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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333015-2019-00363-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-04-03

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 680013333015-2019-00363-01 DEMANDANTE: Carlos López Barajas y Otros losprocesos@hotmail.com DEMANDADOS: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta jcastayala@gmail.com juridico@hlp.gov.co notificacionesjudiciales@hlp.gov.co Nueva E.P.S. S.A. sandra.vega@nuevaeps.com.co secretaria.general@nuevaeps.com.co Seguros Generales Suramericana S.A. notificacionesjudiciales@sura.com.co notificacionesjudiciales@suramericana.com.co ernesto.vasquez@ernestovasquezabogados.com ervalu@hotmail.com Sindicato de Trabajadores del Sector Salud en Colombia -Sintrasacol sintrasacol@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia TEMA: Responsabilidad médica: falla en la prestación del servicio médico asistencial / se acreditó que las omisiones en el diagnóstico fueron la causa determinante de la amputación que sufrió el paciente Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 2 Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda: 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Carlos López Barajas y Carlos Alberto Rey López, las señoras Miriam Lozano Rivera, Yaneth López Lozano, Luz Marina López Lozano, Diana Paola López Lozano, Nancy López Delgado, Nathali López Lozano y los menores NNA y NNA formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso– administrativo, en orden a que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y a la Nueva E.P.S., por el daño antijurídico causado por la amputación de la pierna derecha que sufrió el señor Carlos López Barajas.

En consecuencia, solicitaron: «1. DECLÁRESE a NUEVA EPS S.A. y E.S.E HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA y a NUEVA EPS S.A., administrativa, civil y solidariamente responsables de la amputación de la pierna derecha de la que fue objeto el Señor CARLOS LÓPEZ BARAJAS el día 13 de octubre de 2017. 2.CONDÉNESE solidariamente a NUEVA EPS S.A. y E.S.E HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA, a título de reparación de los perjuicios sufridos por los accionantes con ocasión de la amputación de la pierna derecha al señor CARLOS LÓPEZ BARAJAS, al pago de las siguientes sumas de dinero: 2.1 PERJUICIOS INMATERIALES 2.1.1.

DAÑO MORAL. A favor de CARLOS LÓPEZ BARAJAS, MIRIAM LOZANO RIVERA, YANETH LÓPEZ LOZANO, LUZ MARINA LOPEZ LOZANO, DIANA PAOLA LÓPEZ LOZANO Y NATHALI LÓPEZ LOZANO en su condición de víctima directa, su esposa y sus hijos, respectivamente, para cada uno una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena, como compensación de la aflicción y dolor sentido con ocasión de la lesión y secuela irreversible sufrida por el primero de los mencionados.

Subsidiariamente, en caso de haber una variación jurisprudencial o legal favorable a mis procurados, se condene al mayor valor que, por la reparación de este tipo de perjuicios, se reconozca al momento de proferirse sentencia. 1 Expediente digital, actuación 00003, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 1 a 128.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 3 b) A favor de NANCY LÓPEZ DELGADO, NNA y NNA y CARLOS ALBERTO REY LOPEZ en su condición civil de hermana, nietos y sobrino del Señor CARLOS LOPEZ BARAJAS respectivamente, para cada uno una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena, como compensación de la aflicción y dolor sentido con ocasión de la lesión y secuela irreversible sufrida por el último de los mencionados.

Subsidiariamente, en caso de haber una variación jurisprudencial o legal favorable a mis procurados, se condene al mayor valor que, por la reparación de este tipo de perjuicios, se reconozca al momento de proferirse sentencia. 2.1.2 DAÑO A LA SALUD A favor de CARLOS LÓPEZ BARAJAS, lesionado, el equivalente en moneda nacional a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago efectivo de la condena, por concepto de compensación por la vulneración de su derecho fundamental a la salud, producto de las graves lesiones y secuelas irreversibles que soporta.

Subsidiariamente, en caso de haber una variación jurisprudencial o legal favorable a mis procurados, se condene al mayor valor que, por la reparación de este tipo de perjuicios, se reconozca al momento de proferirse sentencia. 2.2 PERJUICIOS MATERIALES.

2.2.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. A favor de CARLOS LÓPEZ BARAJAS una suma igual o superior a QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), por concepto de los ingresos que ha dejado de recibir producto de su oficio de agricultor, desde la fecha de amputación de su pierna derecha- octubre 13 de 2017- y hasta la fecha de presentación de esta demanda.

Posteriormente liquidada hasta la fecha en que se profiera la sentencia. Lo anterior, producto de su pérdida de capacidad laboral en un 61%. La suma deprecada no constituye un límite a la pretensión como quiera que la indemnización del lucro cesante deberá acrecer en (sic) a lo largo del proceso judicial, como producto de la variación del salario mínimo legal mensual.

2.2.2. LUCRO CESANTE FUTURO. A favor de CARLOS LÓPEZ BARAJAS una suma igual o superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), por concepto de los ingresos que dejará de recibir producto de su oficio de agricultor, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la vida probable del prenombrado. Posteriormente liquidada esta suma desde la fecha en que se profiera sentencia. Lo anterior, producto de su pérdida de capacidad laboral en un 61%.

La suma deprecada no constituye un límite a la pretensión como quiera que la indemnización del lucro cesante deberá acrecer en a lo largo del proceso judicial, como producto de la variación del salario mínimo legal mensual. 2.2.3. DAÑO EMERGENTE. A favor de CARLOS LÓPEZ BARAJAS una suma igual o superior a DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.980.000), por concepto de los valores que el mencionado ha sufragado hasta la fecha relacionados con el pago de la cita de medicina laboral y dos (2) dictámenes médico laborales, necesarios para la presentación de la demanda.

Esta suma no constituye un límite a la pretensión, como quiera que la misma acrecerá en el futuro proceso judicial en aplicación del incremento del IPC. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 4 2.

CONDÉNESE solidariamente a NUEVA EPS S.A. y la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA, al pago de costas y agencias en derecho en los términos previstos en el artículo 188 del CPACA. 3. Las sumas ordenadas se actualizarán aplicando el incremento anual del índice del (sic) Precios al Consumidor, así como las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado. 5.

ORDÉNESE a las accionadas el pago de intereses moratorios sobre las cifras anteriores, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA» (la Sala suprime los nombres de los menores y los reemplaza por NNA y NNA) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalan señaló los siguientes: i) El 8 de septiembre de 2017, el señor Carlos López Barajas acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta por dolor en la rodilla derecha siendo atendido por el médico general doctor Eric Ehrardt quien después de auscultarlo no encontró edema, ni déficit motor o sensitivo de la extremidad del paciente, motivo por el cual lo dio de alta con orden de tomar analgésicos. ii) El 11 de septiembre del 2017, nuevamente el demandante acude por el servicio de urgencias a la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta por dolor en miembro inferior derecho siendo atendido por el médico general doctor Libardo Sandoval y después de ser valorado fue dado de alta por considerar que no existían signos de insuficiencia venosa periférica. iii) El 15 de septiembre del 2017, el paciente asistió a consulta externa en la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta por cuanto presentaba un cuadro clínico con quince días de evolución que se determinó por el médico general en el «gastrocnemio derecho» (músculo conocido popularmente como gemelos)».

El galeno señaló que el paciente se encontraba estable hemodinámicamente, pero con limitación funcional de su pierna derecha y, acorde a ello, le ordenó manejo ambulatorio y consumo del medicamento Tiamina de 300mg cada 6hrs por 15 días. iv) El 25 de septiembre de 2017, el demandante debió acudir nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta por presentar gonalgia crónica (dolor en la rodilla), además de limitación leve para la flexoextensión. En esta oportunidad fue atendido por el médico general doctor Franklin Velasco quien consideró que era posible que padeciera de «gonartrosis tricompartimental», es decir (enfermedad articular crónica) y, por ende, recomendó realizar nueva valoración por cita prioritaria. v) Al día siguiente, el 26 de septiembre de 2017, el paciente acudió a la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta por consulta externa con medicina general y una vez fue valorado no se advirtió alteración alguna en el llenado capilar, ni edema en sus piernas; no obstante, en virtud de la limitación en plantiflexión y palidez cutánea se generó la orden de suministro del medicamentos AINES (anti inflamatorios no esteroides), metocarbamol y tiamina; además, la realización de una radiografía en la pierna y el pie derecho así como de exámenes paraclínicos.

Para ese entonces, Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 5 se dejó consignado que el paciente «tenía una evolución clínica de 20 días caracterizada por una caída desde su propia altura con traumatismo directo en extremidad inferior derecha a nivel de pierna y pie derecho y múltiples consultas en la misma E.S.E. por persistencia de dolor a pesar de manejo médico de los síntomas con analgésicos». vi) El demandante acudió al centro hospitalario para la toma de radiografías e inició el proceso de ingerir los medicamentos prescritos en consulta externa por el galeno y descritos en el hecho anterior.

El resultado de la radiografía en el pie derecho fue el siguiente: «se observa línea de fractura antigua no desplazada a nivel de la falange distal del primer dedo. Resto normal». Como resultado de la radiografía de la pierna derecha «se observan calcificaciones ateromatosas en trayectos vasculares tibiales. Resto normal». vii) El 5 de octubre de 2017, no obstante haber culminado el ciclo de medicamentos recomendado por el galeno, ante la falta de mejoría de los síntomas y las reiteradas consultas por urgencias y en consulta prioritaria en el Hospital Local de Piedecuesta, el paciente debió asistir por el servicio de urgencias al Hospital Universitario de Santander en donde fue atendido por la doctora Leidy Herrera, médica general quien lo dictaminó con isquemia crítica de miembro inferior y recomendó la realización de Doppler para confirmar diagnóstico, valoración por cirujano general con propuesta de valoración por cirujano vascular e inició manejo en el servicio de urgencias con tramadol.

En el examen físico, observó lo siguiente: «extremidades eutróficas (tono y fuerza conservados) con cianosis (coloración azul o lívida de la piel a causa de oxigenación deficiente de la sangre) miembro inferior derecho, ausencia de pulso a nivel poplíteo con pulsos femorales conservados, con parestesias (sensación de cosquilleo, calor o frío) e hipoestesis (disminución de la sensación) a nivel tibial, limitación funcional, miembro inferior contralateral con pulsos conservados sin alteración de la funcionalidad, sensibilidad conservada, miembros superiores sin alteraciones». viii) Como consecuencia del diagnóstico anterior, el demandante fue hospitalizado en el Hospital Universitario de Santander y un cirujano general de apellido Navas también le diagnosticó hallazgos compatibles con isquemia subaguda de MID (miembro inferior derecho), motivo por el cual ordenó anticoagulación, interconsulta por cirujano vascular y valoración por radiología intervencionista con propuesta de realizar arteriografía y aortograma.

Lo anterior por cuanto encontró al paciente con «extremidades eutróficas, edema, rubor cianótico, frialdad pie derecho asociada a ausencia de pulso poplíteo, pedio y tibial post derecho, pulso femoral y MII de buena intensidad, neuro G15/15 no déficit sensitivo ni motor aparente» y según el resultado del Doppler existía «obstrucción del flujo a nivel de la arteria femoral superficial en su tercio medio y extensión a distal con compromiso de la poplítea tronco tibioperoneo sin flujo distal». ix) En virtud del cuadro médico anterior, se inició un proceso de anticoagulación con enoxaparina 40 cc cada 12hrs +atorvastatina 40 cada noche +asa 100 día 6 tramador + omeprazol + SV; y se llevó a cabo un diagnóstico de embolia y trombosis de los miembros inferiores.

Además, el examen Doppler arterial de miembros Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 6 inferiores realizado al demandante arrojó como resultado «componente obstructivo vascular arterial desde la femoral superficial en su tercio medio proximal y distal poplítea, tronco tibio peroneo y arterias tibial post distal y pedía. Es decir, que presentaba alteración en la compresibilidad de la vena femoral superficial, terbio medio y distal, poplítea y de la tibial posterior proximal derecha. x) El 6 de octubre 2017, el servicio de radiología intervencionista allegó respuesta en relación con la solicitud de interconsulta y, en ese orden de ideas, el médico Joaquín González Gómez señaló lo siguiente: «paciente con propuesta de arteriografía de miembros inferior más aortografía bajo guía ecográfica por este servicio.

Se programa procedimiento para el día 10 oct (sic) 2017». xi) El 7 de octubre de 2017, en la historia clínica del servicio de urgencias del Hospital Universitario de Santander se efectuó control en observación quedando la siguiente anotación por parte del cirujano general: «[e]nfermedad arterial oclusiva- Fonaine II. Trombosis venosa femoral superficia Anemia severa».

A su turno, el cirujano vascular doctor Carrillo Varela consignó la siguiente anotación en la historia clínica del paciente: «no está indicado realizar tromboembolectomia dado que el tiempo de evolución es de un mes y el trombo se encuentra muy adherido y se podría reagudizar el caso. Estos pacientes en etapa aguda hay que realizarlo antes de los 15 días con buena evolución». xii) El 8 de octubre de 2017, al demandante en el Hospital Universitario de Santander le fue practicada endoscopia de vías digestivas altas por el médico doctor Rómulo Bonilla, gastroenterólogo, quien determinó como diagnóstico «[e]sofagitis péptica grado A -Gastritis erosiva antral». xiii) El 9 de octubre de 2017, es valorado por el cirujano general doctor Luis Rivero quien recomienda amputación supracondílea al paciente y tratamiento con antibióticos por encontrarse «en regulares condiciones generales febril, taquicárdico con evidencia de coloración violácea miembro inferior derecho, acompañado de frialdad distal, déficit motor y pérdida de pulsos distales y sensibilidad, con evidencia de leucocitosis y reactantes de fase aguda elevados». xiv) El 11 de octubre de 2017, se realizó arteriografía al demandante cuyo resultado fue el siguiente: «oclusión de todo el trayecto de arteria femoral superficial derecha, con escasa colateralidad de arteria femoral profunda.

No se observó irrigación inferior polítea. Se sugirió revaloración por cirujano vascular. No opción de manejo endovascular» (médico Álvaro Niño cirujano oncológico). xv) El 12 de octubre de 2017, el cirujano vascular Julio Carrillo valoró al paciente y recomendó programar de urgencia exploración femoro polítea revascularización de la extremidad vs amputación supracondílea de la pierna derecha; además, consignó un pronóstico reservado para la vialidad de la extremidad por encontrar obstrucción arterial de la pierna derecha con isquemia distal del pie sin posibilidades de manejo endovascular y síndrome de reperfusión. xvi) Posteriormente, el cirujano vascular analiza nuevamente el caso, encontrando en el paciente lesiones isquémicas distales irreversibles, así como arteriografía con Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 7 obstrucción total de femoral superficial sin visualización de lechos distales.

En ese momento se constituyó en candidato para amputación supracondílea por síndrome de reperfusión, motivo por el cual se recomendó valoración por ortopedia para efectuar amputación. xvii) El paciente es valorado por el especialista en ortopedia de urgencias doctor Jorge Mendoza, quien considera que su extremidad derecha se encuentra fría, cianótica, en malas condiciones, no posee signos de infección activos, ni úlceras. xviii) El 13 de octubre de 2017, el médico ortopedista doctor Ignacio Satizabal, y los doctores Carlos Rodríguez y Carlos Gómez Londoño efectúan al paciente amputación supracondílea en el muslo derecho (por encima de la rodilla). xix) El 17 de octubre de 2017, el paciente es dado de alta por el médico internista y el ortopedista del Hospital Universitario de Santander teniendo como diagnóstico post operatorio la amputación supracondílea muslo derecho efectuado el 13 de octubre de 2017 por isquemia crítica del miembro inferior derecho. xx) Finalmente, el demandante debió solicitar el suministro de prótesis ante la Nueva EPS S.A.así como asistencia a terapia física integral de rehabilitación protésica desde el 7 de febrero de 2018 y el suministro de prótesis ante la Nueva EPS S.A. 1.1.3 Fundamentos de derecho En el escrito de la demanda se invocó como violado el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

A su turno, se solicitó la aplicación de la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 22 de noviembre de 2017.2 En el libelo demandatorio se atribuyó la responsabilidad de las accionadas derivada de la amputación de la pierna derecha del señor Carlos López Barajas a título de falla del servicio médico producto de la deficiente atención médico asistencial que se le brindó, «sin la realización de los exámenes básicos que se prevén en la lex artis para el tipo de sintomatología que este presentaba».3 1.2 Contestaciones de la demanda 1.2.1.

E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta4 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas «inexistencia del nexo causal»; «inexistencia de falla en el servicio» e «inexistencia de culpa de parte de la E.S.E.» y, además, la excepción nominada «falta de 2 Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100020050240201 (37.454), demandante: Ismael Serrano Cardona, demandado: Instituto de Seguro Social 3 Expediente digital, actuación 00003, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 12. 4 Expediente digital, actuación 00013, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 005.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 8 legitimación en la causa por pasiva». A su turno, se opuso a las pretensiones de la demanda. 1.2.2. Contestación del llamamiento en garantía 1.2.2.1.

Seguros Generales Suramericana S.A.5 Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «inexistencia de demostración de los elementos de la responsabilidad civil hecho dañoso, perjuicio o daño y el nexo causalidad entre uno y otro»; «causas extrañas irresistibles e imprevisibles fuerza mayor y caso fortuito»; «inexistencia de la obligación por ausencia de responsabilidad de la demandada E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y Sindicato de Trabajadores del sector salud en Colombia SINTRASACOL»; «culpa exclusiva de la víctima»; «obligaciones derivadas de la actividad médica son de medios»; «cobro injustificado y exagerado de daños y perjuicios aplicación del principio indemnizatorio»; «excepciones al llamamiento en garantía»; y la excepción nominada «caducidad».

A su turno, se opuso a las pretensiones de la demanda. 1.2.2.2. Sindicato de Trabajadores del Sector Salud SINTRASACOL. No contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada El 19 de diciembre de 20236, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, concedió parcialmente pretensiones de la demanda interpuesta por los señores los señores los señores Carlos López Barajas y Carlos Alberto Rey López, las señoras Miriam Lozano Rivera, Yaneth López Lozano, Luz Marina López Lozano, Diana Paola López Lozano, Nancy López Delgado, Nathali López Lozano y los menores NNA y NNA y, para el efecto, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el Llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD EN COLOMBIA “SINTRASACOL” y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA por las razones expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR a la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA responsable de los daños causados a los señores CARLOS LOPEZ BARAJAS, MIRIAM LOZANO RIVERA, YANETH LOPEZ LOZANO, LUZ MARINA LOPEZ LOZANO, DIANA PAOLA LOPEZ LOZANO, NNA, NANCY LOPEZ DELGADO, CARLOS ALBERTO REY LOPEZ, NATHALI LOPEZ LOZANO y NNA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 5 Expediente digital, actuación 00036, índice SAMAI, link one drive, cuaderno 2 Llamamiento Garantía Suramericana archivo 04. 6 Expediente digital, actuación 00100, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal archivo 068.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 9 TERCERO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA a pagar a los demandantes por concepto de DAÑO MORAL las sumas que se relacionan a continuación, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA a pagar al señor CARLOS LOPEZ BARAJAS en su condición de víctima directa por concepto de DAÑO A LA SALUD las sumas que se relacionan a continuación, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA a pagar al señor CARLOS LOPEZ BARAJAS por concepto de PERJUICIO MATERIAL – LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($40.797.681) conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA a pagar al señor CARLOS LOPEZ BARAJAS por concepto de PERJUICIO MATERIAL – LUCRO CESANTE FUTURO la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINDO PESOS MCTE ($34.412.325) conforme la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA a pagar al señor CARLOS LOPEZ BARAJAS por concepto de PERJUICIO MATERIAL – DAÑO EMERGENTE la suma CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS MCTE ($4.140.000) por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…)» En lo correspondiente al fondo del asunto, adujo lo siguiente: i) De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se probó el daño alegado, consistente en la amputación supracondílea muslo derecho practicada el día 13 de octubre de 2017 al señor Carlos López Barajas en el Hospital Universitario de Santander, tuvo como origen la evolución de la enfermedad arterial oclusiva del Nombre Identificación S.M.L.M.V. Valor CARLOS LOPEZ BARAJAS 5.704.500 80 $ 92.800.000 MIRIAM LOZANO RIVERA 63.475.089 80 $ 92.800.000 YANETH LOPEZ LOZANO 1102.370.895 80 $ 92.800.000 LUZ MARINA LOPEZ LOZANO 1102.375.686 80 $ 92.800.000 DIANA PAOLA LOPEZ LOZANO 1102.366.360 80 $ 92.800.000 NATHALI LOPEZ LOZANO 1151.971.470 80 $ 92.800.000 NANCY LOPEZ DELGADO 63.315.139 40 $46.400.000 NNA 1102362714 40 $46.400.000 NNA 1109.565.224 40 $46.400.000 CARLOS ALBERTO REY LOPEZ 1098.649.751 28 $32.480.000 Nombre Identificación S.M.L.M.V. Valor CARLOS LOPEZ BARAJAS 5.704.500 80 $ 92.800.000 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 10 miembro inferior derecho y la trombosis venosa femoral como se indica en la historia clínica7. ii) Se demostró que, en el rango de dieciocho días aproximadamente correspondientes del 8 al 26 de septiembre de 2017, el paciente presentó dolor en su miembro inferior derecho siendo atendido por el servicio de urgencias y de forma prioritaria por la E.S.E Hospital Local de Piedecuesta «en al menos cinco oportunidades», concretamente los días 8, 11, 15, 25 y 26 de septiembre de 2017. iii) En la contestación de la demanda se allegaron los resultados de la radiografía de pierna realizada al demandante el 26 de septiembre de 2017 en el Hospital Local de Piedecuesta en donde se hallaron «calcificaciones ateromatosas vasculares tibiales».8 iv) Posteriormente, el demandante debió acudir al Hospital Universitario de Santander por dolor intenso en el pie y según la historia clínica de la atención brindada le fue diagnosticada el 5 de octubre de 2017: a) «IDX: _ENFERMEDAD ARTERIAL OCLUSIVA- FONTAINE II-TROMBOSIS VENOSA FEMORAL SUPERCIAL»9; b) el 7 de octubre se diagnostica por la especialidad vascular:«PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE «TROMBOEMOLISMO ARTERIAL DE UN MES DE EVOLUCION»; se indicó que: «SE PIDIO ARERIIOGRAFIA PENDIENTE PARA EL PROXIMO MARTES EN ESE MOMENTO POR EL TIEMPO DE EVOLUCIÓN DE UN MES REALIZARSE TROMBOEMBOLETOMIA NO HAYN INDIACIÓN YA QUE EL TRMOBO ESTA MUY ADHERIDO Y SE PRODORA REAGUDIZAR EL CASO EN ETOS PACIENTES EN ETAPA AGUDA HAY QUE REALIZARSE ANTES DE LOS 15 DÍAS Y LE VA MUY BIEN CIRUGIA PLAN PENDIEEN ANTIOCAOULACION TERAPETUICA»10 (sic) y c) el 11 de octubre de 2017, después de realizarle el examen de arteriografía, el paciente es revalorado por cirugía vascular en donde se recomienda amputación supracondiliea por síndrome de reperfusión. v) El daño producido al señor Carlos López Barajas es de carácter antijurídico, toda vez que no se encontraba en la obligación de soportar la amputación de su extremidad, dado que no se trató de una circunstancia fortuita o por causa de su propia culpa y, en consecuencia, la imputabilidad del perjuicio causado es atribuible al Hospital Local de Piedecuesta por cuanto fue el responsable de no asegurar la cobertura de la prestación de servicios médicos al paciente mediante el cumplimiento de los protocolos exigidos por la lex artis. vi) La prueba pericial rendida por el médico doctor Francisco Javier Sánchez Parra demostró que pese «a que el señor Carlos López Barajas, sufrió una caída desde su propia altura, la cual no se ha podido establecer específicamente la fecha de su ocurrencia, si se tiene certeza que dicho traumatismo no fue la causa que desencadenó o (sic) originó la enfermedad arterial oclusiva que padecía el señor López Barajas», es más, dentro de la misma diligencia de interrogatorio se preguntó al demandante si el dolor intenso que refería se presentó posterior a la caída sufrida, 7 Aportada al plenario visible en el consecutivo proceso digital Número 001 folio 268. 8 Consecutivo proceso digital Número 008. 9 Consecutivo proceso digital Número 001 folio 168. 10 Consecutivo proceso digital Número 001 folio 184.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 11 ante la cual mencionó: «el dolorcito fue antes, como unos cinco días antes».11 vii) El tratamiento que requería el demandante no se brindó con suficiencia, inmediatez y urgencia puesto que, según la historia clínica se tiene certeza que el día 7 de octubre de 2017 el médico tratante de la especialidad cirugía vascular indicó claramente que el trombo tenía de más de quince días y que el cuadro clínico presentaba más de un mes de evolución, momento para el cual ya no era posible realizar el procedimiento clínico denominado Tromboembolectomia.12 viii) De las pruebas aportadas se constató que no existió mención respecto de alguna omisión o demora en las gestiones a cargo de la Nueva E.P.S. lo cual se comprueba con las autorizaciones que otorgó, motivo por el cual era dable excluirla de responsabilidad dado que se acreditó que en el ámbito de sus competencias prestó el servicio.

Igualmente, como no se acreditó que la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta haya proferido orden alguna pendiente para ser autorizada no era dable atribuir a la empresa promotora de salud la pérdida de la oportunidad en el diagnóstico del demandante. ix) En lo atinente al llamamiento en garantía al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud en Colombia SINTRASACOL fundado en que proveía el personal profesional encargado de brindar la atención médica en las instancias de la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta, se constató que se encontraba a paz y salvo con este centro hospitalario.

Igualmente, teniendo en cuenta que la vigencia del contrato finalizó el 1 de julio de 2018 y la solicitud de conciliación prejudicial data del 4 de octubre de 2019, era dable eximir de responsabilidad a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA x) En lo relacionado con la liquidación de perjuicios ordenó reconocer: a) perjuicios morales a todos los demandantes y daño a la salud a favor del directamente afectado; b) a su turno, a favor de este último perjuicios materiales en razón a los conceptos de daño emergente (en atención a los costos sufragados por concepto de dictamen pericial y consulta médico laboral) y lucro cesante consolidado (correspondiendo al tiempo transcurrido desde la amputación de la pierna hasta la fecha de la sentencia, esto es, desde el 13 de octubre de 2017 al 19 de diciembre de 2023) y futuro (correspondiente al interregno entre el día siguiente a la fecha de la sentencia, esto es, el 20 de diciembre de 2023 y hasta el día que según la tabla colombiana de mortalidad vigente para el momento en que ocurrieron los hechos finalizaría la vida probable de la víctima directa). xi) Por último fueron negadas las costas y agencias en derecho solicitadas en la demanda, al considerar el a quo que no existió mala fe, temeridad, ni uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales, así como tampoco, se tiene que la demanda se haya instaurado con manifiesta carencia de fundamento legal atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, norma modificada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en concordancia con el artículo 365, numeral 8 del C.G.P y la sentencia del Consejo de Estado13 del 19 de julio de 2019. 11 Consecutivo Proceso Digital Número 047 Min. 01.17:53 y siguientes. 12 Consecutivo proceso digital Número 001 folio 184. 13 Sección segunda, subsección “B”, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 12 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante14 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: i) La Nueva EPS debe ser declarada responsable de los daños causados a los demandantes, para lo cual procede la condena solidaria junto con el Hospital Local de Piedecuesta atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado15 en sentencia del 30 de octubre de 2013 y de la Corte Suprema de Justicia16 del 31 de agosto de 2020 dada la existencia de este vínculo entre las EPS y las IPS, por cuanto aquella tiene la obligación de garantizar y controlar los servicios de salud que prestan estas últimas de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 6 del artículo 178 ibidem. ii) Procede la condena en contra de la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar directamente a los demandantes o a reembolsar a la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta las sumas impuestas en la sentencia de primera instancia, bajo el amparo de la póliza 0452069-7 cuya modalidad es claims made cobertura que comprende los «siniestros ocurridos con anterioridad a la vigencia de una póliza determinada, en un período de retroactividad que usualmente va entre cinco y diez años». iii) En ese sentido no existía interrupción del contrato de seguro como lo infirió el a quo y, por ende, la reclamación del 4 de octubre de 2019 es acorde a la naturaleza jurídica de esta modalidad de contratación. En síntesis, de acuerdo con las condiciones generales descritas en la póliza, el asegurado contaba con dos años para reclamar a Suramericana el pago de una indemnización, término que debe empezar a partir del momento en que conoce de la reclamación judicial o extrajudicial formulada por la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio. iv) Solicita se decrete prueba tendiente a ordenar a Seguros Generales Suramericana S.A allegar copia completa de las pólizas, junto con todos sus anexos que cubran los hechos objeto de la litis, posteriores al 1 de julio de 2018. v) Además, se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la norma referida no la condiciona a la mala fe o temeridad de la parte pasiva del litigio. 1.4.2.

E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta17 14 Expediente digital, actuación 00101, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal archivo 071. 15Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, radicado 660012331000199800181. 16 Sentencia SC 2769-20, radicado 76001-310300320080009101. 17 Expediente digital, actuación 00102, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal archivo 072.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 13 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: El obrar del señor Carlos López Barajas fue determinante para generar la lesión definitiva teniendo en cuenta que a) que el señor Carlos López Barajas procedió de forma imprudente porque omitió referir que tuvo una caída, aspecto que si se hubiera reportado habría podido encaminar un diagnóstico diferente; incluso, debió acudir al centro hospitalario inmediatamente esta ocurrió; b) en el plenario no reposa prueba siquiera indiciaria o sumaria de la cual pueda derivarse que el demandante cumplió con las indicaciones señaladas por los galenos; es más le fue ordenada una radiografía, la cual según lo afirmó la cónyuge en el interrogatorio de parte se rehusó a practicar y prefirió acudir a otro centro hospitalario; c) el paciente en las cinco oportunidades en las que concurrió al Hospital, fue atendido oportunamente, a pesar de que esperó cuatro días después de aumentarse su dolencia para recurrir al ente hospitalario; d) en la demanda se alega que en el Hospital Local de Piedecuesta solo le fueron ordenados medicamentos errados y/o insuficientes y no se acredita que ello hubiere sido así. i) Corresponde aplicar los siguientes pronunciamientos: sentencias expedidas por el Consejo de Estado18 del 22 de noviembre de 2021 relacionadas con eximentes de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero y del 28 de mayo de 202 19alusiva al onus probandi y al deber de apreciar todos los medios probatorios con igualdad ante la inexistencia de tarifa legal. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 30 de abril de 202420 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal del agente del Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. La parte demandante:21 Reiteró los argumentos del escrito de apelación. Además, solicitó se libre oficio al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud en Colombia SINTRASACOL y a Seguros Generales Suramericana S.A. para que alleguen al expediente copia completa de las pólizas junto con todos los anexos del seguro de responsabilidad civil para clínicas y posteriores al día 1 de julio de 2018. 1.6.2.

Seguros Generales Suramericana S.A:22 18 Sección Tercera, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez. 19 Sección Tercera, consejero ponente Guillermo Sánchez Luque, radicado 05001-23-31-000-1999- 00061-01 (41010). 20 Expediente digital Tribunal, índice 007 SAMAI. 21 Expediente Digital Tribunal, índice 014 y 015 SAMAI 22 Expediente Digital Tribunal, índice 012 SAMAI Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 14 Alegó se mantenga incólume la sentencia de primera instancia, por cuanto si bien existió contrato de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales celebrado entre SINTRASACOL y su representada bajo la modalidad de claims made o de cobertura por reclamación para la vigencia comprendida entre el 1 de febrero de 2017 y el 1 de julio de 2018, según póliza 0452069-7 siendo el asegurado la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y el beneficiario terceros afectados, de acuerdo con las condiciones generales aceptadas por las partes según documento F-01-13-053, al momento de la reclamación efectuada el 28 de noviembre de 2019, el contrato de seguro no se encontraba vigente, porque finiquitó el 1 de julio de 2018.

El Hospital Local de Piedecuesta y la Nueva E.P.S. no presentaron alegatos de conclusión. 1.6.3. El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal, sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la amputación supracondílea del miembro inferior derecho que sufrió el señor Carlos López Barajas; en segundo lugar, si se materializó la falla médica en la atención del paciente prestada los días 8, 11, 15, 25 y 26 de septiembre de 2017; en tercer lugar, en el evento de que proceda la declaratoria de responsabilidad, si el reconocimiento de perjuicios corresponde ser asumido no solo por el Hospital Local de Piedecuesta sino también por la Nueva E.P.S. y Seguros Generales Suramericana con motivo del llamamiento en garantía efectuado en el proceso y, en cuarto lugar, si procede revocar la decisión del a quo, de no condenar en costas a favor de la parte demandante. 2.3.

Marco normativo Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 15 2.3.1. De los elementos de la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.23 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijurídico tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

Sobre el particular, señaló esa Corporación:24 «Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico.

Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece». […] Igualmente, la Sección Tercera del Consejo25 ha advertido que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en el elemento imputación. Se ha determinado además que, la naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.

Por tanto, la ocurrencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión origen de su causación, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o por la generación de un perjuicio por la acción u omisión de sus agentes.26 En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño comprendido 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 05001233100020010230001. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 52001-23-31-000-2001-00960- 01. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicación 68001-23-33-000-2013-00112- 01 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25-000-23-26-000-2011-01023-01.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 16 como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.27 El primer elemento que se debe observar en el análisis de responsabilidad, es el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que se constituye en un elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado conforme a la máxima «sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación».28 De otra parte, para la configuración del elemento imputación, deben tenerse en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

La Sección Tercera del Consejo de Estado29 ha establecido que la imputación es la atribución que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo. En esta noción se comprenden los causados en ejercicio de la función pública y con ocasión de aquella, siempre en consonancia con los criterios o causales de imputación desarrollados.

Es decir que, verificada la ocurrencia de un daño antijuridico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente con la finalidad de hacer efectivo el principio neminen laedere. En consecuencia, la configuración de los anteriores elementos permite declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual origina perjuicios que corresponden ser indemnizados a favor de quien sufrió el daño siempre que no se encuentre en el deber de soportarlo.

Para el efecto, debe partirse de diferentes títulos de imputación establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales los cuales se clasifican en la falla o falta en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.30 2.3.2. Régimen de responsabilidad aplicable a los daños producidos por actividades médico-asistenciales- falla probada La jurisprudencia del Consejo de Estado31 ha determinado que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia del cual se desencadena la obligación indemnizatoria del Estado y, por ende, al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa de las autoridades, motivo por el cual si la falla del servicio se origina en el incumplimiento de una obligación, no existe duda de que el medio de control de reparación directa es el mecanismo idóneo para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 85001-23-31-000-2011-00214-01 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicado 76001-23-31-000-2010-01727-02 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00220-01 30 HENAO.

J. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rdp/n28/n28a10.pdf 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 25000-23-26-000-1996-03282-01.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 17 Ahora bien, la falla del servicio se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia del deber funcional. El retardo ocurre cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, lo cual contradice las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Finalmente, la omisión o ausencia acontece cuando la administración, que tiene el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y se somete a la ciudadanía al desamparo.32 Con la finalidad de establecer si la entidad demandada incurrió en alguna falta que le genere la consecuencia de asumir la reparación integral de los perjuicios sufridos, la carga de probar el incumplimiento del contenido obligacional o falla del servicio radica en la parte demandante.

El Consejo de Estado33 ha determinado que, en los casos que se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico- asistenciales, se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada.

En este sentido quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos; es decir, le corresponde demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Esta Corporación34 en sentencia del 6 de marzo de 2025 en lo atinente al acto médico propiamente dicho y las circunstancias que pueden dar origen a la falla en la prestación del servicio, señaló: «Procede la Sala al análisis de la responsabilidad endilgada a la parte demandada, no sin antes recordar que acorde con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado35, la falla médica involucra tanto el acto médico propiamente dicho, entendido como la intervención del profesional en sus distintos momentos que comprende las etapas de diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicación Número 68001-23-33-000-2013-00112- 01. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. magistrado ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

Bogotá D.C., sentencia del 12 de diciembre de 2022. Expediente 050012331000201100091 01 (59.776). 34 Magistrado ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra, demandante Alvaro Rivera Alquichire y otros, demandado: departamento de Santander y otros, radicado 68001233100020100004400. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 18 profesional; actuaciones que integran el “acto médico complejo”, con la clasificación de (i) actos puramente médicos;

(ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, y (iii) los actos extra médicos, en que se incluyen los servicios de alojamiento y manutención del paciente. Frente al acto médico, que corresponde al tema sub examine, los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en la etapa de diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no configuran una falla del servicio que derive responsabilidad patrimonial, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales dentro de las que se encuentran aquellas enfermedades cuyos efectos nocivos no pueden ser modificados con la intervención médica, atendiendo causas propias del organismo del paciente que no respondió como se esperaba al tratamiento suministrado, o porque para la época de los hechos no se disponía de los conocimientos o de los elementos de orden científico requeridos encontrar una cura para la enfermedad, o porque tales elementos no se encontraban al alcance de las instituciones médicas del Estado.

De esta manera, la falla del servicio médico se deriva, por ejemplo, de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos establecidos por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos adversos de un determinado tratamiento; o bien, por no hacer el seguimiento que corresponde acorde con la evolución de la enfermedad con miras a modificar el diagnóstico o a ajustar el tratamiento inicialmente prescrito.

Las fallas originadas en un error de diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento se encuentran mayormente relacionadas con la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o la omisión por parte del personal médico en realizar los exámenes que resultaban pertinentes para el caso concreto.

Así, cuando el diagnóstico no es conclusivo como consecuencia de que los síntomas guardan relación con varias afecciones, se configura una falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos al alcance para determinar con la suficiente precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. Ha señalado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “El respeto a tales deberes, que debe darse en todos los casos, es de máxima exigencia cuando el enfermo presenta un cuadro polimorfo en sus síntomas y signos, que haga difícil el diagnóstico, obligando a emitir únicamente diagnósticos presuntivos.

En tales circunstancias deben extremarse los medios para llegar a formular un diagnóstico cierto. Deben agotarse los análisis y demás recursos de la medicina actual. Empero no es suficiente su solicitación; es preciso su realización en tiempo oportuno –sin dilaciones o demoras inútiles- y su posterior estudio por el médico…36 En los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria37 omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico38; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o 36 MOSSET ITURRASPE, JORGE: Responsabilidad Civil del Médico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1985, 1º reimpresión, pág. 125 y 126.

Tomado de la sentencia de fecha proferida el 3 de octubre del 2016 por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Expediente: 40057 37 Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de 2000, Sección Tercera. Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 38 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2011, Sección Tercera.

Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 19 simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad…”»39 2.3.3.

De la valoración de los medios de prueba el carácter indiciario; el no desplazamiento de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo los eventos de riesgo excepcional y la obligación de medio y no de resultado En este aspecto, el Consejo de Estado,40 señaló que corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho que estructuran la responsabilidad para lo cual puede valerse de los medios de prueba legalmente aceptados, entre los cuales es admisible la prueba indiciaria.

Además, mencionó que tratándose de los actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia extranjeras han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetivo «salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico».

Finalmente, se precisó en la sentencia comentada, que «en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado». 2.4.

Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1. El 8 de septiembre de 2017,41 el señor Carlos López Barajas, de 72 años de edad, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Local de Piedecuesta por presentar «cuadro clínico de dolor en rodilla derecha de 5 meses de evolución» por lo cual el galeno de turno prescribió «mialgia» y le ordenó tomar el medicamento Tiamina 300mg.

Sobre el particular se tiene la siguiente información: «MOTIVO DE CONSULTA: PACIENTE DE 72 AÑOS DE EDAD GENERO MASCULINO QUIEN INGREA POR PRESENTAR CUADRO CLINICO DE DOLOR EN RODILLA DERECHA DE 5 MESES DE EVOLUCION (SIC) POR LO CUAL CONSULTA. C/C NORMOCEFALICO NO MASAS NO TUMORACIONES ORL SIN ALTERACIONES C/P RSCSRS SIN SOPLOS PULMONES NORMOVENTILADOS NO AGREGADOS NO TIRAJES NO 39 Ibídem. 40 Subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 12 de diciembre de 2022, radicado: 05001233100020110009101 41 Expediente digital, actuación 00013, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 007.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 20 RETRACCIONES ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACION SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL BLUMBERG NEGATIVO ROVSING NEGATIVO EXT SIN EDEMA PULSOS PERIFERICOS PRESENTES NEURO SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO NO SIGNOS DE FOCALIZACION (SIC) NO SIGNOS MENINGEOS.

PACIENTE A QUJIEN AL EXAMEN FISICO NO SE OBSERVAN ALTERACIONES SE DA ORDEN DE ANAGESIA». (sic en todo el texto) 2.4.2. El 11 de septiembre de 2017,42 ingresa nuevamente por el servicio de urgencias al Hospital Local de Piedecuesta por dolor en miembro inferior derecho y después de la valoración médica se recomendó darle de alta y asistir a consulta externa para revisión. En la historia clínica se indica: «MASCULINO DE 72 AÑOS QUE RECONSULTA AL SERVICIO DE URGENCIAS POR QUE (SIC) REFIERE QUE TIENE DOLOR EN MIEMBRO INFERIOR DEERECHO (SIC), NIEGA TRAUMA NIEGA CAIDA.

AL EXAMEN FISICO NO ESTIGAS DE TRAUMATISMO, DOLOR A LA PALPACION DE GASTRONEMIO DERECHO. EXAMEN FISICO: NO ASIMETRIA EN MIEMBROS INFERIORS (SIC) NO SIGNOS DE INSUFICIENCIA VENOSA PERIFERICA, HOMMANS DUDOSO, SIGNOS DE OLLOW NEGATIVO SIGNO DE PRATT NEGATIVO».(sic en todo el texto) 2.4.3. El 15 de septiembre de 2017,43 asiste a consulta externa al Hospital Local de Piedecuesta siendo el motivo de la consulta «me duele el pie mucho».

En la epicrisis se consigna lo siguiente: «paciente masculino adulto mayor de 72 años, consulta hoy por dolor en pierna derecha, al momento estable hemodinamicamente, sin sirs al examen al físico con dolor en gastronemio derecho y limitación funcional por lo que s (sic) decide mandar tratamiento ambulatorio con tiamina tab 300 mg tomar vc cad 6 hrs x 15 días». 2.4.4.

El 25 de septiembre de 2017,44 acude a urgencias nuevamente al Hospital Local de Piedecuesta y se le diagnóstica por el médico FranklinVelasco con posible «gonartrosis tricompartimental», (enfermedad articular crónica) gonalgia crónica (dolor en la rodilla) y limitación leve para la flexoextensión. El galeno de turno recomienda dar de alta al paciente y consultar sus síntomas por cita prioritaria dejando la siguiente anotación: «CC/ NORMOCEFAL OJOS PUPILAS ISOCORICAS NORMORREACTIVAS A LA LUZ ESCLERAS ANICTREICAS, CONJUNTIVAS ROSADAS, CUELLO MOVIL NO SE PALPAN MASAS NI ADENOPATIAS.

CP/ RUIDOS CARDIAGOS RITMICOS, NO SE AUSCULTAN SOPLOS, ADECUADA VENTILACION PULMONAR ABD/BLANDO DEPRESIBLE NO DESVIACION DE LA LINEA ALBA, NO DOLOROSO A LA PALPACION SUPERFICIAL NI PROFUNDA CON TIMPANISMO DE PREDOMINIO REA DE TRAUBE, NO SE PALPAN MASAS NI VISCEROMEGALIAS, RUIDOS INTESTINALES POSITIVOS NORMALES, NO SIGNSO DE IRRITACION PERITONEAL CON BLUMBERG NEGATIVO, MURPHY NEGATIVO.

EXT SIN EDMAS ADECUADA PERFUSION DISTAL NEU SIN DEFICIT SENSITIVO O MOTOR APARETE GLASGOW DE 15/15 CON FUERZA MUSCULAR 5/5 GENERALIZADA PARA LA FLEXION Y EXTENSION, REFLEJOS SUPERFICIALES Y PROFUNDOS EURREFLEXICOS, NO SIGNSO DE LATERALIZACION, NO SIGNSO MENINGEOS PLAN 42 Expediente digital, actuación 00013, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 007. 43 Expediente digital, actuación 00011, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 006. 44 Expediente digital, actuación 00013, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 007.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 21 MANEJO POR RPIRTARIA ».(sic en todo el texto) 2.4.5. El 26 de septiembre de 2017,45 por persistir el dolor intenso de la pierna el demandante asiste por consulta externa al Hospital Local de Piedecuesta y de los documentos aportados se consigna lo siguiente: «MOTIVO DE CONSULTA LE SIGUE LE DOLOR EN LA PIERNA ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE MASCULINO DE 72 AÑOS DE EDAD QUE INGRESA EN COMPAÑÍA DE SOBRINO CARLOS REY LOPEZ PACIENTE CON CLCNINIA DE 20 DIAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZAOD POR CAIDA DESDE SU PORPIA ALTURA CON TRAUAMTISMO DIRECTO EN EXTREMIDAD INFERIO DERCHA A NIVEL DE PIERNA Y PI DERECHO REFIERE PACIENTE QUEIN PERSISTE CON DOLOR A PESAR D EMANEJO MEDICO SINTOMTICIO NIEGA OTRASIANOTMOLOGIA (SIC)».

En el literal de «ANALISIS» de la epicrisis se indica: «PACIENTE ADULTO MAYOR CON CIFRAS TENSIONALE SNE LIMITES D ENORMLAIDAD SIN ANTEECEDNETES PREVISO DE IMPORTANCIA APRENTEMETE CON COTUSION ANIVEL DE TIVIA MEDIA DERECHA Y DOROS DE PEI DERECHO QUEION PERSISTE CON DOLOR A PESAR D EMANEJO MEDICO ALE XAMEN FISIO LIMITACION EN PLANTIFLEXION SE DA ORDNE DE RX DE PIERNA DERECHA Y PIE PACIENTE CON PALDIEZ CUTANEA SE D AORDN DE HEMOGRAMA CONTROL CON RESULTATDOS SE DAN RECOMENDAICONES GENERALE Y SINGOS DE ALARMA.

IDX CONTUSION EN PEIRNA DERECHA CONTUSION PIE DERECHO PALIDEZ PLAN DICLOFENACO AMPOLLA 75 MG IM CADA DIA POR 2 DIAS DEXAMETAOSNA AMPOLLA 8MG IM DIA D EPRO EMDIO POR 3 DIAS TIAMIN AMPOLLA 100 ML APCLIAR 3 CC CADA DIA POR 3 DIAS METOCARBAMOL TAB 750 MGVO CADA 8 HORAS POR 5 DIAS SS RX DE PIERNA DERECHA PIE DERECHO SS HEMOGRAMA CONTROL CON RESULTATDOS HABITOS SALUDABLES: NO CONSUMO DE BEBIDAS GASEOASA NO ENDULZANTES ARTIFICIALES DISMINUCION DE GRASAS DE HARINAS, RELAIZAR EJERCICIO DIARIO ALMENOS 30 MINUTOS 3 VEES A AL SEMANA.

RECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARMA (DISNEA DOLOR PRECORDIAL CEFALEA INTENSA CONVULSIONES LIPOTIMIA)». (sic en todo el texto) 2.4.6. El 26 de septiembre de 2017,46 le fue tomada radiografía de pierna derecha y pie derecho en forma ambulatoria en el Hospital Local de Piedecuesta la cual arrojó el siguiente resultado: « EN LAS PROYECCIONES OBTENIDAS NO SE OBSERVAN LESIONES OSEAS DE ORIGEN TRAUMATICO.

LAS SUPERFICIES Y RELACIONES ARTICULARES SE ENCUENTRAN PRESERVADAS. 45 Expediente digital, actuación 00013, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 007. 46 Expediente digital, actuación 00001, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 22 NO HAY CALCIFICACIONES INTRA NI PERIARTICULARES.

SE OBSERVAN CALCIFICACIONES ATEROMATOSOS EN TRAYECTOS VASCULARES TIBIALES. RADIOGRAFIA DE PIE DERECHO SE OBSERVA UNA LINEA DE FRACTURA ANTIGUA NO DESPLAZADA A NIVEL DE LA FALANGE DISTAL DEL PRIMER DEDO. NO SE OBSERVAN OTRAS LESIONES OSEAS DE ORIGEN TRAUMATICO. NO SE IDENTIFICA ADECUADAMENTE LA FALANGE INTERMEDIA DEL SEGUNDO DEDO. LAS SUPERFICIES Y RELACIONES ARTICULARES SE ENCUENTRAN PRESERVADAS.

NO HAY CALCIFICACIONES INTRA NI PERIARTICULARES. LOS TEJIDOS BLANDOS SON DE ASPECTO RADIOGRAFICO USUAL». 2.4.7. El 5 de octubre de 2017,47 asiste por urgencias al Hospital Universitario de Santander porque «ME DUELE MUCHO EL PIE»; una vez valorado por la médica de urgencias se recomienda dejarlo en observación con prescripción de medicamentos y orden de realización de «DOPPLER ARTERIAL MID, VALORACIÓN POR CIRUGIA GENERAL» conforme se consignó en la epicrisis; además, se indicó lo siguiente: «PACIENTE ADULTO MAYOR QUE CONSULTA POR CUADRO CLÍNICO DE 20 DIAS DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA MIENTRAS CARGABA OBJETO PESADO, QUE CAUSÓ LIGERO DOLOR Y LIMITACION EN EL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, A LOS 8 DIAS INICIO SUBITAMENTE CON CUADRO DE EDEMA, RUBOR, CALOR, DOLOR INTENSO, PARALISIS Y PARESTESIAS DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, LIMITACION EN LA MOVILIDAD DEL PIE, NIEGA FIEBRE Y OTRA SINTOMATOLOGIA POR LO QUE HA CONSULTADO EN CUATRO OPORTUNIDADES AL HOSPITAL DE PIEDECUESTA DONDE HAN TOMADO RADIOGRAFIA CON INFORME QUE NIEGA LESIONES OSEAS DE ORIGEN TRAUMATICO, DAN MANEJO ANGESICO Y ANTINFLAMATORIO(DICLOFENACO, DEXAMENTAXONA) SIN MEJORIA DE LA SINTOIMATOLOGIA, POR LO QUE DECIDE CONSULTAR EL DIA DE HOY AL HUS» (sic).

A su turno, respecto de las «CONDICIONES GENERALES O DESCRIPCION GENERAL» se refiere: «EUTROFICAS, CON CIANOSIS EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, CON AUSENCIA DE PULSO A NIVEL POPLITEO CON PULSOS FEMORALES CONSERVADOS, CON PARESTESIAS Y HIPOSTESIS A NIVEL TIVIAL, LIMITACION FUNCIONAL, MIEMBRO INFERIOR CONTRALATERAL CON PULSOS CONSERVADOS SIN ALTERACION DE LA FUNCIONALIDAD, SENSIBILIDAD CONSERVADA, MIEMBROS SUPERIORES SIN ALTERACIONES».

En el apartado de «IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CODIGO CIE 10» se indica: «EMBOLIA Y TROMBOSIS DE ARTERIAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES» 2.4.8. Una vez hospitalizado en el Hospital Universitario de Santander fue valorado por galenos bajo diferentes especialidades como medicina interna, cirujano vascular, cirujano general y ortopedista48, los cuales después de realizar diferentes exámenes especializados como arteriografía de miembros inferiores bilaterales, arteriografía aórtica, endoscopia y colonoscopia, transfusiones de sangre, 47 Expediente digital, actuación 00001, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001. 48 Expediente digital, actuación 00001, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 23 determinaron realizarle la amputación supracondílea de la pierna derecha, procedimiento que se resalta de la siguientes anotaciones de la epicrisis: i) El día 6 de octubre de 2017, es diagnosticado con «TROMBO VENOSO EN LA FEMORAL SUPERFICIAL, TERCIO MEDIO Y DISTAL» bajo el siguiente concepto: «OPINION:

1. COMPONENTE OBSTRUCTIVO VASCULAR ARTERIAL DESDE LA FEMORAL SUPERFICIAL EN SU TERCIO MEDIO PROXIMAL Y DISTAL POPLITEA, TRONCO TIBIO PERONERO Y ARTERIAS TIBIAL POSTERIOR DISTAL Y PEDIA.

2. SE DEMUESTRA ADEMAS ALTERACION EN LA COMPRESIBILIDAD DE LA VENA FEMORAL SUPERFICIAL EN TERCIO MEDIO Y DISTAL Y POPLITEA Y TRONCO TIBIO PERONERO.

3. TROMBO VENOSO EN LA FEMORAL SUPERFICIAL, TERCIO MEDIO Y DISTAL, POPLITEA Y DE LA TIBIAL POSTERIOR PROXIMAL DERECHA». ii) El día 9 de octubre de 2017, se recomienda por parte del médico cirujano el procedimiento de «AMPUTACIÓN SUPRACONDÍLEA» toda vez que el paciente se encuentra en regulares condiciones generales, febril, taquicárdico, con evidencia de coloración violáceo de miembro inferior derecho acompañado de frialdad distal. iii) El 11 de octubre de 2017, se le practicó arteriografía de miembros inferiores y aortograma que arrojó como conclusión «1.

Oclusión de todo el trayecto de arteria femoral superficial derecha, con escasa colateralidad de arteria femoral profunda. No se observa irrigación infrapoplítea». iv) El 12 de octubre de 2017, fue valorado por cirugía vascular donde se expone en la epicrisis: «PACIENTE CON OBSTRUCION ARTERIAL DE MAS DE UN MES DE EVOLUCION, DE LA PIERNA DERECHA CON ISQUEMIA SE REALIZO ARTERIOGRAFIA EL CUAL MUESTRA OBSTRUCION DE ARTERIA FERMORAL DERECHA ASI COMO NO FLUJOS A NIVEL INFRAPOLITEO Y POCA COLATERALIDAD POR ATERIA FERMORAL PROFUNDA, PACIENTE SE REVISA EL CASO CON RADIOLOGIA INTERVENCIONISTA SIN POSIBILIDADES QUIRURGICAS DE MANEJO ENDOVASCULAR.

PACIENTE CON OBTRUCION ARTERIAL DE LA PIERNA DERECHA CON ISQUEMIA DISTAL DEL PIE SIN POSIBILIDADES DE MANEJO ENDOVASCULAR, SINDROME DE REPEERFUSION, EL CUAL SE PROGRAMARA DE URGENCIAAS PARA EXPLORACION FERMORO POPLITEA REVASCUALRIZACION DE LA EXTRAMIDAD VS AMPUTACION SUPRACONDILEA DE LA PIERNA DERECHA, SE HABLARA CON LA FAMILIA Y SE PROGRAMARA HOY DE URGENCIAS, PRONOSTICO RESERVADO PARA LA VIALIBIDAD DE LA EXTRAMIDAD» (sic en todo el texto) Ese día, refiere la epicrisis que el paciente es auscultado nuevamente por los galenos los cuales concluyen que existen: «LESIONES ISQUEMICAS DISTALES IRREVERSIBLES, ASI COMO ARTERIOGRAFIA CON OBSTRUCCION TOTAL DE FEMORAL SUPERFICIAL SIN VISUALIZACION DE LECHOS DISTALES.

EN ESTE MOMENTO EL PACIENTES ES CANDIDATO A AMPUTACION SUPRACONDILIEA, POR SINDROME DE REPERFUSION Y SE VA A ESTABILIZACION SU HEMOGLOVINA -TRANSFUSIONES, ASI COMO SOLICITAREMOS A ORTOPEDIA PARA REALIZACION DE AMPUTACION». La anterior situación es confirmada por el médico especialista en ortopedia el 13 de octubre de 2017 en el que se diagnostica un cuadro de isquemia crítica de la Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 24 extremidad inferior derecha asociado a oclusión de la arteria femoral superficial y síndrome de reperfusión sistémica, para lo cual ese día en horas de la noche le es practicada la «AMPUTACION SUPRACONDILEA MUSLO DERECHO» y luego de recibir atención médica postoperatoria es dado de alta el 17 de octubre de 2017. 2.4.9.

El 16 de mayo de 2018,49 el paciente asiste al Hospital Local de Piedecuesta por consulta externa en control de rehabilitación y se registró en la historia clínica: «PACIENTE CON AMPUTACIÓN EN OCTUBRE DE 2017 SUIPRACONDILEA PIERNA DERECHA, POR AL PARECER TROMBO ARTERIAL, ESTA EN MANEJO CON FISIATRA PARA ADECUACION DE PROTESIS, SE SOLICITA VALORACIÓN». 2.4.10 El 3 de septiembre de 2019, el galeno Francisco Javier Sánchez Parra elaboró dictamen pericial50 allegado con la demanda en el cual se indica que la pérdida de capacidad laboral del paciente corresponde al 61%, tratándose de una invalidez total y permanente que le condiciona una limitación objetiva severa para trabajar y para la ejecución de las actividades de la vida diaria, sin tener «la posibilidad de mejoría más allá de lo que se logre manteniendo los controles médicos, pero con una inefable profesión hacia el empeoramiento, de acuerdo con la casuística y a la literatura médica». 2.4.11.

El 25 de mayo de 2023, en audiencia de pruebas se efectuó la contradicción del dictamen pericial allegado con la demanda presentado por el doctor Francisco Javier Sánchez Parra, la cual se rindió en los siguientes términos:51 «[…] Preguntado: en razón a las atenciones que tuvo el paciente en el mes de septiembre podría usted indicarnos si este presentó signos o síntomas específicos e inequívocos de una obstrucción aguda, usted me puede indicar la fecha en particular (…) Contestó: El es una persona mayor con digamos con este tipo de dolor vuelve a reconsulta nuevamente y con ese dolor a nivel de los gemelos es un dato muy importante desde el punto de vista semiológico para para indagar o pensar en la enfermedad exclusiva arterial.

(…) En la historia no se identifica si el médico hizo algo muy básico, el examen físico como es tomar los pulsos en el miembro inferior se toma el pulso pie y el pulso del tibial a nivel del tobillo y se comparan. (..) Lo otro que es muy básico, que se puede hacer sin con una tecnología básica, como un tensiómetro, que es encontrar la atención diferencial, la atención arterial diferenciada entre los miembros inferiores, entre el cierre y el derecho o entre los miembros inferiores y los miembros superiores.

O sea, hay indicios. Y el más importante y está escrito en la literatura que yo incluso cito en el dictamen, es el dolor, porque es que cuando una persona tiene una enfermedad arterial oclusiva es el tejido muscular, los tejidos del miembro interior que empiezan a tener hipoxia, o sea, disminución del de la oxigenación. Y por lo tanto es, digamos, en términos para que lo entiendan, empieza un proceso de agonía del tejido y esa agonía o esa muerte del tejido, el síntoma más importante es el dolor.

(…) La diferencia en los diámetros de las piernas, la diferencia en los pulsos de las piernas, las diferencias de la tensión arterial entre una pierna y otra y entre las miembros inferiores y los miembros superiores. Esto las ayudas diagnósticas que uno pueda tener en un momento dado ante la sospecha, como por ejemplo solicitarle por consulta externa o una ecografía de miembros inferiores o un doppler.

(…)no se puede uno quedar solamente con el síntoma y decir el dolor e intentar con base en ese síntoma. Establecer un diagnóstico solo con eso, entonces a eso es lo que yo me 49 Expediente digital, actuación 00013, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 007 50 Expediente digital, actuación 00001, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001. 51 Expediente digital, actuación 00060, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 037.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 25 refiero en el en el sentido ahora, desde el punto de vista de las posibilidades, es decir, de las hipótesis diagnósticas, de los diagnósticos diferenciales que podemos tener en una persona mayor en la séptima octava década de la vida.

Con dolor reiterativo, que no sé, con los analgésicos en un miembro inferior no se puede dejar de pensar en la enfermedad arterial oclusiva, eso es, no se puede. O sea, hay que ponerla al menos entre las sospechas, si no la quiere poner de primera póngala de segunda o tercera, pero no se puede dejar de pensar por solo casuística, por digamos, solo por posibilidad diagnóstica.

Debería estar ahí entre los diagnósticos diferenciales y debería, sobre todo, no solamente ponerse, sino debería investigarse. (…) De pronto una persona más joven, 30 años, 25 años, puede ser diferente, pero por la edad era un diagnóstico muy importante que tenía que haberse pensado y haberse descartado para finalmente decir al paciente, tomen este analgésico porque pues no hemos encontrado nada.

(…) Pues tengo que decirle, lamentablemente, que ese doctor ese día se equivocó con el síntoma de dolor, que es el único que evidenció el 11 de septiembre, hacer un doppler, mandar ordenar un doppler ese mismo día. (…) Preguntado: Indíquele al despacho cuando el paciente presentó una hipoxia en la piel, usted manifestó que existió una muerte del tejido que posiblemente pudo haber existido una muerte en del tejido.

¿Usted nos puede indicar cuando la presentó Contestó: (…) La enfermedad arterial oclusiva genera hipoxia de manera progresiva y que evoluciona muy rápidamente a lo largo del tiempo. Digamos una vez si se logra identificar antes de 10, 15 días, tiene la posibilidad de hacerse intervención, alguna intervención para, digamos, generar la desobstrucción arterial.

Entonces eso no, no es que haya digamos podamos decir, es que el día 13 de septiembre, ahí en ese momento empezó la hipoxia. Eso es un proceso. (…) El proceso de hipoxia es gradual después de iniciar la obstrucción, sí avanza a lo largo de los días pongámosle que podría establecerse un rango de 1 o 2 semanas, en las cuales el proceso hipóxico se inició, avanzó y se hizo agudo y severo, al punto que generó ya la muerte de los tejidos como se observó tres o cuatro semanas después y que conllevó a la pérdida de la extremidad.

Pero es un proceso progresivo. (…) Preguntado llamado en garantía ( Compañía de Seguros Suramericana): (…) desde la perspectiva de la Lex Artis nos indique, teniendo en cuenta que son distintos los médicos que atendieron y distintos los motivos de consulta, aunque en algunas coinciden, es cierto. (…) Contestó: justamente la consulta el 27 de septiembre, serviría para para ilustrar la respuesta, decir cuando yo con un médico de urgencias tiene un paciente de alrededor de la séptima octava década de la vida que consulta por un dolor persistente, con un antecedente de un trauma de hace 20 días y el paciente vuelve a consultar, tiene algunos signos, en este caso digamos que podrían haber que por lo menos que están registrados era de manera de la hoy basado en las leyes artes era lógico pensar que algo estaba pasando.

¿A qué me refiero? Todos hemos tenido, le repito, acudo a la experiencia personal de cada uno, todos hemos tenido golpes, pues es digamos, salvo que haya existido una fractura, algún golpe que haya hecho que por el golpe él haya acudido a urgencias, es decir, que ella tuviera como cierta magnitud o severidad, pues no tiene sentido que una persona después de 20 días de un golpe, esto continúe con los con estos síntomas de dolor, es un signo que debe hacer sospechar el médico que algo más pasa., o sea, no podemos ser, un poco simplista pensar que el dolor que el paciente tiene, los signos clínicos que el paciente tiene se deben a ese golpe hace 20 días.

A mi modo de ver, es un dato incidental, esto es que no debería confundir la orientación del caso para el paciente. (…) Preguntado: yo quiero que por favor nos indique de qué manera y en manos de quién estaba evitar y prevenir esas condiciones de salud ( ) Contestó: No sé si le entendí la pregunta, pero obviamente es como el papel del médico, pensaría yo.

Sí, entonces esto lo dice la literatura médica en general, que en las enfermedades oclusivas, como pasa por ejemplo en el caso de los infartos, también, obviamente el pronóstico de la enfermedad o las secuelas de la enfermedad dependen de qué tan rápido usted puede hacer el diagnóstico, es decir, entre más prontitud se haga el diagnóstico, se pueden establecer técnicas como trombólisis o trombectomías y eso, obviamente, mejora sustancialmente el pronóstico.

Y obviamente evita, por ejemplo, permítame que si continúe con el ejemplo del infarto, evita muertes o evita también en el caso de la enfermedad Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 26 oclusiva arterial periférica, pues evita también las amputaciones.

(…) Preguntado: (…) Si en ese momento se hubiera dado el diagnóstico usted categóricamente, como lo dice aquí, se hubiera evitado y prevenido esta situación o existe algún porcentaje de que ello no fuera así Contestó Claro, doctora (…) en medicina no existe el 100% de certeza en nada, excepto lo único que es 100%. Cierto es que algún día moriremos, pero el resto siempre.

Obviamente existen posibilidades de que no las cosas no resulten como se plantean. Lo que sí, obviamente quiero decir y reitero que ya lo había contestado en la pregunta anterior, el paciente sí tenía una alta probabilidad de haber de sido, digamos, no amputado si el diagnóstico hubiera sido oportuno y obviamente, también el tratamiento hubiera sido oportuno. (…) Preguntado Demandante: en una respuesta anterior usted se refería a algo que tocó también en el dictamen y es a la posibilidad de haberse hecho alguna intervención quirúrgica distinta a la amputación. Quiero decir que hubiera evitado la pérdida de este miembro inferior del paciente y en el dictamen usted hace una cita del cirujano vascular doctor Carrillo Varela, que atendió al paciente en el Hospital Universitario, donde dice que no está indicado, dice la cita estoy leyendo textualmente de su peritaje y de la historia clínica: “No está indicado a realizar trombo embolectomía, dado que el tiempo de evolución es de un mes y el trombo se encuentra muy adherido y se podría reagudizar el caso.

Estos pacientes en etapa aguda hay que realizarlo antes de los 15 días con buena evolución”. Mi pregunta en qué consiste ese procedimiento quirúrgico tromboembolectomía y cómo hubiera servido, digamos, a la salud del paciente Contestó: (…) cuando sucede el fenómeno oclusivo, lo que sucede es que un coágulo se forma dentro de la arteria.

El procedimiento consiste en, ya sea por vía endoscópica, por vía de cateterismo, perdón, realizar el retiro de este trombo, por eso se llama Tromboletomía el retiro de este trombo. Este es el procedimiento, es un procedimiento que genera, digamos muy buen pronóstico porque digamos, retirar el coágulo permite nuevamente la revascularización (…) Preguntado: (…) está mencionado en su dictamen la quinta ocasión en la que consultó el paciente en el hospital de Piedecuesta, es decir, el 26 de septiembre se le ordena como conducta a seguir la realización de una radiografía en la en la extremidad inferior derecha, desde su experiencia ese examen diagnóstico de imagenología, como lo es una radiografía, hubiese servido para diagnosticar la enfermedad periférica arterial que finalmente se diagnosticó en el Hospital Universitario a este paciente Contestó: no contundentemente, no, ese no es el examen indicado, la radiografía lo que permite es visualizar estructuras óseas principalmente, o estructuras que contengan calcio que sean radiopacas, obviamente, dado que lo que sucede es una obstrucción en los tejidos blandos (…)».

(negrillas no originales) 2.4.1.2. El 25 de mayo de 2023, fue recepcionado el testimonio del médico doctor Eric Mauricio Ehrhardt Morón quien atendió al señor Carlos López Barajas en la primera consulta por el servicio de urgencias en el Hospital Local de Piedecuesta el 8 de septiembre de 2017. En su deponencia, manifestó52: «Preguntado Demandado (Hospital Local de Piedecuesta): qué procedimientos se aplicaron en el hospital al paciente, qué tratamiento se le realizó en ese paciente Contestó: Yo lo ví y lo envié a cita prioritaria (…) no se le aplicó manejo intrahospitalario como tal.

(…) Preguntado: qué tratamientos que se le hizo doctor, el diagnóstico y los respectivos, digamos, cuidados que se le formularon al paciente. Contestó: Sí, eso es lo que normalmente se realiza para casos similares, cuando me llegó a mí fue por un dolor de rodilla. Sí, fue lo que es lo que generalmente se indica, pues porque yo escribo acá muy claramente que es un paciente que de 72 años, que ingresa con un dolor de rodilla derecha de 5 meses de evolución, entonces pues teniendo en cuenta que ya son 5 meses de evolución, pertenece ya un cuadro crónico, sí, entonces yo, pues por eso lo derivo a una cita 52 Expediente digital, actuación 00060, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 037.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 27 por consulta prioritaria. (…) Preguntado: explique qué quiere decir que sea un caso crónico y qué implicaciones tiene para el caso del paciente Contestó: caso crónico en el que me consultó en ese momento, el paciente quiere decir que es una enfermedad que viene ya de largo tiempo, sí que no es un evento agudo, que no fue un traumatismo, que no fue un choque, sí que puede pertenecer a una posible lesión, que pudo haber sido crónica porque era exclusivamente en rodilla, como un desgaste, una artrosis que ya viene de largo tiempo.

Preguntado Llamado en Garantías (Compañía Suramericana): (…) esa consulta que le hacen a usted de dolor en rodilla derecha es sugestiva o no es sugestiva, como usted lo quiera ver de algún tipo de enfermedad vascular Contestó: en ese momento no hay ninguna manifestación, porque todos los pulsos están conservados. No hay un aumento de ningún tipo de pues de diferencia respecto a la contralateral ni nada.

Por eso yo consigné ahí Pulsos periféricos presentes y no hay edema sin edema. Cuando tenemos una enfermedad vascular siempre empezamos a ver disminución de los pulsos, pues porque obviamente el flujo se interviene y se interfiere y si hay, el remanzamiento de sangre, pues obviamente la estructura de la pierna o de la rodilla va a crecer, entonces, pues es algo ya evidente.

Además, el dolor sería incapacitante en ese momento, pero en el momento no era incapacitante. Por eso se envía a consulta prioritaria.Preguntado: conforme la Lex Artis para la atención que usted brindó en ese momento, usted nos puede confirmar si había indicación de hacer algún eco doppler al señor en su atención en ese momento Contestó: en ese momento no, en ese momento no, porque nos limitamos a la información que nos da el paciente de un cuadro de 5 meses sí que es exclusivamente de rodilla, como aquí te digo, pues eso puede pertenecer a muchas enfermedades crónicas que pueden ir en camino desde después del tiempo.

Preguntado Demandado (Nueva EPS): teniendo en cuenta el síntoma de dolor o el signo de dolor que presentaba el paciente Carlos López Barajas, era obligatorio ordenar un doppler Contestó: Según los síntomas que me manifestaba en estos momentos no, señor. (…). Preguntado Demandante: (…) Mi pregunta es, mi pregunta es porque pues revisando la historia clínica no aparece esa remisión a consulta prioritaria, si esto se hace por otro canal, quiero decir, no se deja constancia de eso en la historia clínica.

Contestó: Claro, en el triaje aparece en la parte inferior, en donde dice clasificación del triaje, según la clasificación mundial del Triaje, es triaje prioritario, que quiere decir que se debe dar al paciente una cita por consulta externa rápida, entre 24 máximo 48 horas». 2.4.1.3. El 25 de mayo de 2023, fue recepcionado el testimonio del médico doctor Walter Gutiérrez quien atendió al demandante el 15 de septiembre de 2017 en el Hospital Local de Piedecuesta.

En la diligencia, manifestó:53 «Preguntado Demandado (Hospital Local de Piedecuesta): manifieste, según sus conocimientos y de acuerdo a la historia clínica del paciente, si a su juicio y con su formación Profesional, los procedimientos que aplicó la ESE Hospital local de Piedecuesta eran los idóneos según la Lex Artis. Contestó: Pues según lo que yo leí de mi de la historia clínica, el paciente consultó por un dolor en miembro inferior derecho que examen era el paciente.

Se concluyó que era un dolor, acción muscular y se le dio manejo con un antineurítico tipo tiamina vía oral, dándole los signos alarma en caso de persistir el dolor o si presentaba algún síntoma adicional, si aparecía Preguntado: (…) bajo su conocimiento, diría usted que el paciente Carlos López Barajas, de acuerdo con la historia clínica que usted prefiere haber leído, tenía un dolor crónico.

Contestó: Sí, claro. El paciente refiere que tenía varios días con el dolor y no manifestó que haya sido a causa de algún trauma agudo, por lo que se considera que posiblemente sea de origen muscular o tendinoso cuando se descarta, por medio de la perfusión sanguínea, que no sea un trombo Preguntado Llamando en Garantía (Seguros Suramericana): Le pregunto, doctor, cuando 53 Expediente digital, actuación 00060, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 037.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 28 usted hace referencia a estable hemodinámicamente, en esa afirmación, a qué se está refiriendo Contestó: Hemos viene de riego, que es sangre, entonces uno cuando valora el paciente y ve que hemodinámicamente tiene buena perfección en miembro inferior, uno emite el concepto de que está hemodinámicamente estable e igual con los signos vitales que tenga su tensión arterial normal.

Recuerdo que nosotros estamos en un primer nivel de atención, que no tenemos los medios para hacer más profundo el análisis Preguntado: doctor, qué es eso de perfusión a la que usted se ha referido repetidamente Contestó: La perfusión sanguínea, les explico, es el llenado la perfusión que hace la sangre a nivel del todo el cuerpo. Los médicos ahora lo damos en las partes distales, llámese dedos de las manos o de los pies haciendo una presión. En el dedo y miramos que el llenado capilar sea menor a dos segundos, o sea, cuando una presiona el dedo y lo suelta, el dedo queda sin perfusión por la presión que una la ejerce y se tiene que llenar en menos de dos segundos.

Esa es una perfusión distal positiva, o sea que está bien perfundido el miembro inferior.Cuando hay perfusión correcta le he entendido que no hay indicio de una enfermedad vascular. (…) nosotros en el primer nivel es lo único que tenemos a mano para mirar cómo está la perfusión sanguínea y se basa en el examen físico y si alcanza una perfección de menor de dos segundos nos dice que el paciente está bien, tiene buen llenado capilar, o sea, sí le está llegando sangre a la parte sale del miembro Preguntado: (…) en esta misma historia clínica dice motivo de consulta, me duele el pie mucho.

¿En qué momento si lo recuerda? ¿Por supuesto, por qué no? de acuerdo a lo que se ha notado en la historia clínica, que es lo que usted nos señala que recuerda, hay indicación de enviar al paciente a la realización de un eco doppler de miembros inferiores o de esa pierna Contestó: No en ningún momento con la historia clínica que está anotada ahí, no es necesario en ese momento hacerle un eco doppler.

Preguntado Demandado (Nueva EPS): qué se hizo en su consulta más allá del examen físico, para buscar el origen de ese dolor Contestó: al paciente se le hace su historia clínica, su anamnesis y su examen físico, se maneja el dolor y por examen físico que hace uno descarta que haya un proceso agudo, por lo cual se le da el compás de espera y se le inicia el manejo ambulatorio.

Si uno sospecha de que hay un proceso agudo, uno lo remite inmediatamente a urgencia para que sea valorado o remitido para valoración por un especialista. Preguntado: usted en otra respuesta también manifestó que había que tener en cuenta que el hospital local de Piedecuesta era una entidad de primer nivel de complejidad de atención y que lastimosamente no contaban con otros medios para un análisis más profundo.

Esa fue su respuesta, a qué medio se refiere usted en esa respuesta, cuáles medios serían importantes para un análisis más profundo en un paciente que consulta con por tercera ocasión en menos de una semana, prácticamente en una semana por tercera vez con dolor en ese miembro inferior Contestó: (…) Pues ya ahí sí toca analizar el paciente, toca mirar si el paciente no mejora con el manejo médico que se le está dando una busca opciones como para que sea valorado por un fisiatra o sea un especialista, porque uno está pensando en un dolor muscular o tendinoso, así mismo como un ortopedista para que descarte cualquier patología ósea, sin embargo, en la historia que analicé yo la consulta no hay antecedentes de trauma, por eso siempre se le da el tratamiento expectante Preguntado: (…) Por qué razón no se remitió el paciente a otra entidad de mayor nivel de complejidad sabiendo que tenía, digamos un seguro como la nueva EPS, que hubiese podido cubrir la realización de un examen, que pudiera descartar, dados los síntomas, dada la edad del paciente de la clínica del paciente, una enfermedad periférica como la que finalmente le significó la amputación de su pierna Contestó: Mi doctor es el criterio médico, cuando un hace el examen físico y ve que hay buena perfusión uno descarta cualquier obstrucción vascular, por eso se da el manejo, si el médico sospecha de que hay algún proceso de fusión vascular periférica es inmediatamente, pero uno hace la remisión a una entidad superior para que hagan el ecodopler o que lo vea cirugía vascular periférica, pero en ese momento en la historia no hay ningún signo de que haya una condición vascular periférica (…)».(negrillas no originales). 2.4.1.4.

El 25 de mayo de 2023, fue recepcionado el testimonio del médico patólogo doctor Carlos Alberto García Ramírez del Hospital Universitario de Santander. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 29 En su declaración, expuso lo siguiente:54 «Contestó: Lo que pasa es que veo que le están dando mucha importancia al Trombo y discúlpeme, pero desde el punto de vista médico, ese trombo que yo reporto, a ver si ustedes miran la historia y de hecho yo lo coloqué en el reporte dice, enfermedad arterial oclusiva crónica, cierto, eso es como la diagnóstico grande y si uno mira en la literatura las causas de enfermedad arterial oclusiva crónica son varias, y dentro de esas las placas ateromatosas, si no específicamente los trombos.

O sea, hay muchas causas entonces usualmente los cirujanos cardiovasculares los que se encargan de hacer estas procedimientos, analizan los exámenes anteriores como las angiografías, el ECO, Doppler y visualizan dónde está la obstrucción y usualmente amputan después de la obstrucción, porque no tendría sentido amputar en el sitio de la obstrucción del vaso, pues más arriba. entonces, por decir algo, si la obstrucción está a este nivel donde tengo mi mano, pues calculan ciertos medidas las cuales amputan por debajo, porque la perdón amputan por arriba (…).

Cuando llegue esa espécimen quirúrgico de patología uno lo diseca, mira los vasos, los explora, pero sobre todo uno toma del borde de sección, y ese borde de sección debe estar libre, como en este caso debe estar libre. ¿De qué? Por ejemplo de placa ateromatosa, porque si por donde cortaron hay obstrucción, pues quiere decir que de pronto arriba quedó. (…) y usualmente toma un corte del borde de sección del vaso, que ese es el que se informa acá, pero uno explora todo macroscópicamente y de acuerdo a lo que observe hace el Corte». 2.4.1.5.

El 2 de junio de 2023, se practicaron los interrogatorios de parte del señor Carlos López Barajas y de la señora Miriam Lozano Rivera, quienes expresaron lo siguiente: Carlos López Barajas:55 «Preguntado Demandado (Nueva EPS): Indíquele, por favor al despacho, si lo sabe o si lo recuerda mejor. Por qué usted acudió al hospital de Piedecuesta en septiembre del 2017 Contestó: yo estuve solicitando los servicios por un dolor que estuve en una pierna y era mucho el desespero, que era como si me estuviesen quitando la carne a pedazos, pues ahí me atendieron y me aplicaron una inyección y me regresé para la casa (…) Yo seguí lo mismo, no sentí alivio por ahí, como unas 4 o 5 horas, y de ese espero lo mismo y volví. Regresé al hospital y volvieron y me revisó otro médico y también me dio unas pastillas y una inyección. También seguí lo mismo y cada vez estuve como 4 o 5 veces en el hospital (…) entonces tomé la decisión de venir a Bucaramanga porque yo no sentía ningún alivio ni si me informaba que el germen era la que me estaba atacando (…) Preguntado: ese ese dolor que usted manifiesta es en razón a esa caída, fue después de esa caída o ese dolor estaba antes de esa caída.

Contestó: si el dolorcito era así como en la rodilla, pero pasajero no, no impedía ni para caminar ni nada, pero un dolorcito ahí, pero yo no tenía más nada, otra dolencia o que me viera torcido el pie (…) creo que tuvo que ser de esa enfermedad que me dio porque yo no, no había tenido en algo que me molestara en esa pierna por eso. Preguntado: pero por favor, indíquenos o respóndanos la pregunta específica fue, después de la caída del dolor o antes existía ese dolor Contestó: el dolorcito fue antes, como unos 5 días antes de la caída.

Preguntado: indíquele al despacho si usted padece de alguna enfermedad que la hayan conocido anteriormente, alguna patología Contestó: No, ninguna. Yo si era casi la primera vez que venía al hospital a tomar una consulta para una enfermedad del cuerpo. Preguntado: usted solicitó en razón a la amputación de su extremidad derecha ante la EPS alguna prótesis Contestó: Sí, esa sí la solicitamos porque el doctor que me hizo la operación de la pierna dijo, voy a solicitarle a las EPS que le de la prótesis para para reemplazarle la pierna Preguntado: Sí le fue suministrada 54 Expediente digital, actuación 00060, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 039. 55 Expediente digital, actuación 00060, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 039.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 30 Contestó: sí, fue entregada, normalmente a los 5 meses de la operación me la entregaron. Preguntado: indíquele al despacho, sin razón, a las atenciones que usted tuvo para para la época de los hechos, si ustedes o sus familiares, si usted o sus familiares interpusieron algún tipo de queja, algún derecho de petición, o alguna solicitud a la EPS por la no prestación del servicio Contestó: no, nosotros no, nosotros únicamente después que se dio se dio la idea de que había sido como un como un descuido del del médico del hospital, que no, no me remitieron a una parte porque yo cuando llegué aquí a Bucaramanga, me dijo el doctor dijo, usted ya llegó un poquito como tarde aquí, pero como no me remitiera yo me vine, fue por topar un remedio que me aliviara esa pierna porque o sea, que desespero, ya les digo, no me daba ni dormir ni comer (…) Preguntado: la nueva EPS le negó a a usted algún tipo de autorización respecto a la atención que se le prestó en ambas IPS, en el hospital de Piedecuesta y en el Hospital Universitario de Santander Contestó: no, ninguna solicitud que se hizo que hicieran los médicos para mi persona no se me negó nada, se hizo normal, todo me fue llegando normal.(…) Preguntado llamado en garantía (Seguros Suramericana): mi consulta es usted, en qué parte vivía para la época de los hechos Contestó: Sí, vivo en la finca de siempre, allá tengo 80 años de estar viviendo allá ya en esa los años que voy a cumplir, porque desde muy pequeño yo mi mamá me quedó en esa finca.

Preguntado: Esa finca es muy distante del municipio Contestó: Sí, está como a unos 3 o 4 kilómetros aproximadamente (…)». (negrilla no original) Miriam Lozano Rivera: «Preguntado Apoderado Nueva EPS: por qué acudió su esposo, el señor Carlos a la IPS o al hospital de Piedecuesta. Contestó: enfermo de la parte de atrás de la pierna y entonces llegamos allá y lo atendían, pero le metían, eran meras bendiciones y no más, y medicamentos y demás y corra para la casa, se recuerda, pues estuvimos bien, estuvimos bastantes veces allá y nos atendían, sí, pero meras bendiciones y medicamentos, no más. (…) Preguntado: usted nos puede indicar antes de que le prestaran la atención, antes de que ustedes fueran al hospital de Piedecuesta, el señor Carlos presentaba ese dolor en su extremidad derecha, hace cuanto Contestó: pues que yo me acuerde, pues ese día era un iba a ser un 14 de septiembre de 2017 Preguntado: pero específicamente a la pregunta antes de esa tensión, él presentaba ese dolor con cuánta anterioridad presentaba ese dolor, hacía 3 meses, cuatro meses, 5 meses, un día, 2 días horas Contestó: no, señor, fue de buenamente, le digo, se fue a cortar unas verduras y llegó que no era capaz de caminar.

Preguntado: usted sabe si para esa época que usted manifiesta 2017 septiembre el señor Carlos tuvo algún accidente, se cayó, se fracturó, se lesionó, en razón a lo que él trabajaba o porque estaba según lo que usted manifiesta en la tienda y después presentó el dolor, usted nos puede indicar Contestó: pues ese día bajamos con verdura, ese día y que tuvo un traspié, pero no fue más y luego subimos a la casa, él me acuerdo que iba a ser el 14 de septiembre, ese día y que se sentía muy mal y entonces nos venimos para para el hospital de una vez.

Preguntado: nos venimos a pie, nos venimos ese día, nos puede relatar de mejor manera, para que nos explique bien cómo fue o cómo pasó ese accidente con el pie, qué le pasó, cómo pasó, qué sucedió ese día, usted nos está diciendo que estaban llevando el mercado, pero cómo pasó Contestó: pues ibamos por la verdura, ibamos para adentro, pero tuvo un tras pies pero él no sintió nada, sino fue al otro día que sintió la novedad.

Preguntado: perdóname mi insistencia en esa misma pregunta, pero cómo fue, cómo sucedió Contestó: él estaba caminando iba con la maleta, porque cuando eso nos tocaba maleta, la maleta cuando bajamos a vender Preguntado: usted le puede explicar para entender que es la maleta de verdura Contestó: bajamos con la maleta de verdura para vender, yo voy a bajar a la plaza a vender (…) entonces sí era una maleta de verduras que llevaba él entonces tuvo un traspié, pero él no sintió, ese día nada fue después Preguntado: entonces él no acudió ese mismo día, sino acudió al otro día Contestó: sí al otro día nos venimos para el médico Preguntado: señora Miriam, usted nos puede indicar si su esposo padecía de alguna enfermedad antes Contestó: no, ninguna, ninguna, porque él bajaba a vender y todo.

(…) Preguntado: señora Miriam, usted le puede indicar al despacho si sabe o le consta Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 31 si su esposo Carlos fumaba o fumó Contestó: yo no le he averiguado porque hace 30 años que estoy con él entonces, pero en presencia mío, no fuma ni nada Preguntado: señora Miriam nos puede indicar después de la caída en donde presentó el dolor el señor Carlos, específicamente si nos puede indicar arriba, abajo, a la derecha, en la parte de al frente, la de la pierna, Contestó: en la parte de atrás Preguntado: el dolor en la parte de atrás de la pierna o atrás, específicamente de la pierna abajo Contestó: aquí donde llaman cómo es la cómo lo llama su merced en la curva le dicen Preguntado: Usted lo acompañó al hospital de Piedecuesta Contestó: sí señor, yo voy con él. Preguntado: usted recuerda qué le hizo el médico el día que lo atendió o los médicos que lo atendieron le hicieron algún procedimiento Contestó: lo tocaron y terminan, le pusieron una inyección cuando diga ahí (…) le dijeron que era un desgarramiento, como uno no sabe nada, (…) le dieron inyecciones y acetaminofen y una droga y corra para la casa otra vez Preguntado: el dolor que él presentaba para el día que fueron ustedes, allá a la clínica de Piedecuesta, era insoportable ese día Contestó: era que no lo dejaba, no lo dejaba dormir ni nada ni comer, no lo dejaba nada, Preguntado: pero fue después de la caída Doña Miriam Contestó: uhm, si vaya así, pero no le decían que era que tenía ni nada de los médicos, no le decían que tenía ni nada, el lo examinaban Preguntado: el dolor que no lo dejaba ni caminar fue después de la caída Contestó: sí, pero que esto él no sintió pronto, que él se cayó, no lo sintió. Preguntado: (…) el dolor que presentó el señor Carlos que usted manifestaba que era insoportable, fue después de la caída, después de que tuvo ese traspiés que usted manifestó Contestó: que esto al otro día fue que él sintió que el dolor que le dio en la pierna al otro día de la caída Preguntado: en razón a la amputación del pie de la pierna derecha del señor Carlos, y o usted o alguno de sus familiares se encuentra bajo algún tratamiento psicológico psiquiátrico Contestó: No, de eso ninguno. Preguntado Seguros Generales Suramericana: antes que el señor Carlos hubiera sufrido ese accidente o esos padecimientos en su pierna derecha, ustedes de que vivían, cómo se sostenían ustedes económicamente Contestó: cuando estamos esto en la finca, ambos trabajamos Preguntado: recibían algún apoyo económico por parte de quiénes para complementar las necesidades que tenían Contestó: mi hija me ayuda bajando eso porque ahora está estudiando Preguntado: y actualmente quién los está ayudando Contestó: pues el bono del Gobierno, pero eso nos dan 160000 pesos, pero 80 nos quita el carro, me quedan 80000 pesos, no más Preguntado: ustedes todavía viven en la finca o viven en esa zona Contestó: sí señora, nosotros vivimos allá (…) Preguntado Hospital Local de Piedecuesta: usted manifestó que acompañó al señor Carlos al hospital local de Piedecuesta, recuerda usted cuántas veces acudieron al hospital Contestó: esto tuvimos esto como 5 cuatro veces, no me acuerdo (…) Preguntado: recuerda usted si en el Hospital Local de Piedecuesta le formularon al señor Carlos López Barajas la práctica de una radiografía de rayos X Contestó: sí, sí le sí le sacaron eso, pero entonces en esa sed por su voluntad, dijo que lo trajeran para Bucaramanga porque él no aguantaba el dolor de la pierna Preguntado Demandante: sobre las inyecciones y el acetaminofén que se le ordenó en las visitas al señor Carlos cada vez que acudía al hospital local de Piedecuesta díganos lo que usted recuerde sobre qué mejoría, o qué efectos tuvo en el dolor que padecía el señor Carlos estas inyecciones y este acetaminofén Contestó: pues tenía un poquito de alivio, pero volvía otra vez con más dolor, unas horas poquitas y al otro día corra otra vez para el pueblo (…)». 2.4.1.6.

El 4 de agosto de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander allegó el dictamen núm. 13202301367 del 2 de agosto de 2023, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 42.10%.56 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 56 Expediente digital, actuación 00085, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 057.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 32 Conforme a los antecedentes relacionados, la Sala observa que resulta pertinente analizar conjuntamente los dos primeros problemas jurídicos, esto es, si la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y la Nueva EPS, son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la amputación supracondílea del miembro inferior derecho que sufrió el señor Carlos López Barajas y si se materializó la falla médica en la atención del paciente, prestada los días 8, 11, 15, 25 y 26 de septiembre de 2017.

Sea lo primero referir, que los argumentos de la apelación formulada por el apoderado del Hospital Local de Piedecuesta se encausan en edificar la «culpa de la víctima» fundada en los siguientes argumentos: a) que el señor Carlos López Barajas obró de forma imprudente porque omitió referir que tuvo una caída, aspecto que si se hubiera reportado en la valoración médica habría podido encaminar un diagnóstico diferente; incluso, que debió acudir al centro hospitalario inmediatamente ello ocurrió; b) en el plenario no reposa prueba siquiera indiciaria o sumaria de la cual pueda derivarse que el demandante cumplió con las indicaciones señaladas por los galenos; es más, le fue ordenada una radiografía, la cual según lo afirmó su cónyuge en el interrogatorio de parte se rehusó a practicar y prefirió acudir a otro centro hospitalario; c) el paciente en las cinco oportunidades en las que concurrió al Hospital, fue atendido oportunamente, a pesar de que esperó cuatro días después de aumentarse su dolencia para recurrir al ente hospitalario; d) en la demanda se alega que en el Hospital Local de Piedecuesta solo le fueron ordenados medicamentos errados y/o insuficientes y no se acredita que ello hubiere sido así. Analizado en su integridad el material probatorio, la Sala observa que para despejar toda duda que pudiera ofrecer el hecho de que el demandante hubiera omitido informar en la valoración médica que sufrió una caída,57 lo cierto es que el dictamen aportado al expediente el cual surtió la debida contradicción, aporta suficientes elementos de convicción para inferir la poca probabilidad de que ese suceso, a la postre narrado por la esposa del señor Carlos López Barajas como un traspiés, haya sido la causa de la enfermedad vascular que, conforme se expondrá en esta providencia, no fue detectada por el Hospital Local de Piedecuesta por error en el diagnóstico, lo que desencadenó la pérdida de parte de su pierna derecha, procedimiento que le fue practicado por el personal médico del Hospital Universitario de Santander y que se avizoró era el necesario en proporción y conexidad con sus complicadas condiciones de salud que se detectaron inmediatamente ingresó a este centro hospitalario.

En ese sentido, destaca la Sala la declaración que rindió el doctor Francisco Javier Sánchez Parra en la contradicción del dictamen pericial allegado con el libelo introductorio en la cual mencionó lo siguiente58: 57 En el interrogatorio de parte el señor Carlos López Barajas afirma que antes de la caída ya venía padeciendo el cuadro de dolor, en los siguientes términos: Preguntado: pero por favor, indíquenos o respóndanos la pregunta específica fue, después de la caída del dolor o antes existía ese dolor Contestó: el dolorcito fue antes, como unos 5 días antes de la caída» (negrilla no original) 58 Expediente digital, actuación 00060, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 037.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 33 «[…] Preguntado: Demandado (Nueva EPS): (…) Usted nos puede indicar cuándo se detectó entonces esa enfermedad oclusiva? Según la historia clínica, se detectó en el hospital Ramón González Valencia cuando el paciente acudió a esta institución. (..) Preguntado: De esas causas principales, en el caso concreto del señor Carlos López Barajas, cuál pudo haber sido la que causó esa enfermedad oclusiva Contestó: Sí, teniendo en cuenta la edad muy posible (…) Preguntado: (…) Doctor, la pregunta es, esta enfermedad oclusiva pudo ser causada también por algún tipo de caída, fractura o algún accidente que haya tenido en su miembro inferior derecho Contestó: El doctor lo pregunta en general o en este caso en particular Preguntado: tal cual como le leí doctor, precisamente en el caso particular.Contestó: No, la verdad es digamos poco probable.

Le voy a contar la razón, (…) básicamente las arterias, por ser un elemento tan vital para los miembros inferiores, van siempre cercanas a los huesos. Es decir, usted cuando usted mira una arteriografía o mira o estudia la anatomía del miembro inferior, usted se da cuenta que las arterias casi siempre acompañan los huesos, no solamente en las miembros inferiores, sino también en los superiores.

Entonces un trauma menor como el que puede tener una persona al caer de su propia altura, desde el punto de vista mecánico es prácticamente imposible que logre generar una lesión arterial que, o que hubiera en este caso hubiera generado una lesión arterial que hubiera propiciado un coágulo en una arteria, es decir, tendría que haber habido prácticamente un machacamiento de los tejidos blandos que cubren las arterias, que son los músculos, para que el impacto la onda energética haya llegado hasta la arteria para generar un coágulo (…) imaginémonos que lo hubiera pateado un animal o lo hubiera recibido un golpe con un palo o alguna cosa por el estilo, pues casi siempre tendremos es lesiones de la piel, del tejido celular subcutáneo, del músculo y posiblemente hematomas superficiales, pero difícilmente se logra llegar a un trauma a este nivel.

Es lo que sí por ejemplo, sucede con las heridas corto punzantes o las heridas por proyectiles que generalmente lesionan las partes internas de las arterias. Entonces en este caso realmente es a mi modo de ver, es muy digamos inapropiado desde el punto de vista médico pensar que un trauma como el relatado por el paciente le hubiera podido causar una enfermedad oclusiva aguda al paciente y que le hubiera ayudado a conducirlo a perder la extremidad.(…) teniendo en cuenta la anatomía que tenemos en los miembros inferiores la posibilidad de lesionar una arteria al punto de generar una enfermedad oclusiva es bastante, es bastante improbable por un trauma menor que lo que normalmente se ve en la vida, en la vida real o en la vida práctica es las heridas por proyectiles o por armas corto punzantes que pueden llegar hasta la zona donde se encuentran estas arterias.

Entonces en el caso particular y ahí concluía de que nos está ocupando establecer una relación de causalidad entre el trauma relatado a la historia y la enfermedad exclusiva del paciente, realmente desde el punto de vista de posibilidad anatómica y médica, es bastante, bastante improbable […]» (negrilla no origjnal) En el escrito de apelación se reprocha al señor Carlos López Barajas que no cumplió con las indicaciones señaladas por los galenos, toda vez que se afirma, le fue ordenada una radiografía, la cual según lo mencionó su cónyuge en el interrogatorio de parte se rehusó a practicar y prefirió acudir a otro centro hospitalario.

Sobre el particular, la Sala observa que al demandante sí se la practicó la mentada radiografía toda vez que los resultados del referido examen fueron entregados el día 26 de septiembre de 2017 tal y como se acredita con los documentos allegados a la demanda.59 No obstante, el aspecto que resulta relevante en este punto, es que la señora Miriam Lozano Rivera, cónyuge del señor Carlos López Barajas expresó en la diligencia de 59 Expediente digital, actuación 00003, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 54.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 34 interrogatorio de parte que ante la intensidad del dolor que padecía su esposo, este optó por desplazarse al Hospital Universitario de Santander para recibir atención médica, proceder que resulta irrazonable pretender calificarlo con la connotación de un actuar culposo dado que ante la profunda impotencia y preocupación que lo aquejaba por su estado de salud y en virtud a que no encontraba mengua alguna en el Hospital Local de Piedecuesta, pese a que concurrió en cinco oportunidades, su decisión adoptada el 5 de octubre de 2017 de acudir al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Santander donde finalmente se dictaminó su grave cuadro de salud no encaja en la eximente de responsabilidad propuesta.

En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad, aunado a que como puede establecerse con el material probatorio allegado al expediente, los restantes argumentos expuestos por el apoderado del Hospital Local de Piedecuesta fundados en que la espera de cuatro días del paciente para acudir al centro médico tuvo la virtualidad para constituirse como la causa eficiente para el agravamiento de la enfermedad, resultan inadmisibles si se repara en que como el citado ente hospitalario no determinó el diagnóstico que posteriormente estableció el Hospital Universitario de Santander, a pesar de que el paciente se presentó en cinco oportunidades a la instalaciones del centro hospitalario demandado, mal podría atribuírsele negligencia o desidia en su proceder.

En este sentido, las afirmaciones precedentes cobran solidez para encausar el caso concreto bajo las pautas de la falla probada del servicio médico hospitalario, toda vez que las omisiones del Hospital Local de Piedecuesta concretadas en el error de diagnóstico fueron determinantes para que se produjera la amputación practicada posteriormente por el Hospital Universitario de Santander.

En efecto, colige la Sala que la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta desconoció la obligación que le imponía el orden jurídico de llevar a cabo todas las actuaciones razonables y oportunas dirigidas a procurar la recuperación del paciente y a evitar la pérdida de su extremidad y, por ende, el reproche que se formula a los galenos en esta providencia, es que ante la continuidad, persistencia e intensificación del dolor que padecía no actuaron debida y diligentemente con el fin de propender por un diagnóstico acertado, vale decir, no ordenaron la práctica de los exámenes médicos pertinentes para detectar la causa real del padecimiento en proporción al intenso y persistente dolor que sufría el señor Carlos López Barajas que no se mitigaba pese al tratamiento que se le venía proporcionando en las cinco oportunidades en las que concurrió mediante ingresos por urgencias y cita prioritaria externa y, además, por no haber ordenado su remisión a otro centro asistencial, si es que con los recursos con que se contaba no era posible establecer la verdadera patología. La pasividad y omisión de los profesionales en adoptar todas las medidas a su alcance para obtener un diagnóstico acertado, le generó al paciente la pérdida de su extremidad derecha mediante el procedimiento de amputación que le fue practicado en el Hospital Universitario de Santander, centro médico al que acudió en estado de angustia y desesperación, luego de que no encontrara recuperación en el Hospital Local de Piedecuesta, en el que fue tratado en cinco oportunidades Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 35 por causas de dolor que erróneamente se diagnosticaron como musculares y articulares.

Sobre el particular, se observa que, el 7 de octubre de 2017, en la epicrisis del Hospital Universitario de Santander se refiere: «PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE TROMBOEMOLISMMO ARTERIAL DE UN MES DE EVOLCUIÓN, SE PIDIO ARERIIOGRAFIA PENDIENTE ARA EL PROXIMO MARTES EN ESE MOMENTO POR EL TIEPO D EEVOLUCIÓN DE UN MES REALIZARSE TROMBOEMBOLETOMIA NO HAYN INDIACIÓN YA QUE EL TRMOBO ESTA MUY ADHERIDO Y SE PRODORA REAGUDIZAR EL CASO EN ETOS PACIENTES EN ETAPA AGUDA HAY QUE REALIZARSE ANTES DE LOS 15 DÍAS» (subrayado y negrilla fuera de texto).60 A su turno, el 12 de octubre de 2017 el médico vascular del Hospital Universitario de Santander señala: «PACIENTE CON OBSTRUCION ARTERIAL DE MAS DE UN MES DE EVOLUCION61, DE LA PIERNA DERECHA CON ISQUEMIA SE REALIZO ARTERIOGRAFIA EL CUAL MUESTRA OBSTRUCION DE ARTERIA FERMORAL DERECHA ASI COMO NO FLUJOS A NIVEL INFRAPOLITEO Y POCA COLATERALIDAD POR ATERIA FERMORAL PROFUNDA […]». 62 Las fechas señaladas, esto es, el 7 y 12 de octubre de 2017 y la información allí consignada son altamente significativas porque revelan el estado de salud del paciente, respectivamente once y dieciséis días después de que acudiera al Hospital Local de Piedecuesta por quinta vez, esto es, el 26 de septiembre de 2017, por persistir y aumentar el dolor intenso de la pierna derecha.

Nótese que, en esa oportunidad, se itera, el 26 de septiembre de 2017, se dejó consignado que el paciente concurrió por consulta externa al Hospital Local de Piedecuesta y en los documentos aportados se consigna lo siguiente:63 «MOTIVO DE CONSULTA LE SIGUE LE DOLOR EN LA PIERNA ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE MASCULINO DE 72 AÑOS DE EDAD QUE INGRESA EN COMPAÑÍA DE SOBRINO CARLOS REY LOPEZ PACIENTE CON CLCNINIA DE 20 DIAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZAOD POR CAIDA DESDE SU PORPIA ALTURA CON TRAUAMTISMO DIRECTO EN EXTREMIDAD INFERIO DERCHA A NIVEL DE PIERNA Y PI DERECHO REFIERE PACIENTE QUEIN PERSISTE CON DOLOR A PESAR D EMANEJO MEDICO SINTOMTICIO NIEGA OTRASIANOTMOLOGIA )».

(sic en todo el texto) En el literal de «ANALISIS» de la epicrisis se indica: «PACIENTE ADULTO MAYOR CON CIFRAS TENSIONALE SNE LIMITES D ENORMLAIDAD SIN ANTEECEDNETES PREVISO DE IMPORTANCIA APRENTEMETE CON COTUSION ANIVEL DE TIVIA MEDIA DERECHA Y DOROS DE PEI DERECHO QUEION PERSISTE CON DOLOR A PESAR D EMANEJO MEDICO ALE XAMEN FISIO LIMITACION EN PLANTIFLEXION SE DA ORDNE DE RX DE PIERNA DERECHA Y PIE PACIENTE CON PALDIEZ CUTANEA SE D AORDN DE HEMOGRAMA 60 Expediente digital, actuación 00003, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 184. 61 Negrilla no original 62 Expediente digital, actuación 00003, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 247. 63 Expediente digital, actuación 00003, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 45, Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 36 CONTROL CON RESULTATDOS SE DAN RECOMENDAICONES GENERALE Y SINGOS DE ALARMA (SIC).

IDX CONTUSION EN PEIRNA DERECHA CONTUSION PIE DERECHO PALIDEZ PLAN DICLOFENACO AMPOLLA 75 MG IM CADA DIA POR 2 DIAS DEXAMETAOSNA AMPOLLA 8MG IM DIA D EPRO EMDIO POR 3 DIAS TIAMIN AMPOLLA 100 ML APCLIAR 3 CC CADA DIA POR 3 DIAS METOCARBAMOL TAB 750 MGVO CADA 8 HORAS POR 5 DIAS SS RX DE PIERNA DERECHA PIE DERECHO SS HEMOGRAMA CONTROL CON RESULTATDOS HABITOS SALUDABLES: NO CONSUMO DE BEBIDAS GASEOASA NO ENDULZANTES ARTIFICIALES DISMINUCION DE GRASAS DE HARINAS, RELAIZAR EJERCICIO DIARIO ALMENOS 30 MINUTOS 3 VEES A AL SEMANA.

RECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARMA (DISNEA DOLOR PRECORDIAL CEFALEA INTENSA CONVULSIONES LIPOTIMIA)».(sic en todo el texto) Emerge de lo expuesto, que al señor Carlos López Barajas se le diagnosticó erróneamente la enfermedad que padecía por parte del personal médico del Hospital Local de Piedecuesta y se le privó, además, de la remisión a un hospital de mayor complejidad, si es que los recursos con los que contaba este centro médico eran insuficientes, circunstancia que denota de forma fehaciente la negligencia, la falta de presteza en el actuar médico y, a la postre, el trato deshumanizado con una persona de la tercera edad que concurrió en cinco oportunidades al centro hospitalario por presentar un agudo y angustioso cuadro de dolor, que puede describirse como un «suplicio», dado que en palabras del afectado «era como si me estuviesen quitando la carne a pedazos»; por ende, la deficiente atención que recibió no se compadece con el derecho que como paciente le asistía de recibir un trato digno, en forma oportuna, eficiente e integral, exigencias que irradian de la esencia del Estado Social de Derecho.

Analizado el caso concreto, se encuentra probado que para la época de los hechos el señor Carlos López Barajas, contaba con 72 años de edad y recibió un diagnóstico en el Hospital Universitario de Santander que reveló daños irreversibles en su pierna derecha tales como necrosis, isquemia distal y síndrome de reperfusión que conllevaron su amputación los cuales tuvieron un nexo causal determinante con la omisión del Hospital Local de Piedecuesta los que pudieron evitarse si se hubiera detectado oportunamente por este último centro hospitalario la enfermedad vascular.

Con claridad meridiana, la Sala encuentra verificados los elementos de la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta por la falla en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios con motivo del daño infligido al paciente Carlos López Barajas derivado en la pérdida parcial de su extremidad derecha, esto es, por error en el diagnóstico, lo que apareja concluir, que no se le brindó el tratamiento que correspondía para su cuadro de salud con eficiencia y que de haberse practicado representaba que no hubiese sido fuera necesaria la imputación, motivo por el cual la Sala considera que los reparos formulados por el Hospital Local de Piedecuesta fundados en que le proporcionó los Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 37 tratamientos y medicamentos correctos y suficientes, a la luz del examen de los medios de prueba que informan esta controversia, resultan plenamente desvirtuados.

En el presente caso, la deficiente prestación del servicio de salud fue notable si se enfatiza en que el paciente asistió por el servicio de urgencias y consulta prioritaria en reiteradas y continuas oportunidades, esto es, los días 8, 11, 15 y 25 de septiembre de 2017, revelando en todo momento dolor en su extremidad derecha, en la rodilla, en el muslo, en el pie y limitaciones para la flexoextensión, situaciones que implicaban mayor rigor médico en establecer la causa del dolor y, por ende, no resultaba suficiente atribuirlo únicamente a un cuadro muscular, el que debió descartarse porque el dolor en cada consulta no cedía sino que aumentaba y, por ende, lo aconsejable era realizar exámenes más rigurosos ante la sintomatología de dolor exacerbada.

En este caso, puede concluirse con la fuerza de convicción necesaria que la omisión del Hospital Local de Piedecuesta, se erigió en la causa determinante de la imputación parcial de la extremidad derecha del señor Carlos López Barajas, comoquiera que el dictamen pericial arroja una información precisa o puntual, es decir, con suficiente grado de certeza sobre este aspecto, aserto que encuentra respaldo con las aseveraciones del perito en la diligencia de contradicción del dictamen al señalar: «El proceso de hipoxia es gradual después de iniciar la obstrucción, sí avanza a lo largo de los días pongámosle que podría establecerse un rango de 1 o 2 semanas, en las cuales el proceso hipóxico se inició, avanzó y se hizo agudo y severo, al punto que generó ya la muerte de los tejidos como se observó tres o cuatro semanas después y que conllevó a la pérdida de la extremidad».64 La causa determinante de la amputación derivada de la falta de diligencia en el actuar médico emerge del examen de las pruebas testimoniales, de los interrogatorios de parte y del dictamen pericial y, fundamentalmente, de la valoración de la historia clínica emitida por el Hospital Local de Piedecuesta y el Hospital Universitario de Santander, instrumento que debe consignar los antecedentes, síntomas, evolución, diagnóstico, tratamiento a seguir, condiciones de salud y demás situaciones del paciente en la forma como lo establece el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.

Adicionalmente, en este documento corresponde registrar, cronológicamente, las consultas del paciente en determinado centro hospitalario como lo expone el artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud. El Consejo de Estado, Sección Tercera,65 en sentencia del 3 de febrero de 2025 sobre el particular, expresó, además, que la epicrisis es un documento privado y sujeto a reserva que contiene: «no sólo las condiciones de salud del paciente, sino todos los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo (enfermeras y auxiliares) que 64 Expediente digital, actuación 00060, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 037 65 Sección Tercera, consejero ponente: William Barrera Muñoz, radicado 68001-23-33-000-2016- 00649-01 (70704).

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 38 interviene en la atención. Sus características, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 1995 de 1999, son: (i) integralidad, (ii) secuencialidad, (iii) racionalidad científica, (iv) disponibilidad y (v) oportunidad.

La historia clínica es un documento con características especiales, que implica que quienes la elaboran, interpretan y custodian deben hacerlos con un manejo determinado por la ley y el reglamento66. En materia de responsabilidad médica es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente».67 Estos documentos (epicrisis e historia clínica) fueron el soporte para que el doctor Francisco Javier Sánchez presentara el concepto técnico especializado sobre la situación fáctica alegada en la demanda, en el que analizó la atención hospitalaria recibida por el paciente en el servicio de urgencias y consulta externa del Hospital Local de Piedecuesta, así como la realizada en el Hospital Universitario de Santander; es decir, desde los primeros síntomas de dolor que se presentaron hasta la consulta por terapia física y consulta interna efectuada como control posterior a la entrega de prótesis.

En lo pertinente, se plasmaron las siguientes conclusiones: «[…] Queda a todas luces demostrado que ante el hecho registrado de un adulto mayor de 70 años, a quien por la causa que sea, inicia de manera abrupta con dolor en una extremidad que lo hace consultar en cuatro ocasiones al mismo centro asistencial, durante dos semanas, dolor que no cesa a pesar de los analgésicos, no se puede excusar que el persona médico en ningún momento haya pensado en el diagnóstico de enfermedad arterial oclusiva, ni siquiera como una posibilidad a descartar.

Por otro lado, en el caso de esta enfermedad, la oportunidad del diagnóstico es fundamental en la medida de que como se trata de una obstrucción arterial, el tejido distal a dicha obstrucción comienza a morir por falta de oxígeno y si esta situación no se revierte la extremidad se grangrena y deberá ser amputada. Todas las revisiones de la literatura médica así lo indican, y los médicos tratantes así lo consignaron en la historia clínica.

(Cx vascular Dr. Carrillo Varela se analiza que no está indicado realizar tromboembolectomia dado que el tiempo de evolución es de un mes y el trombo se encuentra muy adherido y se podría reagudizar el caso. Estos pacientes en etapa aguda hay que realizarlo antes de los 15 días con buena evolución. La anterior anotación se encuentra en la historia clínica del paciente del 7 de octubre de 2017, un mes después de la primera consulta al hospital de Piedecuesta.

En concordancia con la información consignada en el presente escrito se puede afirmar que el señor Carlos López Barajas presenta en la actualidad una condición de discapacidad severa secundaria a la amputación de su miembro inferior derecho, amputación que resulto (sic) necesaria en razón a la necrosis de esta extremidad producida por la demora en el diagnóstico y tratamiento de la oclusión arterial de su pierna derecha, pese a la asistencia reiterada del paciente a los servicios de urgencias y consulta externa 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, Rad. 21.861. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, Rad. 12.701.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 39 Del mismo modo y a manera de conclusión es posible afirmar que dicha necrosis de la extremidad y su subsecuente amputación fueron hechos evitables y prevenibles que sucedieron por una mala práctica médica, por la no identificación de una condición de salud de fácil diagnóstico, a pesar que el paciente acudió de manera oportuna y repetida a solicitar atención médica, pudiéndose afirmar entonces que la amputación de la pierna del paciente es atribuible (sic) a falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales»68.

(Negrilla fuera de texto). Ahora bien, en lo atinente al tercer problema jurídico, se colige que no se detecta omisión alguna por parte de la Nueva E.P.S. en el tratamiento y oportunidad en la prestación del servicio médico, toda vez que no existe prueba que demuestre la negativa en autorizar algún examen, tratamiento, control o remisión, máxime por cuanto en este último aspecto los galenos no generaron ninguna orden de traslado a otro centro hospitalario.

Es menester resaltar, además, que en el interrogatorio de parte el paciente expresó no tener queja alguna respecto de la Nueva EPS; de tal suerte que como le fueron brindados todos los servicios médicos, tratamientos, medicamentos, prótesis y la rehabilitación que requería, el argumento de la parte demandante en la alzada para pretender la declaratoria de responsabilidad de esta entidad no está llamado a prosperar.

De otra parte, frente a la posibilidad de garantizar los pagos objeto de condena mediante la póliza 0452069-7, situación que argumenta el apoderado del demandante podía generarse directamente con los demandantes o a través de reembolso a la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta, la Sala aprecia que comoquiera que el llamamiento en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana no obedeció a la voluntad del demandante sino del Hospital Local de Piedecuesta,69 este argumento de apelación no será examinado.

En lo atinente al cuarto problema jurídico, esto es, la inconformidad por la no condena en costas en contra de las demandadas que formula la parte demandante, la Sala se remitirá, en lo pertinente, a lo previsto en el numeral 2.6 de esta providencia. Para finalizar, es importante precisar que la prueba solicitada por el apoderado de los demandantes en el recurso de alzada y en el escrito de alegaciones mediante la cual se depreca se allegue «copia completa de las pólizas junto con todos sus anexos» que cubran los hechos objeto de la litis posteriores a la vigencia del 1 de julio de 2018, no se subsume en los eventos taxativamente expuestos en el artículo 212 del CPACA en cuanto a la oportunidad procesal para decretar pruebas en segunda instancia, esto es: 1) cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera 68 Expediente digital, actuación 00001, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001. 69 Expediente digital, actuación 00023, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, cuaderno 2, folios 1 a 6.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 40 instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria o 5) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Por tal razón, la solicitud de pruebas efectuada por el apoderado del demandante en segunda instancia no cumple con los requisitos previstos en la norma referida, por cuanto no se subsume en ninguno de los presupuestos allí contemplados. 2.6. De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Conforme a lo anterior, la Sala no accederá a la petición de condenar en costas en ambas instancias, en el presente caso por cuanto no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia del 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga mediante la cual declaró a la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta administrativa y extracontractualmente responsable por la amputación de parte de la pierna derecha del señor Carlos López Barajas derivada en el error de diagnóstico toda vez que se acreditó la causalidad determinante entre la falla del servicio por falta de diligencia y oportunidad en la atención prestada y el daño sufrido.

No habrá lugar a la condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos López Barajas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y otros Radicado. 68001333301520190036301 41 Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 32 de 2024 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado