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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Martha Cecilia Madrid Roldán

Date: 2025-12-05

APORTES PARAFISCALES – Firmeza de autoliquidaciones / INCOMPETENCIA TEMPORAL PARA FISCALIZAR – Aplicación analógica del artículo 714 del Estatuto Tributario – Síntesis del caso: El caso se originó a partir de visitas efectuadas por el SENA a la empresa RYR Lubricantes S.A. en 2013 y 2014, con el fin de verificar la correcta liquidación de aportes parafiscales correspondientes a los años 2009 a 2012.

Como resultado de dicha verificación, el SENA expidió la Resolución 003419 del 16 de julio de 2014, mediante la cual determinó diferencias en los aportes por un total de $51.270.194, suma que incluía capital e intereses moratorios. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 004998 del 18 de septiembre de 2014. Ante ello, la empresa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que las autoliquidaciones de aportes para los años 2009, 2010 y 2011 ya se encontraban en firme para la fecha en que el SENA realizó las actuaciones de fiscalización, de acuerdo con el término de dos años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Extracto: […] De conformidad con las disposiciones citadas, a partir de la definición que estableció el legislador sobre lo que constituye salario, y la modificación introducida al artículo 128 del CST, existe la posibilidad de que las partes de una relación laboral, pacten de forma expresa bien sea en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, qué pagos de tipo extralegal retributivo del servicio, bien sea de carácter habitual u ocasional, no constituye salario. […] Para concluir, tenemos entonces que los aportes parafiscales tienen naturaleza tributaria y se encuentran a cargo de toda empresa o unidad productiva que tenga trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, estando obligada a hacer el aporte del 9% del valor de los salarios y pagos efectuados por descansos remunerados, del cual, el 2% es a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE. […] En este orden de ideas, es preciso aplicar para determinar la firmeza de dichas autoliquidaciones, consideradas verdaderas declaraciones tributarias, lo dispuesto en el Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, es decir, por los períodos objeto de liquidación (2009-2012); por lo que para la fecha en la que fueron expedidas las Resoluciones N° 003419 del 16 de julio de 2014 y N° 004998 del 18 de septiembre de 2014, frente a las efectuadas desde el mes de junio de 2012 hacia atrás (enero de 2009), el SENA había perdido competencia, por cuanto en tal período no adelantó actuación alguna tendiente a verificar o fiscalizar su contenido.

Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia tras establecer que los aportes parafiscales tienen naturaleza tributaria y que las autoliquidaciones presentadas por los empleadores constituyen verdaderas declaraciones tributarias sujetas al término de firmeza previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el SENA perdió competencia para fiscalizar y modificar las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de enero de 2009 a junio de 2012, debido a que no realizó ninguna actuación dentro del plazo legal de dos años.

El Tribunal concluyó que la aplicación analógica del artículo 714 garantiza seguridad jurídica y evita que la administración ejerza potestades de fiscalización de forma indefinida. Por lo tanto, confirmó la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, ordenó la devolución de los valores cobrados en exceso y mantuvo la obligación de reliquidar únicamente los aportes correspondientes al período comprendido entre julio y diciembre de 2012.

Asimismo, condenó al SENA al pago de costas en segunda instancia. 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, diciembre cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2015 00100 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- DEMANDANTE RYR LUBRICANTES S.A. DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA TEMA Aportes parafiscales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA / Firmeza de las autoliquidaciones en aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario DECISIÓN Confirma sentencia SENTENCIA N° 244 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - SENA- en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad RYR LUBRICANTES S.A. en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución N° 003419 del 16 de julio de 2014 expedida por la Directora Regional Antioquia, por la que se ordena el pago de una obligación dineraria a favor del SENA por incumplimiento en el pago de aportes parafiscales.

(ii) Resolución N° 004998 del 18 de septiembre de 2014 que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior confirmándolo en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que RYR Lubricantes S.A. no está obligada a cancelarle al Sena la 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 3 suma de $24'988.304, ni el valor de los intereses moratorios que asciende a $26'281.890.

Pretende así mismo, se ordene a la entidad demandada al reembolso del valor de $51.270.194 que fueron cancelados por RYR Lubricantes S.A, con la actualización del valor a la fecha del reintegro efectivo, más los intereses causados. Solicita que las sumas sean ajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor según el inciso 4º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por último, pretende que el Sena sea condenado a pagar las costas y agencias en derecho que se tasen. 2.

HECHOS Señaló la demandante RYR Lubricantes S.A. que liquidó y pagó de forma oportuna los aportes parafiscales al SENA por los períodos 2009 a 2012. Indicó que, el día 23 de agosto de 2013 el SENA visitó la sede de la sociedad para revisar los documentos y verificar la correcta liquidación de los aportes parafiscales; agregó que, la visita se repitió el 14 de febrero de 2014, oportunidad en la que se solicitó información contable para revisar la liquidación de aportes parafiscales, y levantar la liquidación de aportes.

Expuso que, producto de la visita se elevó el acta de liquidación de aportes del 2 de mayo de 2014, en la que se hicieron constar supuestos saldos sin cancelar durante los años 2009 a 2012. Indicó que, el Sena expidió la Resolución N° 003419 del 16 de julio de 2014, ordenando el pago de la suma de $51'270.194, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición, en el cual se alegó por la demandante que la liquidación de aportes para los períodos 2009 a 2011 ya estaba en firme según lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Explicó que, el 18 de septiembre de 2014 el Sena resolvió el recurso por medio de la Resolución N° 04998 confirmando la decisión. Advirtió que, con el fin de evitar un eventual cobro coactivo, RYR Lubricantes el 9 de octubre de 2014 canceló al SENA un valor de $51'270.194, discriminados así i) $24'988.304 por concepto de capital, y ii) $26 281.290 por concepto de intereses. 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 4 Sostuvo que, la entidad demandada liquidó aportes de los años 2009, 2010 y 2011 sin apreciar que para la fecha en que se realizó la visita para la verificación de lo pagado por la sociedad, esto es, 23 de agosto de 2013, ya estaban en firme las declaraciones tributarias, por cuanto el artículo 714 del Estatuto Tributario dispone que las declaraciones privadas quedarían en firme si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante indicó como disposiciones vulneradas los artículos 2, 16, 29 y 58 de la Constitución Política; 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3 de la Ley 489 de 1998 y 714 del Estatuto Tributario. Señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario el Sena tenía dos (2) años contados a partir de que la sociedad presentó la liquidación de aportes privada, para objetarla; sin embargo, la entidad demandada no procedió así en el caso concreto en relación con las declaraciones privadas de aportes anteriores al año 2011, cuando el término de 2 años ya se encontraba vencido al momento de expedirse los actos acusados, por lo que carecía el SENA de competencia temporal, lo que implica que los actos devengan anulables.

Adujo que, el término de firmeza de las declaraciones contemplado en el Estatuto Tributario se aplica a los aportes parafiscales según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, como así lo ha señalado el Consejo de Estado. Sostuvo que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo viene acogiendo esta postura, y de ello dan cuenta pronunciamientos como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencias del 12 de septiembre de 2012 dentro del proceso 042-2010-00172-02 y del 21 de noviembre de 2012 dentro del proceso 040- 2011-00064-01.

Considera que, el SENA no puede pretender que como ente fiscalizador, para realizar la verificación de los aportes, su competencia sea indefinida en el tiempo. Aseguró que, en este caso además de haberse incurrido en una lesión al Debido Proceso Administrativo, por expedir los actos administrativos sin competencia temporal, se configura también una infracción directa de normas superiores que regulan el contenido de los actos expedidos, puesto que éstos debieron haber acatado las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el pago, 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 5 liquidación, declaración, firmeza de la declaración y fiscalización de aportes parafiscales.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA manifiesta su oposición a las pretensiones de las demanda, por estimar que son infundadas por cuanto el acto administrativo demandado se presume legal y tal característica se evidencia en los actos sin que pueda afirmarse que existe vicio alguno. En relación con los hechos, expuso que la mayoría son ciertos, pero precisa que los pagos realizados por la sociedad RYR Lubricantes S.A. durante los periodos auditados 2009 a 2012 no corresponden a la realidad de la nómina mensual de salarios.

Propuso como excepciones de mérito i) Ausencia de circunstancias que vicien de nulidad los actos demandados, para lo cual adujo que sobre los actos recae la presunción de legalidad, y no hay razones que afecten su legalidad, se pretende de forma lánguida la aplicación de un artículo del Estatuto Tributario que en nada incide o se relaciona con las normas que sirvieron de fundamento a la entidad para adoptar las decisiones.

Señaló que, de conformidad con los artículos 7 y 17 de la Ley 21 de 1982, 30 de la Ley 119 de 1994, 4 del Decreto 1464 de 2005 y 108 del Estatuto Tributario; los aportes parafiscales de forma lejana se rigen por el Estatuto Tributario, y no le aplica la firmeza aludida en la demanda de que trata el artículo 714 de dicho cuerpo normativo; agregó que, la jurisprudencia ha sostenido que la firmeza de las declaraciones es relativa y no absoluta.

Aseguró que, con la demanda no se desvirtúa la legalidad de los actos, porque los argumentos que fueron esbozados para su nulidad responden a otras circunstancias. ii) Excepción genérica: cualquier otro fundamento que se encuentre probado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Expuso que, al proceso se aportó comprobante de pago de la empresa RYR Lubricantes a favor del recaudador Sena de la suma de $51'270.194 realizado el día 9 de octubre de 2014, así como las autoliquidaciones de aportes mes a mes desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de noviembre del año 2011. 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 6 Explicó que, según la Resolución N° 770 de 2011 del Director del SENA, son los directores regionales y seccionales de la entidad en el área de su jurisdicción, quienes tienen la función de adelantar las acciones necesarias para obtener el pago de las sumas que adeuden los empleadores del sector público o privado por concepto de aportes.

Indicó que, el artículo 10 de la Ley 21 de 1982 señaló que los aportes y contribuciones al Sena se realizarían dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se satisface, y el Decreto 1464 de 2005 (Art. 1°) que reglamentó -entre otras- dicha disposición, precisó que los aportantes debían presentar declaraciones de autoliquidación y pago.

Manifestó que, las facultades de fiscalización y sus límites en relación con los aportes inherentes a la nómina que tienen como sujeto activo al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- carecen de regulación específica; agregó que antes de la modificación introducida por la Ley 633 de 2000, la actividad de recaudo y determinación de aportes parafiscales de la entidad sí estaba remitida al Libro V del Estatuto Tributario, sección que a su vez contemplaba en su artículo 714 el término en que una declaración tributaria quedaba en firme y no podía ser objeto de modificación por la administración. Señaló que, en vigencia de los artículos 54 de la Ley 333 de 1997 y 91 de la Ley 488 de 1998, dada la remisión expresa a las normas del Estatuto Tributario, el problema jurídico acá planteado se resolvería aplicando el artículo 714 E.T., por estar contenido dentro del libro V, entendiendo que dos años correspondería al término de firmeza -en este caso- para las autoliquidaciones de aportes parafiscales a favor del Sena.

Advirtió no obstante, que tal remisión expresa hoy día no se encuentra vigente, por lo que se deben acoger una de las siguientes interpretaciones: i) que las autoliquidaciones de aportes parafiscales inherentes a la nómina recaudadas por el Sena no tienen término de firmeza, en consecuencia, la autoridad en cualquier tiempo podría revisarlas, y de considerar que son inexactas efectuar la liquidación determinada junto con los intereses moratorios; ii) Acudir al principio de seguridad jurídica, que conllevaría a la aplicación por analogía, del término de firmeza contemplado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, por lo que habría de afirmarse que las facultades de fiscalización del Sena para la determinación de los aportes parafiscales a su favor están sujetas al término de firmeza, que sería de dos años para la época de los hechos. 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 7 Consideró que, la primera interpretación carece de soporte constitucional y legal, en tanto dejaría indefinidas a lo largo del tiempo las autoliquidaciones de aportes parafiscales realizadas por los empleados públicos o privados, concediéndole a las entidades encargadas de su control y recaudo una competencia atemporal para el ejercicio de funciones.

Por lo anterior, acogió la tesis según la cual se aplica una interpretación en respeto por el principio de seguridad jurídica, que profesa que en un Estado de Derecho debe tenerse conocimiento y certeza del derecho positivo y, por tanto, los ciudadanos deben prever los efectos que se derivan de la aplicación de normas y sus propias acciones.

Aplicando para este caso lo dispuesto en el artículo 714 E.T. vigente para la época de los hechos, el A Quo explicó que el mismo preveía que la declaración quedaría en firme si dentro de los dos (2) años siguientes del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial; agregó que, como el procedimiento de fiscalización y determinación de aportes del SENA no contempla el requerimiento especial, interpretó que se refiere a la resolución expedida por los directores regionales del Sena que ordena el pago de los aportes parafiscales dejados de cancelar.

Señaló que, la Resolución 003419 que ordenó el pago en cabeza de la sociedad RYR Lubricantes fue notificada el 25 de julio de 2014, por lo que el Sena podía revisar las autoliquidaciones de aportes parafiscales de la sociedad sólo hasta la autoliquidación de aportes del mes de julio del año 2012 presentada los primeros 10 días del mes siguiente, es decir, de agosto de 2012, por lo tanto todas las autoliquidaciones de aportes de los meses de junio de 2012 (período cotizado) hasta enero de 2009 habían adquirido firmeza y la entidad carecía de competencia para su revisión. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 003419 del 16 de julio de 2014 y 004998 del 18 de septiembre del mismo año expedidas por la Directora Regional Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje, en cuanto revisaron las autoliquidaciones de aportes parafiscales de los períodos cotizados de enero del año 2009 a junio del año 2012, los cuales se encontraban en firme.

Precisó que, la entidad tenía competencia para revisar las autoliquidaciones de los períodos cotizados del mes de julio de 2012 en adelante en atención al artículo 714 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos de la demanda. 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 8 A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Sena reliquidar el valor correspondiente a los aportes parafiscales dejados de cancelar por la sociedad RYR Lubricantes S.A. desde el mes de julio de 2012 (período cotizado) al mes de diciembre del año 2012 junto con sus intereses de mora.

