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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333015-2021-00004-01

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2025-02-20

1 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que niega las pretensiones, previa la siguiente reseña: Radicado: 680013333015-2021-00004-01 Demandante: BLANCA MARINA ACOSTA DELGADO, con cédula de ciudadanía No. 51.668.021 Correo electrónico: silviasantanderlopezquintero@gmail.com daniela.laguado@lopezquintero.co Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en a delante Fomag Correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: La actora acredita que antes de la Ley 812 de 2003, tuvo una vinculación legal y reglamentaria como docente oficial, no obstante, no acredita los 20 años de cotizaciones en fondos públicos como lo exige el art. 1 de la Ley 33 de 1985 / Se confirma la sentencia de primera instancia Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015-2021-00004-01 Partes. Blanca Marina Acosta Delgado vs MEN-Fomag. 2 SIGCMA-SGC I. LA DEMANDA1 A. Pretensiones La demandante busca que se declare la nulidad del acto ficto, mediante el cual la demandada le negó el reconocimiento de la «pensión de jubilación».

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca y pague una pensión equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año 2019, puesto que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 14 de septiembre de 2020, por haber completado el tiempo requerido en la Ley 33 de 1985 y tener 55 años de edad, sin que le sea exigible el retiro definitivo del cargo.

Por último, pide que la condena sea actualizada con base en el IPC, se cumpla el artículo 192 ídem y se condene en costas a la parte demandada. B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, afirma, en síntesis, que actualmente cuenta con más de 55 años, pues nació el 25 de mayo de 1959 y que, laboró como docente a órdenes de prestación de servicios en el Departamento de Santander en períodos comprendidos entre el 27 de abril de 2000 al 30 de noviembre de 2000 y, del 16 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2002 reconocidas como relación laboral por esta Corporación en sentencia del 20 de febrero de 2014, posteriormente, se vincula a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander en provisionalidad desde el 11 de marzo de 2003 y, en propiedad en el mismo ente territorial desde el 18 de julio de 2005.

C. Normas violadas y concepto de violación Se enlistan en la demanda como normas violadas los artículos: 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. La demandante advierte que, según las normas citadas, los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por la normativa anterior, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; esta última, para 1 Expediente digital págs. 1 a 7 OneDrive.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015-2021-00004-01 Partes. Blanca Marina Acosta Delgado vs MEN-Fomag. 3 SIGCMA-SGC quienes buscan completar el tiempo de servicio con vinculaciones en entidades públicas o privadas. Afirma que, según las normas invocadas, los docentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812, están cobijados por las disposiciones de ese momento.

Sostiene que queda excluido del Régimen General de Pensiones, por lo que las normas que lo amparan son la Ley 33 de 1985 y, el art. 15 de la Ley 91 de 1989 que lo posibilitan para acceder a la pensión de jubilación. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MEN-Fomag, -archivo No. 006-, se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda, en consideración a que el régimen pensional aplicable a la accionante es el de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de cuyo estudio se encuentra que no cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en concreto, las 1300 semanas de cotización. Destacó que, la demandante no cumple los requisitos previstos para ser beneficiaria del régimen de transición. Recaba en que, en el presente caso se encuentra demostrado que la docente ingresó al magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por tanto, se le debe aplicar el régimen de prima media con prestación definida.

Propone como excepciones (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y, (ii) legalidad del acto administrativo expedido. III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS PREVIAS A DICTAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de San Bucaramanga, en providencia proferida el 09 de marzo de 2022 -archivo No. 013- resuelve: 1.

Declarar que no existen excepciones previas que deban ser resueltas, 2. Decretar pruebas aportadas con el escrito de la demanda, 3. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si, el acto administrativo ficto o presunto originado con ocasión a la petición configurado el 17 de diciembre de 2020 mediante el cual Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015-2021-00004-01 Partes. Blanca Marina Acosta Delgado vs MEN-Fomag. 4 SIGCMA-SGC se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación se encuentra viciado de nulidad y, en consecuencia, Blanca Marina Acosta Delgado tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión, en caso afirmativo se deberá analizar si operó o no el fenómeno de prescripción, 4.

Correr traslado para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 Resuelve: «PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas a la PARTE DEMANDANTE, acorde con las consideraciones antes expuestas». Para tomar la decisión que atrás se reseña, la primera instancia señala que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación porque, pese a que, la fecha de vinculación al servicio oficial docente se dio el 11 de marzo de 2003, lo cierto es que, para el 16 de septiembre de 2020 -fecha en que presentó ante la Secretaría de Educación de Santander- Fomag el reconocimiento pensional- la demandante no había consolidado su status pensional porque, sólo contaba con 19 años, 8 meses y, 16 días de tiempo laborado en el Magisterio.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN3 La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Señala que los argumentos planteados por el juez de primera instancia no se adecúan a su situación fáctica. Sostiene que, en el presente caso está demostrado que la docente tiene más de 55 años y que, ha laborado más de 20 años en entidades públicas tal como lo exige la Ley 33 de 1985 porque, se debe tener en cuenta, el tiempo que laboró a órdenes de prestación de servicios y que fue debidamente reconocido como vínculo laboral por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2 Archivo No. 017. 3 Archivo No. 019.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015-2021-00004-01 Partes. Blanca Marina Acosta Delgado vs MEN-Fomag. 5 SIGCMA-SGC Concluye solicitando que, se revoque la decisión de primera instancia y que, se declare la nulidad del acto administrativo demandado.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 04.05.2022 - actuación No. 01-, quien admite el recurso de apelación el 10.05.2022 -actuación No. 05-. El 25.11.2022 -actuación No. 011- reingresa el expediente al Despacho Ponente para fallo. Posteriormente, en providencia del 06.06.2024 -actuación No. 013-, se requiere a la p. demandante para que informe cuál era el fondo pensional al que se encontraba vinculada en el período comprendido entre 1994 al 2000, dando respuesta al requerimiento, en memorial del 18.06.2024 -actuación No. 018-, la demandante afirma que, esos períodos fueron reconocidos como tiempo de servicio por la celebración de órdenes de prestación de servicios en el fondo público, tal como consta en el fallo que obra en el expediente.

Se registra proyecto el 19.02.2025, para ser sometido a estudio de la Sala de Decisión, quien finalmente la aprueba al día siguiente en Sala del 20.02.2025. De trámite se destaca que, ni las partes, ni el Ministerio Público actuaron en esta instancia procesal. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla.

Arts. 153 y 243 Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así: PJ. ¿La demandante se vinculó a la docencia en el sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y, en consecuencia, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: La Sala encuentra probado que, la señora Blanca Marina Acosta Delgado fue vinculada como docente en el Departamento de Santander Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015-2021-00004-01 Partes. Blanca Marina Acosta Delgado vs MEN-Fomag. 6 SIGCMA-SGC mediante orden de prestación de servicios en los siguientes períodos -Resalta la Sala que, en el expediente obra sentencia proferida el 06 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso radicado al No. 2012-00307-01 confirmada por esta Corporación el 20 de febrero de 2014 en la que, le fue reconocido el vínculo laboral y, los consecuentes aportes a pensión-: Fecha Duración 27 de abril de 20004 27 de abril de 2000 al 30 de noviembre de 2000 = 7 meses y, 3 días 16 de abril de 20015 16 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2002 = 1 año, 7 meses y, 14 días Total 3 años, 2 meses y, 15 días Así mismo, se vinculó como docente en provisionalidad desde el 11 de marzo de 2003 como docente adscrita a la Secretaría Departamental de Santander Veamos: Nombramiento en provisionalidad Período Resolución No. 1709 del 03 de marzo de 20036 11 de marzo de 2003 al 11 de julio de 2005 Total 1 año, 4 meses y, 2 días Posteriormente, se vinculó como docente en propiedad adscrita a la secretaría departamental de Santander desde el 18 de julio de 2005, cargo que se encontraba fungiendo hasta el cumplimiento de los 55 años de edad y, 20 años de cotizaciones a fondos públicos -16 de septiembre de 2020- Veamos: Nombramiento en propiedad Período Resolución No. 8376 del 12 julio de 20057 12 de julio de 2005 al 16 de septiembre de 2020 Total 15 años, 2 meses y, 4 días 4 Págs. 15 a 23 Sentencia de Segunda Instancia – Archivo No. 002Poder y Anexos 5 Ibidem 6 Págs. 25 a 26 - Archivo No. 002Poder y Anexos 7 Págs. 27 a 28 - ibidem.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015-2021-00004-01 Partes. Blanca Marina Acosta Delgado vs MEN-Fomag. 7 SIGCMA-SGC Bajo este hilo conductor, se encuentra acreditado que la fecha de ingreso o vinculación del demandante al servicio educativo oficial fue 27 de abril de 2000 a través de contratos de prestación de servicios, de los que fue reconocido un vínculo laboral, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por ende, surge con nitidez que, la señora Acosta Delgado está cobijada por el régimen de pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.

Pj2. ¿La demandante acredita el cumplimiento los 20 años de aportes que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985? Tesis: No. Fundamento jurídico: Realizado el cómputo de tiempos de servicio hasta la fecha de la expedición del certificado de historia laboral del Fomag se obtiene un total de 19 años, 6 meses y, 21 días, por tanto, no se cumplirían los 20 años labor continua o discontinua que exige el art. 1 de la Ley 33 de 1985.

A la anterior decisión se arriba con fundamento en el siguiente: C. Marco normativo y jurisprudencial que gobierna el caso 1. Régimen pensional aplicable a los docentes A través de Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20198 el Consejo de Estado, en uso de su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales aplicables a los docentes y especificó los criterios de aplicación de cada uno de ellos.

Al respecto sostuvo lo siguiente: • «Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. • El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. consejero ponente: César Palomino Cortés, radicación: 680012333000201500569-01, número interno: 0935-2017.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015-2021-00004-01 Partes. Blanca Marina Acosta Delgado vs MEN-Fomag. 8 SIGCMA-SGC • Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial existen dos regímenes pensionales para el magisterio y la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente y se delimita acorde a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003.

De esta forma, se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión se rige por la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A9 en sentencia del 31 de agosto de 2023, determinó: «son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y que la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así10 a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los 9 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015-2021-00004-01 Partes. Blanca Marina Acosta Delgado vs MEN-Fomag. 9 SIGCMA-SGC factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». D. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior En el expediente está probado lo que sigue: 1.

La demandante nació el 25 de mayo de 1959, de manera que cumplió los 55 años el 25 de marzo de 201411. 2. Fue vinculada como docente en el Departamento de Santander mediante orden de prestación de servicios en los siguientes períodos -Resalta la Sala que, en el expediente obra sentencia proferida el 06 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso radicado al No. 2012- 00307-01 confirmada por esta Corporación el 20 de febrero de 2014 en la que, le fue reconocido el vínculo laboral y, los consecuentes aportes a pensión-: Fecha Duración 27 de abril de 200012 27 de abril de 2000 al 30 de noviembre de 2000 = 7 meses y, 3 días 16 de abril de 200113 16 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2002 = 1 año, 7 meses y, 14 días Total 3 años, 2 meses y, 15 días 3.

Así mismo, se vinculó como docente en provisionalidad desde el 11 de marzo de 2003 como docente adscrita a la Secretaría Departamental de Santander Veamos: Nombramiento en provisionalidad Período Resolución No. 1709 del 03 de marzo de 200314 11 de marzo de 2003 al 11 de julio de 2005 Total 1 año, 4 meses y, 2 días 11 Cédula de ciudadanía visible en la pág. 41 archivo No. 002 Poder y Anexos. 12 Págs. 15 a 23 Sentencia de Segunda Instancia – Archivo No. 002Poder y Anexos 13 Ibidem 14 Págs. 25 a 26 - Archivo No. 002Poder y Anexos Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015-2021-00004-01 Partes. Blanca Marina Acosta Delgado vs MEN-Fomag. 10 SIGCMA-SGC 4. Posteriormente, se vinculó como docente en propiedad adscrita a la secretaría departamental de Santander desde el 18 de julio de 2005, cargo que se encontraba fungiendo hasta el cumplimiento de los 55 años de edad y, 20 años de cotizaciones a fondos públicos -16 de septiembre de 2020- Veamos: Nombramiento en propiedad Período Resolución No. 8376 del 12 julio de 200515 12 de julio de 2005 al 16 de septiembre de 2020 Total 15 años, 2 meses y, 4 días 5.

El 16 de septiembre de 2020, la accionante por intermedio de apoderado solicitó a la Secretaría de Educación de Santander el reconocimiento de la pensión de jubilación16. 6. La Secretaría de Educación de Santander no responde su solicitud por lo que, se configura un silencio administrativo negativo. En ese orden de ideas la Sala encuentra probado que, la Blanca Marina Acosta Delgado tuvo un nombramiento en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003- 27 de junio-, pues se evidencia que fue nombrada docente en provisionalidad de la Secretaría de Educación Departamental de Santander el 27 de abril de 2000.

Por tanto, dado que, la demandante se vinculó como docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y que, probó haber efectuado cotizaciones en fondo público resulta evidente que el régimen prestacional aplicable a su caso es el de la Ley 33 de 1985, razón por la cual, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de la jubilación. Empero, no es posible acceder a las súplicas de la demanda, dado que, realizado el cómputo de tiempos de servicio hasta la fecha de la expedición del certificado de historia laboral del Fomag se obtiene lo siguiente: No. Vinculación Duración Período cotización 1 Nombramientos por contratos de prestación de servicios, reconocidos como vínculo laboral 27 de abril de 2000 al 30 de noviembre 3 años, 2 meses y, 15 días 15 Pág. 5 archivo No. 002 Poder y Anexos.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015-2021-00004-01 Partes. Blanca Marina Acosta Delgado vs MEN-Fomag. 11 SIGCMA-SGC de 2000 = 7 meses y, 3 días 16 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2002 = 1 año, 7 meses y, 14 días 2 Nombramiento en provisionalidad del DEPARTAMENTO DE SANTANDER 11 de marzo de 2003 al 11 de julio de 2005 1 año, 4 meses y, 2 días 3 Nombramiento en propiedad del DEPATAMENTO DE SANTANDER 12 de julio de 2005 al 16 de septiembre de 2020 15 años, 2 meses y, 4 días Total 19 años, 8 meses y, 21 días Por consiguiente, no se cumplirían los 20 años de continuos o discontinuos que exige el art. 1 de la Ley 33 de 1985.

En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes en el expediente en concordancia con el marco jurídico y jurisprudencial referido, se estima que en el presente caso es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. E. Costas de segunda instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la demanda, ni del recurso de apelación, se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas la p. demandada expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida, en el proceso de la referencia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 680013333015-2021-00004-01 Partes. Blanca Marina Acosta Delgado vs MEN-Fomag. 12 SIGCMA-SGC Tercero: Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 05/2025 Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica - Salvamento de voto] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.