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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300120241002901

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2024-10-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 13 /2024 Radicado: 13001-33-33-001-2024-10029-01 Accionante: Eudocio García Pérez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Consulta Incidente de Desacato - Tutela Radicado 13001-33-33-001-2024-10029-01 Demandante Eudocio García Pérez Demandado Martha Milena Peñaranda Zambrano y Aldo Cadena Rojas, en calidad de Gerente Regional Norte y presidente y/o representante legal de la Nueva EPS, respectivamente Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Auto Resuelve grado jurisdiccional de Consulta/Decreta nulidad de la sanción Visto el informe secretarial que antecede procede el Despacho a resolver en grado de jurisdiccional de consulta el incidente de desacato de la referencia, previas las siguientes: I. CONSIDERACIONES El señor Eudocio García Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de su madre Beatriz Pérez Arroyo, promovió acción de tutela Nueva EPS, solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna e igualdad, por la presunta omisión en el suministro de tratamientos y atención médica que fueron recomendados por el médico tratante de la señora, necesarios para tratar su padecimiento.

En el presente caso, mediante auto del 21 de octubre de 2024 el juez A quo resolvió declarar en desacato a la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, y al señor Aldo Cadena Rojas, en su calidad de presidente y/o representante legal de Nueva EPS. No obstante lo anterior, se tiene que el señor Aldo Cadena Rojas no es la persona llamada a responder en el presente asunto, por cuanto Nueva EPS actualmente se encuentra bajo intervención forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y, en esa medida, la gerencia y dirección se encuentra a cargo del Agente Interventor, cargo ocupado a día de hoy por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 13 /2024 Radicado: 13001-33-33-001-2024-10029-01 Accionante: Eudocio García Pérez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 el señor Julio Alberto Rincón Ramírez, conforme Resolución No. 2024160000003012-6 emitida por la Supersalud el 3 de abril de 2024, información que no era conocida por el A quo por no haberse puesto en conocimiento oportunamente por la accionada.

Sin embargo, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato con arresto hasta de 6 meses…”, debiendo anotarse que el elemento esencial para la imposición de la sanción por desacato constituye la individualización del funcionario responsable de cumplir con la orden impartida por el juez.

Lo anterior por cuanto, la eventual sanción que se imponga en un incidente de desacato proviene de las facultades sancionatorias y correccionales del juez de tutela, es decir, surgen con ocasión de un poder jurisdiccional sancionatorio que ostentan los jueces de la República1, para efectos de lograr el cabal cumplimiento de las ordenes impartidas en el fallo de tutela, la cual solo se podrá aplicar respetando los derechos fundamentales de la autoridad incumplida al derecho de defensa y contradicción. En consideración a lo anterior, en atención a la naturaleza sancionatoria del incidente de desacato, resulta imperativa la debida identificación e individualización de la autoridad llamada a cumplir la orden, tal y como lo ha expresado el Honorable Consejo de Estado en la siguiente providencia: “La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional.

Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de 1 Al respecto véase las siguientes providencias: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998 Mp: Alejandro Martínez Caballero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto de 22 de enero de 2009. M.P. Susana Buitrago Valencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 13 /2024 Radicado: 13001-33-33-001-2024-10029-01 Accionante: Eudocio García Pérez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 tutela. (…) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses”.2 Pues bien, como quiera que a pesar de ser un trámite incidental y sumario, se deben respetar las garantías al debido proceso, en la medida en que la sanción que se imponga debe ir dirigida a aquel que verdaderamente está llamado a responder por la vulneración a los derechos fundamentales del accionante y el incumplimiento del fallo de tutela y; dentro del caso concreto se avizora que la sanción se impuso a una persona que no estaba llamada a responder por el cumplimiento del fallo, pues quien se ordenó notificar al inicio del trámite, para esa fecha ya no desempeña las funciones que le otorgaban competencia para ello.

Todo lo anterior, conlleva indefectiblemente a que se deba declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que apertura el incidente de desacato, para que se ordene vincular al trámite a quien actualmente tiene a su cargo las funciones que permiten cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, en aras de que ejercite su derecho de defensa y contradicción dentro del presente trámite incidental.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto que dio apertura el incidente de desacato, inclusive, para que, de ser necesario, se reinicie nuevamente el trámite ordenando vincular a quien actualmente tiene a su cargo las funciones que permiten cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, CP: Rocío Araujo Oñate TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 13 /2024 Radicado: 13001-33-33-001-2024-10029-01 Accionante: Eudocio García Pérez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Magistrada