Así mismo, dispuso que el Sena debía devolver a la sociedad el valor excedente cobrado por aportes parafiscales e intereses correspondientes a los meses de junio del año 2012 a enero del año 2009. Precisó que, tratándose de los intereses que corresponde reconocer para la suma que será objeto de devolución, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha advertido que la normativa tributaria tiene una disposición especial para los intereses que se derivan de la devolución del pago de lo no debido, que es el artículo 863 E.T, por lo que el Sena reconocerá los intereses corrientes sobre la suma que será objeto de devolución a la sociedad RYR Lubricantes previstos allí; así mismo, para la liquidación de los intereses corrientes, indicó que se tendrá en cuenta la tasa prevista en el artículo 864 ibidem así como la fecha de pago del mayor valor (9 de octubre de 2014) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Señaló que, los intereses de mora procederán en los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, a partir del día siguiente a la ejecutoria de este fallo y hasta la fecha del pago efectivo.

Por último, condenó en costas a la parte demandada, las cuales habrán de liquidarse por secretaría conforme a las reglas contempladas por el estatuto general del proceso, y como agencias en derecho fijó la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada SENA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que señaló que los supuestos fácticos y pretensiones del demandante deben ser negados, ya que la entidad es ajena a cualquier incumplimiento o violación de norma legal, puesto que garantizó en todo momento el debido proceso, y de su proceder no se puede deducir vicio alguno que deslegitime la presunción de legalidad de los actos demandados.

Se ratificó en todas las manifestación avocadas por la entidad desde la contestación de la demanda, y aseguró que, deben considerarse acordes a derecho la Resolución N° 003419 del 16 de julio de 2014 expedida por la Directora Regional Antioquia, por la que se ordena el pago de una obligación dineraria a favor del SENA por 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 9 incumplimiento en el pago de aportes parafiscales; y (ii) la Resolución N° 004998 del 18 de septiembre de 2014 que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior.

Solicita se declare que el SENA no debe hacerle ningún reembolso a RYR Lubricantes S.A, con la actualización del valor a la fecha del reintegro efectivo, más los intereses causados; por cuanto los pagos de aportes parafiscales realizados por el demandante fueron y son legales. Sostuvo que, las actuaciones del SENA se han enmarcado dentro de la legalidad el principio de la buena fe, y agregó que las mismas han sido ajustadas a derecho y no se ha probado ni sumariamente mal actuar alguno de su parte.

Sostuvo que, de conformidad con los artículos 7 y 17 de la Ley 21 de 1982, 30 de la Ley 119 de 1994, 4 del Decreto 1464 de 2005 y 108 del Estatuto Tributario, los aportes parafiscales de forma lejana se rigen por dicha normatividad, y no le aplica la firmeza aludida en la demanda de que trata el artículo 714 de dicho cuerpo normativo; agregó que, la jurisprudencia ha sostenido que la firmeza de las declaraciones es relativa y no absoluta, y que con la demanda no se desvirtúa la legalidad de los actos, porque los argumentos que fueron esbozados para su nulidad responden a otras circunstancias.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 300 a 310 del expediente, e indicó que con las pruebas recaudadas durante el desarrollo del proceso, y de conformidad no solo con los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia, sino también con los antecedentes jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, logró acreditarse que las Resoluciones acusadas expedidas por el SENA quebrantan el ordenamiento jurídico, al haberse expedido con violación a los derechos que le asisten R&R LUBRICANTES S.A. dado que se configuró el VICIO DE INCOMPETENCIA TEMPORAL.

Señaló que, contrario a lo manifestado y argumentado por el apoderado del SENA en el recurso de apelación presentado, el Estatuto Tributario es aplicable de manera prevalente en materia de liquidación y verificación de aportes parafiscales, no sólo por la interpretación adoptada por el fallador de primera instancia en pro de la seguridad jurídica acerca de la prevalencia de las normas tributarias en 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 10 materia de aportes parafiscales, sino también de conformidad con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia del el Consejo de Estado.

Agregó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las obligaciones de carácter tributario se deben observar las disposiciones del Estatuto Tributario y, en los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en la respectivas normas especiales, se deben aplicar las reglas de procedimiento establecidas en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil (actual Código General del Proceso - Ley 1562 de 2012).

Sostuvo que, en este caso se acreditó que dentro de los dos años siguientes a los periodos 2009, 2010, y 2011 el SENA no realizó ningún requerimiento especial frente a la liquidación privada de aportes parafiscales presentada por R&R LUBRICANTES S.A., situación que conduce a una incompetencia temporal de dicha entidad para ejercer el cobro de los aportes correspondientes a estos periodos, puesto que el mismo se efectuó por fuera del término establecido por la ley para tal fin.

La parte demandada SENA adujo que difiere de la decisión adoptada en primera instancia, debido a que no existe inseguridad jurídica en este caso, en tanto la entidad ha actuado bajo el margen de la Constitución y la ley, para lo cual expuso un concepto de contribución parafiscal y aportes al SENA, solicitando se revoque la decisión recurrida negando las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Corresponde a esta Sala de Decisión, en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, establecer si en este caso las autoliquidaciones de aportes parafiscales efectuadas por R Y R Lubricantes S.A. inherentes a la nómina recaudadas por el SENA, de los meses de enero de 2009 a junio de 2012 (período cotizado) habían adquirido firmeza y la entidad carecía de competencia para su revisión, o si por el contrario, como lo asegura la entidad demandada y recurrente, no hay lugar a considerar ello en tanto no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, pues los mencionados aportes no se rigen por dicho cuerpo normativo.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO. 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 11

2.1. APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. Conforme con lo establecido en artículo 7 de la Ley 21 de 1982, por la cual se modifica el Régimen de Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones, se debe efectuar un aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por los siguientes sujetos: “ARTÍCULO 7.

Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): 1. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 2. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios. 3. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal. 4.

Los empleados que ocupen uno o más trabajadores permanentes.

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 181, Ley 223 de 1995”. En este sentido, la obligación consagrada en la norma transcrita surge del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador, y de conformidad con lo dispuesto en la legislación citada, para los empleadores que ocupen por lo menos uno o más trabajadores permanentes, los aportes corresponden al 2% del monto de sus respectivas nóminas, precisando: “ARTÍCULO 12.

Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación: 1. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar. 2.

El dos por ciento (2 %) para el Servicio nacional de aprendizaje (SENA)”. (Negrillas fuera del texto legal) En el mismo sentido, el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, señala: “ARTÍCULO 30. PATRIMONIO. El patrimonio del SENA está conformado por: (…) 4. Los aportes de los empleadores para la inversión en el desarrollo social y técnico de los trabajadores, recaudados por las cajas de compensación familiar o directamente por el SENA, así: a) El aporte mensual del medio por ciento (1/2%) que sobre los salarios y jornales deben efectuar la Nación y las entidades territoriales, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes; 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 12 b) El aporte del dos por ciento (2%) que dentro de los diez (10) primeros días de cada mes deben hacer los empleadores particulares, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sobre los pagos que efectúen como retribución por concepto de salarios”.

Para efectos de la liquidación de tales aportes, el legislador estableció que se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral (Art. 17 Ley 21 de 1982). Así tenemos que, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, establece al respecto lo siguiente: “ARTICULO 127.

ELEMENTOS INTEGRANTES. Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Así mismo, conforme el artículo 128 del mismo Código, existen unos pagos que a pesar de ser recibidos por el trabajador de parte de su empleador, no constituyen salario, como es el caso de las sumas que recibe ocasionalmente y por mera liberalidad, o los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, así: “ARTÍCULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

(Negrillas fuera del texto legal) De conformidad con las disposiciones citadas, a partir de la definición que estableció el legislador sobre lo que constituye salario, y la modificación introducida al artículo 128 del CST, existe la posibilidad de que las partes de una relación laboral, pacten de forma expresa bien sea en una convención colectiva 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 13 o en un contrato de trabajo, qué pagos de tipo extralegal retributivo del servicio, bien sea de carácter habitual u ocasional, no constituye salario.

En relación con las consideraciones del legislador, para introducir la modificación en comento, la Sala se permite citar la exposición de motivos, en su apartado pertinente, respecto de la Ley 50 de 1990, que sobre la materia indicó: "Hemos creído conveniente que se precise el concepto jurídico de salario. Es evidente que la norma actual ha dado lugar a conflictos de interpretación en razón de su vaguedad, conflictos que desde luego no convienen a los trabajadores ni a los empleadores.

Dicha norma ha permitido igualmente que se configuren las llamadas prestaciones "en cascada", lo cual ha dificultado notablemente la negociación colectiva y ha impedido el otorgamiento de sanos beneficios extralegales lo cual redunda en perjuicio de los propios trabajadores". "Para fortalecer el convenio colectivo es importante otorgar una mayor libertad de estipulación. En muchas ocasiones la empresa quiere conceder ciertos beneficios socialmente válidos y útiles para el trabajador, pero se abstiene de hacerlo en razón de unos costos inciertos, ocultos y sorpresivos, que nadie ha previsto, pero que se producen por virtud de las interpretaciones extensivas que se hacen en torno a la norma" (Anales del Congreso octubre 2 de 1990 págs. 8 y 9)1 Por su parte, en relación con dicho tema, el Consejo de Estado2 expresó: “En relación con el artículo 128 del C.S.T en concordancia con el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, la Sala sostuvo lo siguiente3: “A la luz del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.

Es por lo anterior y teniendo como soporte jurídico la norma en cita, que las partes deben disponer expresamente cuales factores salariales no constituyen salario, para efecto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.” (Subraya la Sala) Así pues, constituye salario, en general, toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador y no hacen parte de este, (i) los pagos ocasionales y que por mera liberalidad efectúa el empleador, como bonificaciones;

(ii) los pagos para el buen desempeño de las funciones a cargo del trabajador, como el auxilio de transporte; (iii) las prestaciones 1 Tomado de Sentencia. REF: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01323-01(17786). 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01867-01(21519). 3 Sentencia de 7 de octubre de 2010, exp. 16951, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Ver sentencias de 3 de julio del 2002, Exp. 12744, C.P. Dra. Ligia López Díaz; 26 de octubre de 2009, Exp. 16761, C.P. William Giraldo Giraldo 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 14 sociales y (iv) los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal, si las partes acuerdan que no constituyen salario.

A su vez, los factores que no constituyen salario, y, dentro de estos, los beneficios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes parafiscales al ICBF. Ello, porque la base de los aportes es la nómina mensual de salarios, es decir, “la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario”, como prevé el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

Cabe insistir en que las bonificaciones ocasionales otorgadas por mera liberalidad del empleador no constituyen factor salarial por mandato legal (art 128 C.S.T.), sin que se requiera de acuerdo entre las partes y que, con fundamento en la misma norma y en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, tampoco son salario las bonificaciones o beneficios, -sean ocasionales o habituales-, siempre que sean extralegales y que las partes expresamente acuerden que no hacen parte del salario4.

(…) La Sala ha precisado que las denominadas bonificaciones habituales extralegales no son constitutivas de salario si expresamente así lo pactan el empleador y el trabajador, lo que, como se señaló, significa que, al igual que las bonificaciones ocasionales, que se pagan por mera liberalidad, pueden excluirse del salario, a diferencia de como lo entiende el demandado.

Sobre el particular, la Sala sostuvo lo siguiente5: (…) Para la Sala, el análisis jurídico y probatorio que realiza la Administración carece de sustento fáctico y legal. Lo anterior, porque la demandante probó que las bonificaciones habían sido expresamente acordadas en los contratos laborales como factores no constitutivos de salario, lo que las ubica en lo dispuesto en el aparte final de la norma.

Además, el artículo 128 C.S.T. debe interpretarse según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, que permite a los empleadores acordar con sus trabajadores los pagos que no constituyen salario dentro de la relación laboral, sin que allí se hayan señalado o indicado taxativamente los beneficios que podían o no excluirse del factor salarial.

Entonces, con la interpretación propuesta por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario, para que puedan ser excluidos válidamente de la base para liquidar los aportes y ello no sea requisito para solicitar su deducción.” (Subraya la Sala). 4 Sentencia de 6 de agosto de 2014, exp. 20030, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 5 Sentencia del 8 de julio de 2010, Exp. 17329, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 15 Así pues, para que el empleador, como sujeto pasivo de la contribución por aportes parafiscales, pueda excluir de la base de los aportes (nómina mensual de salarios), las bonificaciones extralegales expresamente excluidas por las partes como factor salarial debe probar que acordó con sus trabajadores que tales beneficios no son constitutivos de salario”.

(Negrillas y subrayas propias del texto) Para concluir, tenemos entonces que los aportes parafiscales tienen naturaleza tributaria y se encuentran a cargo de toda empresa o unidad productiva que tenga trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, estando obligada a hacer el aporte del 9% del valor de los salarios y pagos efectuados por descansos remunerados, del cual, el 2% es a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Las pruebas obrantes en el proceso, aportadas por las partes y que sirven de sustento a la decisión a adoptar, son las siguientes: • Certificado de Existencia y Representación Legal de R&R LUBRICANTES S.A. (Fls. 19-22). • Copia Simple del Acta de visita del 23 de agosto de 2013 realizada por el SENA (Fl. 23-24). • Copia simple del Informe de visita del 14 de febrero de 2014 realizada por el SENA (Fl. 25). • Copia simple de la Liquidación de aportes Nro. 052014-051 del 16 de mayo de 2014 (Fl. 26-31). • Original de la Resolución No. 003419 del 16 de julio de 2014 y su respectiva acta de notificación (Fls. 32-34). • Original del Recurso de reposición interpuesto por RYR LUBRICANTES S.A. el 14 de agosto de 2014 en contra de la Resolución No. 003419 del 16 de julio de 2014 (Fls. 35-52). • Original de la Resolución No. 004998 del 18 de septiembre de 2014 y su respectiva acta de notificación (Fls. 53-58). • Constancia de la transferencia hecha por RYR LUBRICANTES S.A. al SENA por la suma de $51.270.194 el 9 de octubre de 2014 (Fl. 59). • Documento contentivo de la Autoliquidación y constancia de pago de aportes parafiscales - enlace operativo, por los periodos 2009, 2010 y 2011, documento impreso de la página Web de Enlace Operativo (Fl. 60-110). • Antecedentes administrativos aportados por el SENA (Fls. 146-245).

4. DEL CASO CONCRETO. Pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, desde los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en consonancia con 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 16 el ordenamiento jurídico vigente en la materia, siendo preciso determinar sí en este caso las autoliquidaciones de aportes parafiscales efectuadas por R Y R Lubricantes S.A. inherentes a la nómina recaudadas por el SENA, de los meses de enero de 2009 a junio de 2012 (período cotizado) habían adquirido firmeza y la entidad carecía de competencia para su revisión, o si por el contrario, como lo asegura la entidad demandada y recurrente, no hay lugar a considerar ello en tanto no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, pues los mencionados aportes no se rigen por dicho cuerpo normativo.

Encontramos en primer lugar que, la discusión en este caso se centra en determinar si las autoliquidaciones de aportes parafiscales en cita efectuadas por la demandante en los mencionados períodos comprendidos entre los años 2009 a 2012 (junio), se encontraban en firme para el momento en el cual el SENA dispuso a través de la Liquidación No. 052014-051 liquidarlos por considerar que debían obedecer a una suma mayor, determinando en total una suma a pagar por las diferencias calculadas y los intereses de mora, que ascendió a $51.270.194: Liquidación No. 052014-051 (Fl. 27): Año fiscal/Factores de liquidación de aportes 2009 2010 2011 2012 Aportes SENA $25.082.537 $25.519.865 $32.448.144 $31.130.045 Aportes autoliquidados (MENOS 2% PAGADO EN) $17.204.680 $17.098.740 $28.021.162 $31.867.705 Diferencia a pagar (DEBE AL SENA) $7.877.857 $10.421.125 $4.426.982 $2.262.340 Intereses moratorios sobre la diferencia $11.259.781 $10.993.669 $3.120.788 $907.552 Total a pagar al SENA $51.270.194 Discutió la parte actora la liquidación efectuada por el SENA, bajo el argumento según el cual se configura un vicio de incompetencia temporal de la entidad para realizar dicha actuación, en tanto, para la fecha en la cual se notificó el acto administrativo aludido ya se encontraban en firme las declaraciones privadas de los tributos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, que consideró aplicable a asuntos parafiscales (Fl. 78); señalándose por el demandado que dicha norma no era aplicable, debido a que la misma 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 17 hace alusión a otro tipo de liquidación diferente a la que dio origen a la resolución recurrida, debido a que la misma es aquella que se centra en establecer el término en que adquieren firmeza las declaraciones tributarias que generan los contribuyentes y que son presentadas ante la DIAN, que al ser elaboradas por un particular toman el nombre de documento privado, en la que no interviene ningún funcionario público (Fl. 56).

Igual discusión propuso en el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, en la que se acogieron de forma parcial las pretensiones, al considerarse por el A Quo que en este caso operaba la aplicación del mencionado artículo del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, que disponía: “ARTICULO 714.

FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”.

(Negrillas de la Sala) Consideró entonces el Juez de Primera Instancia, que en virtud del principio de seguridad jurídica, aplicando por analogía el término de firmeza contemplado en la norma transcrita, el SENA podía revisar las autoliquidaciones de aportes parafiscales del mes de julio del año 2012, pues todas las autoliquidaciones de aportes de los meses de enero de 2009 a junio de 2012 habían adquirido firmeza, y la entidad carecía de competencia para su revisión. Se advierte que, analizada la naturaleza del concepto materia de autoliquidación, esto es, los aportes parafiscales en favor del SENA, los mismos revisten la naturaleza de un tributo, y así se ha expresado desde la jurisprudencia del Consejo de Estado: “3.2.

En cuanto a la aplicación del término de firmeza de las declaraciones tributarias, contemplado en el artículo 714 del ET. 3.2.1. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se creó la UGPP, le asignó como una de sus tareas la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 18 Es cierto que no contempló un término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones, pero no es menos cierto que dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”.

De allí que sea aplicable el artículo 7146 del ET, conforme el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento. 3.2.2.Los recursos parafiscales, denominados en la Constitución Política "contribuciones parafiscales"7, tienen naturaleza tributaria.

Incluso, de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha dicho que como cualquier otro tributo, se encuentran sujetos a los principios que aplican a éstos8. Así las cosas, para la Sala, al igual que lo determinó el Tribunal, las planillas de Autoliquidación de los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social que presentó la demandante, periodos junio de 2008 a diciembre de 2011, son verdaderas declaraciones Tributarias, sujetas al término de firmeza del artículo 714 del ET. 3.2.3.

Razones por las que las declaraciones presentadas por Serdan S.A., a través de la PILA, periodos junio de 2008 a julio de 2011, adquirieron firmeza al amparo de la referida noma y se tornaron inmodificables”9. (Negrillas de la Sala) En este orden de ideas, es preciso aplicar para determinar la firmeza de dichas autoliquidaciones, consideradas verdaderas declaraciones tributarias, lo dispuesto en el Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, es decir, por los períodos objeto de liquidación (2009-2012); por lo que para la fecha en la que fueron expedidas las Resoluciones N° 003419 del 16 de julio de 2014 y N° 004998 del 18 de septiembre de 2014, frente a las efectuadas desde el mes de junio de 2012 hacia atrás (enero de 2009), el SENA había perdido competencia, por cuanto en tal período no adelantó actuación alguna tendiente a verificar o fiscalizar su contenido.

Iguales consideraciones adoptó esta Corporación a través de la Sala Tercera de Decisión, con ponencia del Magistrado el Doctor Jairo Jiménez Aristizábal en sentencia del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)10, en la cual analizando las facultades de fiscalización desplegadas por la Unidad 6 Antes de la modificación hecha por el art. 277 de la Ley 1819 de 2016. 7 Artículo 150-12 de la Constitución Política. 8 Al respecto de puede consultar sentencia C-430 de 2009, por mencionar una de tantas. 9 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 25000-23-37-000-2014- 00900-01 (23599). 10 Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Tercera de Decisión. Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal.

Sentencia del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho –Tributario–; Radicado: 05001-23-33-000-2018- 01395-00. 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 19 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expresó: “En lo referente a la caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y la determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la Ley 1607 de 2012 estableció, expresamente, el término de 5 años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, para notificar el requerimiento de información o el pliego de cargos; salvo que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, pues en estos casos el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida11.

Sin embargo, esta disposición normativa entró en vigencia a partir de la promulgación de la Ley, el 26 de diciembre de 201212, lo que significa que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley tributaria, contenido en el artículo 363 de la Constitución Política, es en este momento que comenzó a producir efectos jurídicos y resultó aplicable para las situaciones jurídicas presentadas, luego, aquellas que se consolidaron en forma definitiva al amparo de la normativa anterior, escapan de su ámbito de aplicación13.

Así las cosas, para periodos anteriores resulta necesario acudir a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 por tratarse de la norma anterior vigente para asuntos relativos a las contribuciones parafiscales y, con ello, al Estatuto Tributario, por la remisión expresa que esta disposición realiza para los procedimientos de liquidación oficial.

Dentro de aquellas normas, se encuentra que el artículo 714 del Estatuto estableció que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial; pero, cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contaran a partir de la fecha de presentación de la misma».

Luego, una vez en firme la liquidación por haber transcurrido el término previsto en el artículo 714 del ET, se torna inmodificable, de manera que la UGPP pierde la facultad de fiscalización y determinación de los periodos declarados en la Planilla PILA14. (Negrillas de la Sala) En este orden de ideas, y atendiendo a las fechas en las cuales fueron efectuadas las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales en favor del SENA, por los períodos de enero a diciembre de 2009 a 2011 y enero a junio de 2012 por parte de RYR LUBRICANTES S.A., así como la fecha en que se efectuó la Liquidación No. 052014-051 del 2 de mayo de 2014 (notificada el 6 de junio del mismo año Fl. 26), se tiene que el demandado, tal y como lo concluyó el A Quo, perdió competencia para dichos efectos, motivo por el cual resultaba procedente declarar la nulidad 11 Parágrafo segundo del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. 12 Diario Oficial No. 48.655 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado No. 54001-23-31-000-2005-01253-01(19784). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicado No. 25000- 23-37-000- 2014-00900-01(23599). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 20 parcial de los actos acusados, y el restablecimiento del derecho perseguido en congruencia con ello, sobre i) la reliquidación del valor correspondiente a los aportes parafiscales dejados de cancelar por la sociedad RYR Lubricantes S.A. desde el mes de julio de 2012 (período cotizado) al mes de diciembre del año 2012 junto con sus intereses de mora, ii) devolución a la sociedad del valor excedente cobrado por aportes parafiscales e intereses correspondientes a los meses de enero del año 2009 a junio del año 2012.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida, pues contrario a lo expresado por el recurrente existe sustento para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario en este caso, lo cual desvirtúa la presunción de legalidad (parcial) de los actos acusados.

4. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Precisa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” En este caso en particular, encuentra la Sala que resulta procedente la misma, motivo por el cual se condenará en costas a la entidad demandada SENA y a favor de la demandante, pues conforme el numeral 3º del artículo 365 del CGP, en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el día catorce (14) de agosto 020-2015-00100-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- 21 de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada SENA y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el A Quo en las cuales deberá incluir las Agencias en Derecho.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MATB