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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2022-00006-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-07-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve excepción previa Medio De Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 23-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante José Michel Galvis Saurith Demandado Procuraduría General de la Nación Vinculado Mary Cruz Cogollo Moreno Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes, Consideraciones La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que las partes contestaron la demanda, en ese orden se evidencia que la Procuraduría General de la Nación entidad accionada propuso las siguientes excepciones previas i)“ineptitud de la demanda por configurarse una proposición jurídica incompleta, al no solicitar la nulidad de la Resolución No 340 de 2016, por medio del cual se estableció la lista de elegibles del cargo de Procurador Judicial I de la delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, como acto definitivo”, ii) ineptitud de la demanda por indebida formulación del cargo y falta de competencia”.

Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y en atención a que la parte demandada propuso la excepción previa en el mismo memorial de contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido esa formalidad.

Como sustento de las excepciones propuestas, expuso lo siguiente: i)“Ineptitud de la demanda por configurarse una proposición jurídica incompleta, al no solicitar la nulidad de la Resolución No 340 de 2016, por medio del cual se estableció la lista de elegibles del cargo de Procurador Judicial I de la delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, como acto definitivo”.

Como argumento indicó que en el presente asunto se configura dicha excepción ya que el demandante tras la nulidad del decreto 3552 de 8 de agosto de 2016, que dio por terminado el nombramiento también debió demandar la resolución No 340 de 2016 que estableció la lista de elegibles, ya que ambos actos forman una unidad jurídica y si solo se anula el decreto y no la lista de elegibles, la entidad debe continuar nombrando a quienes siguen en la lista, lo que hace inviable el reintegro del demandante.

Por tanto, no es posible ordenar el reintegro si no se cuestiona la legalidad de la lista de elegibles. ii) Ineptitud de la demanda por indebida formulación del cargo y falta de competencia”. Explica que, aunque la parte actora solicita la nulidad del Decreto 3532 de 2016, en realidad el cargo formulado se dirige contra el acto que contiene la convocatoria del proceso de selección (Resolución N° 040 de 2015), sin alegar en el concepto de la violación vicios respecto al decreto demandado, lo que genera una incongruencia entre la pretensión y el cargo alegado.

Además, señala que la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación corresponde de manera privativa al Consejo de Estado, según el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el juzgado carece de competencia para conocer el presente asunto.

Mediante traslado Secretarial No 098 de 8 de noviembre de 2022 y No 052 del 22 de mayo de 2025 se corrió traslado de las excepciones. Sin que las partes demandada y vinculada se pronunciaran en esta etapa procesal. Procede en primer lugar el despacho a pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda, al efecto resulta pertinente traer a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado1 que sobre su configuración señaló: “15.

Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” Así mismo referente a los requisitos para la configuración de la excepción de ineptitud de la demanda por configurarse una proposición jurídica incompleta la Sección Cuarta del CDE expuso: “la proposición jurídica incompleta se configura en dos circunstancias, la primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo.

Lo anterior implica que en todo caso debe enjuiciarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular junto con aquellas decisiones, que en sede administrativa, constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone el marco de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, y de paso hacer idónea la eventual sentencia estimatoria.2.

En ese orden, atendiendo el medio de control instaurado por la parte actora, nulidad y restablecimiento reglamentado por el artículo 138 de C.P.A.C.A., a través del cual se debe cuestionar la legalidad del acto administrativo definitivo particular y concreto que afectó su situación jurídica, siendo en este caso el acto administrativo que dio por finalizada su relación laboral, de suerte que al estar contenida la decisión de retiro del servicio en el decreto 3552 de 8 de agosto de 2016, este es el acto pasible de control de legalidad frente a las pretensiones formuladas por el demandante.

Por ello, el despacho no comparte los argumentos expuestos como fundamentos de la excepción en la medida que en el sub-lite no se presenta una proposición jurídica incompleta, en tal virtud declarará no probada esa excepción. Ahora respecto de la segunda excepción propuesta denominada ineptitud de la demanda por indebida formulación del cargo y falta de competencia; se observa que dentro de las pretensiones de la demanda se encuentran las siguientes: Atendiendo lo anterior, y revisado el concepto de la violación se advierte que el demandante identifica el acto acusado y además expone las normas que considera vulneradas así: 1 Sala De Lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00. 2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Providencia del 02 de mayo de 2024. Radicación: 47001-23-33-000-2021-00061-01 (28440).

Consejero Ponente: Milton Chaves García Adicionalmente a lo largo del desarrollo de este acápite si bien argumenta la ilegalidad del acto administrativo de la convocatoria del proceso de selección adelantado por la procuraduría general de la nación en ningún momento se desvía del objeto de las pretensiones, pues lo hace para soportar la ilegalidad del decreto 3532 del 8 de agosto de 2016, por lo que no se puede suponer que en realidad la demanda va dirigida en contra de los actos administrativos de la convocatoria como se pretende hacer ver en la contestación de la demanda.

Maximo cuando la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre ha establecido en cuanto a la interpretación de la demanda que la misma debe ser analizada en su totalidad es decir la acción que fue incoada, junto con las pretensiones estipuladas y las pruebas aportadas; pues de no hacerlo incurriría en un error de hecho, que llevaría a proferir una sentencia arbitraria, por cuanto no deduce la solución adoptada en las reglas del derecho y los hechos del proceso, chocando con los postulados del sentido común3.

Con base en lo expuesto, se declarará no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida formulación del cargo y falta de competencia. Resuelto lo anterior, se reconocerá personería al abogado Javier Alberto cogollo padilla como apoderado de Procuraduría General de la Nación, al abogado Aristocles Olimpo Cárcamo Calderón como apoderado de la misma entidad conforme nuevo poder allegado al proceso, revocándose en consecuencia el poder conferido al anterior abogado; así mismo, se reconocerá personería al abogado Didier Alexander Cadena Ortega como apoderado de la señora Mary Cruz Cogollo Moreno, vinculada al presente proceso, y finalmente se entenderá surtida la renuncia a poder presentado por el abogado Gustavo Quintero Navas, por cumplir con las exigencias de ley, reconociéndose personería al abogado Juan Gómez Arango como nuevo apoderado de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba; Resuelve: Primero: Declárese no probada las excepciones de excepciones i)“ineptitud de la demanda por configurarse una proposición jurídica incompleta, al no solicitar la nulidad de la Resolución No 340 de 2016, por medio del cual se estableció la lista de elegibles del cargo de Procurador Judicial I de la delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, como acto definitivo”, ii) ineptitud de la demanda por indebida formulación del cargo y falta de competencia” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Téngase por contestada la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación. Tercero: Reconózcase personería para actuar al abogado Javier Alberto Cogollo Padilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.026.391 y portador de la T.P No. 87.167 del C. S de la J, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido.

Cuarto: Reconózcase personería para actuar al abogado Aristocles Olimpo Cárcamo Calderón, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.075.681 y portador de la T.P No. 90155 del C. S de la J, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido; en consecuencia, téngase revocado el poder conferido al abogado Javier Alberto Cogollo Padilla, identificado con cedula de ciudadanía N°78.026.391 y portador de la tarjeta profesional N°87167 del C.S. de la J. Quinto: Reconózcase personería para actuar al abogado Didier Alexander Cadena Ortega, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.773.060 y portador de la T.P No. 232.862 del C. S de la J, como apoderado de la señora Mary Cruz Cogollo Moreno, en los términos y para los fines del poder conferido. 3 Consejo de Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Providencia del 12 de julio de 2018. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00957-01 (23430). Consejero Ponente: Milton Chaves García Sexto: Entiéndase por surtida la renuncia a poder presentado por el abogado Gustavo Quintero Navas, identificado con cedula de ciudadanía No 79.288.589 y portador de la tarjeta Profesional N° 42.992 apoderado de la parte demandante, por cumplir con las exigencias de ley.

Séptimo: Reconózcase personería para actuar al abogado Juan José Gómez Arango, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.288.589 y portador de la T.P No. 42.992 del C. S de la J, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder conferido. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, ingrese el proceso a Despacho para fijar fecha de audiencia inicial.

Notifíquese y Cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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