JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300620240025301

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2024-12-12

Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00253-01 Accionante: Juliana Baleska Palencia Orjuela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2024-00253-01 Accionante Juliana Baleska Palencia Orjuela Accionado Instituto colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Vinculados CIFIN - TransUnión y DataCrédito - Experian Colombia Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso, habeas data, petición. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por la señora Juliana Baleska Palencia Orjuela, contra el Instituto colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.

La parte actora solicita en resumen lo siguiente: Que se ordene la eliminación del reporte negativo realizado por el ICETEX, por irregularidades en el proceso previo al reporte, y que, en consecuencia, se ordene al ICETEX y su representante legal que soliciten a las centrales de riesgo DataCrédito Experian S.A. y CIFIN S.A. - TransUnion, la eliminación de los datos negativos a nombre de la accionante Juliana Baleska Palencia Orjuela. 3.2 Hechos2. 1 Fl 9, Archivo 01DemandaAnexos20241010 - Primera Instancia 2 Fls 1-2 Archivo 01DemandaAnexos20241010 - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00253-01 Accionante: Juliana Baleska Palencia Orjuela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 La parte accionante relata en síntesis lo siguiente: Expone que, presentó ante el ICETEX derecho de petición, donde solicitó en resumen lo siguiente: • Que se actualice la información presentada ante las centrales de riesgo. • Copias de autorización firmada por el titular: a) de los datos exigidos por DataCrédito y Cifin a las fuentes que hicieron el reporte negativo, y b) en donde autoriza a la entidad a notificarle por correo electrónico únicamente. • Copia de notificación previa, con 20 días de antelación al reporte negativo, y que, de no existir tal información se sirva actualizar y eliminar el reporte realizado. • Copia simple de la colilla o colillas que certifican el envío de la notificación a su domicilio y por una empresa de correo certificada.

Indica que, la entidad envió respuesta a la petición, pero ésta carecía de varios de los datos solicitados, como la notificación personal, el acuse de recibido con la fecha y hora de los documentos que fueron allegados a su correo electrónico, incluyendo el extracto bancario o mensajes de texto (sugiriendo el accionante que lo anexado fue editado), así como tampoco aportaron la autorización para ser reportado en las centrales de riesgo ni eliminaron el reporte negativo.

Manifiesta que como consecuencia de lo anterior no le ha sido posible acceder a un crédito de vivienda. 3.3 Informe del Instituto colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX3. La autoridad accionada informó en síntesis lo siguiente: Manifiesta que no es posible acceder a la solicitud de eliminación de los reportes generados ante los operadores de información crediticia toda vez que el ICETEX procedió como entidad financiera de naturaleza especial, a reportar el manejo dado a la obligación, conforme con lo establecido en la Ley 1266 de 2008.

Adiciona que, la obligación, al no ser inferior al 15% de un salario mínimo, no requería de dos comunicaciones en diferentes días. 3 Archivo 08InformeICBF.pdf - primera instancia. Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00253-01 Accionante: Juliana Baleska Palencia Orjuela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.5 Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue radicada por la accionante el día 19 de octubre de 20244, y fue admitida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 10 de octubre de 20245, que decidió vincular a Cifin – TransUnión; DataCrédito - Experian Colombia. El 25 de octubre de 20246 se profirió sentencia de primera instancia, que fue notificada el 28 de octubre de 20247, y frente a la cual, la parte accionante presentó oportunamente impugnación8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 3.5 Sentencia de primera instancia9.

El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Primero. DECLARAR que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos (ICETEX), vulneró los derechos de petición y debido proceso de la señora Juliana Baleska Palencia Orjuela, con CC No 1.001.915.456, vulneración que se tiene hoy por SUPERADA, siendo, por tanto, innecesario librar medidas de protección. Lo anterior, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. PREVENIR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos (ICETEX), para que, en lo sucesivo, no incurra en omisiones como la que motivó el ejercicio de la presente acción. Tercero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela o de protección del derecho fundamental al hábeas data invocado por la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto. DECLARAR que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos (ICETEX), no vulneró el derecho de acceso a la justicia de la señora Juliana Baleska Palencia Orjuela, con CC No 1.001.915.456, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ( )” El A-Quo determinó que, en relación con el derecho de petición, pese a que inicialmente sí fue transgredido por la parte accionada, actualmente se encuentra subsanado, ya que la entidad proporcionó una respuesta 4 Archivo 02ActaReparto20241010 - Primera Instancia. 5 Archivo 04AutoAdmtie20241010 - Primera Instancia. 6 Archivo 08SentenciaHechoSuperado20241025 - Primera Instancia. 7 Archivo 09NotificacionSentencia20241028 – Primera Instancia 8 Archivo 10ImpugnaciónAccionante20241030 - Primera Instancia. 9 Archivo 08SentenciaHechoSuperado20241025 - Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00253-01 Accionante: Juliana Baleska Palencia Orjuela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 completa y de fondo durante el trámite de la acción. De esta manera, también se superó la afectación al derecho fundamental al debido proceso en lo que respecta a la mencionada petición. Con respecto al derecho fundamental de habeas data, el juez de primera instancia considera que no fue vulnerado en tanto el reporte negativo está soportado en los registros de mora y la entidad aportó las constancias de notificación (acuse de recibo emitido por la empresa de mensajería) de las comunicaciones dirigidas al domicilio de la actora.

En ese sentido, manifestó que la actora, de encontrarse inconforme con el reporte, deberá presentar la solicitud de corrección, aclaración, rectificación, actualización o eliminación del dato, y puesto que tal formalidad no fue llevada a cabo con antelación, ese Despacho consideró que la acción de tutela, en lo referente al amparo del habeas data, es improcedente.

Por último, en relación con el derecho al acceso a la justicia, el juez de primer nivel determinó que la actora no presentó pruebas que demuestren su vulneración o amenaza y, por tal motivo, así fue declarado. 3.6 La Impugnación10. La parte accionante impugnó de manera oportuna el fallo de primera instancia, aduciendo que, el mismo no se circunscribe a lo pretendido en la acción de tutela, que no es otra cosa que la inconformidad del actor con la respuesta dada a la petición, la cual considera que no es de fondo, puesto que no remitió lo pretendido que fue “copia de la autorización para el reporte en las centrales de riesgo y copia de la NOTIFICACIÓN previa al reporte”, esto fundamentado en el artículo 6 de la Ley 1266 de 2008, y el inciso segundo del artículo 12 de la misma Ley.

Considera el demandante que, la entidad accionada no aportó documento legal que permitiera probar la notificación previa al reporte, toda vez que una tabla de Excel, pantallazos o el hecho de expedir copia de una factura de venta de su servicio que contiene nota del preaviso de reporte, no constituyen pruebas suficientes para demostrar que se realizó la notificación al titular en los términos que exige la ley.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta 10 Archivo 10ImpugnaciónAccionante20241030 - Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00253-01 Accionante: Juliana Baleska Palencia Orjuela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES. 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si el Instituto colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX -, desconoció el derecho fundamental de habeas data y debido proceso de la señora Juliana Baleska Palencia Orjuela al realizar reportes negativos en las centrales de riesgo sin, presuntamente, realizar las respectivas notificaciones previas que dicta la Ley 1266 de 2008; y, en ese sentido, establecer si es procedente ordenar a la entidad ICETEX que elimine el reporte negativo hecho con los datos crediticios de la señora Juliana Palencia en las centrales de riesgo. 5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo impugnado al contrastar lo solicitado en la petición de la actora y la impugnación, con la respuesta dada por la entidad demanda, ICETEX, y verificar que el proceder de la entidad cumplió con lo reglamentado en la Ley 1266 de 2008. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El asunto en marras se resolverá utilizando las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y las sentencias T-024 de 2019 y T-292 de 2021 de la Corte Constitucional.

5.5. CASO CONCRETO Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la señora Juliana Baleska Palencia Orjuela presentó acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data, Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00253-01 Accionante: Juliana Baleska Palencia Orjuela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 debido proceso y petición, que a su juicio se encuentran vulnerados por el ICETEX al haberla reportado negativamente ante las centrales de riesgo sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1266 de 2008.

Concretamente, sin que existiera una autorización de su parte y sin que ello se le hubiese comunicado previamente. En consecuencia, solicita se le ordene a ICETEX que el mismo sea eliminado. En primer lugar, es necesario precisar que la carencia actual de objeto por hecho superado solo fue declarada en relación con la petición del 5 de agosto de 202411 y la impugnación se limitó a indicar que la vulneración al debido proceso persistía en tanto no había constancia de la notificación previa a la realización del reporte negativo ante las centrales de riesgo por parte de la demandada ICETEX.

De la misma forma, se aclara que a juicio de la Sala y, en contraposición a lo expuesto por el A-Quo, el requisito de la reclamación previa previsto en el artículo 15 de la Ley 1581 fue en efecto agotado por el accionante si se revisan los puntos 1, 2 y 29 de la petición presentada por el accionante ante ICETEX12. A lo anterior, la entidad demandada contestó lo siguiente: “De acuerdo con lo expuesto, no es viable la eliminación de los reportes negativos ante las centrales de riesgo, ya que, el ICETEX procedió de acuerdo con su obligación como entidad financiera de naturaleza especial, al reportar el manejo dada a la obligación conforme lo establecido en la ley 1266 de 2008 Ley de habeas data” 13..

En esa medida, partiendo de los motivos que sustentan la impugnación presentada por la parte demandante, se debe precisar los requisitos que exige la Corte Constitucional para que proceda el reporte negativo, estos son: 1) la veracidad acerca de la existencia de una obligación crediticia; y 2) la necesidad de autorización previa, escrita y expresa otorgada por el titular para poder realizar el reporte del dato financiero negativo.14 Al examinarse el asunto con atención, se evidencia que la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales en tanto manifiesta que tales condiciones no fueron consumadas a cabalidad.

Particularmente, echa de menos la prueba de la autorización previa del titular y la prueba de la notificación previa a ese reporte que afectó su historial crediticio, sin discutir 11 Fls 11-18 del PDF01”Demanda”. 12 ibidem. 13 Fls 22-33 del PDF01”Demanda”. 14 Sentencia T-360 de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo. Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00253-01 Accionante: Juliana Baleska Palencia Orjuela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 los periodos de mora que originaron los reportes, circunstancias que eventualmente constituirían una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data y darían lugar a la eliminación de los reportes negativos que reposan en las bases de datos de DATACRÉDITO Y CIFIN.

En tal virtud, la Sala considera que las piezas documentales aportadas al plenario denotan que la entidad accionada no actuó acorde a los lineamientos de la ley y la jurisprudencia. En principio, téngase en cuenta que en la cláusula quinta del pagaré suscrito por la accionante, se indica lo siguiente: “Que autorizamos irrevocablemente al ICETEX o a quien represente sus derechos u ostente en el futuro la calidad de acreedor para reportar, procesar, solicitar, suministrar y divulgar a la Central de Información del Sector Financiero que administra la Asociación Bancaria y de entidades financieras de Colombia, a cualquier otra entidad que administre o maneje bases de datos pública o privada o a cualquier entidad financiera, todo lo relativo a la información comercial de que se disponga en cualquier tiempo y al cumplimiento o no de mis obligaciones presentes, pasadas y futuras en los términos Legales"15.

En esa medida, se tiene que la accionante autorizó al ICETEX a efectuar los reportes ante los operadores de información crediticia, como Datacrédito y TransUnión, tanto en caso de cumplimiento oportuno como de incumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual no puede predicarse vulneración del mencionado derecho. Ahora, con respecto a la notificación previa, al examinar las pruebas documentales allegadas al plenario se encuentra que, el ICETEX realizó reportes negativos correspondientes a las moras en los siguientes periodos: 1.

De mayo 2022 a octubre 2022. 2. De abril 2023 a junio 2023. 3. De septiembre 2023 a noviembre 2023. En relación con los tres periodos anteriores, se tiene que la entidad demandada intentó comunicar dichos periodos de mora mediante oficios con radicados VOT–GAC – 5030–2022503005020751; VOT–GAC – 5030– 2023503003876051; y VOT–GOP – 5080–2023508008170081, respectivamente16. 15 Fl 6 del Archivo 06InformeIcetex20241015 - Primera Instancia 16 Fls 50-52 del Archivo 06InformeIcetex2024101 – Primera instancia. Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00253-01 Accionante: Juliana Baleska Palencia Orjuela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 No obstante, la entidad accionada no pudo realizar las notificaciones de los documentos que constituían en mora a la accionante son respaldadas por cuanto según los documentos arrimados al plenario17 (Guias No. MN185348349CO, de fecha 12 de mayo de 2022;

No. MN309032406CO, fechado 17 de abril de 2023; y No. MN339538363CO, de fecha 22 de septiembre de 2023), las comunicaciones no fueron entregadas. Sobre el particular, se precisa que la dirección de notificaciones indicada por la accionante en el pagaré suscrito por esta era en la calle 712B#23C- 58 de la ciudad de Barranquilla y en las varias guías de envío emitidas por la transportadora 4/72 se indicó una dirección en el municipio de Baranoa Atlántico.

Ello permite concluir que la notificación de los documentos contentivos de la constitución en mora no fue realizada en debida forma y por ende se incurre en infracción al parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado, en lo relacionado con el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al habeas data ante la falta de notificación del requerimiento previo y se ordenará a las demandadas ICETEX, CIFIN - TransUnión y DataCrédito - Experian Colombia la eliminación del reporte negativo quien deberá realizar nuevamente el preaviso al accionante del reporte negativo para que este pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción ante la entidad que genera el reporte negativo, conforme el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de primera instancia del veinticinco de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Cartagena, para en su lugar, AMPARAR, los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada (ICETEX), eliminar el reporte negativo e informar de ello a Experian Colombia S.A para que esta elimine la publicación. 17 Fls 67-69 del Archivo 06InformeIcetex20241015 – Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00253-01 Accionante: Juliana Baleska Palencia Orjuela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 TERCERO: ORDENAR a ICETEX realizar nuevamente el preaviso al accionante del reporte negativo para que este pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción ante la entidad que genera el reporte negativo, conforme el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

CUARTO: NOTIFICAR está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviándose copia al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS