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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020240047400

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2024-11-19

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-00 Demandante: María Fernanda Rubio Terán Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2024-00474-00 Accionante María Fernanda Rubio Terán Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Tercero Vinculado Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora María Fernanda Rubio Terán contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1. En ejercicio de la presente acción constitucional, el demandante elevó las siguientes pretensiones: Solicitó que se le ordenara a la entidad accionada la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo del periodo de vacaciones de la accionante, como Auxiliar Judicial Grado I del Despacho 001 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para ser disfrutadas a partir del corriente mes de noviembre del presente año 2024. 1 Fl 1 del PDF01 “Demanda474” Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-00 Demandante: María Fernanda Rubio Terán Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.2 Hechos2.

De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes: 1. La accionante actualmente desempeña el cargo de Auxiliar Judicial Grado I en el Despacho 001 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y está sujeta al régimen de vacaciones individuales, conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996 el cual establece que las vacaciones son colectivas, salvo en casos de ciertos órganos, como la Sala Administrativa de los Consejos de la Judicatura. 2.

Ha trabajado sin interrupciones desde el 10 de junio de 2023 hasta el 9 de junio de 2024, lo que le ha generado el derecho a un periodo de vacaciones. 3. Su nominadora, mediante Oficio CSJBOO24-856 del 9 de septiembre de 2024, solicitó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal. Este certificado es necesario para asignar un reemplazo durante su periodo vacacional, debido a la alta carga laboral en los despachos y la escasa planta de personal (un solo magistrado, un auxiliar judicial y un profesional universitario). 4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena negó la solicitud de expedición del certificado mediante un oficio, indicando que el procedimiento establecido en el Acuerdo PCSJA24- 12172 del 2 de mayo de 2024 solo aplica a funcionarios judiciales del nivel jurisdiccional, no a empleados de otros despachos, como el caso de la solicitante. 5.

La negación del certificado y, por ende, la imposibilidad de disfrutar de sus vacaciones vulnera derechos fundamentales, como el derecho al descanso, desconexión laboral, y a la igualdad. Se subraya que la accionante es madre lactante, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional. 6. Se menciona que, en casos similares, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena ha incumplido órdenes judiciales para la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, retrasando la asignación de reemplazos por varios 2 Fls 1-4 PDF01 “Demanda474” Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-00 Demandante: María Fernanda Rubio Terán Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 meses debido a la espera de la apropiación presupuestal y asignación del nivel central o el Ministerio de Hacienda.

Esto se ha dado incluso tras órdenes de tutela para que se emita el certificado. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1. Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar3. Presentó memorial el día 15 de noviembre de 2024, en el cual manifiesta que el Consejo Seccional de la Judicatura ejerce las competencias determinadas por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, así como las asignadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus acuerdos.

En relación con las vacaciones, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 establece que las vacaciones de los funcionarios judiciales serán colectivas, salvo para ciertos cargos específicos, entre los que se incluyen los servidores de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En estos casos, los funcionarios se encuentran bajo el régimen de vacaciones individuales, que deben ser otorgadas de acuerdo con las necesidades del servicio y autorizadas por la respectiva autoridad nominadora.

En cuanto al procedimiento para el otorgamiento de las vacaciones individuales, se señala que los nominadores deben contar con un certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del servidor durante su periodo de descanso, el cual debe ser expedido por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial al menos 30 días antes de que se inicien las vacaciones.

Este procedimiento está contemplado en el Acuerdo PCSJA24-12172 de 2024. Manifiesta que, el reproche de la accionante deriva de la respuesta negativa emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena a través del Oficio DESAJCAO24-1041 del 17 de septiembre de 2024, en la que se refirió al Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, el cual, a juicio de la Corporación vinculada, sí resulta aplicable a la situación objeto de litis, en tanto la nueva normatividad contempla el procedimiento para el reconocimiento de las vacaciones de servidores judiciales con vacaciones individuales, que sería el caso de la accionante.

Sin embargo, señala que el Consejo Seccional de la Judicatura no tiene competencia para asignar las partidas presupuestarias necesarias para 3 PDF11 “MemorialAlDespachoInformeConsejo474” Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-00 Demandante: María Fernanda Rubio Terán Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 autorizar el reemplazo, ya que dicha responsabilidad recae sobre las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Como conclusión. la entidad vinculada manifestó que la negativa a conceder las vacaciones de la servidora judicial se debe a la falta de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo, y que la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pertinente en este caso. Los servidores judiciales que están bajo el régimen de vacaciones individuales tienen derecho a disfrutar de su descanso remunerado, con las mismas garantías que los demás funcionarios judiciales, lo que incluye la obligación de asegurar su reemplazo durante dicho periodo. 3.3.2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.4 La entidad vinculada mediante memorial del 12 de noviembre de 2024 manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que no tiene ningún tipo de relación laboral o contractual con ella, lo que significa que no tiene conocimiento directo de su situación laboral y administrativa específica.

También señala que no tiene competencia para realizar gestiones administrativas o presupuestarias relacionadas con la emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), ya que esa responsabilidad recae en el Consejo Superior de la Judicatura y su Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar, que son los encargados de gestionar el reemplazo de los funcionarios judiciales y garantizar sus derechos. 3.3.3.

Dirección Seccional de Administración Judicial5. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el remplazo producto de vacaciones aplica para los servidores del nivel jurisdiccional de la unidad 08, correspondiente a los Tribunales y juzgados. Señala que se encuentra impedida para acceder a la expedición del CDP solicitado, ignorando la directriz que se maneja desde el nivel central debido al acuerdo PCSJA24-12172 del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, 4 PDF09 “MemorialAlDespachoRespuestaMinisterio474” 5 PDF12”Contestación Dirección Seccional Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-00 Demandante: María Fernanda Rubio Terán Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 señala que de proceder con la expedición de disponibilidad presupuestal iría en contravía del artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

De la misma forma, indica que sin contar con la disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la entidad está impedida para generar o disponer de reconocimientos y pagos salariales o prestacionales.

Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarrean nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, por ello, se procede a resolver en primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto- Ley 2591 de 1991. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO. La Sala considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si se vulneran los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de la accionante al no reconocerse su derecho a disfrutar de sus vacaciones por la negativa a expedirse por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir su remplazo durante su período de vacaciones causadas. 5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal considera que en el caso concreto quedó demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la señora María Fernanda Rubio Terán le es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-00 Demandante: María Fernanda Rubio Terán Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 que contempla el procedimiento para el reconocimiento de las vacaciones de servidores judiciales con vacaciones individuales. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo: Decreto 2591 de 1991, Sentencia SU-296 de 2023, Sentencia C-616 de 2013, Ley 270 de 1996, Sentencia SU-296 de 2023, Ley 2430 de 2024 y Ley 1755 de 2015. 5.5 Análisis crítico de las pruebas en relación con el marco jurídico. En relación con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala precisa que se encuentran acreditados, por cuanto la accionante presenta la acción en nombre propio y se dirige contra las autoridades que intervienen en el trámite para la concesión de sus vacaciones.

La acción fue presentada dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la negativa a expedir el documento que permitiría conceder el derecho a las vacaciones reclamadas, se materializó mediante oficio DESAJCA024-1041 del 17 de septiembre de 2024 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, es decir, solo han pasado 2 meses desde la ocurrencia del hecho vulnerador.

En relación con la controversia suscitada en el sub judice, la Sala estima que el derecho a las vacaciones de la señora María Fernanda Rubio Terán, deberá ser otorgado por la Magistrada del Despacho 01 del Consejo Seccional de la Judicatura, la doctora Patricia Rocío Ceballos, justo como pasa a explicarse. Sea lo primero precisar que el derecho a las vacaciones es una arista del derecho fundamental al trabajo que le permite al trabajador el desarrollo de una vida digna y el disfrute de otros aspectos inherentes a su desarrollo personal como su vida familiar, personal y social y ayuda a reponer el desgaste que su fuerza de trabajo sufrió durante todo un año de labores6.

Para efectos del caso en concreto y de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el derecho fundamental al descanso para aquellos funcionarios y empleados que laboren en el Consejo Superior de la 6 Al respecto, véase las sentencias C-598 de 1997, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de junio de 1953, entre otras.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-00 Demandante: María Fernanda Rubio Terán Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Judicatura y Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y sus direcciones seccionales se materializa en forma individual.

Para proceder a su reconocimiento deberán tenerse en cuenta las necesidades del servicio, y el término que se confiere es de 22 días continuos por cada año de servicio7. De cara a lo anterior, es importante precisar que los servidores del Consejo Superior de la Judicatura pertenecen a la Rama Judicial y por consiguiente no cabe hacer distinción entre estos y quienes desempeñan sus funciones en los despachos judiciales, en relación con los derechos y garantías que les asisten, puesto que una interpretación en contrario sería admitir una vulneración al derecho a la igualdad y al descanso de los servidores que tienen vacaciones individuales y no colectivas, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023.

Siguiendo esa ilación, no debe perderse de vista que el derecho a las vacaciones es un derecho del trabajador, y en ese sentido deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, sin supeditarlas a ninguna condición, garantizando el derecho al descanso del servidor8.

En esta línea de pensamiento, tal y como bien lo precisó la H. Corte Constitucional, las vacaciones del servidor deben ser conferidas por su nominador, aún sin mediar solicitud de la accionante, o de la existencia de 7 ley 270 de 1996:

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y emplea-dos de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la Ley. Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de servicio.

PARÁGRAFO. En ningún caso las vacaciones individuales podrán acumularse por más de (3) periodos consecutivos. 8 Concepto 109441 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-00 Demandante: María Fernanda Rubio Terán Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 disponibilidad presupuestal para tales efectos.

Así quedó claramente expuesto en la sentencia SU-296 de 2023, la cual se cita a continuación: “167. Al respecto, lo primero que habría que decir es que para la Sala no es apropiado que se supedite la concesión de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales a la existencia de disponibilidad presupuestal. Esto implica que una vez las vacaciones se han causado, no deben existir condicionamientos o cortapisas para su otorgamiento y la contratación de la persona que remplazará al trabajador en las labores que le corresponden. 168.

Los argumentos utilizados por las autoridades administrativas para negar la asignación de los recursos solicitados se concentran en afirmar en algunos casos la ausencia de regulación del trámite administrativo de concesión de vacaciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura y, en otros, en la inferencia de su prohibición tácita, al menos para el caso de la contratación de remplazos para los empleados judiciales.[108] Se trata de argumentos que, de manera clara, desatienden las obligaciones que le son exigibles a estas entidades frente a los derechos de los funcionarios y empleados judiciales. 169.

En concreto, desconocen las obligaciones de garantizar los derechos al descanso, la salud y la dignidad humana de todos los trabajadores, sin distinción de la categoría del empleo que desempeñan o su jerarquía (…) De otra parte, para la Sala es importante dejar claro que no existe una justificación constitucionalmente admisible para que se dispense un tratamiento desigual entre los trabajadores de la Rama Judicial cuyo régimen de vacaciones es colectivo y los actores(…)de ahí que resulte oportuno precisar que el contar con un remplazo mientras se disfruta del periodo de vacaciones hace parte de la garantía de acceder a un descanso adecuado y no simplemente el cumplir con la formalidad de no asistir a la sede laboral.

Por ello, la asignación ininterrumpida de labores durante dicho lapso tiene la capacidad de afectar el adecuado disfrute del derecho fundamental al descanso y puede suponer un trato desigual que no se encuentra justificado. (..) Adicionalmente, como se puede advertir del artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la concesión de dichas vacaciones no se encuentra supeditada a la expedición de CDP ni a la designación de los remplazos, con el argumento de la sobrecarga laboral que tienen los despachos judiciales y en la afectación que provoca la redistribución de las tareas durante el disfrute de las vacaciones del empleado.

Un análisis de esta naturaleza corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y debe hacerse teniendo datos concretos sobre las cargas en los distintos distritos y circuitos y los demás supuestos de los que depende que sea o no necesario el reemplazo, así como sobre las posibilidades reales de superar la supuesta”9. Descendiendo al caso que nos ocupa, se debe precisar que, el hecho de que la nominadora de la accionante hubiere solicitado la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal “para amparar vacaciones individuales de servidores y reemplazo durante su período de descanso10“ y 9 Corte Constitucional, Sentencia SU 296-2023 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-00 Demandante: María Fernanda Rubio Terán Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 este le fuere denegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11, no constituye una limitante para que la autoridad accionada - Consejo Seccional de la Judicatura- hubiere concedido las vacaciones, si se tienen cuenta los lineamientos de la Corte Constitucional, expuestos en la precitada sentencia. Ahora bien; para la Sala es importante dejar claro que tampoco son de recibo los argumentos expuestos por la Dirección Seccional de Administración Judicial en el oficio DESAJCA024-1041, afirmando que el procedimiento previsto en el Acuerdo PCSJA24-12172 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, solo es aplicable a los funcionarios del nivel jurisdiccional sujetos al régimen de vacaciones individuales, en tanto una interpretación en dicho sentido, tal y como se indicó líneas arriba, sería una interpretación restrictiva y discriminatoria, por cuanto los servidores pertenecientes al Consejo Superior de la Judicatura pertenecen a la Rama Judicial sin distinción alguna en cuanto a los derechos y garantías.

El anterior análisis justifica expedir una medida de protección de los derechos fundamentales amenazados y, en tal virtud, la Sala considera procedente conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura-Seccional Bolívar que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas profiera acto administrativo mediante el cual, conforme lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, conceda vacaciones a la accionante, María Fernanda Rubio Terán. Ahora bien, como quiera que la separación del ejercicio de sus funciones puede afectar la carga de trabajo del despacho en que presta sus servicios la accionante, en tanto ello podría eventualmente recargar las labores de los demás servidores integrantes de la dependencia a la que se encuentra vinculada y, en consecuencia, afectar la normalidad en el servicio que presta el Consejo Seccional de la Judicatura al usuario final, la Sala no puede pasar por inadvertida dicha circunstancia y entiende que es menester que se le nombre un reemplazo.

En este hilo conductor, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura, deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para efectos de que se pueda designar un remplazo de la señora María Fernanda Rubio Terán, por el término de 22 días en que se ausentará para el disfrute de sus vacaciones.

Aclara la Sala que ello no constituye cortapisa, ni condición para que a la 11 PDF18”RespuestaOficioDra Maria Fernanda Rubio Terán” Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-00 Demandante: María Fernanda Rubio Terán Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 accionante se le confieran sus vacaciones, por lo cual se reitera que el acto administrativo respectivo deberá ser expedido dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y descanso de la señora María Fernanda Rubio Terán, vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Como medida de protección se ORDENA lo siguiente: 1.- Al Consejo Seccional de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida acto administrativo que conceda el derecho al disfrute de las vacaciones de la señora María Fernanda Rubio Terán, conforme lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 2.- A la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, expida certificado de disponibilidad presupuestal para que el Consejo Seccional de la Judicatura, proceda a designar un reemplazo de la señora María Fernanda Rubio Terán, durante el término de sus vacaciones.

TERCERO

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si esta providencia no fuere impugnada, ordenase el envío del expediente dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-00 Demandante: María Fernanda Rubio Terán Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16/2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Con aclaración de voto - Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO No. 018/2024 DESPACHO 006 Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2024-00474-00 Demandante MARÍA FERNANDA RUBIO TERÁN Demandado DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA vinculados NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Tema Aclaración de voto – suspensión de la prescripción con la conciliación prejudicial.

Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto dentro del presente asunto, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con que amparen los derechos de la demandante, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a este tema, considero que el Acuerdo PCSJA24- 12172 del 2 de mayo de 2024 no es aplicable al caso concreto, por lo siguiente: • El acuerdo PCSJA24-12172, en su artículo 1 establece que los nominadores de los servidores judiciales del régimen de vacaciones individuales, realizaran la programación de las vacaciones de cada vigencia fiscal y la comunicaran a los Consejos Seccionales y a la Direcciones Seccionales a mas tardar en febrero de cada año; dicha disposición no es aplicable al caso concreto como quiera que el acuerdo en mención fue expedido en mayo de 2024, luego entonces, no pueden hacerse exigencias, frente a la programación de las vacaciones, de forma retroactiva.

En ese sentido, el cumplimiento de esa norma, es exigible en febrero del año 2025. Por otra parte, considero que, previo a dictar sentencia, debió verificarse si la accionante hacia parte de la Unidad Ejecutora 002 Consejo Superior de la Judicatura, como se indica en el oficio de respuesta de la Dirección Seccional a la solicitud de CDP del Consejo Seccional (PDF 01 FOLIO 10); ello, teniendo en cuenta si la accionante pertenece a esa unidad, quien tiene que disponer del dinero es la Dirección General en Bogotá, y esta entidad no fue notificada de la tutela, a pesar de que en el auto admisorio se dio la orden.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO No. 018/2024 DESPACHO 006 Siendo así las cosas, la orden de expedir CDP es a la Dirección Seccional de Bolivar, pero el dinero sale de la Dirección Nacional, por lo que a ellos también hay que ordenarles que dispongan de los recursos necesarios a fin de que la dirección seccional pueda expedir CDP.

En estos términos, dejo sentado mi aclaración de voto. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado