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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2019-00375-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-03-20

Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-007-2019-00375-01 2024/0944 Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Demandado: Tema: HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMABALEMA Contrato realidad. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el 14 de junio de 2024, y aclarada mediante proveído de 20 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. 1. Se declare la nulidad por Violación de la Ley, del Oficio en cumplimiento al auto del 26 de febrero de 2019 (Contestación Derecho de Petición) proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema -Tolima Radicado: 2019- 00025, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por el Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema-Tolima. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema- Tolima y la demandante existió un vínculo laboral desde el año 2010 hasta el año 2016 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales. 3. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, igualmente solicita se declare que la demandante tiene pleno derecho a que el Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema-Tolima, le reconozca y 1 Expte Juzgado – Archivo 13 – fls 2-3 Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 2 de 19 pague todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente. 4.

Se condene a la demandada Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema- Tolima a cancelar o devolver las sumas de dinero que, por retención en la fuente, la demandada le descontó a la demandante. 5. Se condene a la demandada Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema- Tolima al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que VIVIANA FORERO CASTAÑEDA tuvo que realizar sin tener obligación de ello. 6.

Se ordene al Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema-Tolima, pagar los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles. 7. Se condene al Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema-Tolima, al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios. 8.

Se ordene al Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema-Tolima, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal. 9. Se condene a la demandada Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema- Tolima, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, pagar a la demandante las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2010 hasta el año 2016 y hasta la cancelación efectiva de las mismas. 10.

Se ordene al Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema-Tolima, a pagar sobre las diferencias adeudadas a la demandante, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo. 11. Se ordene al Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema-Tolima, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A., y a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios, conforme lo ordenan los artículos 192 y 195 del C.P.A. y de lo C.A. y la sentencia C 602 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional. 12.

Se condene en costas al Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema-Tolima, conforme al artículo 188 del C.P.A. y de lo C.A. 13. Se condene a la entidad extra y ultra patita. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse, así: 2 Ver Expdte Jugado – C.PPal - Archivo 13– fls 3-5 Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 3 de 19 1.

La señora Viviana Forero Castañeda laboró al servicio del Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema, Tolima, en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 04 de enero de 2010 hasta el 01 de diciembre de 2016. mediante contratos de prestación de servicios. 2. Indicó que la demandante por la prestación del servicio recibía un salario mensual, y que se le exigió la prestación personal del servicio. 3.

Expresó que durante la prestación del servicio la demandante fue sometida a subordinación, pues tenía que cumplir con los reglamentos y funciones predeterminadas en el Hospital, con directrices de comportamiento laboral y personal. 4. Señaló que la actora estaba sometida al cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones del ente hospitalario, sin poder ejercer su actividad fuera de él, que además le fueron asignados elementos de trabajo que eran propiedad del contratante y estuvieron al servicio de ésta para cumplir las funciones asignadas, lo que permitía demostrar el elemento subordinación. 5.

Mediante petición radicada el 24 de septiembre de 2018, la demandante solicitó al Hospital demandado el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago prestaciones derivadas del mismo, petición esta que fue despachada desfavorablemente mediante oficio No 00025 de 2019. 3.- Contestación de la demanda3 Dentro del término legal oportuno el apoderado judicial de la accionada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Dijo que con las pruebas obrantes en el proceso no se lograba demostrar el elemento subordinación indispensable para obtener la declaratoria del contrato realidad, pues de acuerdo a las clausula pactadas en los contratos no se evidenciaba que se hubiese pactado el cumplimiento de un horario laboral ni algún tipo de dependencia u subordinación laboral, por el contrario se observaba que se habían pactado clausulas prototípicas que distinguen a los contratos administrativos, como lo eran las cláusulas de caducidad, de multas pecuniarias, y de remuneración económica como contraprestación del servicio.

