JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020240047000

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2024-11-18

Radicado:13-001-23-33-000-2024-00470-00 Demandante: María Elisa Cruz de Carrillo y otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 3 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2024-00470-00 Demandante María Elisa Cruz de Carrillo, Alexander Carrillo Cruz y otros. Demandado Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema: Debido proceso – Acceso a la administración de justicia II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela promovida por los señores María Elisa Cruz de Carrillo y Alexander Carrillo Cruz; y los menores representados por este último, Luciana Salomé Carrillo Nieto y Luis Santiago Carrillo Nieto, mediante apoderada, contra el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.

Solicita la accionante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena decidir sobre la admisión de la demanda de reparación directa de referencia No. 13001333301720240009200. 3.2 Hechos2. 1 Folio 2, Archivo 01DEMANDA470. 2 Folios 2, Archivo 01DEMANDA470.

Radicado:13-001-23-33-000-2024-00470-00 Demandante: María Elisa Cruz de Carrillo y otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 3 La accionante relata en síntesis lo siguiente: El 22 de julio del año 2024 fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, demanda de reparación directa con radicado No. 13001333301720240009200, en la cual fungen los accionantes como parte actora.

Asegura que, el 4 de septiembre de 2024 solicitó por medio de memorial al Juzgado, dar impulso al proceso. Informa que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, han transcurrido 3 meses sin que el Juzgado en mención haya emitido pronunciamiento. 3.3. Actuación procesal La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por esta Corporación, mediante auto de fecha quince (15) de julio de 20243, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia. 3.4 Informe del Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena4.

La accionada presentó informe el siete (07) de noviembre de 2024, en el que relata en síntesis lo siguiente: Señala que mediante Acuerdo número PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó los Juzgados 16 y 17, a partir del 11 de enero de 2024, con el propósito de equilibrar las cargas laborales de los juzgados administrativos de Cartagena.

Con ocasión de lo anterior, informa que entre los días 2 y 11 de abril de calendas, recibieron 545 procesos, por lo que, en aras de no afectar los trámites que se venían surtiendo dentro de los procesos redistribuidos, se decidió dar prioridad a los procesos con audiencia programada y los de radicación 2016 a 2022. Manifiesta que la demanda fue admitida mediante auto de 6 de noviembre de 2024 y tal decisión fue notificada en estado electrónico el día siguiente 7 de noviembre. 3 Archivo 05AutoAdmiteTutela000-2024-00470-00. 4 Archivos 08RespuestaTutela470.

Radicado:13-001-23-33-000-2024-00470-00 Demandante: María Elisa Cruz de Carrillo y otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 3 Por último, el juez solicita que sean desestimadas las pretensiones de la acción de tutela y se declare carencia actual de objeto por hecho superado en vista de que fue proferido auto admitiendo la demanda.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndole por la Sala que no se evidencia vicios que puedan acarrear nulidad. V.- CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que la controversia en el caso en concreto se circunscribe a determinar si hay lugar a emitir una medida de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia de la parte accionante, en contra del Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que considera vulnerados en tanto este último no ha realizado el estudio de admisión de la demanda hace más de 3 meses, o, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado? 5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera que, en el caso concreto, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ni hay razones que justifiquen la intervención del juez constitucional para, de manera extraordinaria, impartir una medida de protección en relación con los hechos fundamento de la solicitud de amparo.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo: Decreto 2591 de 1991, se Sentencia RAD. 11001- Radicado:13-001-23-33-000-2024-00470-00 Demandante: María Elisa Cruz de Carrillo y otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 3 03-15-000-2018-00291-00, Consejo De Estado, Sección Quinta C.P: Rocío Araújo Oñate. 5.5 ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN CON EL MARCO JURÍDICO.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala procede a determinar si hay lugar a otorgar el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, o en su defecto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior teniendo en cuenta que en este asunto se descarta la improcedencia de la acción por falta de subsidiaridad, en la medida de que la parte interesada ya solicitó impulso del proceso a través de memorial y por otra parte, la vigilancia judicial administrativa a cargo de los Consejos Seccionales no tienen como propósito directo el que se generen actuaciones judiciales, de manera que se verifica que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa ordinario que impida estudiar el fondo de la controversia.

En el caso concreto las pretensiones que dieron origen a la acción de tutela están orientadas a que se ordene a la accionada decidir sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso con radicado No. 13001333301720240009200, en el término legal. Así pues, sea lo primero precisar que, el término para resolver las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no corresponde al término en que deben resolverse las peticiones regidas por la Ley 1437 de 2011, sino que deben atender la regulación de orden procesal correspondiente y, además se encuentran supeditadas a la carga y sistema de turnos del respectivo despacho judicial que tiene conocimiento del proceso y al que le corresponde priorizar su sustanciación de acuerdo con las circunstancias particulares del despacho judicial, del asunto debatido y de las partes involucradas, por lo que, en principio, le está vedado al juez constitucional intervenir en decisiones que son del resorte exclusivo del respectivo funcionario judicial atendiendo los esenciales principios de autonomía e independencia consagrados en la Constitución y la ley, como rectores del servicio de administración de justicia, a menos que, queden acreditados supuestos de hecho que comporten un desbordamiento irrazonable e injustificado de los términos judiciales en el respectivo trámite, o, circunstancias apremiantes que ameriten la aplicación de un enfoque Radicado:13-001-23-33-000-2024-00470-00 Demandante: María Elisa Cruz de Carrillo y otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 3 diferencial o discriminación positiva que justifique priorizar el respectivo proceso ordinario por encima de los demás que también cursen en el respectivo despacho judicial.

Sin perder de vista lo anterior, a partir de lo aducido en el informe allegado por el juzgado accionado, se observa que se trata de un despacho judicial de creación reciente que vino a funcionar en la práctica a partir del mes de abril de 2024, al cual de entrada se le redistribuyeron entre el 2 y el 11 del mismo mes y año, 545 procesos ya en trámite, respecto de los cuales, el director del despacho consideró razonable priorizar los impulsos de aquéllos de entre 2016 y 2022 que tuvieran pendiente la realización de audiencias.

Lo anterior además de los procesos recibidos por reparto, dentro de los cuales se cuentan también las acciones constitucionales. El que ahora ocupa la atención de la Sala se pudo verificar que fue recibido para aprehender su conocimiento el 22 de julio de 2024, fecha desde la cual se encontraba pendiente para decidir sobre su admisión. En ese sentido, se pudo constatar a través de la plataforma SAMAI del auto No. 738 del 6 de noviembre de 20245, por medio del cual se avoca conocimiento del asunto y se admite la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la señora María Elisa Cruz de Carrillo y otros, aquí accionantes.

Dicha providencia, fue notificada mediante estado electrónico del día 7 de noviembre de 20246. Es decir, se profirieron las actuaciones echadas de menos por los accionantes y que motivaron la interposición de este medio judicial breve y sumario. Lo anterior en principio abriría paso a la posibilidad de declarar la carencia actual de objeto en el caso concreto, sin embargo, la Sala considera que en este caso la demora que se ha producido en la sustanciación del trámite que le interesa a la parte accionante, no ha desbordado los términos razonables y encuentra justificación en el inventario de procesos que maneja y el orden dispuesto para su impulso, lo que descarta la afectación de los derechos fundamentales cuya amenaza se aduce en la solicitud de amparo. 5 PDF09”AutoAdmiteDemanda” 6 PDF10”Estado07-11-2024".

Radicado:13-001-23-33-000-2024-00470-00 Demandante: María Elisa Cruz de Carrillo y otros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 3 Esta conclusión se refuerza ante la no acreditación de supuestos que justifiquen la intervención del juez constitucional la cual, por ser extraordinaria, está reservada para circunstancias apremiantes que busquen conjurarlas o que apunten a proteger a población respecto de la cual se debe aplicar un enfoque diferencial.

Lo contrario podría llevar a que se privilegie el impulso de un proceso en particular respecto de otros que tienen incluso, mayor antigüedad, sin razones que lo respalden. Así las cosas, de acuerdo con los argumentos expuestos en líneas precedentes, la Sala considera que en el caso concreto no hay lugar a otorgar el amparo constitucional deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: DENEGAR EL AMPARO SOLICITADO por la señora Jesusita Mendoza Padilla contra el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en este proveído.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS