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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333015-2021-00093-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-04-03

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680013333015-2021-00093-01 LINK ACCESO SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=6800133330112024000520168001 23 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Brayan Sneider Correa Bernal cristhianncallejas@hotmail.com DEMANDADO: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca ivanvaldezm1977@gmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 159 Judicial II Para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA: Proceso Sancionatorio Contravencional derivado de la imposición de ordenes de comparendo / Confirma caducidad del medio de control Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 20221, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del asunto de la referencia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 1 Expediente recepcionado en el Despacho Ponente el 25/02/2025, actuación 16, SAMAI NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 1.1 El día 13 de mayo de 2018, agentes de policía de tránsito le impusieron cuatro órdenes de comprando de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (68276000000020091932; 68276000000020091933; 68276000000020091934; 68276000000020091935). 1.2 Solicitó ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca la correspondiente audiencia con el fin de impugnar los comparendos impuestos. 1.3 Surtida la etapa probatoria y de alegaciones finales¸ la inspección segunda de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, el día 8 de mayo de 2019 expidió Resolución número 2019 – 357, por medio del cual decidió declarar contraventor de las normas de tránsito al señor BRAYAN SNEIDER CORREA BERNAL; decisión contra la que interpuso recurso de apelación. 1.4 Mediante Resolución 035 de 2020 se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. 2.

Pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1 Declarar la nulidad a nulidad del acto administrativo Resolución 2019 - 357 de la inspección segunda de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y de la Resolución 035 de 2020 de la secretaria general y jurídica DTTF. 2.2 A título de restablecimiento del derecho, se reintegre al demandante su licencia de conducción y se descarguen los comparendos impuestos, realizando las respectivas actualizaciones en las plataformas del SIMIT y RUNT. 2.3 Se condene a la entidad demandada en costas procesales. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política; Ley 1696 de 2013; Resolución 1844 de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; Sentencia C-633 del 2014; Ley 1564 de 2012. Como concepto de violación se afirma que, al señor BRAYAN SNEIDER CORREA BERNAL no se le brindaron las garantías procesales en la realización de la prueba pericial de embriaguez conforme la Ley 1696 de 2013, la Sentencia c-633 del 2014 y la Resolución 1844 de 2015, ni se le brindó el debido proceso dentro del proceso contravencional conocido por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, pues no se aplicaron las normas que por analogía procesal se debe aplicar a los procesos contravencionales, como es el objeto y trámite del recurso de apelación, como también lo relacionado con las pruebas periciales conforme a la Ley 1564 de 2021, violando así el acceso a la justicia y el debido proceso.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 4. Contestación de la Demanda La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que, las actuaciones realizadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la normatividad que rige la materia, no encontrándose los actos acusados incursos en causal de nulidad alguna de las contempladas en la Ley 1437 de 2011.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (numeral primero) y se abstuvo de condenar en costas (numeral segundo). Como sustento de su decisión consideró, en lo relevante: «[…] El 28 de mayo de 2021, la parte actora radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como consta en el acta de reparto y radicación anexa en el Consecutivo Proceso Digital No. 004 – Cuaderno 1; lo que pone en evidencia que fue presentada por fuera de la oportunidad prevista para tal efecto, puesto que para cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, restaban únicamente 5 días para demandar dentro del término establecido en la norma, los cuales reanudado el conteo del término con la expedición del acta de conciliación (20 de mayo de 2021) vencieron el 25 de mayo de 2021. - Se precisa que el actor aportó junto con los alegatos de conclusión un pantallazo de su correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2021 por medio del cual refiere un error mecanográfico involuntario al momento de digitar el correo institucional para la presentación de demandas, información desconocida por el Despacho hasta la fecha, toda vez que no obra en las constancias de radicación allegadas con el escrito inicial, sin que en esta etapa procesal (alegatos de conclusión) sea procedente decretar como prueba el documento presentado. - Como consecuencia, el Despacho declarará probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]».