Sostuvo que no había probanza alguna que demostrara que el ente hospitalario le hubiese expedido algún memorando, oficio o circular a la demandante, en donde se le impusieran funciones fuera de las pactadas en los contratos de prestación de servicios, o donde se le hubiese impartido una orden a cumplir, se le informara de una jornada laboral a practicar, pues los cuadros de turnos que se hacían para el personal de enfermería constituían actividades programadas para la ejecución anual y eran socializados con las personas que conformaban el grupo de trabajo, por lo que no había archivo individual de actividades ejecutadas por persona, sino un consolidado anual registrado en la producción de la institución. Refirió que se estaba en presencia de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, el cual no genera imputaciones para el pago de los conceptos laborales peticionados. 4.- La sentencia apelada4. 3 Ver Expte Juzgado -C.Ppal– Archivo 26 4 Expdte Jugado – C. Ppal Archivo 66 Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 4 de 19 Lo es la proferida el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que conforme al material probatorio allegado al plenario se advertía que la demandante había suscrito diversos contratos de prestación de servicios con el Hospital demandado, para prestar los servicios de Auxiliar de Enfermería, de cuyas obligaciones se deducía la prestación personal del servicio.

En cuanto a la temporalidad y continuidad en la prestación del servicio manifestó que la actora estuvo desarrollando un objeto y funciones similares en cada contrato, lo cual era un indicio del carácter permanente de las mismas, en especial porque la labor ejecutada correspondía a funciones propias o misionales del Hospital, lo que desvirtuaba la temporalidad de la labor contratada; igualmente señaló que de acuerdo a los rasgos de identidad y equivalencia de todos los contratos celebrados, se podía concluir que estos formaban parte de una misma cadena o tracto negocial continuado o permanente.

Precisó que el elemento contraprestación también se encontraba acreditado en el plenario, pues si bien no obraban relaciones de pago de dichos contratos, de lo pactado en los mismos se desprendía que la demandante había percibido unos honorarios mensuales en contraprestación a los servicios prestados. Respecto del elemento subordinación indicó que el mismo se encontraba configurado, pues se demostró que la labor desempeñada por la señora Viviana Forero era de Auxiliar de Enfermería, lo que implicaba entre otras funciones, la atención de pacientes, administración de medicamentos, cumplir órdenes emanadas de los médicos y de la enfermera jefe, cumplir turnos y horarios, lo que significaba que no hubo autonomía e independencia en el desarrollo de las funciones contratadas.

Aseveró que aunque no se encontraba acreditado en el proceso la imposición de órdenes o reglamentos en ejercicio del poder disciplinario para el cumplimiento el objeto contractual, ello no desvirtuaba dicho de los declarantes y de la propia actora sobre la forma en que debía acudir a la prestación del servicio contratado; del mismo modo señaló, que de la testimonial recaudada así como del interrogatorio de parte, se podía desprender que la accionante debía cumplir un horario de trabajo según los cuadros de turnos previamente establecidos, recibía llamados de atención, y tenía las mismas obligaciones, deberes y responsabilidades de las auxiliares de enfermería del Hospital, y pese a ello no contaba con los mismos beneficios que estas.

Concluyó que estaban acreditados los tres elementos configurativos el contrato realidad y que el Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema evadió las obligaciones laborales de la accionante, por cuanto ejerció atribuciones propias de un empleado a través de ordenes dirigidas al desempeño de funciones ínsitas de la entidad, que además no fueron temporales o excepcionales.

Agregó que en el sub-lite había existió una ruptura del vínculo contractual, pues entre el 31 de mayo y el 01 de agosto de 2012 hubo una interrupción de 39 días hábiles y 90 días calendario, superando el termino para la configuración de la solución de continuidad establecido por el Consejo de Estado, corriendo la misma situación respecto de la interrupción habida entre el 01 de julio y el 02 de octubre de 2016, en donde trascurrieron 94 días calendario y 63 días hábiles.

Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 5 de 19 Estableció como periodo de delimitación de la vinculación los siguientes; i) Del 04 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2012; ii) Del 01 agosto de 2012 al 30 de junio de 2016; iii) Del 02 de octubre al 01 de diciembre de 2016; de acuerdo a lo anterior, señaló que se presentaron interrupciones considerables que suspendieron la continuidad del vínculo, y debieron ser reclamadas en sede administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, y que la primera petición ante el Hospital fue elevada el 24 de septiembre de 2018, por lo que frente al primer periodo establecido se encontraba configurado el fenómeno jurídico de prescripción. Sostuvo que respecto del segundo y tercer periodo no había lugar a declarar la prescripción y le asistía derecho a la demandante al reconocimiento de los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación, sin embargo, pese a que la mayoría de las interrupciones contractuales advertidas eran inferiores a 30 días hábiles, ello no implicaba el reconocimiento y pago de prestaciones sobre los lapsos en donde se presentó la interrupción, esto es, en los que no medió contrato de prestación de servicios; de acuerdo a lo anterior, ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales devengadas por un servidor de planta durante el perdido comprendido entre el 01 de agosto de 2012 y el 01 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta las interrupciones advertidas.

Respecto de los aportes a seguridad social en pensiones dijo que los mismos eran imprescriptibles, por lo que el Hospital demandado debía completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje correspondiente. En relación a los aportes en seguridad social en salud efectuados por las contratistas, expresó que los mismos no podían ser devueltos, pues estos fueron debidamente cotizados al existir una obligación legal de realizar dicha contribución, y como quiera que los mismos eran de naturaleza parafiscal se hacía improcedente tal devolución; igualmente señaló que por la naturaleza de dichos aportes no era posible acceder a la petición de devolución de los valores por concepto de retención en la fuente, ya que el Hospital estaba actuando en cumplimiento del régimen tributario. 5.- El recurso de apelación5.

Dentro del término legal conferido el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de alzada solicitando modificar el fallo impugnado, en el entendido de ordenar el reconocimiento de las acreencias laborales y prestacionales desde el 04 de enero de 2010 al 01 de diciembre de 2016. Luego de relacionar los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y el Hospital San Antonio E.SE. de Ambalema, el periodo de duración de cada uno de ellos y las interrupciones entre estos, señaló que en el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 01 de agosto de 2012 se presentó sin solución de continuidad, pues el Juez de instancia desconoció la sentencia del Consejo de Estado de septiembre de 2021, la cual establece que si bien el termino de solución de continuidad se entendería cuando se presente una interrupción de 30 días hábiles, tal postura no podía ser una camisa de fuerza, sino simplemente un marco de referencia, pues podía existir periodos mayores de interrupción que no constituyen solución de continuidad.

Frente al segundo periodo de interrupción, esto es del 02 de junio al 03 de octubre de 2016, manifestó que la señora Viviana Forero Castañeda se encontraba en 5 Ver Expte Juzgado -Archivo 69 Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 6 de 19 licencia de maternidad tal como fue advertido por el Juez de instancia en los hechos probados para la solución del problema jurídico, por lo que la interrupción obedeció al reposo por maternidad, el cual debe ser protegido al igual que el personal de planta, por lo que no debe entenderse interrumpido el termino en que se concedió la incapacidad médica.

Enfatizó que la prescripción se aplicaba para efectos de contabilizar el termino o plazo sobre el radicado de la demanda, pero que una vez probados los elementos constitutivos del contrato realidad, nacía a la vida jurídica una relación laboral, lo contrario era arbitrario al demandante, vulnerándose así los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social Expuso que dada la continuidad en el servicio de la actora y atendiendo a una sola relación laboral con interrupciones despreciables se evidenciaba que no había operado el fenómeno prescriptivo, pues los periodos de interrupción deben ser modulables en tanto se evidenciaba la necesidad del servicio de carácter permanente, teniendo así el demandante derecho al pago de todas las prestaciones durante el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2010 y el 01 de diciembre de 2016.

III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de octubre de 2020 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre los mismos, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., en la forma como fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.- Límites del recurso de apelación: Procede a continuación la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de junio de 2.024, aclarada mediante proveído del 20 de agosto d la misma anualidad proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad, en tanto solo le Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 7 de 19 está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda inmiscuir en el estudio de aspectos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, tal como lo ha sentenciado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado.

De acuerdo con la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Igualmente, estableció como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Por consiguiente, el estudio y decisión del recurso interpuesto se ceñirá exclusivamente a las disertaciones propuestas por el apoderado de la parte demandante, teniendo en cuenta que la parte demandada no recurrió la sentencia de primera instancia. 3.- Problema Jurídico. En los términos de la apelación deberá establecerse, si durante los periodos en que se ejecutaron cada uno contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Viviana Forero Castañeda y el Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema, existió o no solución de continuidad entre los mismos, y si como consecuencia de ello se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. De acuerdo a lo anterior, deberá determinarse si tal como lo aduce el recurrente, la citada señora tiene derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales y laborales adeudadas como consecuencia de la declaración de la existencia del contrato realidad desde el 04 de enero de 2010 al 01 de diciembre de 2016, o si las mismas deben ser reconocidas en los términos y periodos establecidos en la sentencia censurada. 4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable. Como se advierte, respecto de la existencia del contrato realidad ordenada por el Juez de instancia no se manifestó inconformidad, por lo que sobre este aspecto en particular no se realizara estudio alguno, y en tal razón, el análisis del caso solo se limitará a estudiar las insatisfacciones expuestas en la apelación, relacionadas Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 8 de 19 con la solución de continuidad, la prescripción y el reconocimiento de las prestaciones peticionadas durante todo el tiempo de la relación contractual de la demandante con el Hospital. - De la prescripción y la solución de continuidad en el contrato realidad.

Conforme a las previsiones del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años, contados a partir del momento en que los mismos se hicieron exigibles. En lo relativo a la prescripción de los derechos laborales en casos como el que nos ocupa, sea lo primero indicar que el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado N° CE-SUJ2-005-16 23001-23-33-000-201300260-01, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter6, de la siguiente manera: “A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables 6 La posición sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación mencionada ha sido reiterada por esa misma corporación, entre otras, en sentencias proferidas por el Magistrado Carmelo Perdomo Cueter, del 1 de marzo de 2018, dentro del radicado 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14), otra del 26 de julio de 2018 dentro del radicado 68001-23-31-000-2010-00799-01 y por el magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ el 11 de abril de 2019 dentro del expediente 63001-23-33-000-2014-00232-01(273316).

Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 9 de 19 (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” (Resaltado la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala no hay duda alguna que el término para que opere la prescripción, en asuntos como el que concita la atención de la Sala, es de tres años contados desde la finalización del vínculo. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de que se configure solución de continuidad, dicho término se cuenta desde la culminación de cada contrato, pues tal consecuencia deriva de su falta de reclamo para la protección de sus propios derechos.

Por su parte, en lo inherente a cuándo se entiende interrumpido el vínculo, el alto Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dijo en sentencia de 18 de julio de 20187 “Frente a ese tópico es preciso indicar que, en la práctica, las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios con el Estado pueden ser sucesivas o interrumpidas, al respecto: • Sucesivas: implican la suscripción de contratos de forma sucesiva, inmediata, sin que medie la suspensión del objeto o de las actividades contractuales en el tiempo, es decir, que su prestación es continua. • Interrumpidas: en tanto transcurre un lapso entre cada vinculación, a través de los contratos u órdenes de prestación de servicios.

De acuerdo con lo anterior, cuando el juez administrativo comprueba la configuración de los tres elementos de la relación laboral como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia, y iii) la remuneración o contraprestación; se pueden presentar las siguientes situaciones a efectos de declarar los extremos temporales laborados: • Vinculación sucesiva: en estos eventos los periodos a reconocer como relación laboral serán contabilizados desde la fecha de inicio y hasta la fecha de finalización, aun así, hubiesen mediado múltiples contratos. • Vinculación interrumpida: en este caso, la relación laboral únicamente puede reconocerse por los periodos efectivamente contratados o debidamente ejecutados, pues los tiempos reclamados que no consten o cuya prestación no pueda acreditarse 7 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. C.P: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Rad: 68001-2333-000-2013-00689-01(3300-14), 18 de julio 2018. Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 10 de 19 fehacientemente a través de los medios probatorios con que cuenta la parte demandante, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la respectiva condena, sin importar si la interrupción es de un día, inclusive.

Lo anterior toda vez que, conforme con la jurisprudencia unificada de esta Corporación, los derechos prestacionales derivados del contrato realidad son pasibles de perderse por prescripción extintiva, esto es, por no reclamarse en la oportunidad que la Ley otorga para ese efecto. Así lo ha entendido esta Sección en pleno, tal como se indicó en la sentencia de unificación jurisprudencial del de agosto de 2016, estipuló como regla respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad que, en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Así lo sostuvo la Corporación en dicha oportunidad: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» Ahora bien, sobre la forma de demostrar los tiempos de vinculación, esta Subsección debe advertir que los periodos objeto de reconocimiento judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo, siendo este, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios el elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado”.

Y, de forma más concreta, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, precisó los presupuestos en que las interrupciones contractuales no implican solución de continuidad y aquellos en los que ocurre dicha consecuencia, considerando así, un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios; al respecto precisó: “152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 11 de 19 concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”. En tal sentido, a la luz de la jurisprudencia citada, la Sala infiere que, si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 30 días hábiles, se debe entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales.

Y, a contrario sensu, si no transcurrió dicho lapso, se podrá concluir que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. 5. El caso concreto 5.1 De lo probado en el proceso. 5.1.1. De las pruebas documentales. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorio: - Contratos de prestación de servicios Nos: 087 de 01 de julio de 2009, 009 de 04 de enero de 2010, 058 de 01 de julio de 2010, 021 de 14 de enero de 2011, 070 de 01 de julio de 2011,005 de 02 de enero de 2012, 057 de 02 de julio de 2013, 080 de 01 de octubre de 2013, 097 de 01 de noviembre de 2013, 013 de 03 de enero de 2014, 064 de 02 de julio de 2014, 007 de enero de 2015, 003 de 01 de enero de 2016. 039 de 02 de mayo de 2016, 072 de 03 de octubre de 2016 y 081 de 01 de noviembre de 2016, suscritos entre la señora Viviana Forero Castañeda y el Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema, Tolima, cuyo objeto fue la prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería8. − Planillas de turno de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 20169, suscritas por el Gerente del Hospital, en donde se aprecia que a la demandante le fueron asignados turnos de mañana, tarde, noche o disponibilidad en los meses de abril, mayo, septiembre y octubre, pues en los meses de junio y julio no aparece en las citadas planillas, y en el mes de agosto aparece con licencia de maternidad. − Petición radicada por la demandante el 24 de septiembre de 2018 donde solicita al Hospital demandado que se declare la existencia del contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones derivadas del mismo10. − Oficio expedido por el Hospital demandado en cumplimiento de un fallo de tutela, y mediante el cual da respuesta negativa a la petición de 24 de septiembre de 201811 5. 2 Análisis sustancial. 8 Ver Expte Juzgado C. Ppal – Archivo 13 – fls 61- y sgts 9 Ver Expte Jzgado – C.Pbas de Oficio 10 Ver Expte Juzgado – C.Ppal.

Archivo 13- fls 35-36 11 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 13- fls 44-47 Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 12 de 19 Como se advierte, el Juez de primera instancia declaró la existencia del contrato realidad con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Viviana Forero Castañeda y el Hospital San Antonio E.S.E de Ambalema, al encontrar demostrado los elementos esenciales para la configuración del mismo, como son la prestación personal del servicio, la contraprestación por el servicio prestado y la subordinación y dependencia en la prestación del servicio.

Con ocasión de lo anterior, condenó al Hospital accionado al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de la demandante respecto del periodo laborado entre el 01 de agosto de 2012 y el 01 de diciembre de 2016, salvo el reconocimiento de estos en los periodos donde se presentaron las interrupciones inferiores a 30 días; igualmente declaró prescritos los derechos laborales reclamados frente a los contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 04 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2012.

Ahora bien, como se indicó en capítulos precedentes la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado estableció un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, y que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en cada caso deberá determinarse si hubo o no ruptura del aparente vínculo contractual.

Aunado a ello el H. Consejo de Estado ha complementado dicha regla manifestando que cuando las entidades públicas celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con la misma persona natural, en los que concurran los elementos de una autentica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre los contratos, si entre la terminación de uno y la suscripción del otro no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando los objetos y las obligaciones contractuales sean iguales o similares y satisfagan necesidades similares.

Del mismo modo, en caso de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos solamente se encaminan a concluir que no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. Conforme a lo anterior, se procederá a establecer si se presentaron o no interrupciones entre uno y otro contrato, para lo cual es menester relacionar los aludidos contratos y el tiempo de duración de cada uno de ellos, así: Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 13 de 19 Conforme a lo anterior, se evidencia que existieron dos interrupciones superiores a 30 días durante los periodos de vinculación contractual, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 31 de mayo de 2012 al 01 de agosto de 2012 (39 días hábiles 90 días calendario), y entre el 30 de junio de 2016 y el 03 de octubre de 2016 (63 días hábiles y 94 días calendario) Respecto al primer periodo de interrupción, esto es, entre el 31 de mayo de 2012 al 01 de agosto de 2012, alega el apelante que los 30 días hábiles para determinar la solución de continuidad establecidos por el Consejo de Estado, no pueden constituir una camisa de fuerza, sino simplemente un referente, posición esta que si bien no es desacertada, debe evaluarse empero solo en los eventos en que el termino de interrupción supere un numero minúsculo al establecido por la Corporación, verbí gratia una diferencia de uno o dos o hasta tres días al máximo establecido, circunstancia esta que en sub lite no se aprecia, pues la interrupción entre uno y otro contrato es de 90 días calendario, 39 días hábiles, por lo que dar aplicación a lo expuesto por el recurrente sería desentender de manera grosera los postulados que sobre la materia ha establecido nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional.

En tal razón y sobre el particular considera este Colectivo, que en el interregno aludido hubo solución de continuidad, tal como lo consideró el operador jurídico primario. Respecto de la segunda interrupción, esto es, entre el 30 de junio de 2016 y el 03 de octubre de 2016, señaló el recurrente que en dicho interregno la demandante se encontraba en licencia de maternidad, la cual debía ser protegida de la misma manera que el personal vinculado de planta, por lo que no debía entenderse interrumpido el vínculo contractual.

Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 14 de 19 En relación a la protección especial de las mujeres en estado de gravidez, la H. Corte Constitucional de vieja data ha venido señalando que las mismas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada en la medida en que su despido sin justa causa es una de las manifestaciones más latentes de la discriminación de género.

En consecuencia, la estabilidad reforzada es un derecho fundamental que se deriva “del derecho fundamental a no ser discriminado por ocasión del embarazo y que implica una garantía real y efectiva de protección a favor de las trabajadoras en estado de gestación o lactancia”12. Por su parte, en sentencia SU-070 de 13 de febrero de 2013 determinó los criterios de unificación sobre el alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes, en consideración a: (i) al conocimiento del embarazo por parte del empleador, y (ii) La alternativa laboral bajo la cual se encontraba empleada la mujer embarazada, estableciendo así, dos requisitos para la protección de los de dichos derechos, como son: I) la existencia de una relación laboral o contrato de prestación de servicios, ii) que la trabajadora se encuentre en estado de gestación o en los tres meses posteriores al parto, y iii) Que el empleador conozca al momento del despido el estado de embarazo de la trabajadora; postura esta que fue ratificada en sentencia de unificación SU -075 de 2018.

Y de manera concreta, respecto de las mujeres embarazadas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios en sentencia T-329 de 2022, se dispuso: «21. En atención a las circunstancias descritas, esta Sala considera que, en los casos de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, aun cuando en el trámite de tutela no se logren acreditar los elementos del contrato realidad, hay lugar a la protección derivada del fuero de maternidad.

Esto, por las siguientes razones: (i) la protección de la mujer gestante o en periodo de lactancia se deriva de, entre otros, los artículos 43, 53 y 13 de la Constitución Nacional; (ii) la Sentencia SU-070 de 2013 reiteró la protección a la mujer embarazada en todas las alternativas laborales o de trabajo en las que se incluye el contrato de prestación de servicios;

(iii) la Sentencia SU-075 de 2018 reiteró que las condiciones para la protección de la mujer embarazada son la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación de servicios; y (iv) las salas de revisión de la Corte Constitucional reconocen la protección derivada del fuero de maternidad en los contratos de prestación de servicios. 22.

Con fundamento en lo expuesto, a continuación, se relacionan las reglas establecidas en la jurisprudencia para la protección de las mujeres contratadas mediante contrato de prestación de servicios a quienes no se les renueva dicho contrato mientras se encuentran en estado de embarazo o lactancia: 12 sentencia C-470 de 1997 Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 15 de 19 […] En síntesis, de la actividad probatoria adelantada en sede se revisión, no se encuentran elementos que sean suficientes para establecer la existencia de una relación de subordinación o dependencia entre la accionante y el municipio accionado.

Esto porque, aunque existió una prestación personal del servicio, la accionante ejecutó las labores con autonomía e independencia. Para la Sala la simple afirmación de la accionante sobre la existencia de subordinación no es suficiente para demostrar su existencia. Así, ya que solo se tiene su afirmación, se concluye que no se demostraron los elementos para acreditar la configuración de una relación laboral.

Por el contrario, lo que selogró evidenciar es que en la ejecución del contrato la accionante gozaba de autonomía e independencia. Sin embargo, en aplicación del precedente establecido en materia de contratos de prestación de servicios, el hecho de que no se encuentren acreditados los elementos del contrato realidad no implica que la accionante carezca de protección. Esto es así porque, como se señaló antes, la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo opera con independencia de la alternativa laboral a través de la cual se encuentre vinculada.

Por ende, le corresponde a la Sala, entonces, entrar a determinar si se encuentran configurados los elementos para que proceda la protección reforzada a la mujer gestante en el marco de un contrato de prestación de servicios, a saber: (i) que el contratante conociera el estado de gestación, (ii) que el objeto del contrato persista, y que (iii) el contratante no contó con el permiso del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato”.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado en reciente providencia sobre el tema en comento, sostuvo: “En ese orden de ideas, la no contratación de la demandante se constituye en un hecho discriminatorio, en razón del género, teniendo en cuenta que antes de su embarazo había sido contratada sucesivamente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y pese a conocer de su situación, la entidad, al Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 16 de 19 cumplir el plazo del contrato, no probó la terminación del vínculo por la desaparición del objeto contractual, ni buscó y mucho menos contó con la autorización del inspector del trabajo.

Y concluyó que para la configuración de dicha protección se debería acreditar unos requisitos, así En este orden de ideas y de acuerdo con la postura jurisprudencial anotada en precedencia, es claro que la mujer en estado de gestación y de licencia con ocasión del mismo, goza de una estabilidad laborar reforzada, con independencia de la forma de vinculación laboral, pues dicha protección sea hace extensible aun cuando la gestante se encuentre vinculada mediante contratos u ordenes de prestaciones de servicios, evento en el cual se debe acreditar la configuración de los siguientes requisitos: i) que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo y el contratante conozca del mismo; ii) Que la causal que dio origen a la contratación subsista; y iii) que el contratante no cuente con autorización para terminar el contrato.

De acuerdo a lo anterior, procederá este Colectivo a determinar, si los periodos establecidos por el a quo con solución de continuidad se ciñeron a los preceptos legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia, o si, por el contrario, y como lo aduce el apelante estos fueron aplicados indebidamente, pues estima que en la ejecución de todos los contratos de prestación de servicios no hubo solución de continuidad y que por ende no había lugar a declarar la prescripción de ninguno de ellos.

De acuerdo a todo lo expuesto se concluye que las vinculaciones contractuales en el sub examinen se presentaron durante los periodos que a continuación se relacionan: - Del 01 de julio de 2009 al 31 de mayo de 2012 - Del 01 de agosto de 2012 al 01 de diciembre de 2016 Sobre este último interregno debe decirse que en el periodo comprendido 30 de junio y el 03 de octubre de 2016 no fungió vinculación contractual alguna, empero, de las planillas de turnos asignadas a los auxiliares de enfermería para el año 2016 y aportadas al plenario, se aprecia reportado licencia de maternidad para el mes de agosto, es decir, que para los meses en que no fue contratada (julio, agosto, septiembre) la aquí demandante se encontraba bien sea en estado de gestación o de licencia por el mismo, pues solo está acreditado que para el mes de agosto estaba en licencia de maternidad, lo que permite inferir que los dos meses anteriores en los que tampoco tuvo vinculación contractual, la misma se encontraba en dicho licenciamiento o todavía en estado de gravidez, conclusión lógica a la que se llega y que no admite prueba en contrario en razón a la naturaleza propia del estado de gestación, y ante la ausencia de prueba que permita determinar los lapsos del periodo de gestación y de licencia de embarazo.

En efecto y como lo indicó la H. Corte Constitucional, cuando se encuentre configurado a la existencia del contrato realidad, para efectos de la protección laboral de las mujeres embarazase deberá aplicarse las normas establecidas para el contrato a término fijo. Sobre el Particular, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que cuando una trabajadora vinculada a través de un contrato a término fijo queda en embarazo, la vigencia del periodo pactado debe extenderse durante la gestación y hasta la finalización de la licencia de maternidad, aunque Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 17 de 19 sobrevenga la culminación del plazo estipulado; a su vez concluyó respecto del incumplimiento de ello, los siguiente: “En ese marco, la Corte ajusta su jurisprudencia y concluye que cuando un empleador hace efectiva la desvinculación durante el tiempo en que la trabajadora está protegida, sin tener en cuenta lo enunciado, se entenderá que el contrato de trabajo permaneció vigente durante ese periodo, por lo que tendrá que reconocer el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir”13.

Precisado lo anterior, y al haberse presentado una interrupción contractual que rompió o suspendió la continuidad del vínculo, se deberá estudiar respecto de cada una de ellas el fenómeno jurídico de la prescripción, advirtiéndose que para que ello no se configure, la demandante debió reclamar ante la administración y demandar dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

Así las cosas, se tiene la accionante solicitó el reconocimiento del contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones derivadas del mismo el 24 de septiembre de 2018 y radicó la demanda el 24 de septiembre de 2019, por lo que indefectiblemente respecto de la primera vinculación contractual operó el fenómeno de la prescripción, sin que se presentara este en relación con la segunda vinculación, como pasa a verse: Periodos de vinculación contractual prescripción Del 01 de julio de 2009 al 31 de mayo de 2012 31 de mayo de 2015 Del 01 de agosto de 2012 al 01 de diciembre de 2016 01 de diciembre de 2019 De acuerdo a lo anterior y en atención a la protección reforzada de que gozaba la señora Viviana Forero por su condición de gestación, es procedente dentro de la declaratoria del contrato realidad, no sólo el cómputo del periodo del fuero de maternidad, sino también el reconocimiento de los salarios y prestaciones durante dicho periodo, pues en el sub lite se encuentran acreditados los requisitos exigidos para dicho amparo o protección, a saber: a) El ente hospitalario demandado conocía del estado de embarazo de la actora (Planilla de turno agosto de 2016); b) la causal del contrato subsistía, no sólo por la naturaleza misma de este, sino porque con posteridad se contrató nuevamente a la demandante como Auxiliar de Enfermería; y c) no obra en el plenario autorización de la autoridad competente para la terminación contractual.

De acuerdo a lo anterior el fallo impugnado será modificado y adicionado, pues se tendrá que reconocer no solo las prestaciones ordenadas por el Juez de instancia en los periodos establecidos por este, sino también los salarios y prestaciones que dejo devengar la citada señora durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2016; del mismo modo deberá ordenarse el pago de aportes a seguridad social en Pensiones, durante dicho periodo. 7.

De la condena en costas de segunda instancia 13 Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral; M.P. Elsy de Pilar Cuello, Sentencia SL3553 (38239) 25 de marzo de 2015. Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 18 de 19 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso.

A su turno, el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos donde prospere parcialmente la demanda, el Juez podrá obtenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial; así las cosas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que la demanda prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFIQUENSE LOS ORDINALES SEGUNDO Y CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el 14 de junio de 2024, y aclarada mediante proveído de 20 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Viviana Forero Castañeda y la ESE Hospital San Antonio de Ambalema desde el 4 de enero de 2010 al 1 de diciembre de 2016, salvo la interrupción advertida entre el 1° de junio y el 31 de julio de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al Hospital San Antonio de Ambalema pagar a la señora Viviana Forero Castañeda las prestaciones sociales correspondientes, devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación se deberá tener en cuenta el valor del salario correspondiente para ese cargo, en proporción al período trabajado entre el 1º de agosto de 2012 y el 1 de diciembre de 2016, sin interrupción alguna, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, relacionadas con la protección especial y estabilidad laboral de las mujeres gestantes.

De igual forma, el hospital deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 4 de enero de 2010 al 1 de diciembre de 2016, salvo la interrupciones advertida (Del 01 de julio de 2009 al 31 de mayo de 2012) y el periodo de gestación que no tuvo vinculación contractual, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor del salario correspondiente para ese cargo), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Rad. 73001-33-33-007-2019-00375-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIVIANA FORERO CASTAÑEDA Vs HOPSITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Página No. 19 de 19 SEGUNDO: Adicionase la sentencia en el siguiente sentido:

DECIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a al Hospital San Antonio E.S.E de Ambalema, a reconocer y pagar a la señora Viviana Forero Castañeda, los salarios que dejó de percibir desde el 01 de julio hasta el 02 de octubre de 2016, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el valor del salario correspondiente de los servidores de planta que ostentan el cargo de Auxiliar de Enfermería, así como también, el pago de los aportes a la Seguridad Social en Pensiones, para lo cual se le faculta descontar la proporción que por ley le corresponda a la trabajadora.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada CUARTO: Sin condena en costas En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión el día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Ausente con comisión de servicios) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx