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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-005-2020-00009-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2026-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS PALMERA NIGRINIS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO No. 20-001-33-33-005-2020-00009-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual se negaron las súplicas incoadas en la demanda1.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-2 Se afirma en la demanda que el señor José Jesús Palmera Nigrinis fue capturado el día 24 de noviembre de 2016 como presunto partícipe de la comisión de los delitos de concierto para delinquir simple en concurso homogéneo sucesivo con hurto calificado agravado, siendo presentado en esa misma fecha ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar en donde se realizó audiencia concentrada en desarrollo de la cual se le impuso medida de detención preventiva en centro de reclusión. Refiere que en esa actuación penal se le formuló escrito de acusación el día 17 de marzo de 2017, por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar; no obstante, el 24 de agosto de ese mismo año la referida autoridad radicó solicitud de preclusión a su favor en aplicación de lo previsto en el numeral 6º del artículo 332 del Código 1 “PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones denominadas: “inexistencia del daño antijurídico y ausencia del nexo causal” y “falta de relación de causalidad e inexistencia del daño antijurídico por justificación de medida” propuestas por las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL, respectivamente, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - SIN condena en costas en esta instancia judicial.

CUARTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente.”-sic- 2 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 02DEMANDA(.pdf) – (Folio 8-10) Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 de Procedimiento Penal3, por la causal de "imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia".

Asegura que dando trámite a la solicitud elevada por la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar realizó audiencia el 17 de noviembre de 2017 accediendo a declarar la preclusión por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, lo que permitió que recuperara su libertad.

Finalmente, precisa que el señor José Jesús Palmera Nigrinis permaneció privado injustamente de su libertad durante el lapso comprendido entre el 24 de noviembre de 2016 y el 17 de noviembre de 2017, para un total de 11 meses y 23 días, situación que le causó perjuicios de índole personal y familiar cuyo resarcimiento reclama en este proceso. 2.2. -PRETENSIONES4.- Se pretende que como conclusión de este proceso se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades accionadas por la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al señor José Jesús Palmera Nigrinis y a los integrantes de su núcleo familiar, durante el lapso en el cual permaneció privado de su libertad, esto es, el comprendido entre el 24 de noviembre de 2016 y el 17 de noviembre de 2017, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir Simple en Concurso Homogéneo Sucesivo con Hurto Calificado Agravado, por los cuales fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Proceso Penal No. 20001-60-00000-2017-00102- 00).

Se reclama el resarcimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante5), morales6 y a la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia7, causados durante los 11 meses y 23 días en los que el señor José Jesús Palmera Nigrinis estuvo privado injustamente de su libertad, condenas que solicita sean actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor8 en aplicación de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 y se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 188 y 192 del CPACA. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 3 Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP o Ley 906. 4 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 02DEMANDA(.pdf) – (Folio 2-8) 5 Como daño emergente se reclama el reconocimiento de los gastos de defensa en que debió incurrir en el trámite del proceso penal, que estima en $5.000.000; y a título de lucro cesante reclama lo dejado de percibir durante el periodo de reclusión tomando como referente el salario mínimo legal mensual vigente que una persona en edad productiva debe recibir, sumado al valor de los meses que se ha reconocido tarda una persona que ha estado detenida en reintegrarse a la actividad laboral (35 meses), valores que solicita sean actualizados conforme a las fórmulas decantadas por la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado. 6 Reclama a favor de sí mismo y de sus hijos, compañera permanente y padres una suma equivalente a 80 SMLMV (Zahira Sofía, Saraí Sofía y Yeiner Palmera Cárdenas, en su calidad de hijos;

Juan Bautistа Palmera Santana y Marlene Nigrinis en su calidad de padres y, Juana Milena Cárdenas Rueda, como compañera permanente); a favor de sus hermanos y abuelos una suma equivalente a 40 SMLMV (hermanos: Mayerlis, Eder Enrique y, Víctor Andrés Calderón Jaraba; María Milagro Palmera Nigrinis, Mayuris Calderón Nigrinis y, Reinaldo Calderón Nigrinis, en calidad de hermanos, y de Ignacia Isabel Santana García y Silvio Enrique Palmera Orozco como abuelos; a favor de sus sobrinos el valor equivalente a 28 SMLMV: Luciana Priscila Mosquera Palmera, Feliz David Padilla Palmera, Thalía Salome Galvis Calderón, Paula Helena Rodríguez Calderón, Samuel David Calderón Mejía; y a favor de su prima Anaris Pedroza Palmera, valor equivalente a 20 SMLMV. 7 Reclama a su favor una suma equivalente a 80 SMLMV. 8 Índice de Precios al Consumidor, en adelante IPC 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de febrero de 202010, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el cual se ordenó notificar a las accionadas y al Ministerio Público.

Con posterioridad se presentó escrito de adición de la demanda para incluir solicitud de pruebas. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.– En la oportunidad prevista, se registran las intervenciones de las entidades accionadas oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 2.3.2.1.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN11: Asegura que su actuación se surtió con apego a las normas superiores vigentes para la época de los hechos y estima que no es ajustado a derecho predicar de su actuación una falla en el servicio por privación injusta, ni mucho menos un daño que revista carácter antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor José Jesús Palmera Nigrinis.

Manifiesta que la medida de detención preventiva intramural decretada en su contra se ajustó a lo previsto en la Ley 906 de 2004, en la cual no se exige un número específico de pruebas para su procedencia, aunque si parte de la exigencia de contar con evidencias que permitan inferir fundadamente que el capturado es autor de las conductas investigadas, que en el caso analizado concurrían y le permitieron al Juez de control de garantías acceder a la imposición de la medida.

Destaca que la medida de aseguramiento decretada contra el demandante principal no fue objeto de recursos, lo que permitió que quedara en firme y debiera continuarse con el trámite del proceso para esclarecer su participación en los hechos investigados, lo que se encuentra ajustado a la normatividad vigente y no es susceptible de ser calificado como fuente de responsabilidad patrimonial a su cargo como se pretende en este proceso.

Propone las siguientes excepciones de fondo: (i) inexistencia del daño antijuridico; (ii) falta de legitimación por pasiva; (iii) ausencia de nexo causal. 2.3.2.2.- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR12: Manifiesta que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor José Jesús Palmera Nigrinis, se dictó con fundamento en los elementos probatorios obtenidos y legalmente allegados por la Fiscalía, situación distinta es que en desarrollo de la actuación penal se haya esclarecido mediante pruebas sobrevinientes que el demandante no era autor de las conductas investigadas y se precluyera la actuación a su favor.

Expone que una vez desaparecidos los indicios que soportaban la medida y principalmente la responsabilidad, el Juez accedió a declarar la preclusión de la investigación, atendiendo la solicitud elevada por la Fiscalía, lo que deja en evidencia que el actuar de la autoridad judicial estuvo ajustado a derecho. Agrega que es llamativo que el accionante no manifestara su desacuerdo con la medida de aseguramiento, en contra de la cual procedía la interposición del recurso de apelación, pues ello favoreció que permaneciera detenido por el tiempo indicado en la demanda. 10 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 06AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) 11 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 17CONTESTACIONDEMAND(.pdf) 12 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 15CONTESTACIONDEMAND(.pdf) Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Finalmente, propone las siguientes excepciones: (i) excepción de falta de relación de causalidad;

(ii) excepción de inexistencia del daño antijuridico por justificación de la medida; (iii) culpa de la víctima; (iv) genérica. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL13: El 27 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretó la práctica de pruebas, y ante la ausencia de ánimo conciliatorio se declaró fallida la etapa, fijando fecha para la audiencia de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS14: La etapa probatoria inició el día 12 de octubre de 2022, recaudándose los testimonios de los señores Juana Milena Cárdenas Rueda, José Jesús Palmera Nigrinis, Andrés Calderón Peña, Deivis Alfonso Molinares Ospino y Hernán Elías Contecha de Lenius. 2.3.4.1- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:  Para acreditar la legitimación en la causa por activa y las relaciones de parentesco existente entre las partes, al proceso fueron allegados los siguientes documentos: VÍCTIMA DIRECTA PODER15 REGCIVNAC16 JOSÉ JESÚS PALMER NIGRINIS Fls. 1 – 2 Fls. 1 a 2 VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER17 REGCIVNACI/D ECLAR AEXTRAJ18 JUANA MILENA CÁRDENAS RUEDA Comp Perm Fls. 11-12 Fl. 14 ZAHIRA SOFÍA PALMERA CÁRDENAS Hija Fls. 1-2 Fl. 26 SARAÍ SOFÍA PALMERA CÁRDENAS Hija Fls. 1-2 Fl. 27 YEINER PALMERA CÁRDENAS Hijo Fls. 1-2 Fl. 28 JUAN BAUTISTА PALMERA SANTANA Padre Fls. 3-4 Fl. 6 MARLENE NIGRINIS JARABA Madre Fls. 3-4 Fl. 5 MAYERLIS CALDERÓN JARABA Hermana Fls. 3-4 Fl. 29 EDER ENRIQUE CALDERÓN NIGRINIS Hermano Fls. 3-4 Fl. 2 VÍCTOR ANDRÉS CALDERÓN JARABA Hermano Fls. 3-4 Fl. 1 MARÍA MILAGRO PALMERA NIGRINIS Hermana Fls. 9-10 Fl. 18 MAYURIS CALDERÓN NIGRINIS Hermana Fls. 5-6 Fl. 23 REINALDO CALDERÓN NIGRINIS Hermano Fls. 7-8 Fl. 21 IGNACIA ISABEL SANTANA GARCÍA Abuela Fls. 13-14 Fl. 12 SILVIO ENRIQUE PALMERA OROZCO Abuelo Fls. 13-14 Cédula ilegible en Pág. 8 y 9 LUCIANA PRISCILA MOSQUERA PALMERA Sobrina Fls. 9-10 Fl. 19 FELIZ DAVID PADILLA PALMERA Sobrino Fls. 9-10 Fl. 20 THAÍIA SALOMÉ GALVIS CALDERÓN Sobrina Fls. 5-6 Fl. 25 PAULA HELENA RODRÍGUEZ CALDERÓN Sobrina Fls. 5-6 Fl. 24 SAMUEL DAVID CALDERÓN MEJÍA Sobrino Fls. 7-8 Fl. 22 ANARIS PEDROZA PALMERA Prima Fls. 15-16 Fl. 10 13 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – ACTAAUDIENCIA202000009RDPRIVA(.pdf) 14 Expediente Digital – OneDrive Primera Instancia – 2020-0009.

RD – 38VideoAudienciaPruebas-1_12102022.mp4 15 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 03PODER(.pdf) 16 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) 17 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 03PODER(.pdf) 18 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 5  Copia del formato de reconocimiento fotográfico “álbum 201500635 – 5 – 1/2” en la cual se encuentra al señor José Jesús Palmera Nigrinis en el puesto #7 y “álbum 215000635 – 5 – 2/2” en la cual se encuentra al señor José Jesús Palmera Nigrinis en el puesto #119;

Copia del formato de reconocimiento fotográfico “álbum 201500635 – 2 – 1/2” en la cual se encuentra al señor José Jesús Palmera Nigrinis en el puesto #6 y “álbum 215000635 – 2 – 2/2” en la cual se encuentra al señor José Jesús Palmera Nigrinis en el puesto #120;  Copia del acta de reconocimiento fotográfico y videográfico -FPJ-20- de fecha 15 de junio de 2016, llevada a cabo por el servidor de policía judicial Orlando López Salas, el testigo Dagoberto López Florián y la personera Luz Ángela Moreno del Portillo, en la cual el testigo reconoció a José Jesús Palmera Nigrinis como integrante de la banda “La Cuarta” que se dedica al hurto en todas las modalidades, especialmente de motocicletas21.  Copia de acta de reconocimiento fotográfico y videográfico -FPJ-20- de fecha 15 de junio de 2016, llevada a cabo por el servidor de policía judicial Jeisson Augusto Leal Mosquera, el testigo Deivi Alfonso Molinares Ospino y la personera Ángela Chacón Belalcázar, en cual se deja constancia que el testigo reconoció a José Jesús Palmera Nigrinis como la persona que comete los hechos delictivos en la ciudad de Valledupar.22  Copia del formato de investigador de campo -FPJ-11- de fecha 7 de enero de 2016, realizado por el servidor de Policía Judicial Iván Camilo Aponza Cantoni, con destino al patrullero Jeisson Augusto Leal Mosquera, cuyo objetivo era la elaboración de los retratos hablados por el testigo Deivi Alfonso Molinares Ospino.23  Copia de formato de arraigo del señor José Jesús Palmera Nigrinis, de fecha 21 de noviembre de 2016, elaborado por el servidor de policía judicial Jaime Salas, en el cual relaciona: datos del cónyuge: Juana Milena Cárdenas, lugar de residencia: Cra 44 N°20G-11 Barrio Las Palmas, oficio: Llantero, edad: 23.24  Copia de la declaración jurada -FPJ-15- de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por el servidor de Policía Judicial Jeisson Augusto Leal y el testigo Deivi Alfonso Molinares Ospino, en la cual se detalla el modus operandi de la denominada “BANDA DE LA CUARTA”, señalando nombre y alias de sus integrantes, así como algunos hechos delictivos realizados.25  Copia de la declaración jurada -FPJ-15- de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrita por la fiscal Helena Machado Cruz y el testigo Deivi Alfonso Molinares Ospino, con el fin de aclarar la declaración hecha el 11 de noviembre de 2015 pues en palabras del testigo “Yo vengo acá porque tengo miedo porque prácticamente me han metido en un problema sin saber porque, me dicen los ladrones que me van a mandar a matar que me cuide, y que estaba uno de ellos averiguando quien soy yo, Y la verdad es que no conozco a ningún PALOMO a ese muchacho JESUS tampoco”-sic-.26 19 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 100-101) 20 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 110-111) 21 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 102-104) 22 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 112-114) 23 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 122-139) 24 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 140-142) 25 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 154-159) 26 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 160-161) Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 6  Copia del informe investigador de laboratorio -FPJ-13- de fecha 29 de diciembre de 2016, realizado por el servidor de policía judicial Fernando Gil Cristancho, con destino a la Fiscalía seccional de Valledupar, Unidad Local, Fiscal 12 Local Helena Tulia Machado Cruz, con el objetivo de realizar cotejo manuscrito entre la firma que aparece en la declaración jurada dubitada de fecha 11 de noviembre de 2015, con las muestras tomadas para que se establezca la uniprocedencia o no entre ellas.27  Copia de acta de audiencia de legalización de captura de fecha 22 de noviembre de 2016, realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, en la cual se legaliza la captura de unos indiciados, entre ellos el señor José Jesús Palmera Nigrinis y se suspende la audiencia28, la cual se encuentra acompañada del acta de continuación de esa actuación de fecha 24 de noviembre de 2016, en la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los imputados.29  Copia del escrito de acusación de fecha 17 de marzo de 2017, realizado por el Fiscal 18 Seccional por los delitos “Concierto para delinquir y Hurto calificado agravado” que incluye en los acusados al señor José Jesús Palmera Nigrinis.30  Copia del acta de derechos del capturado y constancia de buen trato -FPJ-6- de fecha 21 de noviembre de 2016, firmada por el señor José Jesús Palmera Nigrinis.31  Copia de la solicitud de preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de fecha 24 de agosto de 2017, suscrita por el Fiscal 18 Seccional.32  Copia del formato de investigador de campo -FPJ-11- de fecha 28 de marzo de 2017, realizado por el servidor de Policía Judicial Fernando Gil Cristancho, con destino a la Fiscalía seccional 18 de Valledupar, Unidad de Patrimonio Económico, Fiscal Luisa Ledit Arias Medina, cuyo objetivo era realizar cotejo grafológico entre los documentos de los retratos hablados obrantes en la investigación donde aparece la firma y posfirma del testigo Deivis Alfonso Molinares con las muestras manuscriturales tomadas a este, a fin de establecer uniprocedencia o no con dichas muestras.33  Copia de la declaración jurada -FPJ-15- de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por la Fiscal Luisa Ledit Arias Medina y el testigo Deivi Alfonso Molinares Ospino, en la cual el testigo explica lo que sucedió con sus firmas y su participación en el reconocimiento fotográfico.34  Copia de la declaración jurada -FPJ-15- de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por la Fiscal Luisa Ledit Arias Medina y el testigo Dagoberto López Florián, en la cual explica cómo fue su participación en la realización de los retratos hablados y las declaraciones juradas en las cuales colaboró.35  Copia del acta de formulación de acusación, de fecha 25 de agosto de 2017, realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones 27 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 177-181) 28 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 32-33) 29 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 38-39) 30 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 40-60) 31 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 91) 32 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 81-88) 33 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 165-166) 34 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 170-171) 35 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 172-174) Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 de Conocimiento, en la cual la fiscalía concluye que solo procede a acusar a la señora Andrea Carolina Jiménez Bello y en cuanto a José Jesús Palomo Nigrinis, José Jesús Palomo Pacheco, Miguel Ángel Cardiles Negrete, solicitará la preclusión.36  Copia del acta de audiencia con fines de preclusión de 19 de octubre de 2017, realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento, en la cual se declaró improcedente la solicitud de preclusión presentada por la fiscal, por haber sido invocada la causal sexta que ya no es procedente aplicar cuando se ha iniciado el juzgamiento.37  Copia del acta de audiencia con fines de preclusión, de fecha 17 de noviembre de 2017, realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento, en la cual se decreta la preclusión de la investigación del señor José Jesús Palmera Nigrinis.38  Certificación suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, fechada 16 de noviembre de 2022, en la cual consta que el señor José Jesús Palmera Nigrinis se encuentra privado de la libertad a orden del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, con fecha de captura 2 de septiembre de 2018, ingreso al establecimiento 6 de septiembre de 2018 hasta la fecha de expedición de la certificación.39 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la oportunidad prevista se registran intervenciones de las partes precisando: 2.3.5.1.- PARTE ACTORA40: Insiste en que la detención preventiva del demandante causó perjuicios que quedaron probados en el proceso y deben ser resarcidos, pues pese a que la Fiscalía contó con declaraciones que lo señalaban como presunto partícipe de los delitos investigados, en desarrollo de la acusación estos se retractaron de lo afirmado y se demostró que la firma que se atribuía a una fuente humana que lo sindicó había sido falsificada, y esa no es una carga que las víctimas de estos hechos deban soportar. 2.3.5.2.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN41: Afirma que en esta actuación es preciso tener en cuenta que la identificación del demandante como presunto autor de los hechos investigados se dio en labores de indagación adelantadas por la policía judicial desde inicios de 2015, a raíz de las denuncias presentadas por varias víctimas de los delitos de hurto de sus motocicletas.

Refiere que este fue delatado por una fuente humana que lo reconoció como integrante de la “Banda de la Cuarta” junto con otras personas que fueron capturadas en esa misma fecha, quienes registraban antecedentes penales por esa clase de delitos, sólo que ante la negativa a comparecer al proceso penal para ratificar lo manifestado se debió solicitar la preclusión de la investigación a favor del demandante, decisión que le correspondió asumir al Juez por no estar en el ámbito de sus competencias.

En esas condiciones, insiste en que la medida de 36 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 182-183) 37 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 184-186) 38 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 188-189) 39 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 46RESPUESTACARCELJUD.pdf 40 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 34Alegatos.pdf 41 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 35AlegatosFiscalia.pdf Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 aseguramiento estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y no procede acceder a lo pretendido en la demanda. 2.3.5.3.- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR42: Estima que en el proceso no se acreditó el carácter injusto de la medida de aseguramiento impuesta al demandante, por el contrario, se demostró que esta satisfizo los requerimientos legales y por ende no hay lugar ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA. - Mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, partiendo de las siguientes premisas43: “... Así pues, tal como quedó demostrado con las pruebas anteriormente reseñadas, el señor JOSÉ JESÚS PALMERA NEGRINIS, estuvo vinculado al proceso penal identificado con el radicado No. 200016001231201500635 por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE EN CONCURSO HOMOGENEO SUCESIVO CON HURTO CALIFICADO AGRAVADO, con ocasión a los hechos puestos en conocimiento por un testigo que indicó que tenía conocimiento que por el sector donde reside, se organizaban personas para fraguar Hurto de motocicletas, al menos 11 personas que salen en grupos, para cometer los punibles y que se distinguen con alias, denuncia rendida el 11 de noviembre de 2015 por el señor DEIVI ALFONSO MOLINARES OSPINO (vr. folio 154-159 del anexo digital 04), en consecuencia, no hay lugar a inferir que el señor JOSÉ JESÚS PALMERA NEGRINIS, estuvo privado de su libertad en forma injusta, pues la imposición de la medida de aseguramiento obedeció a las pruebas legal y oportunamente recopiladas en ese momento procesal, sin que se observe que esta actuación se hubiese desplegado en forma contraria a la ley, evidenciándose tal como lo señaló el juez que legalizó la captura, el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, documentos debidamente suscritos por el señor PALMERA NEGRINIS (vr. folio 91 anexo digital 04) lo que hace denotar su consentimiento sobre lo allí plasmado.

Ahora bien, con relación a la decisión del Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta municipalidad, de decretar la preclusión de la investigación a tres de los procesados por encontrar conforme a la ley la solicitud de la Fiscalía, menester es indicar que en ese instante procesal, una vez valorado el acervo probatorio recaudado, esa fue la decisión que consideró el juez de conocimiento que en la etapa de juicio debía adoptarse, amparado en la causal primera del artículo 332 del CPP y en lo consignado en el parágrafo de la citada disposición, ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, debido al recaudo del material probatorio sobreviniente a la imposición a la medida de aseguramiento con que fue cobijado PALMERA NEGRINIS, debiendo destacar este despacho que el formato contentivo de la declaración jurada FPJ-15 rendida por el señor DEIVI ALFONSO MOLINARES OSPINO el día 11 de noviembre de 2015, sólo pierde eficacia con el experticio rendido por el Técnico Investigador II Documentólogo y Grafólogo Forense en fecha 29 de diciembre de 2016, pero previo a ello, la mentada denuncia se tenía como prueba idónea y certera para la decisión adoptada por el Juez que impuso la medida de aseguramiento a JOSÉ JESÚS PALMERA NEGRINIS, subrayándose por esta judicatura que ambas decisiones, esto es, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y la preclusión de la investigación, encuentran respaldo legal y probatorio para su adopción como se analizó en precedencia, de allí que no se observe la causación de perjuicio alguno a 42 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 36AlegatosRamaJudicial.pdf 43 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 38SentenciaPrimeraInstancia.pdf Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 la parte actora con su emisión. Puesto en relación el marco jurisprudencial y normativo precedente con las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, el Despacho observa que no se acreditó el daño antijurídico, esto es, la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ JESÚS PALMERA NEGRINIS, pues las circunstancias de hecho verificadas al momento de adoptar la medida de aseguramiento, así lo imponía, por tanto no se puede atribuir a las accionadas ningún tipo de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de indemnización alguna a favor del accionante, al reiterarse que no se evidencia la causación de un daño antijurídico endilgable a ellas.

Y es que, al margen de la decisión de precluir la investigación, ha de reiterarse que la aprehensión del hoy demandante se efectuó cuando los agentes de policía fueron alertados del actuar delictivo de miembros de una banda que se hacía llamar LA BANDA DE LA CUARTA quienes se dedicaban al hurto sobre todo de motocicletas, indicando la forma de actuar de los pertenecientes a la banda e identificando a sus integrantes con sus alias, razón que conllevó a que se materializara su captura, al evidenciarse con las pruebas recaudadas en ese instante procesal, se insiste, la ocurrencia del hecho y sus autores, con la que se pudo sustentar la medida restrictiva de la que se derivó la privación de la libertad que ahora pretende ser calificada como injusta, calificativo que no comparte esta judicatura.

En este aspecto es importante resaltar que, procesalmente la no comisión o participación en la ejecución del delito no fue desvirtuada al momento de la captura ni siquiera cuestionada por la defensa al momento de legalizarse la captura e imponer medida de aseguramiento por parte del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantía. Partiendo de lo anterior, estima esta célula judicial que en el asunto bajo examen si bien la actuación surtida en el proceso penal permitió que se decretara la preclusión de la investigación a favor del demandante en la etapa del juicio, de ello no se desprende necesariamente que en este caso se pueda considerar que no existieron pruebas fidedignas que permitían deducir sin lugar a equívocos que el actor no estaba obligado a soportar la privación de su libertad mientras se adelantaba la investigación penal en su contra, pues todo hizo concluir que su detención resultaba necesaria.

Como se advierte, pues, en este caso, la Fiscalía sí tenía elementos de juicio para solicitar la medida de aseguramiento y el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, para decretarla. [...]... En presente asunto se debe hacer claridad en que, dadas las circunstancias precisadas en las averiguaciones efectuadas que daban cuenta irrefutable de la comisión del hecho y la forma como habían actuado los posibles responsables de los mismos, se imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones prontas, justas y garantistas, por tanto, es dable insistir en que el material probatorio allegado para el momento de la restricción de la libertad permite concluir que la medida de aseguramiento ordenada contra JOSÉ JESÚS PALMERA NEGRINIS, no fue injusta, porque, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad del hoy demandante, en una carga que razonablemente debía ser por él soportada, dado que se daban los presupuestos para la imposición de la medida, pues se itera, que el señor PALMERA NEGRINIS, fue acusado e identificado plenamente por el señor DEVIS MOLINARES OSPINO por la comisión del punible de hurto, especialmente de motocicletas, al igual que pertenecer a una banda delincuencial, conductas que están penalizadas por el ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, porque no se encuentra que el daño padecido por el actor fuera antijurídico, en la medida que el señor PALMERA NEGRINIS, sí debía o tenía la carga de soportarlo, pues existieron elementos suficientes para considerar razonable y proporcional la decisión de privar de la libertad al indiciado en el momento de su decreto, quedando Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 demostrado además que las demandadas actuaron en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, y no se logró demostrar que al solicitarse y adoptarse la medida de aseguramiento el Fiscal o el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, hubieren quebrantado las reglas constitucionales y legales en las que se soporta la adopción de este tipo de medidas restrictivas de la libertad.

Teniendo en cuenta lo esbozado se declararán probadas las excepciones de “inexistencia del daño antijurídico y ausencia del nexo causal” y “falta de relación de causalidad e inexistencia del daño antijurídico por justificación de medida” propuestas por las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL, respectivamente. […]” IV.- RECURSO INTERPUESTO44.- Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, tomando en consideración que en ella se desconoció que la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta al señor Palmera Nigrinis se apoyó en medios de prueba viciados.

Destaca que en desarrollo de la actuación penal se estableció que la presunta fuente humana que sirvió de base al inicio de las averiguaciones realizadas por la Policía Judicial fue falsificada, conforme a experticia practicada que determinó que la firma consignada en el documento no correspondía a la utilizada por ese individuo (Deivis Ospino); a lo que se suma que quienes presuntamente declararon y reconocieron al hoy demandante como integrante de la “banda delincuencial” se retractaron de esas afirmaciones en el proceso, quedando desestimado cualquier señalamiento hecho en contra del señor José Jesús Palmera Nigrinis (se refiere a las declaraciones recibidas a Dagoberto López Florián, Carlos Alberto García y Cristina Leonardo de las Aguas Ramos).

Para el apelante esas irregularidades permiten deducir la responsabilidad de la Fiscalía General, por las conductas desplegadas por los funcionarios adscritos dentro de la investigación penal que incurrieron en las conductas señaladas, y de contera, la Rama Judicial por haber decretado la medida de aseguramiento que tuvo una vigencia de 11 meses y 23 días en establecimiento carcelario, de lo cual se desprende el perjuicio por cuyo resarcimiento se acude a este proceso, pues el demandante no estaba obligado a soportar esa carga.

Estima que no debe acudirse al cumplimiento formal de los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento, cuando son evidentes los vicios que caracterizaron la actuación y originaron los perjuicios que se reclaman, no solo por causa de la detención padecida, sino adicionalmente por los señalamientos a que estuvo sometido como integrante de una banda dedicada al hurto y de los cuales fue absuelto.

Afirma que el Consejo de Estado ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiere sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiere sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria, definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada o arbitraria, postura que 44 SAMAI– Primera Instancia – Indice00044 – 7_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACIONSENTENCIAPA.pdf Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 estima debe aplicarse en este caso en el que resulta evidente la procedencia de imponer condena a cargo de las accionadas.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Ingresado el expediente por reparto el 18 de abril de 202345, mediante auto de fecha 4 de mayo del 202346, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo actor, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. En el trámite de la segunda instancia, el Agente delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.

VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 3 de marzo de 2023, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda47. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.48 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Debe la Sala determinar si la detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta al señor José Jesús Palmera Nigrinis durante el lapso comprendido entre el 24 de noviembre de 2016 y el 17 de noviembre de 2017, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir Simple en Concurso Homogéneo Sucesivo con Hurto Calificado Agravado, por los cuales fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Proceso Penal No. 20001-60-00000-2017-00102-00), pueden enmarcarse en el título de imputación de privación injusta de la libertad, al encontrarse demostrado dentro de la actuación penal que los elementos que sirvieron como fundamento para decretar la medida de aseguramiento se encontraban viciados por falsedad, y como consecuencia de ello procede revocar la 45 SAMAI – Segunda Instancia – Indice 00003 – C 03 Segunda Instancia 2_ALDESPACHOPORREPARTO_ACTAREPARTO506.pdf 46 SAMAI – Segunda Instancia – Indice00004 – 3_AUTOADMITERECURSODEAPELACION.pdf 47 En aplicación de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandada, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso. 48 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 sentencia de 3 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que desestimó las pretensiones de la demanda.

De concluirse que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, deberá la Sala establecer si procede condenar a las accionadas al pago de los perjuicios reclamados en la demanda, en los términos en ella solicitados. 6.3.- TESIS DE LA SALA. - La Sala revocará la sentencia apelada partiendo de la consideración que los perjuicios derivados de una medida de detención preventiva intramural que se apoya en documentos y declaraciones falseadas por la Policía Judicial, no puede considerarse una carga que la persona deba soportar.

La preclusión de la investigación penal por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia no repara el daño antijurídico causado a quien ha sido privado de su libertad en esas circunstancias, por lo que procede ordenar su resarcimiento conforme a las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se rige por lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

De la norma constitucional se desprende que son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración, “... [s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”49.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara al decantar que el daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad, lo anterior por cuanto solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional con miras a buscar la reparación de la víctima. En ese contexto se ha entendido que el daño es aquella afrenta, lesión o alteración del goce pacífico de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no pecuniarios, individuales o colectivos50.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", que corresponde a la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo produjo. La teoría tradicional de la responsabilidad hacía referencia al nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañino. En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, entendiéndose que, al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, el mismo puede resultar limitado a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto, hace necesario analizar el contenido de 49 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicado No. 15932. C.P. Enrique Gil Botero. 50 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de marzo de 2019. Radicado No. 05001-23-31-000-2002-03005-01(43102). C.P. María Adriana Marín. Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 dicho nexo causal con un componente fáctico y un componente jurídico, los cuales deben ser satisfechos en la construcción del juicio de responsabilidad.

Luego, se pasa a analizar el tercer elemento del juicio de responsabilidad, consistente en el fundamento del deber de reparar, que remite a la razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece. En consecuencia, el régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño, pues en la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo, mientras que en la segunda (riesgo excepcional y daño especial) se hará bajo el régimen objetivo.

Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al Juez en base al principio iura novit curia. Tratándose de asuntos en los cuales ha resultado comprometida la libertad personal de un individuo que posteriormente es absuelto penalmente por la conducta investigada, inicialmente la jurisprudencia se apoyó en lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991 para deducir la responsabilidad extracontractual del Estado51.

Esa norma reconocía el derecho a una indemnización por los perjuicios causados con la detención en los eventos en que el proceso terminara porque el hecho no había existido, la conducta investigada no constituía delito o la persona no lo había cometido, operando una especie de responsabilidad objetiva, pues solo se admitían como causales de exoneración de responsabilidad el dolo o la culpa grave del afectado con la medida de aseguramiento, bastando con demostrar que la persona hubiese sido absuelta por cualquiera de los supuestos allí establecidos.

Se entendía entonces que, los supuestos contemplados por la ley revelaban que la persona había sido sometida a una carga pública que no estaba en el deber jurídico de soportar y para el análisis de la responsabilidad no tenía ninguna incidencia que la medida se hubiese decretado con el lleno de los requisitos legales, toda vez que resultaba suficiente con acreditar que la persona había sido absuelta por cualquiera de las causales indicadas.

Lo anterior partiendo del reconocimiento que la libertad personal es indispensable para el desarrollo de los demás derechos reconocidos a la persona humana52 y que la aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de su autonomía, solo procede de manera excepcional mediando orden de autoridad judicial, en los eventos expresamente autorizados por la ley y por razones que revelen la necesidad y proporcionalidad de la medida53, supuestos que con posterioridad han venido siendo delineados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y nuestras altas cortes.

Unos años después de la expedición de la Carta Política, esta clase de responsabilidad fue incluida en norma legal de rango estatutario como un título de 51 “Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”. Con posterioridad la ley estatutaria de la administración de justicia, en su artículo 68 la reconoció sin sujeción a los supuestos contemplados, al prever: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 52 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, Sentencia C-276 de 2019. 53 El artículo 28 de la Carta Política establece: “ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”-Se subraya- Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 imputación autónomo (artículo 68 de la Ley 270 de 1996) 54, que solo admitía como causal de exoneración que la víctima del daño hubiese actuado con culpa grave o dolo, o no hubiese interpuesto los recursos de ley.

La forma en que quedó redactada la norma permitió analizar esta clase de responsabilidad en algunas ocasiones bajo el tamiz del título de imputación objetivo (daño especial), y en otras oportunidades bajo la modalidad de falla en el servicio, presentándose asimetrías en el estudio de asuntos que guardaban similitud fáctica, lo que dio lugar a que se presentaran iniciativas de unificación en la postura adoptada, siendo una de las más relevantes la adoptada en la sentencia SU-072 de 2018, en la cual la H. Corte Constitucional precisó: “... [d]ependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. [...]... 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos....

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos 54 “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. [...]

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.... 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.... 112.

En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento,[...].” 55-Se sombrea y subraya- Lo que quiere significar que, aún en los eventos en que esté probado el daño y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandadas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetiva comprobación de presupuestos normativamente establecidos, mas yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo de la premisa que la libertad no es un derecho absoluto, pues admite ciertas limitaciones, es deber del juez de la responsabilidad establecer en cada caso, si a la luz de esas exigencias legales la medida de aseguramiento estuvo o no justificada56. Ahora, en virtud de lo ordenado en la sentencia de tutela, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020, Exp. 46947.

C.P. José Roberto Sáchica, en la cual se negaron las pretensiones de la 55 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU—072 de 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 56 En la misma línea la H. Corte Constitucional ha hecho énfasis en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que la detención preventiva (i) es excepcional, por lo cual, la regla general debe ser la libertad del procesado;

(ii) no es una medida punitiva, pero (iii) sí es “la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva”.

Además, ha precisado que esta se justifica en casos particulares en los que, por ejemplo, sea necesario para asegurar la comparecencia de la persona implicada. Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 demanda, debido a la escasez probatoria que respaldaran las razones fácticas y legales utilizadas por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida privativa de libertad, y por el Juez de control de garantías para aprobarla.

Aunque no se encontró en el expediente el audio de la audiencia preliminar sobre la imposición de la medida, y el acta resultó insuficiente para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, la Corporación, evaluando otras pruebas, concluyó que la medida cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a la normativa penal vigente en el momento de los hechos.

Con base a los antecedentes referidos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, tomando como punto de referencia, la Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31-000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña Plata, ha venido aplicando la siguiente metodología con el fin que, el juez contencioso administrativo analice los siguientes puntos en eventos en los que la litis recaiga sobre privación injusta de la libertad: i) Identificación del daño, ii) Legalidad de la privación de la libertad y título de imputación aplicable al caso.

Podrá ser la falla del servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta, esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. En consecuencia, habrá lugar a la aplicación del daño especial si, pese a la ausencia de irregularidad en la imposición de la medida, se observa que la absolución deviene como consecuencia de que el hecho no existió o, ante la atipicidad objetiva de la conducta, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; iii) De prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; iv) Análisis de la culpa de la víctima (desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación57), siempre que se avance en el juicio de imputación, y, v) Determinación y reparación de los perjuicios.

Así, en todo caso, y como lo muestra la jurisprudencia reciente, “[e]l eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento”. Premisas que se procede a revisar en este caso, en el que la parte actora insiste que en este asunto no existían elementos que permitieran decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante principal, y las pruebas en que podía apoyarse estaban afectadas de nulidad por haber sido manipuladas y falseadas como quedó demostrado en el proceso penal, que por esta causa debió precluirse a su favor al reconocerse la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. 6.5.- CASO CONCRETO. - Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a aplicar la metodología enseñada por el H. Consejo de Estado para abordar el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, con apoyo en los elementos de prueba allegados al proceso.

(i) IDENTIFICACIÓN DEL DAÑO.- 57 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 En la demanda se afirma que en desarrollo de la actuación penal identificada con el número 200016001231-2015-00635-00 / 2000160-00000-2016-00133-00, adelantada por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir simple en concurso homogéneo sucesivo con hurto calificado agravado, a la cual fue vinculado el señor José Jesús Palmera Nigrinis, se causaron al demandante y su núcleo familiar perjuicios materiales, morales y a la vida de relación derivados no solo de la medida de aseguramiento intramural de que este fue objeto, sino adicionalmente como consecuencia de los señalamientos hechos en los diferentes medios de comunicación. Como prueba de la detención preventiva decretada en contra del señor José Jesús Palmera Nigrinis, en el proceso reposa copia del acta de derechos del capturado firmada por el ahora demandante el 21 de noviembre de 2016, la cual se encuentra acompañada de las actas levantadas de la audiencia concentrada que se desarrolló en dos sesiones, 22 y 24 de noviembre de ese mismo año. En estas diligencias se legalizó la captura, se imputó la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir simple en concurso homogéneo sucesivo con hurto calificado agravado y se impuso medida de detención preventiva en sitio de reclusión respecto de José Jesús Palmera Nigrinis y José de Jesús Palomo Pacheco, concediéndose la detención domiciliaria a los otros capturados.

Con el objeto de establecer cuál fue el periodo de detención, atendiendo que con la demanda se acreditó la fecha de la captura del demandante principal y la medida de aseguramiento decretada en su contra, pero no la fecha en que se hizo efectiva su libertad al revocarse la medida inicial, en auto para mejor proveer se requirió a la Estación Permanente Central de Policía CTI-URI en donde se cumplió la detención preventiva, lográndose establecer que el señor José Jesús Palmera Nigrinis estuvo privado de su libertad por cuenta de la investigación penal número 200016001231- 2015-00635-00 / 2000160-00000-2016-00133-00, durante el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2016 y el 21 de marzo de 2017, fecha en que se emitió la boleta de libertad, cuyas imágenes resulta necesario incorporar a esta providencia: Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Con estas pruebas fue posible aclarar la duda que se generaba sobre el periodo de detención del señor José Jesús Palmera Nigrinis, pues en el trámite de la primera instancia se requirió a la Cárcel Judicial de esta ciudad, autoridad que certificó que el único ingreso que registraba ese establecimiento respecto del demandante correspondía a la medida que se hizo efectiva el 2 de septiembre de 2018 por la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado (expediente No. 20060- 61-04647-2016-801700 a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar), actuación penal que difería de la que ha sido sometida a análisis en este proceso, en el que adicionalmente existía evidencia que el lugar de reclusión del actor se había cumplido en Estación Permanente Central de Policía de esta ciudad.

Se desprende de lo anterior, que en este caso el daño estaría representado por la privación de la libertad de que fue objeto el demandante durante el lapso de cuatro meses, en los que no contó con la posibilidad de realizar alguna actividad productiva y de compartir con los integrantes de su núcleo familiar. (ii) LEGALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE AL CASO.

De la lectura de los antecedentes que dieron lugar a la captura del demandante junto con otras cuatro personas por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir simple en concurso homogéneo sucesivo con hurto calificado agravado, se desprende que durante el 2015 se presentaron varios hurtos en esta ciudad cometidos por personas armadas que se movilizaban en motocicleta y cometían los ilícitos en grupos de dos o tres, por lo que la hipótesis planteada por la Fiscalía 18 de esta ciudad, delegada para la investigación de delitos contra el patrimonio económico giró en torno a la existencia de una banda delincuencial, cuyos integrantes se propuso identificar con el apoyo de la SIJIN y/o miembros del CTI.

Las denuncias penales investigadas por ese grupo adscrito a la Fiscal 18 corresponden a las que se relacionan a continuación: FECHA VÍCTIMA 02/03/2015 Cristian de Las Aguas Ramos Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 26/06/2015 Luís Alfredo MendozaManjarrés 04/07/2015 Carlos Alberto García Cendra 21/07/2015 Luís Gonzalo Baena Montero 24/07/2015 Eddies Miguel Orozco Camelo 06/08/2015 Dagoberto López Florián 23/01/2016 Henry Alfredo Vargas Agudelo El personal adscrito a la Fiscalía para la investigación de estas conductas presentó a la Fiscal 18 actas de entrevistas con parte de las víctimas de estos hechos, a quienes identificó inicialmente al establecer la identidad de los propietarios de unas motocicletas de diferentes marcas recuperadas en diligencia de allanamiento y registro en el municipio de San Juan de La Guajira el 11 de febrero de “2014” (propietarios Eddies Miguel Orozco Camelo y Dagoberto López Florián), y se le sumaron las “entrevistas” realizadas con el señor Deivis Molinares Ospino (identificado en los informes como DMO) y Dagoberto López Florián, así como las actas de reconocimientos fotográficos presuntamente suscritas por las demás víctimas de los ilícitos agrupados en la misma investigación e incluso elaboración de retratos hablados.

En el informe se relacionó como presuntos integrantes de la banda delincuencial a varios de los investigados (nueve), entre ellos, el señor José Jesús Palmera Nigrinis, respecto de los cuales se emitió orden de captura por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, por solicitud que elevara la Fiscal 18, en providencia de 22 de septiembre de 2016 y una vez analizados los elementos probatorios allegados con la actuación, medida decretada con vigencia de un año. Consta que la orden de captura del demandante principal fue realizada el 21 de noviembre de 2016, y la audiencia de legalización de allanamiento y legalización de captura se inició el 22 de noviembre de ese mismo año, siendo continuada por enfermedad de la titular de la Fiscalía el 24 de noviembre de 2016, en la cual se formuló imputación por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir en concurso homogéneo sucesivo con hurto calificado agravado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de tres de los cinco detenidos, siendo beneficiaria de la medida de detención en sitio de residencia los señores Andrea Carolina Jiménez Bello y Miguel Ángel Cardiles Negrete.

Se destaca que en contra de la definición de la situación jurídica del demandante, su apoderado no interpuso recurso, de lo cual se dejó constancia en el acta, aun cuando también se dejó constancia que este tampoco se allanó a los cargos formulados en la audiencia. En el acta de las audiencias no se dejó constancia de los elementos en que se apoyó la solicitud elevada por la Fiscalía y con la copia del proceso penal solo se remitió el acta de audiencia en la cual se negó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia presentada por el apoderado del demandante, que fue desestimada en audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento elevada por el apoderado del actor en esa actuación (realizada el 16 de diciembre de 2016).

Aun cuando no se cuenta en el proceso con la grabación de las audiencias concentradas, ni del escrito presentado por la Fiscalía para respaldar la solicitud de orden de captura y posterior legalización e imposición de medida de aseguramiento, en el proceso obra copia del escrito de acusación formulado en contra de los cinco capturados como presuntos integrantes de la “Banda de La Cuarta”, el cual fue Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 radicado el 17 de marzo de 2017 y en el cual consta como resumen de los hechos que dieron origen a la investigación: Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Del documento incorporado en imagen se desprende que, sirvieron como soporte probatorio presentado ante la autoridad judicial al elevar la orden de captura y legalizar la medida de aseguramiento e imponer la medida de detención preventiva intramural, los siguientes elementos expuestos por la Fiscalía General (Fiscalía Local): - Declaración Jurada –FPJ-15- de fecha 11 de noviembre de 2015, la cual fue suscrita por el señor Deivi Alfonso Molinares Ospino y el servidor de policía judicial Jeisson Augusto Leal, en la cual se plasma la declaración del señor Molinares Ospino, quien expresa tener conocimiento de la existencia de una banda conocida como “BANDA LA CUARTA”, por residir toda su vida en el lugar en donde operan y los conoce al punto de encontrarse en capacidad de identificarlos, proporcionando detalles de sus nombres, alias y modus operandi. - Informe Investigador de Campo –FPJ-11- de fecha 7 de enero de 2016, el cual tuvo como objetivo la realización de retratos hablados con el testigo Deivi Alfonso Molinares, quien identifica como uno de los integrantes de la banda al señor José Jesús Palmera Nigrinis. - Acta de Reconocimiento Fotográfico y Videográfico -FPJ-20- de fecha 2 de febrero de 2016, en la cual el señor Deivi Alfonso Molinares en calidad de testigo reconoce al señor José Jesús Palmera Nigrinis como la persona que comete hechos delictivos en la ciudad de Valledupar y que se conoce como alias “JESUS”. - Acta de Reconocimiento Fotográfico y Videográfico -FPJ-20- de fecha 15 de junio de 2016, en la cual el señor Dagoberto López Florián en calidad de testigo reconoce al señor José Jesús Palmera Nigrinis como una persona que hace parte de la banda denominada “la cuarta”, los cuales se dedican al hurto en todas sus modalidades, especialmente de motocicletas.

A ello se suman otras actividades realizadas por los funcionarios investigadores, conforme a las cuales señalaron al señor Palmera Nigrinis como persona seriamente comprometida con las conductas punibles relacionadas en el escrito, al hacer parte de la “Banda La Cuarta”, conocido en el mundo delictivo con el alias de “El Jesu o Jesus”, de tal forma que la Fiscalía consideró que por la gravedad de los delitos, y el modus operandi que relatan los testigos, estas personas representan un peligro para la comunidad y para la seguridad de las víctimas, y en esa medida resultaba necesaria, proporcional y adecuada.

Según lo expuesto, la solicitud de medida de aseguramiento elevada por el ente fiscal el 24 de noviembre de 2016 cumplió con lo previsto en los artículos 295, 296 y 306 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento tornaban procedente la medida, postura acogida por la autoridad judicial junto con la calificación de las conductas investigadas como hurto calificado agravado en concurso con concierto para delinquir.

Desde esta perspectiva es dable concluir que la solicitud de medida de aseguramiento satisfizo los requisitos previstos en el artículo 31358 de la Ley 906 de 2004, pues los delitos por los que se procesó al imputado se podían investigar de 58 “ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. [ ]” Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 oficio y tenían prevista una pena de prisión que excedía los 4 años (tenían asignadas penas de prisión que oscilaban entre 6 años59 y 4 años60, respectivamente).

Ahora bien, en cuanto a la imposición de la medida por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, se advierte que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 prevé: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Igualmente, se debe tener presente el artículo 310 ibidem: “ARTÍCULO 310.

PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. [ ]” Bajo estos presupuestos, observa la Sala que la medida de aseguramiento impuesta el 24 de noviembre de 2016 cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues decretó la detención preventiva de la libertad del señor Palmera Nigrinis con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos que expuso la Fiscalía expuso como fundamento de la medida de aseguramiento.

Desde esta perspectiva se encontraría la Sala de acuerdo con la posición asumida por la primera instancia, pues no existía evidencia hasta ese momento procesal que mediara actuación irregular alguna en el procedimiento de investigación adelantado por la Fiscalía, menos aún en la definición de la situación jurídica del ahora demandante, y tampoco resultaría procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 59 “ARTÍCULO 240.

HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: [ ]” 60 “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. [ ]” Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 No obstante, no puede pasar por alto la Sala que en este proceso ha quedado debidamente acreditada la falla en el servicio en la cual incurrió la Fiscalía General de la Nación, por cuenta del actuar irregular de los investigadores que adelantaron los actos urgentes y presentaron los informes que sirvieron de soporte a la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento, situación esclarecida gracias al análisis de una solicitud de vigilancia elevada por la madre del demandante ante la Procuraduría Delegada ante el Juzgado que tramitó la actuación penal.

En efecto, consta en el proceso el referido funcionario recibió la solicitud de vigilancia radicada por la señora Marlene Nigrinis Jaraba en diciembre de 2015, a la cual se le adjunta copia de la solicitud que este elevara al Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, advirtiendo sobre unas inconsistencias que se presentaban en los informes de policía judicial y que era necesario esclarecer, habida consideración que podría estarse incurriendo en una privación injusta de la libertad del señor José Jesús Palmera Nigrinis.

Lo anterior por cuanto se tenía conocimiento que los señores Deivi Alfonso Molinares Ospino61 y Dagoberto López Florián62 habían presentado declaraciones extrajuicio dejando constancia que no conocían al señor José Jesús Palmera Nigrinis y nunca lo habían identificado mediante registro fotográfico o videográfico, lo que permitía inferir que podía existir una falsedad en las firmas consignadas en las diligencias de entrevista y actas de reconocimiento de los presuntos partícipes de los hechos.

Ante la contundente imposibilidad de acreditar la participación del señor José Jesús Palmera Nigrinis, la defensa presentó escrito solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento el 28 de febrero de 2017, la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante – Bacrim de Valledupar, en audiencia realizada el 21 de marzo de 2017.

Lo anterior dando aplicación de lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, audiencia que discurrió en los siguientes términos: 61 Declaración extrajuicio realizada por Deivi Alfonso Molinares Ospino ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Valledupar el 1º de noviembre de 2016 (v. fl. 94 del archivo digital del expediente penal), ratificada ante la Fiscal el 25 de enero de 2017 (v. fl. 170 archivo digital del expediente penal) 62 Declaración extrajuicio realizada por el declarante Dagoberto López Florián ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Valledupar el 23 de enero de 2017 (v. fl. 97 del archivo digital del expediente penal), ratificada ante la Fiscal el 25 de enero de 2017 (v. fl. 172 archivo digital del expediente penal).

Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 Esta recomendación fue atendida por la titular de ese despacho que decretó la práctica de pruebas para determinar la autenticidad de los documentos y la veracidad de las declaraciones extrajuicio, siendo elaborado estudio grafológico por experto de la Fiscalía quien determinó que las firmas consignadas eran espurias (v. fl. 165 del archivo digital del expediente penal de 28 de marzo de 2017), quedando sin fundamento la imputación hecha al ahora demandante, que con posterioridad se extendió a otros investigados y conllevó a la formulación de denuncia en contra de los policiales que participaron en los actos urgentes.

De donde no surge duda alguna que no puede considerarse la detención preventiva intramural impuesta al señor José Jesús Palmera Nigrinis, durante el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2016 y el 21 de marzo de 2017, en desarrollo de la investigación penal No. 200016001231-2015-00635-00 / 2000160- 00000-2016-00133-00, como una carga que este ha debido soportar, en tanto es claro que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio por causa de la actuación irregular realizada por los funcionarios de policía judicial que adelantaron los actos urgentes que sirvieron como soporte para identificar al actor principal como uno de los integrantes de la “Banda La Cuarta”.

Con posterioridad, esto es, el 28 de agosto de 2017, la Fiscal eleva solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra de José Jesús Palmera Nigrinis, José Jesús Palomo Pacheco y Miguel Ángel Cardiles Negrete por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, exponiendo los hechos jurídicamente relevantes, y formulación de acusación de otros investigados, la cual fue desestimada en audiencia de 19 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento por no ser aplicable la causal invocada por la Fiscalía en la etapa en que se encontraba el proceso y no existir evidencia de que el escrito de acusación hubiese sido retirado.

Como consecuencia de esta decisión, se decretó la ruptura procesal respecto de los procesados José Jesús Palmera Nigrinis, José Jesús Palomo Pacheco y Miguel Ángel Cardiles Negrete, asumiendo la radicación 2000160000000201700102, en cuyo favor se decretó la preclusión en audiencia celebrada el 17 de noviembre de ese mismo año en aplicación de las causales 1 y 3 del artículo 332 del CPP, que son del siguiente tenor literal: Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 “ARTÍCULO 332.

CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.... 3. Inexistencia del hecho investigado.[...]” Marco normativo en el cual la responsabilidad extracontractual debería ser analizado bajo el título de imputación objetivo, pero que en este caso ameritaba un estudio especial dadas las características particulares de la actuación, como quedó ampliamente expuesto.

III) DE PROSPERAR EL JUICIO DE ATRIBUCIÓN, DEBERÁ DETERMINARSE LA ENTIDAD A QUIEN SE IMPUTA EL DAÑO Y ANÁLISIS DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA Como se anunció previamente, pese a que en el marco de la aplicación de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación no es la que adopta la decisión de imponer medida de aseguramiento y no obligación de la autoridad judicial acoger la solicitud que en ese sentido se presente, en este caso es dable deducir que la autoridad llamada a responder por la privación injusta de la libertad es el ente acusador, toda vez que las irregularidades que dieron lugar a declarar la preclusión de la investigación del demandante fue cometida por miembros de la Policía Nacional con funciones de Policía Judicial63 y miembros del Cuerpo Técnico de Investigación Criminal bajo la dirección de la Fiscal Local de la Delegada de delitos contra el patrimonio económico.

La Policía Nacional no fue demandada en este proceso, únicamente la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual se le ha confiado la labor de investigar la comisión de los ilícitos y formular imputación y/o acusación en contra de los presuntos responsables ante los Jueces de la República conforme a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política64, actuación en desarrollo de la cual se cometieron las irregularidades que dieron lugar a la preclusión de la actuación penal a favor de varios investigados, entre ellos el señor José Jesús Palmera Nigrinis. 63 Participaron como investigadores en los actos urgentes y realización de diligencias de allanamiento y registro miembros de la Policía Nacional (PT Jeison Augusto Leal Mosquera, PT Orlando Rafael López Salas, PT Jaime Andrés Duque Moreno; analistas criminales: Diego Fernando Londoño Urbano, Luís Gabriel Rojas Duque; investigadores de campo: Juan Carlos Sánchez Currea; retratista de campo Iván Camilo Aponza Cantoni y otros miembros de la Policía Nacional Jorge Luís Benavides Rojas, Jaime Salas, Julio Cesar Frías Pérez, Wilson Fonseca Zabaleta y Carmelo Molina Bohórquez) y del Cuerpo Técnico de Investigación Criminal de la Fiscalía -CTI- (Franklin Custodio Torrijo Martínez). 64 Establece el artículo 250 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 250.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. 2. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura.

En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 3. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 4.

Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 3.

Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 4. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. [...] 7.

Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 8. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. [...]” -subrayado y sombreado por fuera del texto original- Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 Ello por cuanto en el mismo proceso penal quedó acreditado que las firmas del informante identificado como Deivi Alfonso Molinares Ospino y del entrevistado y víctima del delito de hurto Dagoberto López Florián, consignadas en los formatos diligenciados en desarrollo de los “actos urgentes” resultaron espurias, así como las consignadas en las actas de reconocimientos fotográficos y videográfico, elementos de prueba en que la Fiscal del caso se apoyó para solicitar la orden de captura a la autoridad judicial, así como para continuar con el trámite del proceso hasta la formulación del escrito de acusación. Adicionalmente estas irregularidades solo pudieron ser advertidas al practicarse pruebas técnicas sobre las firmas, partiendo de las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Deivi Alfonso Molinares Ospino y Dagoberto López Florián en las cuales se negaba haber suscrito los documentos que servían de fundamento a la imputación, hechos puestos en conocimiento de la autoridad judicial con ocasión de la intervención realizada por el Ministerio Público para atender la solicitud de vigilancia judicial que elevara la madre del hoy demandante José Jesús Palmera Nigrinis, lo que reafirma el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales por parte del ente acusador, por existir relación de causalidad entre estas irregularidades y la detención injusta de que fue objeto.

De otra parte, no advierte la Sala circunstancia alguna que permita afirmar que medió culpa del accionante en su detención, en los términos decantados por la jurisprudencia administrativa, pues desde el inicio de la actuación penal se opuso a los hechos por no ser autor de las conductas investigadas y gracias a las gestiones realizadas por su defensa y su señora madre, la detención tuvo una corta duración (cuatro meses), sin perjuicio de que el proceso penal solo hubiese culminado con decisión definitiva aproximadamente un año después de producirse su captura.

(IV) DETERMINACIÓN Y REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS. En consecuencia, se procede al análisis de los perjuicios causados por los hechos analizados y el monto de la indemnización a reconocer: 4.1.-PERJUICIOS INMATERIALES.- El H. Consejo de Estado ha reconocido que la privación injusta de la libertad de cualquier persona genera perjuicios morales, pues es indiscutible que se causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención65, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. En Sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 proferida en el expediente No. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681)66, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado precisó que los perjuicios morales pueden inferirse para la 65 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 29 de noviembre de 2021. Expediente No. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 66 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 29 de noviembre de 2021. Expediente No. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). “...El juez puede considerar, como regla general, que la privación de la libertad en sí misma es un indicio suficiente de que la víctima directa ha sufrido un daño moral indemnizable.

La imposibilidad de auto determinarse en todos los aspectos que conciernen a la vida personal que sufre quien es privado de la libertad hace razonable considerar la existencia de sentimientos de desasosiego, impotencia, indignidad y humillación de carácter particular y grave en la persona que es objeto de esta medida. La privación de la libertad en un establecimiento carcelario cambia de manera radical los hábitos personales de quien la sufre, que pasa a depender absolutamente de las condiciones impuestas por otros en cuanto la forma como debe vivir, vestirse, alimentarse y relacionarse de manera permanente.

Y cuando se cumple en el domicilio, implica también una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella. [...]” Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad; para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición, y para las demás víctimas indirectas, concluyó que aun cuando la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicativa de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, para el reconocimiento de los perjuicios morales en la actuación se debe contar con otros medios de prueba con los que se acredite su causación. En esa misma oportunidad se establecieron varios criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo, tomando como referente mínimo el mes o lapso de detención inferior, por el cual se reconocerá una suma fija equivalente a 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes67, y de allí en adelante se determinó que por cada mes adicional transcurrido, se sumarían 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses68, parámetros que se condensan en el siguiente cuadro: Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 67 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en adelante SMLMV. 68 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 29 de noviembre de 2021 ya citada, de la cual se extraen los siguientes apartes: “... e.- Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) f.- El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes [...] parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. La fijación de estos topes se enmarca en las justificaciones y criterios que se explican en el siguiente capítulo. [...] En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 51.- Con fundamento en lo anterior, se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los [... ]”-Se subraya por fuera del texto original- Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 Así mismo, se ha reconocido en esa misma decisión que la indemnización por el perjuicio moral no debe ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.

Por tal motivo, se planteó que, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es del 50% de lo que le corresponda a la víctima directa69 y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa; topes que se indicó serían de aplicación inmediata frente a todos los asuntos pendientes de definirse atendiendo a las pruebas allegadas a la actuación. En aplicación de estas premisas, debe la Sala reconocer que la indemnización por el perjuicio causado al señor José Jesús Palmera Nigrinis debe ascender a valor equivalente a 20 SMLMV, que corresponden a la liquidación de los cuatro meses que duró su detención en la Permanente Central de Policía de esta ciudad (21 de noviembre de 2016 y el 21 de marzo de 2017), a razón de 5 SMLMV por mes70.

Tomando en consideración que en el proceso se encuentra probado que Juana Milena Cárdenas Rueda71 era su compañera permanente para la época de la detención; tenía tres hijos menores a su cargo Zahira Sofía, Sarai Sofía y Yeiner Palmera Cárdenas, es dable deducir que tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados en un equivalente al 50% de la indemnización reconocida al señor José Jesús Palmera Nigrinis, esto es, un valor equivalente a 10 SMLMV para cada uno de ellos. 69 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 29 de noviembre de 2021 ya citada. “... En relación con la prueba del perjuicio moral para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, la Sala considera que respecto de ellos también puede inferirse la existencia del perjuicio moral con la sola prueba de su parentesco o relación con la víctima directa.

En relación con los demás parientes de la víctima directa, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar los perjuicios morales. El parentesco, considerado como indicio de la existencia de una relación estrecha de solidaridad y apoyo mutuo con el detenido, debe fundarse en una regla de experiencia que parte de la doctrina sugiere denominar mejor como generalización empírica....Aunque se trata de reglas generales, en la medida en que la regla debe aplicarse al caso concreto, no puede incurrirse en lo que Taruffo denomina "prejuicios, generalizaciones infundadas o simplificaciones indebidas".

Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede deducirse para los demás parientes de la víctima directa. Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto.

La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y permanentes de apoyo afecto y solidaridad. Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de ellas.

Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.

Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa [...]”-Se subraya por fuera del texto original- 70 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 29 de noviembre de 2021 citada ampliamente, de la cual se extrae el siguiente aparte: “... 43.- En relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona.

P.- Los topes máximos de indemnización i) Para la víctima directa 44.- Si bien la tabla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 considera el tiempo de detención como criterio para determinar la cuantía de los perjuicios morales, presenta las siguientes dificultades: (i) no precisa si los montos establecidos en la tabla corresponden a rangos o topes de indemnización y (ii) no establece una indemnización progresiva, en función del tiempo de detención, dado que prevé una mayor cuantía para el primer período establecido en la tabla (detenciones con una duración igual o inferior a un mes), que decrece en los periodos posteriores, lo que arroja resultados que no resultan proporcionales. 45.- Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada [...]”-Se subraya por fuera del texto original- 71 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C02Audiencias – 01AudienciaDePruebasRD201700326 Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 Ello pese a que uno de sus menores hijos no nació durante el lapso en que estuvo recluido (Yeiner Palmera Cárdenas), pues la jurisprudencia no ha diferenciado si su existencia debe ser previa, concomitante o posterior para tener vocación de perjudicado, y tampoco puede desconocerse que los efectos de una detención pueden mantenerse en el tiempo.

En lo que se refiere a los padres del señor José Jesús Palmera Nigrinis, es dable destacar que además de la prueba de parentesco, en el proceso se escuchó en declaración a los señores Juana Milena Cárdenas Rueda, compañera permanente del detenido72 y a los señores Andrés Calderón Peña73 y Hernán Elías Contecha Beleño74, quienes coincidieron en identificar como afectados por los hechos a los progenitores del demandante principal, y de hecho consta que fue su madre quien acudió ante la Procuraduría General de la Nación para solicitar la vigilancia en el proceso penal debido a que se advertía la falsedad en parte de los documentos aportados por la Policía Judicial, en los cuales se apoyaba la detención del demandante.

Partiendo de esas premisas, también se reconocerá a favor de los padres del demandante una suma equivalente a 10 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Solo resta pronunciarse frente a los hermanos, sobrinos y una prima que también acuden en demanda, que si bien han acreditado los lazos de parentesco y parte de las pruebas testimoniales permitiría calificarlos genéricamente como perjudicados por el hecho, no advierte la Sala que existan medios de prueba que generen convicción sobre la configuración de un perjuicio indemnizable, si se atienden los 72 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C02Audiencias – 01AudienciaDePruebasRD201700326 “...

PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor José Palmera Nigrinis, desde cuándo y por qué? RESPUESTA: Si lo conozco, y tengo 13 años de estar conociéndolo. PREGUNTA: ¿Cómo está conformado el núcleo familiar del señor José Palmera Nigrinis? RESPUESTA: Está compuesto por sus 3 hijos, por mí, y por él. PREGUNTA: ¿Qué oficios realiza o hacía el señor José Palmera Nigrinis? RESPUESTA: Si, él es mecánico. [... ] PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de cuales personas dependían económicamente del señor José Palmera Nigrinis para el momento de los hechos? RESPUESTA: En ese tiempo, de nuestros hijos que para ese momento eran 2 y yo, y él le colaboraba a la mamá y el papá. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que si los familiares del señor José Palmera Nigrinis sufrieron con ocasión al proceso penal que se le adelantó al señor Palmera? RESPUESTA: Si, más que todo los 2 niños que estaban bastante pequeños, la mamá empezó a sufrir de depresión, fue muy duro, para la familia fue muy duro. [...]” 73 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C02Audiencias – 01AudienciaDePruebasRD201700326: “...PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor JOSÉ JESÚS Palmera Nigrinis, desde cuándo y por qué? RESPUESTA: Lo conozco porque hace años él está trabajando conmigo, trabaja como llantero y también como mecánico de motos.

PREGUNTA: ¿Desde cuándo trabaja él con usted? RESPUESTA: Hace años, para qué, hace años está trabajando conmigo. PREGUNTA: ¿Más o menos desde qué año para tener una referencia? RESPUESTA: Una referencia de 30 años, desde pelao está trabajando conmigo. [...] PREGUNTA: ¿Manifiéstele a este despacho qué personas dependían económicamente del señor Palmera Nigrinis? RESPUESTA: Él tiene a su cargo 3 hijos, mujer, el papá y la mamá. PREGUNTA: ¿Los familiares del señor Nigrinis tuvieron tristeza o dolor con ocasión a la investigación penal que se le inició? RESPUESTA: Claro, muchos, muchos, porque él es el cabecilla de la casa, el sustento de la casa, hubo tristeza en ese tiempo porque de él dependían el papá y los familiares.

PREGUNTA: ¿Ese mismo núcleo familiar sufrió perjuicios económicos con ocasión al proceso penal que se le adelantó al señor José Palmera Nigrinis? RESPUESTA: Claro, fueron muchos porque naturalmente él era el sustento de la familia, al caer privado de la libertad, más que todo la mamá que ella sufre de depresión, en ese momento estuvo recluida en una clínica porque eso no se esperaba. [...]”-Se subraya- 74 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C02Audiencias – 01AudienciaDePruebasRD201700326 “...

PREGUNTA: ¿Manifiéstele a este despacho si tiene conocimiento de qué labores ejercía el señor Palmera Nigrinis? RESPUESTA: Mecánico. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de cómo está conformado el núcleo familiar del señor Palmera Nigrinis? RESPUESTA: Si, él vive con la esposa de él y sus 3 hijos, 2 niñas y 1 niño. PREGUNTA: ¿Tiene conocimientos que al señor José Palmera se le haya adelantado un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación? RESPUESTA: Si claro.

PREGUNTA: ¿Tiene conocimientos por qué delitos se le inició ese proceso al señor José Palmera? RESPUESTA: A él lo detuvieron por hurto. PREGUNTA: ¿Tiene conocimientos de que con ocasión a ese investigación penal se le haya impuesto una medida de aseguramiento al señor José Palmera? RESPUESTA: SI claro, él estuvo detenido por este proceso.

PREGUNTA: ¿Sabe usted en qué lugar fue detenido? RESPUESTA: En la permanente. PREGUNTA: ¿Tiene conocimientos de cuáles personas dependen o dependían del señor Palmera Nigrinis? RESPUESTA: Su esposa y sus 3 hijos, que él vive con ellos. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que si el núcleo familiar del señor José Palmera sufrió algún perjuicio, tristeza y dolor con ocasión de la investigación penal adelantada? RESPUESTA: Claro que sí, porque él es el sustento de su casa, de su familia, de su hogar, y al él estar detenido, ellos quedan a la intemperie, si él no está, ellos se ven afectados.

PREGUNTA: ¿Tiene conocimientos que el señor José Palmera tuvo perjuicios económicos por la investigación que se le adelantó? RESPUESTA: Si claro, por más que sea, lo que él hizo para poder sustentar su familia fue vender lo que más podía, salir de ellas rápido. [... ]”-subraya fuera del texto original-. Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 parámetros sentados en esta materia por parte del H. Consejo de Estado, como pasa a analizarse.

Como se indicó en precedencia, en el proceso se escucharon las declaraciones juradas de los señores José Jesús Palmera Nigrinis75, en su calidad de víctima directa de la detención preventiva; su compañera permanente Juana Milena Cárdenas Rueda; y la de los señores Andrés Calderón Peña y Hernán Elías Contecha Beleño, quienes coincidieron en afirmar que todos los integrantes de la familia sufrieron esta clase de afectación moral, sin mencionar de manera directa de qué forma incidió en cada una de sus vidas.

De hecho, el único que hace mención a la dependencia económica de sus hermanos respecto de lo que el actor principal producía, es el señor Palmera Nigrinis, es ese declarante, sin que medie otro elemento indicativo de un presunto perjuicio moral. No obstante, y atendiendo que la sentencia de unificación citada ampliamente en este capítulo de la providencia fue clara en precisar, acogiendo la jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional sobre los cambios de precedente jurisprudencial consecuencia de la adopción de nuevas posturas adoptadas en sentencias de unificación76, se reconocerá a favor de los hermanos del señor José Jesús Palmera Nigrinis una suma equivalente al 30% de la indemnización reconocida a favor de la víctima directa, esto es, el valor de 6 SMLMV, desestimando los demás perjuicios reclamados por los demás accionantes.

En consecuencia, la liquidación del perjuicio moral quedará definido así: VÍCTIMA DIRECTA SMLMV JOSÉ JESÚS PALMERA NIGRINIS 20 VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO SMLMV JUANA MILENA CÁRDENAS RUEDA Comp Perm 10 ZAHIRA SOFÍA PALMERA CÁRDENAS Hija 10 SARAÍ SOFÍA PALMERA CÁRDENAS Hija 10 YEINER PALMERA CÁRDENAS Hijo 10 JUAN BAUTISTА PALMERA SANTANA Padre 10 MARLENE NIGRINIS JARABA Madre 10 MAYERLIS CALDERÓN JARABA Hermana 6 EDER ENRIQUE CALDERÓN NIGRINIS Hermano 6 VÍCTOR ANDRÉS CALDERÓN JARABA Hermano 6 MARÍA MILAGRO PALMERA NIGRINIS Hermana 6 MAYURIS CALDERÓN NIGRINIS Hermana 6 REINALDO CALDERÓN NIGRINIS Hermano 6 75 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C02Audiencias – 01AudienciaDePruebasRD201700326 76 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 29 de noviembre de 2021 citada ampliamente, de la cual se extrae el siguiente aparte: “... 68.- No se estima procedente otorgarle efectos prospectivos a la limitación de la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales, por las siguientes razones: 68.1.- De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la modulación de las modificaciones jurisprudenciales, en relación con reglas de naturaleza procesal, resulta procedente cuanto sea evidente que en el momento en el que se ejerció el derecho la parte no tenía conocimiento del requisito que se introdujo en la nueva regla jurisprudencial.

Se afectaría su "confianza legítima" o su derecho de "acceso a la administración de justicia" si se negara el derecho impetrado aplicando la nueva regla. Si al adoptar la nueva regla en la sentencia de unificación es evidente que esto ocurre de manera general para los casos en los cuales tal regla deba ser aplicada, sus efectos deben modularse en el tiempo.

Sin embargo, la noción de "confianza legítima" no puede examinarse en abstracto, ni entenderse como un derecho absoluto a la no modificación de una regla; debe entenderse como una expectativa legítima del justiciable, teniendo en cuenta las circunstancias concretas en las cuales se presenta su modificación. 68.2.- En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp.

No 25022), se consideró como regla general que el dolor de la víctima directa era igual al de sus "seres queridos más cercanos", y se incluyó dentro de ellos al cónyuge o compañero permanente y los parientes en el primer grado de consanguinidad: para ellos se estableció que la reparación debía ser igual que la de la víctima directa. No enunció expresamente ninguna presunción jurisprudencial en la que se indicara que la prueba del parentesco fuera suficiente para acreditar la existencia del perjuicio moral frente a estas víctimas.

Sin embargo, al decidir el caso concreto aplicó una presunción según la cual la prueba del parentesco (los registros civiles) era suficiente para acreditar los perjuicios, y a los hermanos de la víctima directa les dio el mismo tratamiento. [...]”-Se subraya por fuera del texto original- En este caso la demanda fue radicada el 16 de enero de 2020, en forma previa al cambio jurisprudencial citado ampliamente.

Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 4.2.- PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN.- Frente a esta petición de la demanda, cabe recordar que desde que se adoptó la sentencia de unificación de 14 de septiembre del 2011 emitida en el proceso con radicación interna 38.222, el H. Consejo de Estado77, la alta Corporación abandonó esta tipología de perjuicio, posición que se encontraba vigente a la fecha de radicación de la demanda, e incluso de detención del señor José Jesús Palmera Nigrinis, por lo que se desestimará esta pretensión, argumento al cual se suma que en el proceso tampoco se advierte elemento probatorio alguno que permita inferir que al demandante principal se le causó un perjuicio distinto del que se ha reconocido por concepto de daño moral. 4.3.- PERJUICIOS MATERIALES 4.3.1.- DAÑO EMERGENTE Se reclama en la demanda el reconocimiento y pago de la suma de $5.000.000 por concepto de gastos procesales para el trámite del proceso penal y ejercer la defensa en el proceso; no obstante, con la demanda ni con los anexos que la acompañaron se aportó copia de documento que acredite la causación de la suma reclamada, por lo que esta pretensión debe ser desestimada en la parte resolutiva de esta decisión. 4.3.2.- LUCRO CESANTE En la demanda se ha solicitado el reconocimiento y pago de lo dejado de devengar por el señor José Jesús Palmera Nigrinis durante el periodo en el cual estuvo detenido, extendido al tiempo en que según los datos oficiales una persona tarda en conseguir empleo con posterioridad a su salida de la cárcel y que en promedio se ha establecido en 8.7 meses de acuerdo con reiterada jurisprudencia. Aun cuando con la demanda se omitió allegar documento que acredite la vinculación laboral del actor para la época en que se produjo su detención, en el proceso se recibió la declaración del señor Andrés Calderón Peña, quien manifestó sobre este particular que conocía a José Jesús Palmera Nigrinis desde hacía 30 años y le había venido colaborando en el taller de su propiedad desde para ese momento.

Al respecto, resultan relevantes los siguientes apartes de su declaración: “... PREGUNTA: ¿A qué oficio se dedica, señor Andrés? RESPUESTA: Tengo una llantería. PREGUNTA: ¿Qué estudios ha realizado? RESPUESTA: Primaria nada más. PREGUNTA: ¿Cuál es su lugar de residencia? RESPUESTA: En el municipio de Valledupar. PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor JOSÉ JESÚS Palmera Nigrinis, desde cuándo y por qué? RESPUESTA: Lo conozco porque hace años él está trabajando conmigo, trabaja como llantero y también como mecánico de motos.

PREGUNTA: ¿Desde cuándo trabaja él con usted? RESPUESTA: Hace años, para qué, hace años está trabajando conmigo. PREGUNTA: ¿Más o menos desde qué año para tener una referencia? RESPUESTA: Una referencia de 30 años, desde pelao está trabajando conmigo. [...]” -Se subraya- Es dable destacar que conforme a la copia de la cédula de ciudadanía del señor José Jesús Palmera Nigrinis que reposa en el expediente, consta que el demandante nació el 28 de agosto de 1993 y a la fecha tiene algo más de 32 años, 77 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera.

Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Expediente No. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Esa categoría de perjuicio ha sido sustituido por el concepto de daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos constitucionales protegidos, no invocados en la demanda como reclamación. Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 lo que conforme a lo expresado por el declarante significaría aceptar que ha estado laborando desde los 2 a 3 años y se ha desempeñado como “llantero” y “mecánico de motos”.

Con esta prueba se tiene por acreditado que el actor laboraba para la época en que se produjo la captura y realizaba una actividad productiva, lo cual se ve ratificado por la declaración del señor Hernán Elías Contecha Beleño, quien bajo la gravedad del juramento declaró ser compañero de trabajo del demandante y laborar al servicio de Andrés Calderón Peña en el taller de su propiedad.

No obstante, en la declaración se omitió indagarle sobre el promedio devengado para la época en la cual estuvo detenido por cuenta del proceso penal que dio origen a esta actuación, por lo cual se desconoce el valor que este percibía por la actividad a sus 23 años, edad que tenía para el momento de la captura78. Lo cierto es que para esa época ya contaba con la mayoría de edad, lo que permite presumir que devengaba como mínimo el equivalente a 1 SMLMV, por lo que el lucro cesante a reconocer corresponderá al equivalente a 4 SMLMV actuales, que se incrementarán en un 25% por concepto de prestaciones y deducidos un 50% para los gastos de sostenimiento de su hogar (compañera permanente y dos hijos) y de sus padres, lo que en términos del actual SMLMV ($1.750.905), arroja el siguiente valor: $1.750.905 x 25% = $2.238.631 $2.238.631 – 50% (1.119.316) = $1.119.316 $1.119.316 x 4* = $4.477.263 *4 meses lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2016 y el 21 de marzo de 2017 Respecto del periodo que demora una persona al salir de la cárcel para ubicarse laboralmente de nuevo y que se ha establecido en el promedio de 8.7 meses, la operación matemática partiendo de la misma base de liquidación ($1.119.316), arroja un total de $9.738.049, que sumado al lucro cesante en estricto sentido 78 En sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado de 18 de julio de 2019, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrao Barrera, en el proceso No. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), la alta Corporación modificó la postura que se aplicaba sobre la liquidación del lucro cesante y la prueba que debe allegarse al proceso, indicando: “..

Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.).

Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. [...] 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales78, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.

Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas. [...]”-Subraya original- Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 causado en este caso durante el periodo de detención genera un saldo a favor a reconocer al señor José Jesús Palmera Nigrinis un total de $14.215.312.

En consecuencia, se reconocerá por concepto de lucro cesante la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($14.215.312), lo cual quedará consignado en la parte resolutiva de esta decisión. Las demás pretensiones de la demanda no quedaron acreditadas en el proceso, razones suficientes para desestimarlas, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de esta decisión. 6.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación revocará la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el 3 de marzo de 2023, en los términos expuestos previamente, y, en consecuencia, accederá parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda. 6.7.- CONDENA EN COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo79, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso80.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de marzo de 2023, en la cual se negaron las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de excepción de falta de relación de causalidad propuesta por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA 79 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 80 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 34 DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme quedó analizado en la parte considerativa.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tituladas como (i) inexistencia del daño antijuridico, (ii) falta de legitimación por pasiva y (iii) ausencia de nexo causal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Declarar extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ JESÚS PALMERA NIGRINIS, durante el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2016 y el 21 de marzo de 2017, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

QUINTO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al resarcimiento de los perjuicios ocasionados al señor JOSÉ JESÚS PALMERA NIGRINIS, por la privación injusta de la libertad durante el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2016 y el 21 de marzo de 2017, y a los integrantes de su núcleo familiar afectados con los hechos analizados en esta providencia, en los siguientes términos: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor del señor JOSÉ JESÚS PALMERA NIGRINIS y los parientes que se relacionan en el siguiente cuadro y por las cuantías allí determinadas: VÍCTIMA DIRECTA SMLMV JOSÉ JESÚS PALMERA NIGRINIS 20 VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO SMLMV JUANA MILENA CÁRDENAS RUEDA Comp Perm 10 ZAHIRA SOFÍA PALMERA CÁRDENAS Hija 10 SARAÍ SOFÍA PALMERA CÁRDENAS Hija 10 YEINER PALMERA CÁRDENAS Hijo 10 JUAN BAUTISTА PALMERA SANTANA Padre 10 MARLENE NIGRINIS JARABA Madre 10 MAYERLIS CALDERÓN JARABA Hermana 6 EDER ENRIQUE CALDERÓN NIGRINIS Hermano 6 VÍCTOR ANDRÉS CALDERÓN JARABA Hermano 6 MARÍA MILAGRO PALMERA NIGRINIS Hermana 6 MAYURIS CALDERÓN NIGRINIS Hermana 6 REINALDO CALDERÓN NIGRINIS Hermano 6 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: A favor de JOSÉ JESÚS PALMERA NIGRINIS la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($14.215.312).

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 35 SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: A la sentencia se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

NOVENO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.005 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4450e4a879220bcf091e5ed7f961f5d71f18ed77711fd2a1dfef07cc8c472ae Documento generado en 29/01/2026 11:50:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica