TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680013333015-2020-00177-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Johana Blanco Hernández notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Sentencia de segunda instancia / Aprueba transacción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido la señora Johana Blanco Hernández en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto a través del cual se negó la petición radicada el 10 de abril de 2019 relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías solicitadas el 02 de abril de 2018, reconocidas mediante Resolución No. 1172 del 28 de junio de 2018 y pagadas el 03 de septiembre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo que en este caso equivale a 46 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía. 1 Samai, índice 00003, archivo 1 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333015-2020-00177-01 II.
LA SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 en razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 17 de julio de 2018 y hasta el 02 de septiembre de 2018, esto es, por un monto equivalente a 46 días de la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN3 La apoderada judicial de la parte demandante formula recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando que el día 30 de marzo de 2021 se realizó el pago total de la sanción moratoria y, por consiguiente, el proceso se debió terminar por pago. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho el 25 de marzo de 2022.
Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación. En esta etapa las partes demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto de fondo. De la lectura del recurso de apelación, la Sala advirtió que se aportó una certificación expedida por la Fiduprevisora en la que se afirma que el pago de la sanción moratoria se realizó en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de transacción celebrado entre la firma o apoderado Giraldo Abogados Asociales y el Ministerio de Educación Nacional.
Razón por la cual, con auto del 15 de noviembre de 20224 se ordenó oficiar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG para que aportara al proceso, copia del contrato de transacción celebrado entre el apoderado judicial de la demandante y el Ministerio de Educación Nacional.
La entidad oficiada, da respuesta al requerimiento a través de apoderado judicial aportando copia del Contrato de Transacción CTJ00181-FID del 26 de marzo de 20215. A través de auto del 23 de febrero de 20246 se corrió traslado a la parte demandante por el término de tres días, para que se pronunciara respecto al 2 Samai, índice 00003, archivo 17 3 Samai, índice 00003, archivo 19 4 Samai, índice 00011 5 Samai, índice 00017 6 Samai, índice 00018 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333015-2020-00177-01 contrato de transacción suscrito y aportado por la entidad demandada.
Término que venció en silencio. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema Jurídico. De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, previsión constitucional a partir de la cual se desarrolló el principio de la non reformartio un pejus, el cual se ha establecido, junto con el principio de la congruencia (artículo 281 del C.G.P.), en el marco fundamental de competencia para el Juez de segunda instancia, al imponerle como límite de la decisión las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia; de manera clara, el artículo 328 del CGP prescribe, que el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”; de donde los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los aspectos que se puede analizar de oficio, como son los que tienen que ver con los presupuestos procesales de la acción (competencia, caducidad o legitimación de las partes) o, en aquellos eventos en los cuales se hace exigible del Juez superior evitar la consolidación de situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico y de los derechos constitucionales fundamentales, exigencia que parte del principio pro homine7, de prevalencia del derecho sustancial y de las garantías judiciales que se derivan de la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 8 de la CADH.
Así, en el presente asunto se advierte de los hechos controvertidos, que el a quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación cuestionando, a modo general, que el a quo debió terminar el proceso por haberse acreditado el pago de la sanción moratoria y no, como lo efectuó, dictar sentencia condenatoria. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T 284 de 2006, advirtió que “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre”. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333015-2020-00177-01 Pues bien, a partir de la interpretación integral de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala encuentra el sentir procesal de la entidad recurrente, se dirige a lograr la terminación del proceso por transacción, causa que derivó la satisfacción de la pretensión de restablecimiento del derecho de la parte demandante y, que en virtud del artículo 176 del CPACA, exige dictar sentencia, previo al control de legalidad que debe efectuar el Juez de lo contencioso administrativo.
Razón por la cual, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, se circunscribe en determinar si resulta procedente declarar terminado el proceso por transacción, teniendo en cuenta que dicho acuerdo dio lugar al pago anticipado de la condena. 3. Del contrato de transacción y sus efectos como forma de terminación de los litigios.
De conformidad con el artículo 2469 del Código Civil8, la transacción es un contrato mediante el cual las partes dan por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; de ahí que sea considerado como un mecanismo de solución directa de controversias, en el que las partes llegan a un arreglo amigable sobre un conflicto existente, ya sea de un conflicto que se encuentra en curso ante una autoridad judicial o que aún no ha sido sometido a su consideración. Por otra parte, debe indicarse que en el artículo 312 del CGP9, se establece que la transacción es un medio anormal para ponerle fin al proceso.
En este sentido, ha precisado el Consejo de Estado10, que “debido a la naturaleza autocompositiva de este medio de terminación de conflicto es evidente que dicho acuerdo consensual debe estar fundado en concesiones recíprocas de las partes inmersas en el conflicto, pues no puede considerarse que existe una transacción cuando simplemente una de las partes renuncia a sus derechos mientras la otra hace imponer los suyos, consideración que resulta apenas razonable si se tiene en cuenta que las obligaciones adquiridas en el contrato de transacción surgen de un acuerdo libre y voluntario entre las partes con el fin de dar por terminada una controversia de la mejor manera posible”.
De acuerdo con lo anterior, se torna necesario diferenciar entre el contrato de transacción y la transacción como forma anormal de la terminación del proceso; en esa medida, habrá que señalarse, que en relación con el contrato, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil11, las partes pueden 8 ARTÍCULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCION>.
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. 9 Norma aplicable por virtud del principio de integración por remisión normativo que establece el artículo 306 del CPACA. 10 Cfr. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B. Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-31- 000-2000-04681-01(26137). 11 ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333015-2020-00177-01 ejercer (y expresar) libremente su autonomía negocial, evento en cual, el Juez no tendría ninguna injerencia; empero, para efectos procesales, si se requiere de la aprobación judicial, la cual sólo podrá impartirse cuando se cumplan los presupuestos señalados en la Ley, puesto que, al ser una forma para la terminación de los conflictos, se entiende que, para que pueda sustituir la decisión judicial y, por lo tanto, que produzca los efectos de cosa juzgada en última instancia12, el acuerdo de transacción no sólo debe ajustarse a las prescripciones sustanciales, sino que de igual manera deben cumplirse las exigencias formales del artículo 312 del CGP.13 Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 radicación 05001-23-31-000-2000-04681-01, reiterando la postura contenida en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 de la misma Corporación; indicó, que: “…el artículo 2469 del Código Civil le otorga a la transacción el carácter de negocio jurídico extrajudicial, o sea, de acto dispositivo de intereses con efectos jurídicos sustanciales; y de existir un conflicto pendiente entre las partes que lo celebran, con efectos procesales de terminación del respectivo litigio, siempre que se allegue la prueba del mismo para que el juez pueda valorarlo, constatarlo y proceder a finalizar el proceso6, en el entendido de que en adelante carece de objeto, porque ya no habría materia para un fallo y de fin, porque lo que se busca con el juicio y la sentencia ya se obtuvo por las propias partes, que, en ejercicio de la autonomía privada, han compuesto o solucionado directamente sus diferencias.
Sin embargo, la definición que trae el artículo 2469 del Código Civil de la transacción sobre la base de que se trata de un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ha sido criticada por inexacta y deficiente, por dos razones a saber: a) porque este negocio jurídico per se no crea obligaciones sino que las extingue y, b) porque en la definición legal no se incluyó expresamente el elemento de las “concesiones recíprocas de las partes”, que doctrina y jurisprudencia consideran que es en últimas el sello distintivo de esta figura.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia haya sentado la siguiente doctrina: “[S]on tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas (Cas. civil diciembre 12 de 1938, XLVII, 479- 480; cas. junio 6 de 1939, XLVIII, 268).
(…) 12 ARTICULO 2483. <EFECTOS DE LA TRANSACCION>. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes. 13 Sobre la doble naturaleza de la transacción, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2000 Expediente 7778, indicó, que “(…)En efecto, la institución de la transacción goza de una doble naturaleza, una del orden sustancial, otra de índole procesal.
En cuanto a la primera, se trata de un contrato o convención por medio del cual las partes intervinientes ponen fin, de manera extrajudicial, a un litigio presente o precaven una eventual controversia, por medio de mutuas concesiones recíprocas. A juicio del profesor Jorge Joaquín Llambías, se trata de un convenio específico definido por su finalidad y por sus medios, siendo la primera la consecución de la certeza acerca de un derecho o situación jurídica, y los medios aquellos sacrificios recíprocos de las partes.
Tiene igualmente la transacción una naturaleza procesal2, en cuanto que producirá efectos de terminación definitiva de un litigio existente, como también en cuanto que impedirá el surgimiento de una controversia judicial futura, gracias al efecto de cosa juzgada que dimana de este instituto jurídico, claro está, referida al objeto y partes de la litis cuya terminación se pide ” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333015-2020-00177-01 Cabe recordar además que, como también lo ha dicho la Corte, la transacción suele presentarse combinada con otras figuras jurídicas auxiliares y que no se la debe confundir con fenómenos afines, tales como la renuncia de un derecho, la aceptación de una demanda, el desistimiento, la conciliación, la dación en pago, la remisión de una deuda, el compromiso, y el laudo arbitral.” En suma, la transacción elimina un litigio presente o futuro, comporta la extinción de obligaciones e implica la determinación de los intereses contrapuestos dando certidumbre a la relación jurídica en disputa, a través de concesiones mutuas.
Por eso, la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia entre las partes, sin perjuicio de que pueda impetrarse la declaración de nulidad o de rescisión, en conformidad con la ley (art. 2483 C.C.). Ahora bien, por regla general, la transacción es un contrato consensual (art. 1500 C.C.), es decir, tiene libertad de forma o lo que es igual no requiere de solemnidades, de manera que puede ser celebrado verbalmente o por escrito (en documento público o privado), salvo los casos expresamente señalados en la ley, como cuando afecta bienes inmuebles (arts. 12 del Decreto 960 de 1970, y 2º del Decreto 1250 de 1970), o en los procesos en curso (art. 430 C.P.C.).
Además, la transacción debe reunir los requisitos generales de todo negocio jurídico (art. 1502 C.C.), y los presupuestos de validez (capacidad, objeto y causa lícitos, consentimiento exento de vicios -arts. 2476 a 2479 C.C., no contrariar las normas imperativas o el orden público o las buenas costumbres). Así, de conformidad con el artículo 2470 del Código Civil, la transacción requiere de la disponibilidad del derecho materia del convenio y capacidad de obrar de las partes que lo celebran y si lo hacen por conducto de apoderado, se exige que éste deba tener expresa facultad para celebrar la transacción en nombre de su poderdante (art. 2471 ejusdem) para que pueda vincularlo y serle oponible sus efectos.
En efecto, la transacción requiere que los derechos sean susceptibles de libre disposición por las partes, o sea, que verse sobre derechos e intereses de contenido particular, crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica y que, por lo mismo, resultan renunciables (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.), razón por la cual no es posible, por ejemplo, transar en materia de estado civil (arts. 2472 a 2474 C.C.), o sobre derechos que no existen (art. 2475 C.C.)(…)” Ahora bien, de conformidad con el artículo 176 del CPACA, para que las entidades puedan terminar el proceso por transacción, se requiere autorización del servidor público de mayor jerarquía de la entidad.
Respecto de los presupuestos para la aprobación de la transacción, el artículo 312 del CGP establece, que “…Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333015-2020-00177-01 totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia…” En ese orden, de las definiciones legales y jurisprudenciales expuestas se determinan 3 presupuestos que caracterizan a la transacción; a saber: i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, y iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas.
Esos elementos deberán acompañarse del cumplimiento de las siguientes exigencias: i) la observancia de los requisitos legales para la existencia y validez de los contratos; ii) recaer sobre derechos de los cuales puedan disponer las partes, y iii) tener capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza.
A partir de lo expuesto y en aplicación de las previsiones señaladas en los artículos 176 y 182A numeral 4° del CPACA procederá la Sala a determinar si en el caso concreto se cumplieron con todos los requisitos jurisprudenciales y legales para la procedencia de la transacción como medio de terminación anormal del proceso. 4. Análisis del caso concreto.
Como se indicó en el componente descriptivo de esta providencia, aspira la recurrente a que se declare la terminación de proceso con sustento en las estipulaciones pactadas en el acuerdo de transacción, en el cual las partes expresaron la intensión o voluntad de finiquitar el trámite judicial de la referencia. En tal sentido, se aportó al expediente el contrato de transacción suscrito el día 26 de marzo de 202114; acuerdo que fue suscrito por el señor Rubén Dario Giraldo Montoya, en su calidad de apoderado judicial de la señora Johana Blanco Hernández y, por el señor Luís Gustavo Fierro Amaya en calidad de Jefe de la oficina asesora jurídica y delegado de la Ministra de Educación Nacional.
En el contenido obligacional, se estipuló: 14 Samai, índice 00017 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333015-2020-00177-01 “PRIMERA: OBJETO. Transar las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que pretenden el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías solicitadas por los docentes del FOMAG, para precaver eventuales condenas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CLÁUSULA SEGUNDA: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019 y realizado el análisis económico y jurídico de los procesos judiciales descritos en este acuerdo, así como los riesgos y gastos derivados hasta el momento, las partes acuerdan resolver sus diferencias mediante transacción extinguiendo la obligación que dio lugar a los litigios mediante la firma del presente contrato.
CLÁUSULA TERCERA: CONCESIONES RECÍPROCAS. Las partes acuerdan hacer mutuas concesiones para evitar una eventual condena derivada de los procesos judiciales a que se refiere este acuerdo, en los siguientes términos: 3.1 El(a) doctor(a) RUBEN DARIO GIRALDO MONTOYA, como apoderado facultado para transar el asunto descrito en la cláusula primera de este contrato, se obliga a: -En procesos judiciales a renunciar al 10% del valor de la liquidación de la sanción moratoria. -Renunciar a instaurar procesos judiciales frente a las pretensiones del litigio suscitado en los procesos judiciales objeto del presente acuerdo. -El apoderado se compromete a radicar memoriales a todos los despachos judiciales donde se encuentran en curso los procesos judiciales de la cláusula cuarta del presente contrato, con el fin de dar a conocer a la autoridad judicial el acuerdo transaccional, dentro del día hábil siguiente a la firma del presente contrato. -El apoderado se compromete a desistir dentro de los tres (3) días siguientes, de todos los procesos judiciales una vez la Fiduprevisora S.A. realice el pago de la transacción cuya liquidación certifica mediante radicados 2021-ER- 072496 2021-ER-053666, 2021-ER-082404 del 08 de marzo, el 22 de febrero y el 15 de marzo de 2021, pactada en el presente contrato. 3.1 Por su parte la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se compromete a ordenar a FIDUPREVISORA S.A. como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, remitir memoriales a todos los despachos judiciales donde cursa los procesos judiciales que se transan en el presente contrato, con el fin de coadyuvar el desistimiento que el apoderado se compromete a radicar, así como también a ordenar el pago del valor ordenado en los procesos judiciales a que se refiere este acuerdo, de la siguiente manera: -En procesos judiciales con una liquidación de sanción por mora, pagar el 90% del valor de la liquidación. CLÁUSULA CUARTA: PAGO.
FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019, dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración del presente contrato realizará el pago poniendo a disposición los recursos en ventanilla de la entidad bancaria, conforme a la liquidación remitida mediante su comunicación 2021-ER-075496 2021-ER-053666, 2021- Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333015-2020-00177-01 ER-082404 del 08 de marzo, el 22 de febrero y el 15 de marzo de 2021, respectivamente, en la cual se relaciona detalladamente cada una de los procesos judiciales a reconocer y pagar en los términos aquí dispuestos, documento que hace parte integral de este contrato, sin perjuicio de los cual se relacionan a continuación: N o RADICADO NOMBR E DEL JUZGA DO DOCUMEN TO_DOCE NTE NOMBRE _DOCEN TE APELLID O_DOCE NTE NUMERO_ RESOLUCI ON FECHA_R ESOLUCI ÓN VALOR_ A_TRAN SAR 6 4 6800133330 1520200001 7700 JUZGA DO 015 ADMINI STRATI VO DE BUCAR AMANG A 63396986 JOHANA BLANCO HERNAN DEZ 1172 27/07/201 8 $3.993.19 1,46 (…)” Así las cosas, del análisis de las cláusulas consignadas en el documento para entender en que consistió la voluntad de las partes, se advierte que los contratantes acordaron celebrar dicho contrato de transacción el cual (i) se regiría por las normas aplicables a la materia y (ii) en especial, a lo que las partes allí pactaran.
Esto es, que su alcance e interpretación no puede exceder la verdadera voluntad e intensión de quienes lo celebraron. Así, a partir de la lectura del contrato, es claro que el acuerdo se suscribió para satisfacer la obligación legal objeto del trámite del presente proceso; luego con ello, se pretende dirimir el conflicto o mejor decirlo, la pretensión monetaria que se adelanta en este proceso y, con ello, la terminación del proceso.
Respecto de la validez del contrato, advierte la Sala que, al haber sido suscrito, por una parte, por el señor Luis Gustavo Fierro Amaya, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y, al habérsele autorizado mediante Resolución expedida por la Ministra de Educación No. 13878 del 28 de julio de 2020 “Por la cual se delega la facultad de transigir y se autoriza la transacción para precaver los procesos judiciales relacionados con actuaciones administrativas y sentencias judiciales en firme relacionados con sanción por mora en el pago de cesantías cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se cumple el presupuesto del artículo 176 del CPACA; así mismo, se tiene que el abogado Rubén Darío Giraldo Montoya, se encuentra autorizado para transigir de acuerdo con lo descrito en el poder de representación otorgado por la demandante Johana Blanco Hernández.
Se tiene por satisfecho el presupuesto de legitimación y capacidad y, por lo mismo, facultados para celebrar el contrato de transacción. Por otra parte, se tiene que la voluntad de terminación del proceso, fue expresada de manera conjunta por quienes integran los extremos litigiosos; así se determina de la cláusula de concesiones recíprocas inserta en el contrato.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333015-2020-00177-01 Aunado a lo anterior, vale la pena poner de presente que no se observa que el acuerdo logrado entre las partes cause un detrimento injustificado a la entidad pública ejecutada, por cuanto lo estipulado en el contrato de transacción guarda correspondencia con lo solicitado en las pretensiones de la demanda menos el 10% sobre el que se transó; como pasará a explicarse: - La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantía parcial en sede administrativa, por parte de la aquí demandante fue el 02 de abril de 2018. - La fecha de expedición de la Resolución No. 1172, el 28 de junio de 201815. - La fecha en que se pusieron a disposición los dineros fue el 03 de septiembre 201816.
Teniendo en cuenta las fechas antes enunciadas, se tiene que, el empleador tenía plazo para emitir el acto administrativo a más tardar el 23 de abril de 2018, el cual, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, quedaría ejecutoriado el 08 de mayo de 2018 y, a partir del día siguiente correrían los cuarenta y cinco (45) días con que contaba el FOMAG para proceder al pago, esto es, hasta el 16 de julio de 2018.
En consecuencia, en el presente asunto se excedieron los términos previstos en la Ley 1071/06, pues el dinero fue puesto a disposición de la demandante solo hasta el 03 de septiembre 2018, dando lugar a reconocer los días de mora que se causaron entre el 17 de julio de 2018 -día siguiente al vencimiento de los 70 días previstos en la normar- y el 02 de septiembre de 2018 -día anterior al pago efectivo del dinero- los que corresponden a cuarenta y ocho (48) días de mora, que se atribuyen en su totalidad al FOMAG, pues se causaron previo a la vigencia de la Ley 1955 de 2019.
Este término coincide con el determinado por el Juez de primera instancia, no obstante, la orden de reconocimiento y pago fue dada sobre lo pretendido en la demanda, esto es, 46 días de mora que fue la base de la transacción lograda entre las partes. Así las cosas, toda vez que el contrato de transacción suscrito el día 26 de marzo de 2021 fue celebrado válidamente entre las partes, pues consta por escrito, no causa detrimento injustificado al patrimonio de la entidad pública ejecutada, se encuentra suscrito por las personas legalmente facultadas para obligar a las partes involucradas en el proceso de la referencia, la Sala en aplicación del inciso segundo del artículo 176 del CPACA accederá a la solicitud de terminación del proceso por transacción a través de esta providencia. 15Samai, índice 00003, archivo 2 16 Samai, índice 00003, archivo 2, pág. 11.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333015-2020-00177-01 Por su parte, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 312 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad pública ejecutada, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo sobre la totalidad de las pretensiones reclamadas en el proceso de la referencia y, la parte demandante renunció expresamente a ello en la cláusula 7° del citado contrato.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: APROBAR la transacción suscrita entre las partes el 26 de marzo de 2021 y, en consecuencia, DECLARAR terminado el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 312 del CGP.
TERCERO. Sin condena en costas de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 312 del CGP.
CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previstas las consonancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada