JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52001233300-2021-00090-00

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, 6 de febrero de 2025 Radicación 520012333000-2021-00090-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luis Fernando Caicedo Demandado La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Sentencia de unificación sobre el régimen pensional aplicable a los docentes.

Requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación Asunto Sentencia anticipada I. ASUNTO 1. En desarrollo del artículo el 182A del CPACA, modificado por el artículo 42 la Ley 2080 de 2021, la Sala de Decisión profiere sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES Contenido: 1. La demanda. 2. Lo pretendido. 3. Los hechos. 4. Las normas violadas y el concepto de violación. 1. La demanda 2. En el presente asunto se controvierte la legalidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el docente demandante1. 2.

Lo pretendido 3. En síntesis, la parte actora como pretensión declarativa persigue la nulidad de la Resolución No. 2829 del 3 de noviembre de 2020 «por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Niega la Pensión de Jubilación a un Docente». 4. Como consecuencia de la declaración anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, peticiona: a. Que la demandada que reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a la que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985. b. Que se condene a la demandada a pagar al demandante las sumas que dejó de percibir por pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su estatus pensional (55 años y 20 de servicio).

La base de liquidación será el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus 1 Samai, índice No. 00008, expediente digital One Drive, primera instancia, documento PDF No. 01. Radicación: 52001233300-2021-00090-00 Demandante: Luis Fernando Caicedo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co pensional, incluyendo todos los factores salariales.

Las sumas deben estar debidamente indexadas. c. El reconocimiento de la compatibilidad entre la pensión y el sueldo para los docentes que tenían vínculo laboral antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. d. Condenar al ente demandado al estricto cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con los artículos 189 y 192 del CPACA. e. Condenar a la entidad demandad a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme al artículo 192 del CPACA. f. Que se condene a las demandadas a reconocer los ajustes de valor de las mesadas adeudadas al mandante, según el índice de precios al consumidor. g. Condenar en costas a la demandada, tal como lo establece el artículo 188 del CPACA. 3.

Los hechos 5. Como hechos relevantes de la demanda se tiene que el señor Luis Fernando Caicedo nació el 4 de enero de 1961 y cumplió 55 años de edad el 4 de enero de 2016, se desempeñó como docente al servicio público de educación del Putumayo, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por más de 20 años, cuyo ingreso fue antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 6.

En cuanto a su historia laboral, el demandante inicialmente laboró como docente en el Municipio de Orito (P) bajo la modalidad de orden de prestación de servicios de manera discontinua desde el 1 de enero de 1989 hasta 08 de octubre de 2002; en el Departamento del Putumayo nombrado en provisionalidad de forma interrumpida desde el 27 de enero de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003; y posteriormente nombrado en propiedad mediante Decreto No. 0178 del 09 de febrero de 2004, tomando posesión del cargo el 9 de febrero de 2004 prestando sus servicios de manera continua hasta el 1 de mayo de 2019.

La parte actora expone que adquirió su status pensional el 23 de septiembre de 2018. 7. La parte actora solicitó el 20 de junio de 2020 en sede administrativa de la Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente, la cual fue negada mediante Resolución No. 2829 del 3 de noviembre de 2020, por cuanto no aportó certificado de tiempo de servicios y factores salariales anteriores al 2004, incumpliendo los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985, al acreditar el requisito de edad mínima pero sin el requisito de 1300 semanas cotizadas. 4.

Las normas violadas y el concepto de violación 8. Se registró en la demanda disposiciones normativas tales como los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes No. 812 de 2003, 100 de 1993, 91 de 1989, 33 198; Decretos No. 2277 de 1979, 2285 de 1955, 224 de 1972, 1045 de 1978, 1042 de 1978 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 9.

Como concepto de violación, afirmó estar acreditada respecto del acto administrativo demandado, la causal de nulidad de «violación directa a la constitución y la ley», en especial, por que, el demandante se vinculó por primera vez como docente oficial Radicación: 52001233300-2021-00090-00 Demandante: Luis Fernando Caicedo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co a partir del 1 de enero de 1989, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, en su opinión, estaba excluido del régimen general de pensiones, para entrar de manera automática al régimen pensional exceptuado de los docentes del magisterio, en los términos de la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 10.

Señaló que, contrariando la normativa anterior, la entidad asumió que debía aplicársele el régimen general de pensiones, cuando a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las previsiones de la Ley 812 de 2003 (régimen general) se aplican únicamente a los docentes vinculados con posterioridad a su expedición. Añadió que en estos casos hay lugar a la inclusión de tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios -OPS-, pues los aportes pensionales son imprescriptibles y deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional deprecado en este proceso.

III. TRÁMITE PROCESAL Contenido: 1. El trámite. 2. La contestación de la demanda. 3. Los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. 1. El trámite 11. La demanda fue presentada el 01 de marzo de 20212 y admitida mediante auto del 17 de junio del mismo año proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño3, impartiéndose el trámite del procedimiento ordinario en virtud del cual, se surtieron las notificaciones electrónicas a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo disponen los artículos 172 y 199 del CPACA.

La notificación electrónica de los sujetos procesales se surtió el 18 de junio de 20214. 12. La parte demandada contestó la demanda el 02 de julio de 2021. Mediante auto del 08 de febrero de 20235 el Magistrado Ponente Paulo León España Pantoja aplicó el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió el respectivo traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral primero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, proveído notificado a las partes mediante estado electrónico el 09 de febrero de 20236.

El expediente ingresó al despacho para sentencia anticipada el día 1 de marzo de 20237. 13. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20238 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo. Mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20249, reguló el proceso de distribución de expedientes entre el H. Tribunal Administrativo de Nariño y esta Corporación, anexando un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho el medio de control de la 2 Samai, índice No. 00008, expediente digital One Drive, primera instancia, documento PDF No. 03. 3 Samai, índice No. 00008, expediente digital One Drive, primera instancia, documento PDF No. 05. 4 Samai, índice No. 00008, expediente digital One Drive, primera instancia, documento PDF No. 07. 5 Samai, índice No. 00011. 6 Samai, índice No. 00012. 7 Samai, índice No. 00015. 8 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 9 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 de 2023».

Radicación: 52001233300-2021-00090-00 Demandante: Luis Fernando Caicedo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co referencia. Mediante auto del 12 de junio de 202410 se avocó este asunto remitido por el Tribunal de Nariño en redistribución en la etapa procesal que cursa actualmente. 2.

La contestación de la demanda 14. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones11 con fundamento en que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 porque su vinculación al FOMAG ocurrió después del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Esta última ley, en su artículo 81, establece un régimen prestacional diferente para los docentes vinculados después de esa fecha, afiliándolos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sujetándolos al régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En consecuencia, la Ley 812 de 2003 excluye a la demandante del régimen de la Ley 33 de 1985. 15. Expresa que lo pretendido debe ser despachado desfavorablemente por varias razones. Primero, el demandante solo acredita 18 años de servicio, y los contratos de prestación de servicios no cuentan para la pensión porque son civiles, no laborales.

Segundo, no hubo aportes a la seguridad social. Tercero, no se acreditan los elementos esenciales de un contrato laboral. Cuarto, el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe percibir simultáneamente un salario público y una pensión, y el demandante aún está activo. Por lo tanto, se solicita la absolución de la entidad demandada, declarando probadas las excepciones planteadas. 16.

Finalmente, la defensa plantea cuatro excepciones de mérito para rechazar la demanda de pensión: 1) Los actos administrativos son legalmente válidos; 2) No existe obligación de pago de pensión porque el demandante no cumple los requisitos; 3) La acción ha prescrito, basándose en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y jurisprudencia del Consejo de Estado que establece la prescripción de acciones laborales tras tres años sin reclamo; y 4) No procede el pago de intereses moratorios.

En resumen, argumentó la legalidad de sus acciones, la falta de obligación de pago, la prescripción de la acción y la improcedencia de intereses. 3. Los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público 17. La parte demandante12 ratificó los hechos y pretensiones de la demanda, aduciendo que se acreditó el cumplimiento de los requisitos pensionales establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicio y 55 años de edad), en concordancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 18.

Resaltó que hay lugar a incluir el tiempo de servicios laborado por un docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de su pensión, pues así lo ha fijado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la que se ha analizado la situación de un docente que había laborado mediante órdenes de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y posteriormente mediante nombramiento en propiedad. 10 Samai, índice No. 00020. 11 Samai, índice No. 00008, expediente digital One Drive, primera instancia, documento PDF No. 13. 12 Samai, índice No. 00013.

Radicación: 52001233300-2021-00090-00 Demandante: Luis Fernando Caicedo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 19. Agregó que su pensión se debe calcular con el 75% del promedio de sus salarios del último año de servicio, por cuanto su caso se diferencia del régimen de prima media aplicable a docentes que ingresaron después del 26 de junio de 2003, según la Ley 812 de 2003, Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En esencia, defiende el derecho a una pensión basada en la legislación anterior a la Ley 812 de 2003, argumentando la expectativa de pensión ya adquirida antes de su entrada en vigor. 20. La parte demandada13 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido que el demandante fue nombrado como docente en propiedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, no cumple con el requisito para ser beneficiario de la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 21.

El Ministerio Público guardó silencio. IV. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 1. La competencia. 2. Delimitación y solución del problema jurídico. 3. La sentencia de unificación sobre el régimen pensional aplicable a los docentes. 4. Los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación. 5. Análisis y decisión del caso concreto. 6.

La condena en costas. 22. Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia anticipada en primera instancia. 1. La competencia 23. El Tribunal Administrativo del Putumayo es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA. 2.

La delimitación y solución del problema jurídico 24. De acuerdo con los cargos de nulidad expuestos por la parte demandante, en confrontación con las razones de defensa y de conformidad con la fijación del litigio realizada por el Tribunal de Administrativo Nariño en el auto proferido el 8 de febrero de 2023 que aplicó el trámite de sentencia anticipada14, le corresponde a la Sala verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos que la Ley impone para el reconocimiento de este derecho pensional, según lo prevé la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. 25.

La Sala anticipa que no se anulará el acto administrativo acusado, porque el demandante no acreditó en su totalidad los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación. 26. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) la sentencia de unificación sobre el régimen pensional aplicable a los docentes ii) los 13 Samai, índice No. 00014. 14 Samai, índice No. 00011.

Radicación: 52001233300-2021-00090-00 Demandante: Luis Fernando Caicedo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación y iii) análisis y decisión del caso concreto. 3.

La sentencia de unificación sobre el régimen pensional aplicable a los docentes 27. A través de la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-201915 el Honorable Consejo de Estado, precisó la existencia de dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de vejez de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, a partir de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 200516: 1) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplicará el régimen pensional establecido para el Magisterio en las normas anteriores; es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores que se tendrán en cuenta para realizar el cálculo del ingreso base de liquidación serán aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes (Art.1 de la Ley 62 de 1985). 2) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 28.

La anterior regulación fue abordada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en dicha sentencia de unificación que sobre este ítem unificó: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»17 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2-2019, proferida el 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), actor: Abadía Reynel Tolosa, consejero Ponente César Palomino Cortés. 16 «Parágrafo transitorio 1.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019, proferida el 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), actor: Abadía Reynel Tolosa, Consejero Ponente César Palomino Cortés. Radicación: 52001233300-2021-00090-00 Demandante: Luis Fernando Caicedo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 29.

En resumen, la aplicación de uno u otro régimen depende de la fecha de inicio en el servicio educativo oficial de cada docente. En este caso, el demandante busca validar su labor como docente mediante órdenes de prestación de servicios en varios periodos: del 15 de septiembre de 1986 al 30 de junio de 1991, del 2 de marzo de 2000 al 31 de diciembre de 2000, del 1 de enero de 2001 al 8 de octubre de 2001, y del 1 de enero de 2002 al 8 de octubre de 2002, según certificaciones de la Secretaría de Educación del Municipio de Orito18.

No obstante, la Sala no pudo corroborar ni puede inferir que el demandante haya realizado los aportes correspondientes a la caja de previsión desde el inicio de sus funciones el 15 de septiembre de 1986. 30. Ahora bien, la Sala constató que el demandante fue nombrado en provisionalidad como docente al servicio del Departamento del Putumayo de manera discontinua, mediante varias resoluciones.

Ingresó por primera vez el 27 de enero de 2003 y se retiró el 11 de abril de 2003. Posteriormente, tuvo periodos de posesión y retiro en fechas específicas hasta el 15 de diciembre de 2003. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), el demandante se encontraba vinculado al Magisterio. 31. Lo anterior, permite el análisis de la acreditación de los presupuestos de la pensión ordinaria de jubilación para los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que se mantiene bajo el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación aplicable a los servidores públicos del orden nacional, según lo establecido en la Ley 33 de 1985. 4.

Los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación 32. La Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», indica los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación que se pretende en este asunto, así: «Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 33.

En este sentido, la Sala debe revisar específicamente los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional establecidos en la Ley 33 de 1985. 5. El análisis y decisión del caso concreto 34. En este caso se probó que el señor Luis Fernando Caicedo nació el 4 de enero de 1961, solicitó el 20 de junio de 2020 el reconocimiento pensional en sede administrativa de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, en esa fecha contaba con 59 años de edad y sus tiempos de servicios como docente oficial afiliado al Fomag eran de 17 años y 4 meses y 22 días aproximadamente.

También se constató que la Fiduprevisora 18 Samai, índice No. 000009 y No. 00008, expediente digital One Drive, primera instancia, documento PDF No. 01, página 27. Radicación: 52001233300-2021-00090-00 Demandante: Luis Fernando Caicedo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co estudió la hoja de revisión del trámite de pensión de jubilación el 16 de octubre de 2020, y la devolvió en estado negada. 35.

Además, se comprobó que el docente estaba vinculado al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), pues estaba prestando sus servicios en provisionalidad, nombrado y posesionado el 21 de abril de 2003 hasta el 11 de julio de 2003. Esta circunstancia no fue mencionada en la parte motivada del acto acusado, lo que refuerza aún más el análisis del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985. 36.

Está probado que el demandante fue nombrado en provisionalidad de manera discontinua como docente al servicio del Departamento del Putumayo, inicialmente mediante Resolución No. 0043 del 27 de enero de 2003, se posesionó desde esa fecha y se retiró el 11 de abril de 2003, a través de Resolución No. 1095 del 21 de abril de 2003, con posesión de la misma fecha hasta el 11 de julio de 2003, por medio de la Resolución No. 2737 del 21 de julio de 2003, se posesionó en esa fecha hasta el 20 de octubre de 2003, mediante la Resolución No. 3013 del 21 de octubre de 2003, con posesión de la misma fecha y retiro del 15 de diciembre de 2003, lo que significa que para la época en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), el demandante se encontraba vinculado al Magisterio19.La parte actora fue nombrado como docente oficial en propiedad inicialmente mediante Decreto No. 0178 del 09 de febrero de 2004 y desde entonces ha estado activo en la entidad, teniendo siempre como fondo de previsión al cual ha realizado aportes al Fomag. 37.

Recapitulando los tiempos de servicio del demandante, con la información que se ha reseñado, tenemos: 19 Samai, índice No. 00008, expediente digital One Drive, primera instancia, documento PDF No. 01, pagina 29. Tiempos de servicio del docente oficial Entidad Modalidad de vinculación Extremos temporales de vinculación tiempos laborados Documento que acredita Secretaría de Educación municipal de Orito (P) Contrato de prestación de servicios 15 de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 1991 4 años, 9 meses, 15 días Certificación de la Secretaría Educación Municipal de Orito (Samai, índice No. 00009) Secretaría de Educación Municipal de Orito (P) Contrato de prestación de servicios 2 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 9 meses, 29 días Certificación de la Secretaría Educación Municipal de Orito (P) (Samai, índice No. 00009) Secretaría de Educación Municipal de Orito (P) Contrato de prestación de servicios 1 de enero de 2001 hasta el 8 de octubre de 2001 9 meses, 7 días Certificación de la Secretaría Educación Municipal de Orito (P) (Samai, índice No. 00009) Secretaría de Educación Municipal de Orito (P) Contrato de prestación de servicios 01 de enero de 2002 hasta el 8 de octubre de 2002 9 meses, 7 días Certificación de la Secretaría Educación Municipal de Orito (P) (Samai, índice No. 00009) Tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios: 7 años, 58 días Secretaría de Educación Departamental del Putumayo Nombramiento en provisionalidad 27 de enero de 2003 hasta el 11 de abril de 2003 2 meses, 15 días Certificado Tiempos de servicios – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo (Samai, índice No. 00008, PDF 01, página 9) Radicación: 52001233300-2021-00090-00 Demandante: Luis Fernando Caicedo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 38.

Tratándose del derecho pensional, la Sala observó que para la fecha en que la parte actora solicitó el reconocimiento pensional en sede administrativa de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo (20 de junio de 2020), acumulaba más de 17 años de servicio. A ello se añade que se probó que el docente se encontraba vinculado al Magisterio antes de la entrada en vigencia (27 de junio de 2003) de la Ley 812 de 2003, más allá del tiempo de servicio anterior como docente contratista, que se reitera no pueden ser computables porque la Ley 33 de 1985 no los contempla, para la fecha de entrada en vigencia se encontraba prestando sus servicios en provisionalidad nombrado mediante la Resolución No. 1095 del 21 de abril de 2003, con posesión de la misma fecha hasta el 11 de julio de 200320, circunstancia que se resalta no fue reseñada en el parte motiva del acto aquí acusado. 39.

Lo anterior se puede constatar con la observación contenida en el acto acusado que denegó la solicitud de pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, donde se observa que solo se tuvo en cuenta el tiempo de servicio como docente nombrado en propiedad, bajo la siguiente argumentación21: «(…) VERIFICADO EL EXPEDIENTE SE OBSERVA QUE EL DOCENTE PRESENTA COTIZACIONES AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DESDE EL 09/02/2004 HASTA EL 30/12/2019, ACREDITANDO UN TOTAL DE 5.722 DÍAS, CORRESPONDIENTES A 812 SEMANAS COTIZADAS.

(…) NO SE EVIDENCIA QUE SE HAYA APORTADO CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO Y FACTORES SALARIALES ANTERIORES AL AÑO 2004. (…) SE EVIDENCIA QUE PARA LA FECHA EL DOCENTE NO ACREDITA EL CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS ESTABLECIDO EN LA LEY 33 DE 1985. NO ES PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO PRESTACIONAL 20 Samai, índice No. 00008, PDF 01, página 9. 21 Samai, índice No. 00008, expediente digital One Drive, primera instancia, documento PDF No. 01, página 23.

Secretaría de Educación Departamental del Putumayo Nombramiento en provisionalidad 21 de abril de 2003 hasta el 11 de julio de 2003, Fecha de vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) 2 meses, 21 días Certificado Tiempos de servicios – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo (Samai, índice No. 00008, PDF 01, página 9) Secretaría de Educación Departamental del Putumayo Nombramiento en provisionalidad 21 de julio de 2003 hasta el 20 de octubre de 2003 3 meses Certificado Tiempos de servicios – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo (Samai, índice No. 00008, PDF 01, página 9) Secretaría de Educación Departamental del Putumayo Nombramiento en provisionalidad 21 de octubre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003 1 mes, 25 días Certificado Tiempos de servicios – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo (Samai, índice No. 00008, PDF 01, página 9) Secretaría de Educación Departamental del Putumayo Nombramiento en propiedad 09 de febrero de 2004 hasta el 20 de junio de 2020, Fecha de presentación de la reclamación administrativa 16 años, 4 meses, 21 días Certificado Tiempos de servicios – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo (Samai, índice No. 00008, PDF 01, página 9) Tiempo laborado en provisionalidad y propiedad a la fecha de la reclamación administrativa: 17 años, 4 meses y 22 días Radicación: 52001233300-2021-00090-00 Demandante: Luis Fernando Caicedo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co SOLICITADO TODA VEZ QUE SOLO CUMPLE CON EL REQUISITO DE EDAD MÍNIMA PERO NO EL REQUISITO DE 1.300 SEMANAS.

(…) CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS NO ES PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.». 40. Se puede inferir que la parte pasiva consideró que la situación jurídica del demandante se regía por el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003). Esta posición se basó en que solo se tuvo en cuenta el vínculo oficial del demandante en propiedad en el sector educativo posterior al 27 de junio de 2003, específicamente el 9 de febrero de 2004. 41.

Para la Sala esta postura jurídica es imprecisa, ya que, como se mencionó anteriormente, era necesario considerar la calidad especial de docente oficial del señor Luis Fernando Caicedo para determinar que la Ley 33 de 1985 era el régimen aplicable a su caso, no podía ser sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni a las disposiciones generales de dicha normativa. 42.

Ahora, le corresponde a la Sala determinar si la parte actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, contenidos en el Art. 1 de la Ley 33 de 1985, «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 43.

Pues bien, en cuanto a la edad, al momento de la reclamación administrativa (20 de junio de 2020) tenía 59 años de edad, pues nació el 4 de enero de 196122, por lo que acreditó este requisito para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad. 44. Respecto al tiempo de servicios, el demandante certificó que tuvo vinculaciones como docente contratista por aproximadamente 7 años y 58 días, comprendidos por lapsos discontinuos de OPS, ejecutadas desde el 15 de septiembre de 1986 hasta el 31 de junio de 1991, desde el 2 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 08 de octubre de 2001 y desde el 01 de enero de 20202 hasta el 08 de octubre de 2002.

La Sala no desconoce que existe jurisprudencia23 donde el Consejo de Estado ha conceptuado que los tiempos laborados por el trabajador mediante órdenes de prestación de servicios son computables para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cierto es que en este caso no se tiene certeza en que fondo realizó los aportes como independiente, aunque si se puede inferir que en el tiempo que laboró como docente contratista no los realizó en el fondo aquí demandado, a diferencia de los generados en el sector público ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 22 Samai, índice No. 00008, expediente digital One Drive, primera instancia, documento PDF No. 01, pagina 21. 23 Al respecto puede consultarse Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias dictadas en los procesos con radicados 50001-23-33-000-2018-00357-01 (5585-2019) del 3 de junio de 2021; 63001-23-33-000-2014-00249-01 (0249-2016) del del 18 de marzo de 2021; del 11 de febrero de 2021: 81001-23-33-000-2013-00079-01 (4021-2014) y 81001-23-33-000-2013-00005-01 (4114-2014); así como en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016- 00082-01 (4676-2017). Radicación: 52001233300-2021-00090-00 Demandante: Luis Fernando Caicedo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Magisterio por su nombramiento oficial como docente tanto en provisionalidad como en propiedad, los cuales fueron claramente certificados24. 45.

Esta circunstancia condiciona la aplicación directa de la Ley 33 de 1985 como la promovió el demandante, en calidad docente oficial cuyo tiempo de servicio se haya prestado exclusivamente en el sector público y cotizado únicamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 46. Un escenario distinto sería que el demandante pretenda el cómputo de los tiempos cotizados tanto al fondo privado como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. En tal caso, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 202325, analizó un asunto pensional de docente donde precisó que la normativa aplicable corresponde a la Ley 71 de 1988, que regula la denominada «pensión por aportes», y no a la Ley 33 de 1985.

No obstante, frente a esa posibilidad la Sala se abstendrá de realizar dicha interpretación porque el acto administrativo acusado fue provocado por el señor Luis Fernando Caicedo al considerar que acreditaba en su totalidad los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. 47. Advertido lo anterior, la Sala corroboró que el demandante fue nombrado en provisionalidad de manera discontinua como docente oficial26 entre el 27 de enero de 2003 hasta el 11 de abril de 2003, entre el 21 de abril de 2003 hasta el 11 de julio de 2003, entre el 21 de julio de 2003 hasta el 20 de octubre de 2003, entre el 21 de octubre de 2003, hasta el 15 de diciembre de 2003.

El demandante fue nombrado como docente oficial en propiedad inicialmente mediante Decreto 0178 del 09 de febrero de 2004 y desde entonces ha estado activo en la entidad, teniendo siempre como fondo de previsión al cual ha realizado aportes al Fomag, efectuando aportes como afiliado al menos hasta el 20 de junio de 2020 (fecha de la solicitud de reconocimiento pensional), para un acumulado de 17 años, 4 meses y 22 días por su servicio en el sector público como docente oficial. 48.

Así las cosas, el total del período acumulado y probado por labores en el sector público es menor a 20 años de aportes, incumpliendo con el requisito del tiempo de servicio. De esta manera, a pesar de las imprecisiones contenidas en el acto acusado respecto al régimen pensional aplicable al docente aquí demandante, este no logró consolidar su estatus pensional. 49.

En conclusión, la Sala encontró que la acusada Resolución No. 2829 del 3 de noviembre de 2020 mantendrá su integridad del ordenamiento jurídico, por cuanto el señor Luis Fernando Caicedo no acreditó el requisito del tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Por tal razón se denegarán las pretensiones de la demanda. 24 Samai, índice No. 00008, expediente digital One Drive, primera instancia, documento PDF No. 01, pagina 29. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia de segunda instancia del 19 de enero de 2023, nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022), demandante: César Eduardo Martínez cuevas, demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 26 Samai, índice No. 00008, expediente digital One Drive, primera instancia, documento PDF No. 01, pagina 29.

Radicación: 52001233300-2021-00090-00 Demandante: Luis Fernando Caicedo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6. La condena en costas 50. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante (por resultar vencida en el proceso), las cuales serán liquidadas por intermedio de la Secretaría de la Corporación en auto separado y en la medida de su comprobación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 51.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución No. 2829 del 3 de noviembre de 2020 «Por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Niega la Pensión de Jubilación a un Docente», de conformidad con expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia procesal a la parte demandante las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia sin que las partes promuevan recurso alguno, por secretaría y previas las constancias de rigor en el aplicativo Samai, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrada Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI