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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2018-00183-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-07-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dos (02) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve excepción previa Medio de Control Controversias Contractuales Radicado 23-001-23-33-000-2018-00183-00 Demandante Nación – Ministerio del Interior Demandado Municipio de San José de Ure Vinculado Compañía Aseguradora Fianzas Confianza S.A. Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes Consideraciones La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la entidad demandada propuso la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda por: “carencia absoluta de poder y ausencia de postulación para comparecer al proceso, ausencia e inexistencia de concepto de la violación e indebida integración del litisconsorcio necesario”. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.

En este caso la parte demandada, propuso las excepciones previas en el mismo memorial de contestación de la demanda. No obstante, este Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarlas, a pesar de que no se cumplió con la formalidad relativa a su presentación, toda vez que dichas excepciones se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del CGP.

Por su parte la Compañía Aseguradora Fianzas Confianza S.A. no propuso excepciones con carácter de previas. Como argumento de la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por la carencia absoluta de poder y ausencia de postulación para comparecer al proceso, señaló que, examinado el poder presentado por el apoderado de la parte actora, no advierte que en el mismo se especifique de manera clara y precisa la razón, motivo o finalidad del otorgamiento, así como tampoco las causas del presunto incumplimiento del convenio, ni el objeto del litigio, incumpliendo con las rigurosidades del artículo 74 del C.G.P, el cual exige que en los poderes especiales se debe determinar e identificar el asunto para el cual ha sido conferido.

Ahora respecto de la ineptitud sustancial de la demanda por ausencia e inexistencia de concepto de la violación, explica que la demanda resulta sustancialmente inepta debido a la ausencia e inexistencia del concepto de la violación, ya que el demandante se limitó a transcribir normas en el apartado correspondiente sin explicar de manera clara en qué consistía la violación alegada, incumpliendo así un requisito esencial según la jurisprudencia del Consejo de Estado, que exige la exposición precisa del concepto de la violación. Por último y en relación con la tercera excepción propuesta de indebida integración del litisconsorcio necesario, señala que debió demandarse también a la aseguradora que expidió la póliza de cumplimiento a favor del Ministerio del Interior, ya que existe una garantía vigente en beneficio del demandante.

Por ello, considera imprescindible citar a la aseguradora al proceso, lo que implica la ineptitud de la demanda y la procedencia de la excepción propuesta. Mediante traslado secretarial No 91 de fecha 19 de septiembre de 2019 se corrió traslado de las excepciones interpuestas. Sobre ello, la parte demandante no se pronunció. En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre las mismas.

Sobre la primera excepción propuesta de ineptitud sustancial de la demanda, por la carencia absoluta de poder y ausencia de postulación para comparecer al proceso, el despacho traerá a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado1 referida a la configuración de esta excepción previa: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” Al respecto la Ley 1437 de 2011 estableció́ los requisitos de forma y los anexos que deben acompañar al escrito de demanda (artículos 162 y 166).

Estos, a su vez, por vía de remisión artículo 306 ejusdem se deben integrar en lo no previsto, con las normas del Código General del Proceso. En este sentido, y en atención al primer reparo de la parte demandada relacionado con la carencia absoluta de poder, se citan los artículos 74 y 76 del código general del proceso que disponen los requisitos mínimos del poder y las facultades de este respectivamente, mediante los cuales reglamenta el derecho de postulación previsto en el artículo 160 del C.P.A.C.A. Artículo 74 poderes: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (Subrayado Propio). Artículo 77. Facultades del apoderada: Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante (…). De igual forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado2, expuso con relación a la insuficiencia de poder como excepción previa lo siguiente: “En relación con el alcance de la determinación y claridad que se exige en los poderes especiales, lo que se busca es que tengan unos requisitos esenciales mínimos que permitan unificar sus alcances y limites, esto, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda.

En todo caso, el contenido básico de un poder especial ser expreso: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir.

( ) en cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer de manera explícita, pues, de lo contrario, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder, tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso.” En este sentido del poder especial otorgado al apoderado de la parte actora se evidencia que en el mismo se encuentra determino el medio de control, se identificó a la parte demandada y el convenio objeto de la controversia, tal cual como se observa a continuación: 1 Sala De Lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00 2 Consejo de Estado; sentencia del 2 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 25000 23 36 000 2015 02704 01 (61430). De lo anterior se extrae que el poder cumple las exigencias de que trata el artículo 74 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se declarará no probada la excepción propuesta. En cuanto a la segunda excepción planteada de ausencia e inexistencia de concepto de la violación, la cual de acuerdo con la jurisprudencia citada previamente del Consejo de Estado sobre la configuración de la causal de ineptitud sustantiva de la demanda, señala que la misma se configura en el primer supuesto por el no cumplimiento de varios artículos del CPACA dentro de los cuales se encuentra el artículo 162 del C.P.A.C.A. que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. De la precitada norma se extrae que solo en los casos en que se impugne un acto administrativo debe indicarse la norma violada y explicar el concepto de la violación, así las cosas y atendiendo que en el presente caso lo que se pretende es la declaratoria de incumplimiento de las cláusulas de un contrato Estatal y su liquidación judicial, solo es dable exigir los fundamentos de derecho, los cuales se observan plasmados en el escrito de demanda en el numeral 4.

“Fundamentos de derecho de las pretensiones”. En consecuencia, es claro que esta excepción no está llamada a prosperar, razón por la cual, se negará la misma. Por último y en relación con a la tercera excepción denominada “indebida integración del litisconsorcio necesario” la cual se sustenta en que la demanda tenía igualmente que presentarse en contra de la Aseguradora Fianzas S.A, quien libró la póliza NºGU024352 de 18 de noviembre de 2018, en pro del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio Interadministrativo F200-2013 suscrito entre las partes del presente proceso.

Al respecto es de señalar que el litisconsorcio necesario según lo establecido en el artículo 61 del C.G.P.3 se configura cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, caso en el cual la demanda deberá́ formularse por todas o dirigirse contra todas las personas involucradas.

En tal virtud, para el despacho el hecho que la aseguradora Fianzas S.A. expidiera la póliza de cumplimiento para respaldar el convenio objeto de la controversia, no es indispensable su comparecencia en el proceso para que se pueda tramitar válida y eficazmente la actuación procesal dictando decisión de fondo, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, como se exige para la configuración del litisconsorcio necesario, por ello en la forma planteada la excepción se declarará no probada.

No obstante, considera el despacho pertinente precisar que a través de providencia adiada 31 de enero de 2024, la seguradora Fianzas S.A. fue vinculada al proceso bajo la figura de “llamamiento en garantía” por encontrarse configurados los requisitos del artículo 225 del C.P.A.C.A.4. Resuelto lo anterior, el Despacho por encontrar cumplidas las exigencias de ley realizará reconocimiento de personería a los abogados Ludy Mercedes Arenas Hernández, identificada con cedula de ciudadanía No. 63.332.891 como apoderada de la Nación- Ministerio del Interior y Nicolas Uribe Lozada, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.086.029 y portador de la T.P No. 131.268 del C.S de la J; como apoderado de la compañía aseguradora Fianzas Confianza S.A., en los términos y para los fines de los poderes conferidos. 3 Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado(..). 4 Artículo 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado (…).

Se advierte que el apoderado de la compañía aseguradora Fianzas Confianza S.A. presentó renuncia de poder, la cual se aceptara en la medida que cumplió con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Resuelve: Primero: Declárese no probadas las excepciones de “carencia absoluta de poder y ausencia de postulación para comparecer al proceso, ausencia e inexistencia de concepto de la violación e indebida integración del litisconsorcio necesario” propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Téngase por contestada la demanda por parte de Municipio de San José de Ure y la Compañía Aseguradora Fianzas Confianza S.A. Tercero: Reconózcase personería para actuar a la abogada Ludy Mercedes Arenas Hernández, identificada con cedula de ciudadanía No. 63.332.891 como apoderada de la Nación- Ministerio del Interior y Nicolas Uribe Lozada, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.086.029. en los términos y para los fines del poder conferido.

Cuarto: Reconózcase personería para actuar al abogado Nicolas Uribe Lozada, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.086.029 y portador de la T.P No. 131.268 del C.S de la J; como apoderado de la compañía aseguradora Fianzas Confianza S.A., en los términos y para los fines del poder conferido. Quinto: Acéptese la renuncia a poder presentado por el abogado Nicolas Uribe Lozada, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.086.029 y portador de la T.P No. 131.268 del C.S de la J; como apoderado de la compañía aseguradora Fianzas Confianza S.A. por cumplir con las exigencias de ley.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia ingrese el proceso a Despacho para continuar con su trámite. Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.