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante interpone oportunamente el recurso de apelación, invocando como fundamentos relevantes, los siguientes: - No fue tenido en cuenta por el a-quo que la demanda fue presentada el día 20 de mayo de 2021 y que por un error mecanográfico en la digitación del correo electrónico de la oficina de reparto no fue recibida, lo que no pudo ser advertido inmediatamente toda vez que el correo no rebotó, situación ocurrida de manera involuntaria. - La referida situación fue advertida pasados 8 días, cuando sin que el correo hubiese rebotado, no se obtenía información ni constancia de haberse realizado el reparto, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 aunado al hecho que la demanda fue admitida sin que se hiciera el control de legalidad y se advirtiera la caducidad de la acción. - En el correo del 20 de mayo de 2021 se realiza el correspondiente traslado anticipado del escrito de demanda y anexos a la entidad demandada a su correo institucional notificaciones@transitofloridablanca.gov.co, ello a fin de garantizar el debido proceso y en estricta aplicación del Decreto 806 de 2020, ahora Ley 2213 de 2022; traslado anticipado que fue debidamente recepcionado por la contraparte a tal punto que en la contestación de la demanda no solicitó ni alegó la caducidad de la acción por cuanto se le había notificado dentro del término legal. - Interpretar la actuación errada de forma involuntaria como se hizo en primera instancia es negar lo evidente, y con ello denegar la justicia que se reclama, debiendo prevalecer lo sustancial sobre lo meramente formal. - La decisión de primera instancia trasgrede de manera directa el derecho a la defensa y argumentación jurídica sustancial, relevante y concreta; aludiendo como justificable, el desamparar a una persona perteneciente a la sociedad colombiana, del mal procedimiento y abuso de autoridad que ejerce la parte demandada mediante los actos acusados. - El error involuntario de digitación cometido no debe afectar procesalmente la demanda y la protección de los derechos que se pretenden amparar por medio de la misma. - Existe la necesidad de estudiar a fondo, por parte el superior jerárquico, la ponderación que se realiza respecto a la importancia de la transgresión sustancial dentro del proceso, en comparación con la imposición de un castigo tan severo como la caducidad de la acción, por el involuntario yerro formal que se presenta al momento de, virtualmente, mediante la implementación de medios tecnológicos por la llegada del Covid-19, radicar la demanda y acceder a la administración de justicia. A partir de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el estudio de fondo del presente asunto.

IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA El término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, venció en silencio. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problemas jurídicos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 PJ 1 ¿Se configuró dentro del presente asunto la excepción de caducidad del medio de control, declarada por el a-quo? En caso negativo, y teniendo en cuenta que la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad tuvo lugar en sentencia anticipada, adoptada2 con fundamento en los literales a) y c) del art. 182A de la Ley 1437 de 2011, esto es, por tratarse de un asunto de puro derecho y no haberse presentado tacha sobre las pruebas documentales aportadas al plenario, respectivamente, acometerá la Sala el estudio de fondo del asunto, estableciendo si: PJ 1.1 ¿Los actos acusados por medio de los cuales se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor BRAYAN SNEIDER CORREA BERNAL, se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento de las garantías del debido proceso dentro del proceso sancionatorio adelantado en su contra por la Inspección Segunda de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, derivado de la imposición de cuatro (4) ordenes de comparendo? 2.

Tesis Al PJ 1: Sí, se configura la excepción de caducidad, razón por la que, la sentencia de primera instancia será confirmada, conforme las razones que pasan a considerarse, relevándose la Sala de acometer el estudio del problema jurídico planteado en el punto 1.1. 3. Argumentos de la Sala En orden a desatar el primer problema jurídico planteado, se referirá la Sala a la oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, para posteriormente, acometer el estudio del fenómeno de la caducidad, considerando al efecto los reproches de apelación formulados por el actor contra la sentencia de primera instancia que declaró probado, de oficio, dicho medio exceptivo. 3.1 De la oportunidad para el ejercicio del medio de control – caducidad El H. Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico, señalando que, dicho fenómeno ha de ser entendido como un límite y a la vez como una garantía, puntualizando que es «de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se 2 Trámite impartido por auto del 1 de junio de 2022 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar»3.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la Ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho4. Por su parte, al juzgador le asiste el deber observar con apremiante cumplimiento su estructuración en todas las etapas del proceso, inclusive de oficio5.

Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda debe interponerse dentro de los 4 meses a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 3.2 Caso concreto Con el ejercicio del presente medio de control se pretende la nulidad de la Resolución 2019 - 357 proferida por la Inspección Segunda de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca -DTTF-,6 por medio de la cual, se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor BRAYAN SNEIDER CORREA BERNAL: i) con ocasión del comparendo 20091932, imponiéndosele multa equivalente a 1440 salarios mínimos diarios legales vigentes ($37.499.100) y la cancelación de la licencia de conducción, por infringir el literal F7 del art. 131 de la Ley 769 de 2002; ii) con ocasión del comparendo 20091933, imponiéndosele multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($390.700) por infringir el literal C-318 del art. 131 de la Ley 769 de 2002; iii) con ocasión del comparendo 20091934, imponiéndosele multa equivalente a 5 salarios mínimos diarios legales 3 Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Reparación Directa, Radicación: 13001333100420110027501 (53446), Demandante: Álvaro José Álvarez Murillo y Otros, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 76001-23-31-000-2011-01595-01 (51078). 6 Expediente Digital, actuación 4 SAMAI, PDF 18 pág. 86-104. 7F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código.

Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 8 C.31 No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 vigentes ($130.300) por infringir el literal H-029; iv) con ocasión del comparendo 20091935, imponiéndosele multa equivalente a 30 salarios mínimos diarios legales vigentes ($781.300) por infringir el literal D-710 del art. 131 de la Ley 769 de 2002; acto administrativo confirmado a través de la Resolución 035 del 22 de julio de 2020 proferida por la Secretaria General y Jurídica de la DTTF.11 La notificación de la Resolución 035 del 22 de julio de 2020 tuvo lugar el 09 de septiembre de 2020, por conducto del apoderado del aquí demandante; hecho octavo de la demanda,12 no controvertido13, aceptado por el a-quo y frente al cual no existe reproche alguno en esta instancia14.

Así, el término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA - 4 meses a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo- ha de contabilizarse a partir del 10 de septiembre de 2020 y, por tanto, el término legal con que contaba el demandante para promover el presente medio de control fenecía el 10 de enero de 2021, fecha que, por corresponder a un día no hábil, se traslada al día 12 de enero de 2021.

Ahora bien, el día 7 de enero de 2021 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, celebrándose la respectiva audiencia los días 29 y 20 de mayo de 2021, con constancia de haberse declarado fallida del 20 de mayo de 2021. En este punto se precisa que, aun cuando, en principio, conforme lo prevé el art. 21 de la Ley 640 de 200115 y el art. 3° del Decreto 1716 de 2009,16 la suspensión del término de caducidad por razón de la presentación de la conciliación extrajudicial tendría lugar hasta: i) que se logre el acuerdo conciliatorio, o ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; lo que implicaría predicar que en el caso concreto aconteció primero el vencimiento del referido término de (3) meses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001,17 no lo es menos que, dicho plazo se modificó a cinco (5) meses, conforme el art. 9 del Decreto 491 de 2020.18 9H.02.

El conductor que no porte la licencia de tránsito, además el vehículo será inmovilizado. 10D.7. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas […]. Sin la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 2435 de 2024. 11 Expediente Digital, actuación 4 SAMAI, PDF 18 pág. 113-127. 12«OCTAVO: La resolución 035 de 2020 me fe -sic- notificada, en mi calidad de apoderado del señor BRAYAN SNEIDER CORREA BERNAL el 9 de septiembre de 2020».

El hecho fue así expuesto en el escrito de alegaciones finales, en los siguientes términos: «El proceso contravencional conocido por la Dirección de tránsito y transporte de Floridablanca culmino en sede apelación, resolviendo confirmar mediante resolución numero 035 de 2020, la decisión del operador judicial de primera instancia, en el caso concreto el inspector segundo de dicha entidad, dicha resolución se me notifico el día 9 de septiembre de 2020» -sic-. 13 «AL OCTAVO: Es cierto, según se desprende del acervo probatorio». 14Además, se constituye en un hecho confeso al cumplirse las previsiones de los artículos 191 y 193 del CGP. 15 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones;

Ley vigente para la época de los hechos y posteriormente derogada por la Ley 2220 de 2022. 16 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 17 Dentro del que ha de surtirse la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. 18 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 Este último artículo fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-242/20 y tuvo vigencia hasta tanto permaneció vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, hasta el 30 de junio de 2022, conforme Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Así, habiéndose expedido la constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 el día 20 de mayo de 2021, esto es, dentro del referido término de 5 meses, se concluye que, a partir del día siguiente se tiene por reanudado el término de caducidad, feneciendo el mismo el día 24 de mayo de 2021 (para la fecha en que tuvo lugar la suspensión del término de caducidad faltaban 4 días para el vencimiento de los 4 meses, siendo dicho número de días los que han de ser contabilizados, una vez reanudado dicho término).

Ahora, revisada la actuación surtida y las pruebas obrantes en el plenario, frente a las cuales se realiza un análisis crítico conforme pasa a exponerse, encuentra la Sala que, el ejercicio del derecho de acción tuvo lugar el día 28 de mayo de 2021, esto es, por fuera del plazo legalmente establecido para ello, lo que imponía la declaratoria del fenómeno de la caducidad, tal y como lo hizo el a-quo al momento de proferir sentencia de primera instancia. Lo anterior, si se considera que, la parte actora no acreditó la alegada presentación de la demanda el día 20 de mayo de 2021 en los términos invocados, argumento bajo el que pretendió, en primera instancia y como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, desvirtuar la configuración del fenómeno de la caducidad, quedando dicho argumento en el plano de meras afirmaciones, sin que se hubiese desplegado esfuerzo probatorio alguno encaminado a su acreditación; ello, aun cuando la prueba se encontraba en su poder, pues emanaba directamente del correo electrónico del apoderado de la parte demandante, sumado a que contó con las oportunidades procesales para su aportación o para, siquiera, solicitar su decreto.

A lo expuesto se suma que, las pruebas actuantes en el plenario dan cuenta de un acontecer fáctico distinto al planteado por la parte actora en punto a la presentación de la demanda, conforme las verificaciones que pasa a señalarse: - Conforme Acta Individual de Reparto 37090 del 28/05/2021, la demanda promovida, por conducto de apoderado, por el señor BRAYAN SNEIDER CORREA BERNAL en ejercicio del presente medio de control, fue presentada el día 28 de mayo de 2021.19 - Como anexo de la demanda, se adjuntó evidencia de la presentación de la demanda a través de correo electrónico remitido a la Oficina Servicios Juzgados Administrativos Demandas - Santander – Bucaramanga – eofiserjademandasbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co- el día 28 de mayo de 2021, así: 19 Expediente Digital, actuación 4 SAMAI, PDF 4 pág. 1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 Conforme se evidencia, no se efectuó salvedad alguna relacionada con la fecha de presentación de la demanda o con el presunto «error involuntario» que se invoca tuvo lugar el 20 de mayo de 2021, fecha en la que asegura, presentó inicialmente la demanda. - Al correo de fecha 28 de mayo de 2021, a través del cual presenta la respectiva demanda, se adjuntó, como se anunció, constancia de la remisión de la demanda a la entidad demandada, como se ilustra: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 - Mediante auto del 1° de junio de 2022, a través del cual se impartió el trámite de sentencia anticipada (previo a lo cual se hizo alusión a las excepciones previas, se decretó pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión), se evidencia que el a-quo tuvo por presentada la demanda el 28 de mayo de 2021, tal y como se relacionó en el acápite «del trámite procesal surtido»; providencia frente a la que no se formuló cuestionamiento alguno. - Dentro de la oportunidad de alegaciones finales, el apoderado de la parte actora plantea el hecho según el cual, la demanda fue presentada el día 20 de mayo de 2021, esto es, el mismo día en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial y la expedición de la respectiva constancia, invocando la existencia de «error mecanográfico involuntario» en tanto, asegura: «se digito -sic- el siguiente correo electrónico ofiserjademandasbuc@cendoj.ramajuducial.gov.co el cual se erró en la digitación de la palabra judicial y en su lugar transcribiendo “juducial” […]» (negrilla y subraya original).

Como soporte del hecho así invocado, inserta al texto de alegaciones, «el pantallazo» del correo enviado, así: Aseguró que, «en el mismo correo de fecha 20 de mayo de 2021, se realizó el correspondiente traslado anticipado del escrito de demanda y anexos a la entidad demandada, a su correo institucional notificaciones@transitofloridablanca.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 ello en razón de garantizar el debido proceso y en estricta aplicación del decreto 806 de 2020».

Frente al «pantallazo» del correo electrónico inserto en el contenido del escrito de alegaciones, se advierte que no existe certeza frente a su origen y contenido, siendo dudosa su procedencia, lo que impide determinar si corresponde al original, menos aun cuando sobre dicha imagen se efectúa una inscripción con letras de color rojo («por error mecanográfico involuntario se digito “judicial”» -sic-), e igualmente se realizan, de color rojo, subrayas y formas (flecha, encerramientos), que suponen su adulteración, lo que compromete su validez y confiabilidad.

Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, valorando dicho pantallazo y confrontándolo con las pruebas adjuntas como anexos a la demanda, se advierte que, para el 28 de mayo de 2021, fue el correo electrónico enviado a la DTTF el día 20 de mayo de 2021 la prueba con la que el demandante pretendió acreditar el envío de la demanda a la DTTF, correo que registra como único destinatario a dicha entidad, remitiéndosele copia de escrito de demanda con sus anexos y anunciándose que «se radicará antes -sic- el juez administrativo – reparto», lo que, a su vez, pone de manifiesto que no existió un envió simultaneo de la demanda para el 20 de mayo de 2021, pues únicamente se remitió a la DTTF: Dicho envío simultaneo tampoco tuvo lugar el 28 de mayo de 2021, pues en dicha fecha únicamente se remite correo de presentación de la demanda al correo de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos Demandas, que contiene como archivo adjunto para acreditar el envío a la DTTF, se insiste, el de fecha 20 de mayo de 2021 que fue remitido únicamente a su correo de notificaciones judiciales: Llama la atención que, si como lo invoca el apoderado de la parte actora, presentó la demanda el 20 de mayo de 2021 y solo se percató de la existencia de un error en el envío del respectivo correo electrónico hasta el 28 de mayo de 2021, se limitara a enviar un «nuevo» correo electrónico a la Oficina de Servicios de los Juzgados NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 Administrativos, y omitiera invocar y acreditar la situación acontecida a partir de las pruebas que tenía en su poder, no solo por lealtad procesal sino además, porque para el día 28 de mayo de 2021 ya había fenecido el término de 4 meses con que se contaba para ejercer el correspondiente medio de control.

No obstante, lo anterior y las implicaciones del alegado «error involuntario de digitación» guardó silencio frente a ese presunto hecho y solo hasta la etapa de alegaciones finales y sin respaldo probatorio alguno válidamente aportado, invocó la presunta presentación de la demanda el día 20 de mayo de 2021. Adicionalmente, no resulta razonable que después de 8 días de, según lo afirma el apelante, haber presentado la demanda -el 20 de mayo de 2021-, se «percatara» de la existencia de un error en la digitación del correo electrónico de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, al no visualizar «el proceso» en la consulta de procesos de la Rama Judicial y por no llegar a su correo la correspondiente acta de reparto, cuando lo conducta que se evidencia en torno al reparto y radicación de la demanda para el momento en que se tiene por efectivamente presentada la demanda, 28 de mayo de 2021 (que denota oportunidad y agilidad en el trámite) es que en la misma fecha, la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos dispuso su reparto al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, Despacho Judicial al que comunicó tal actuación, así como se la comunicó, en forma simultánea, al apoderado del actor, fecha en la que además, fue radicada la demanda, según constancia del sistema20: - Ahora, en sentencia de primera instancia, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al tener por acreditado como fecha de presentación de la demanda el día 28 de mayo de 2021; habiendo, frente al planteamiento efectuado por el apoderado del demandante en los alegatos de conclusión, considerado que, correspondía a una información desconocida por el Despacho hasta ese momento, no obrando las constancias de radicación allegadas con el escrito inicial. - Pese a lo considerado y declarado por el a-quo, la parte actora con el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se limitó a insistir en el planteamiento efectuado en torno a que la fecha de presentación de la demanda tuvo lugar el día 20 de mayo de 2021, atribuyendo la falta de envió del correo electrónico de presentación de la demanda a un error de digitación a partir del pantallazo que fuere insertado en el memorial de alegaciones, aduciendo además que tal situación no pudo ser advertida inmediatamente porque el correo no rebotó. 20 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 Al respecto y en adición a lo ya considerado, se advierte que la parte actora, aun en esta instancia, tampoco aportó prueba del envío del correo electrónico del 20 de mayo de 2021, que permitiera siquiera considerar su incorporación oficiosa, frente a lo que se advierte, en todo caso, que era su carga acreditar, más aún cuando, se insiste, era una prueba que se encontraba en su poder.

Adicional a que los argumentos de apelación del actor se limitaron a reiterar lo expuesto en las alegaciones, sin ningún respaldo probatorio, en gracia de discusión nótese que, carentes igual de prueba se encuentran los hechos que se invocan por la parte demandante referidos a que el correo no rebotó, que solo pasados 8 días conoció del no recibido del correo por un error mecanográfico y que no se obtenía información ni constancia de haberse realizado el reparto, hechos que si bien pudieran considerarse en principio negaciones indefinidas que no requieren prueba, no puede perderse de vista que los mismos se invocan es como justificación ante el reproche del no ejercicio oportuno del presente medio de control, por lo que, en ese escenario, sí era de su cargo aportar prueba que los respaldara, siquiera en forma indiciaria.

Por ejemplo, bien pudo acreditar que dentro de los correos electrónicos recibidos durante el lapso de los 8 días transcurridos desde el día 20 hasta el día 28 de mayo de 2021, no existió mensaje alguno que diera cuenta de que había rebotado el correo electrónico que asegura presentó el 20 de mayo de 2021; prueba que estaba en su poder y que tampoco fue aportada.

Así, teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala en forma antecedente, y no encontrándose acreditado el hecho invocado por la parte actora como fundamento de su alegada presentación oportuna de la demanda, con el que pretendió se tuvieran por desvirtuadas las conclusiones probatorias en las que el a-quo fundó la decisión apelada, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Lo anterior no sin antes considerar que, para la Sala no resultan de recibo los reproches del demandante referidos al presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales, que, estima, se origina con la declaratoria del fenómeno de la caducidad, por cuanto los argumentos así invocados desconocen, no solo el deber de ejercicio oportuno del medio de control que conlleva la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, sino además, la naturaleza indisponible e irrenunciable de la caducidad, que conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, constituye una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la Ley establece para ello, además de un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica21.

Sumado a lo anterior, el hecho que la demanda haya sido admitida «sin que se hiciera el control de legalidad y se advirtiera la caducidad de la acción», como lo alega el apelante, en manera alguna supone que, de verificarse en etapa posterior por el Juez la configuración de dicho fenómeno, este deba tenerlo por convalidado, 21 Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967- 2020), Demandante: Arnulfo Emilio Barrera Alférez Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional— Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 guardar silencio o abstenerse de declararlo. Por el contrario, ha de considerar que, el Legislador, no solo habilita al juez para que, en cualquier estado del proceso, cuando encuentre probada, entre otras, la excepción de caducidad, la declare dictando sentencia anticipada (art. 182A de la Ley 1437 de 2011), sino que, además, le impone el deber de decidir en la sentencia las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada (art. 187 ibídem).

Así, ante la configuración de la caducidad, que constituye un instituto de orden público, esta debe ser declarada, aún de oficio por el Juez, y en contra de la voluntad de las partes, dado que aquella opera por el sólo transcurso del tiempo, sin que su declaratoria pueda considerarse, como lo hace el actor, vulneradora de los derechos cuyo reconocimiento reclama a su favor, menos aun cuando estos no ostentan el carácter de imprescriptibles ni se encuentran exceptuados por el Legislador de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, siendo el vencimiento de los términos previstos para su ejercicio oportuno, lo que impide el ejercicio válido del derecho de acción, imponiéndose su declaratoria por virtud del art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

Y no resulta admisible su desconocimiento como lo pretende el actor, so pretexto de los derechos que invoca a su favor, pues fue precisamente este quien, con su negligencia y falta de cuidado, dejó vencer las oportunidades que el Legislador previó para el ejercicio oportuno del medio de control, lo que de haber observado, le hubiese permitido hacer valer los derechos que ahora estima vulnerados con la declaratoria del fenómeno de la caducidad.

Por lo expuesto, y conforme lo anunciado, la Sala confirmará el fallo apelado. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20235 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez «analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011»6.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación, que no se presenta una carencia total de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas, razón por la que no se impondrán en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE a la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2021-00093-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados22.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.16/2025 Aprobado FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Aprobado Aprobado IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 22 CIRCULAR PCSJC24-1 Fecha: 11 de enero de 2024 -Consejo Superior de la Judicatura Presidencia