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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13430333300120241004601

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez.

Date: 2024-11-14

Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10046-01. Accionante: Defensoría Regional Sur de Bolívar. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., catorce(14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13430-33-33-001-2024-10046-01. Accionante Defensoría Regional Sur de Bolívar. Accionado Unidad Nacional de Protección. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Vida, integridad física, libertad y seguridad personal. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Carolina Cecilia Berrio Pinedo, quien actúa en calidad de Defensora Regional Sur de Bolívar, contra la Unidad Nacional de Protección. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.

Solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad, y la seguridad personal al señor Duván Arévalo López y, en consecuencia, se ordene a la UNP realizar sin más dilaciones injustificadas el trámite de valoración de riesgo y la materialización de las medidas de protección a implementar en favor del servidor público 3.2 Hechos2.

Manifiesta que la Defensoría Regional Sur de Bolívar a través de oficio No. 20240060400078601 del 18 de abril de 2024, solicitó a la Unidad Nacional de Protección medidas de protección en el Municipio de San Fernando Bolívar, 1 Folio 6 del PDF “03Escritodetutela” de Primera Instancia 2 Folios 1-2 del PDF “03Escritodetutela” de Primera Instancia Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10046-01.

Accionante: Defensoría Regional Sur de Bolívar. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 para el señor Duván Arévalo López, por amenazas de la organización criminal Autodefensas Gaitanistas de Colombia. Indica que, de acuerdo con la información suministrada por el agenciado. la UNP le realizó el estudio de campo pertinente en el mes de mayo de la presente anualidad sin que hasta la fecha se le haya realizado la valoración del riesgo, ni se hayan otorgado las medidas de seguridad pertinente a fin de garantizarle su vida e integridad física. 3.3 Informe de la Unidad Nacional de Protección. (UNP).3 Señala que la Unidad Nacional de Protección –UNP- no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte, sino que, por el contrario, ha actuado como garante de su derecho a la vida, seguridad e integridad personal, realizando el respectivo estudio de nivel de riesgo, para así determinar la matriz de riesgo al que se encuentra expuesto.

Indica que, en garantía a la vida e integridad personal y seguridad del señor Duván Arévalo López, ha adelantado por parte de un analista del CTAR (Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo), el respectivo estudio de nivel de riesgo mediante la orden de trabajo O.T 640865, y una vez obtenido dicho resultado, el caso fue presentado ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas - CERREM, donde se validó el riesgo como EXTRAORDINARIO, y recomendaron las siguientes medidas de protección: “(…) Alcaldía Municipal de San Fernando (Bolívar), para que adopte las siguientes medidas de protección, para lo cual podrá aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de Protección, en virtud a (sic) lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.6 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.

Implementar esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección. Implementar un (1) chaleco blindado. (…)” Asimismo, manifiesta que dichas recomendaciones fueron adoptadas por el Director General de la UNP mediante Resolución No. DGRP 9654 de 2024, notificada en debida forma por parte del Grupo de Notificaciones al señor Duván Arévalo López, remitida a su correo electrónico, razón por la cual considera que al no hallarse vulnerado derecho fundamental alguno y con 3 PDFS “07ContestaciónUNP” y “08ContestaciónUNP” de primera instancia Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10046-01.

Accionante: Defensoría Regional Sur de Bolívar. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 la respuesta dada por la Unidad de Protección al accionante, se ha configurado la figura de carencia actual del objeto por hecho superado. 3.4 Actuación procesal La presente acción de tutela fue presentada por el accionante el 18 de septiembre de 20244 y admitida en esa misma fecha por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué.5 El 2 de octubre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia6, providencia que fue notificada a las partes el 03 de octubre de 2024.

El 08 de octubre de 2024 la accionada presentó impugnación del fallo de tutela7 de forma oportuna según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con la Ley 2213 de 2022. Le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo el 15 de octubre de 20248. 3.5 Sentencia de primera instancia9 Mediante sentencia del 02 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, amparó los derechos fundamentales demandados, y ordenó a la Unidad Nacional De Protección: “1.

Garantice al afectado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido de conformidad con las especificaciones establecidas en Resolución DGRP 009654 de 2024. 2. Mientras haya lugar a ello, en razón del nivel de riesgo extraordinario o extremo en el que se encuentra clasificado el afectado, garantizar la continuidad de su esquema de seguridad, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren el derecho a la seguridad personal o incluso el de la vida del afectado.” Lo anterior argumentando que, si bien en el transcurso de la acción constitucional la Unidad Nacional de Protección ha realizado las diligencias 4 Archivo “02rptActaReparto”. de Primera Instancia 5 Archivo “04Autoadmite” de Primera instancia. 6 Archivo “09Fallodetutela” de Primera Instancia. 7 Archivo “11Impugnaciontutela” de Primera Instancia. 8 Archivo “01rptActaReparto” de Segunda Instancia. 9 PDF “09Fallodetutela” de Primera Instancia. Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10046-01.

Accionante: Defensoría Regional Sur de Bolívar. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 administrativas y se han surtido las etapas correspondientes respecto a la solicitud presentada por el accionante, no se evidencia que dichas medidas hayan sido efectivamente materializadas y el riesgo que afirma la parte accionante haya sido mitigado.

Indica que las pruebas demuestran una tardanza de casi cinco meses entre el momento en que el accionante elevó su solicitud y el momento en que la UNP adoptó las recomendaciones del CERREM (Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas) pero, a pesar de los esfuerzos adelantados por la Unidad Nacional de Protección en el caso del afectado, no hay constancia de la asignación del esquema de seguridad como se estableció en la Resolución DGRP 009654 de 2024. 3.6 La Impugnación.10 La Unidad Nacional de protección –UNP– solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues considera que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno del afectado, y, por el contrario, no ha cesado en realizar las actuaciones conducentes a salvaguardar al accionante.

Reitera que se expidió el acto administrativo (RESOLUCION DGRP 009654 de 2024) a favor del accionante, y que esto no supone la implementación inmediata de las medidas de protección que han sido recomendadas, puesto que, al notificar la resolución administrativa se le informa al afectado que contra esta procede el recurso de reposición, por lo tanto, cuenta con diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación en garantía al debido proceso y derecho de contradicción si así lo considera, para hacer uso de este y manifestar a esta Unidad Administrativa Especial que renuncia al término para que el acto administrativo quede en firme y ejecutoriado.

Indica que para la implementación de medidas de protección el tiempo estimado es de 18 días hábiles a partir de la correspondiente notificación de las resoluciones por parte de la Oficina Asesora Jurídica de acuerdo con el memorando que comunica las resoluciones a tramitar en la coordinación de implementación de medidas de protección; sin embargo, este plazo 10 PDF “11Impugnaciontutela” de Primera Instancia. Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10046-01.

Accionante: Defensoría Regional Sur de Bolívar. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 puede variar si el protegido o protegida tiene derecho a postular escoltas y las hojas de vida enviadas no cumplen con los requisitos.

Para apoyos de transporte y reubicación, el tiempo de implementación depende de la entrega oportuna de los documentos de soporte por parte del beneficiario. La implementación de escoltas y vehículos se realiza tras la presentación de las coordinaciones correspondientes al Grupo de Implementación de Medidas de Protección. Por tal motivo, y en aras de garantizar el derecho a la vida e integridad personal del señor Duván Arévalo López, se solicitó la priorización de implementación de medidas de protección al Grupo de Implementación adscrito a la Subdirección de Protección de UNP, una vez se dé la constancia de ejecutoria del acto administrativo a favor del accionante.

Por último, indica que lo pretendido en la presente tutela es crear una respuesta a una petición, una nueva instancia procesal o un recurso administrativo, con el cual, se puedan obviar los procedimientos administrativos, desconocer la autoridad administrativa y la vía ordinaria. Por ello, al presentar la acción de tutela que nos ocupa, se busca desconocer las decisiones que conforme a la ley adopta esta Unidad Administrativa Especial, pretendiendo crear una nueva instancia judicial ante el juez de tutela, y en ese sentido desconocer lo que en derecho resuelva la UNP.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo. V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10046-01. Accionante: Defensoría Regional Sur de Bolívar. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.2 PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si ¿había lugar a otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados, o, por el contrario, debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado ante las gestiones y actuaciones demostradas por la accionada en relación con la solicitud presentada por la Defensoría Regional de Pueblo a nombre del señor Duván Arévalo López? 5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia, en vista de que continúa presentándose una vulneración del derecho fundamental a la vida, integridad física, la libertad y la seguridad personal del afectado, por parte de la Unidad Nacional de Protección, al no haber implementado efectivamente las medidas de protección adoptadas en la resolución DGRP 009654 de 2024. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: Artículos 2 y 11 de la Constitución Política. Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: Sentencia T-123 de 2019, Sentencia T-123 de 2023, Sentencia T-199 de 2019. 5.5.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Descendiendo al caso sub examine, y en atención al escrito de impugnación allegado por la entidad demandada, en el cual se solicita la declaratoria de la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, la Sala procede a desatar la mencionada solicitud, sin encontrar otra salida que la confirmación del fallo de primera instancia por las razones que a continuación pasan la explicarse.

Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10046-01. Accionante: Defensoría Regional Sur de Bolívar. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Ahora bien debe destacarse que, el derecho a la seguridad personal surge del deber de protección de la vida y la integridad física de los ciudadanos a cargo del Estado, de conformidad con el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política.

A partir de dichas disposiciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido este derecho como «aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que [su existencia, integridad o libertad] estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad»11 Por ello, todos los poderes y órganos del Estado tienen el deber de proteger la vida de todas las personas y de preservar las condiciones para que estas lleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes.

En ese sentido, cuando un individuo se encuentra en una situación de riesgo predecible que pone en entredicho su vida o integridad personal, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas tendientes a evitar que el peligro que recae sobre ella se materialice. Bajo esas consideraciones, la Corte Constitucional, de forma constante ha establecido que el deber de protección de las autoridades se activa conforme a una escala de riesgos y amenazas, dependiendo de la potencialidad de realización de un menoscabo concreto para el interesado.

Así, cuando ese riesgo se torna extraordinario o extremo por la concreción de amenazas, la administración debe adoptar medidas especiales de protección para hacer cesar la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales y prevenir la destrucción definitiva de estos.12 Es por ello que surge para el Estado la obligación de identificar, valorar y definir la situación de seguridad de las personas que se encuentren sometidas a riesgos o amenazas.

Además, debe adoptar las medidas idóneas para mitigarlas y evaluar su eficacia y necesidad de manera periódica. En ese sentido, si las autoridades no cumplen alguna de estas obligaciones, el derecho a la seguridad personal se ve vulnerado.13 11 Corte Constitucional Sentencia T-123 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional Sentencia T-123 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. 13 Corte Constitucional Sentencia T-199 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10046-01.

Accionante: Defensoría Regional Sur de Bolívar. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Pues bien, en el sub judice, quedó demostrado que el 16 de abril de 202414, el afectado presenta solicitud de adopción de medidas de protección, ante la Unidad Nacional de Protección, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Provincial de Instrucción de El Banco, Magdalena; que el 18 de abril de 202415, la Defensora Regional Sur de Bolívar presentó solicitud de valoración del riesgo e implementación urgente de las medidas de protección procedentes para el afectado ante la Unidad Nacional de Protección, y solo 5 meses después, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el afectado, el 19 de septiembre de 202416, finalmente la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución DGRP 009654 de 2024 adoptando las recomendaciones del comité de evaluación de riesgo.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que dicha resolución fue notificada el mismo 19 de septiembre, se colige sin vacilaciones, que el 3 de octubre de 2024 culminaron los 10 días con los que contaba el afectado para presentar el recurso de reposición o presentar la renuencia al término, y los 18 días hábiles con los que se contaba para la implementación de las medidas de protección fenecieron el 16 de octubre de 2024, sin que a la fecha se haya acreditado si efectivamente se materializaron las medidas de protección adoptadas, consistentes en esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección, y (1) chaleco blindado.

De hecho, la entidad solo afirma haber expedido comunicación interna del 8 de octubre de 2024, solicitando a la Subdirección de Protección de la UNP, que al momento de recibir la constancia de ejecutoria de la Resolución DGRP 009654 de 2024, prioricen las labores de implementación del esquema de protección del afectado, de manera que, no ha sido demostrado que el riesgo de este último haya sido realmente mitigado, y con ello, se logra determinar que no se han superado los hechos transgresores del derecho fundamental a la vida, integridad física, la libertad y la seguridad personal del afectado.

Así las cosas, la Sala de Decisión no encuentra razones para demeritar la decisión impugnada y en tal virtud se impone confirmarla. 14 Folios 9-14 del PDF “03Escritodetutela” de Primera Instancia 15 Folios 16-17 del PDF “03Escritodetutela” de Primera Instancia 16 Folios 11-22 del PDF “08ContestaciónUNP” de Primera Instancia Radicado No: 13430-33-33-001-2024-10046-01.

Accionante: Defensoría Regional Sur de Bolívar. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, dentro de este asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante, y a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS