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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2021-00251-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-07-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintidós (22) julio del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve excepciones previas Medio de Control Reparación Directa Radicado 23001233300020210025100 Demandante Lila Padilla Petro Demandado Agencia Nacional de Infraestructura ANI Superintendencia de Notariado y Registro, Municipio de Cerete, Concesión Ruta al Mar y otros.

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes Consideraciones La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Revisado el expediente se tiene que la Superintendencia de Notariado y Registro al momento de contestar la demanda propuso la excepción de “Ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”, así mismo, la entidad Concesión Ruta al Mar al descorrer el traslado de la reforma a la demanda propuso la excepción de “Inepta Demanda”.

Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan y teniendo en cuenta que la parte demandada interpuso las excepciones previas de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que estas se encuentran enlistadas dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P. Como sustento de la excepción planteada por la Superintendencia, alega que de los hechos y sustentos narrativos y probatorios se deja de lado el análisis del daño correspondiente al medio de control invocado, siendo así se estaría frente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indica que en los hechos de la demanda se considera que el acto administrativo al cual hacen referencia en la demanda vulnera o desconoce el ordenamiento superior afectando un derecho particular del cual se pretende la reparación, además manifiesta que la parte no aportó prueba alguna que demuestre que se está en el campo de la reparación directa, por lo que el medio de control adecuado para atacar el acto administrativo es la nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por la Concesión Ruta al Mar, se fundamenta en que para la pretensión número 2.1.3 no se agotó el requisito previo de la conciliación prejudicial, ya que tal pretensión es incongruente con lo planteado en la conciliación extrajudicial. Mediante los traslados secretariales N°037 de 18 de mayo de 2022, N°044 del 7 de mayo 2025 y N°066 de fecha 03 de julio de 2025 se corrió traslado de las excepciones interpuestas.

Sobre ello, el abogado de la parte demandante se pronunció y explicó que, respecto a la excepción planteada por la Superintendencia de Notariado y Registro de Ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”, en realidad no se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, por el contrario, la demanda busca reparar los perjuicios materiales y extrapatrimoniales derivados de la firmeza del acto administrativo, sin pretender la nulidad ni el restablecimiento del derecho.

En cuanto a la excepción de “inepta demanda” propuesta por la concesionaria Ruta al Mar, expone que fue planteada de forma indebida, puesto que no cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 175, parágrafo 2, inciso segundo del C.P.A.C.A., ni con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el despacho judicial debe abstenerse de estudiarla.

Teniendo en cuenta las excepciones presentadas, el Despacho procederá a pronunciarse de la siguiente manera, i) Ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control ii) Inepta Demanda. I. Ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control. Al respecto, se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado1 por medio del cual se pronunció en un caso similar donde se propone la inepta demanda por indebida escogencia de la acción: “El estudio de dicha excepción ha sido abordado por esta Corporación, en varias oportunidades, para aclarar que ésta se configura, exclusivamente, cuando el escrito introductorio adolece de alguno de los requisitos legales para estructurar la demanda en debida forma.

En la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, dichos presupuestos se encuentran previstos en los artículos 162 a 166, y se refieren, específicamente, a: i) el contenido del escrito de demanda; ii) el deber de individualizar las pretensiones y los eventos en los que éstas se pueden acumular, y iii) los anexos que se deben adjuntar al libelo introductorio.

(…) En ese entendido, la indebida escogencia de la acción no configura uno de los supuestos que da lugar a la ineptitud de la demanda, en tanto, dicha excepción, sólo guarda relación con la ausencia de requisitos formales o con una indebida acumulación de pretensiones. (…) En vista de lo anterior, se concluye que el sustento del medio exceptivo propuesto no encaja en la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, ni en ninguna otra excepción previa o en las mixtas establecidas en el artículo 18011 del CPACA; además, la decisión adoptada en primera instancia no corresponde a alguna de las mencionadas en el artículo 243 del mismo estatuto procesal, forzoso resulta concluir que el recurso de apelación no es procedente, por cuanto la naturaleza de la decisión adoptada en primera instancia no es susceptible de ese medio de impugnación. Por consiguiente, se rechazará el recurso interpuesto.

Atendiendo a ello, el Despacho considera que la excepción en los términos planteados por el apoderado no está llamada a prosperar, pues el demandado no cuestiona en si el incumplimiento de uno de los requisitos de la demanda que como bien lo señala la jurisprudencia citada se encuentran regulados en los artículos 162 al 166. En consecuencia, se negará la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.

II) Inepta demanda Al descorrer el traslado de la reforma a la demanda, la parte demandada manifestó que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación, en cuanto a esto, es menester citar la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado2 que indica que sobre la excepción previa de inepta demanda la misma se configura cuando: “15.

Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” Atendiendo ello, el despacho considera que la excepción en los términos planteados por el apoderado no está llamada a prosperar, por cuanto la misma no se estructura en la falta de requisitos formales, ni en la indebida acumulación de pretensiones, por lo tanto, no es plausible estudiarla como excepción previa.

En consecuencia, se negará la excepción propuesta. Es de recordar que el requisito de procedibilidad se encuentra en el artículo 161 del CPACA, el cual no aparece en los enlistados en la providencia transcrita, así mismo, el 1 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de 2023.

Radicación Número: 68001-23-33-000-2016-01173-01 (68951) 2 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00 Consejo de Estado se ha pronunciado respecto del asunto en los siguientes términos: “Ahora bien, esta Corporación ha diferenciado entre la excepción de ineptitud de la demanda y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, advirtiendo que la primera de ellas se configura cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones, mientras que la conciliación extrajudicial, si bien constituye una exigencia previa para demandar en ejercicio de determinados medios de control, no es un requisito formal de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento no tiene la virtualidad de estructurar la figura de ineptitud de la demanda;”3 Por otra parte, se advierte que, mediante escrito allegado al expediente, la Agencia Nacional de Tierras4 solicitó ser excluida de las notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente proceso, argumentando que no fue incluida como parte demandada ni ha sido vinculada a ella.

Al respecto revisado el expediente, se constata que efectivamente la Agencia Nacional de Tierras no figura como parte demandada, ni ha sido vinculada formalmente al proceso. No obstante, ha sido incluida en comunicaciones procesales, por lo cual se ordenará a la Secretaría de esta corporación se abstenga de remitir notificaciones o comunicaciones relacionadas con las actuaciones procesales dentro del presente proceso a dicha entidad Ahora bien, es preciso indicar que se tendrá por contestada la demanda y la reforma de la demanda por todas y cada una de las partes demandadas, al haberlo hecho dentro del término legalmente establecido para ello.

Mediante auto proferido en fecha 30 de octubre de 2024, y 25 de febrero de 2025 se admitieron los llamamientos en garantía presentados por las partes involucradas en el proceso. se advierte en el expediente que todos los llamados en garantía se pronunciaron dentro del término legal establecido. Concesión Ruta al Mar S.A, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A – Confianza S.A., Construcciones el Cóndor S.A. y CHUBB Seguros de Colombia S.A. Resuelto lo anterior, el Despacho, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, procede a reconocer personería a los siguientes profesionales del derecho: a la abogada Diana Carolina Rozo Montaño, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.676.813 y portadora de la tarjeta profesional No. 233.835 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de CHUBB Seguros de Colombia S.A., a la abogada María Fernanda Ortiz Pantoja, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.087.176 y tarjeta profesional No. 232.134 del C.S.J., como apoderada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, a la abogada Diana Yamile Gracia Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.624 y tarjeta profesional No. 174.390 del C.S.J., como apoderada de Seguros Confianza S.A. y finalmente, al abogado Juan José Pasos Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.228.140 y portador de la tarjeta profesional No. 309.864 del C.S.J., como apoderado de Construcciones El Cóndor S.A. El reconocimiento se otorga en los términos y para los fines de los poderes conferidos.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Resuelve: Primero: Declárese no probadas las excepciones de “Ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control” e “Inepta Demanda”, propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro y Concesión Ruta al Mar respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Ordénese a la Secretaría de este Tribunal abstenerse de remitir notificaciones o comunicaciones relacionadas con las actuaciones procesales dentro del presente proceso a la Agencia Nacional de Tierras, en atención a que no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el mismo. Tercero: Téngase por contestada la demanda por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Concesión Ruta al Mar, Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro, así como por Concesión Ruta al Mar S.A, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A – Confianza S.A., Construcciones el Cóndor S.A. y 3 Consejo de Estado – Sección Primera – auto del 10 de agosto de 2021 – C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 11001-03-24-000-2015- 00369-00 (2183056) 4 Ver PDF 101 Expediente Digital. CHUBB Seguros de Colombia S.A., en calidad de llamados en garantía. Cuarto: Téngase por contestada la reforma de la demanda por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Concesión Ruta al Mar, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC y Superintendencia de Notariado y Registro. así como por Concesión Ruta al Mar S.A, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A – Confianza S.A., Construcciones el Cóndor S.A. y CHUBB Seguros de Colombia S.A., en calidad de llamados en garantía. Quinto: Téngase por contestado el llamamiento en garantía por Concesión Ruta al Mar S.A, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A – Confianza S.A., Construcciones el Cóndor S.A. y CHUBB Seguros de Colombia S.A. Sexto: Reconózcase personería para actuar a la abogada Diana Carolina Rozo Montaño, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.676.813 y portadora de la tarjeta profesional No. 233.835 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de CHUBB Seguros de Colombia S.A., en los términos y para los fines del poder conferido.

Séptimo: Reconózcase personería para actuar a la abogada María Fernanda Ortiz Pantoja, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.087.176 y tarjeta profesional No. 232.134 del C.S.J., como apoderada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, en los términos y para los fines del poder conferido. Octavo: Reconózcase personería para actuar a la abogada Diana Yamile Gracia Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.624 y tarjeta profesional No. 174.390 del C.S.J., como apoderada de Seguros Confianza S.A., en los términos y para los fines del poder conferido.

Noveno: Reconózcase personería para actuar al abogado Juan José Pasos Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.228.140 y portador de la tarjeta profesional No. 309.864 del C.S.J., como apoderado de Construcciones El Cóndor S.A., en los términos y para los fines del poder conferido. Decimo: Ejecutoriada esta providencia ingrese el proceso a Despacho para continuar con su trámite.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.