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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333015-2022-00136-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-03-17

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 68001333301520220013601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

LINK EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=6800133330152022001 36016800123 DEMANDANTE: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA derechoshumanosycolectivos@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA CONJUNTO RESIDENCIAL ENTREPARQUES P.H., EMPRESA CONSTRUCTORA CONARING Y GRUPO DOMUS S.A.S. TEMA: CONTINUIDAD ANDENES- PROTECCIÓN DE DISCAPACITADOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA ASUNTO: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos En síntesis, expone el demandante que en el municipio de Piedecuesta se están vulnerando los derechos colectivos de las personas con discapacidad visual, debido a la falta de construcción del pompeyano y/o del tramo de andén faltante en el acceso a los parqueaderos del CONJUNTO RESIDENCIAL ENTREPARQUES P.H. en la Carrera 4 No.1 ND-60.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 2 A pesar de las exigencias normativas establecidas en la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 y otras disposiciones, la alcaldía no ha cumplido con su obligación de adecuar el espacio público, afectando la movilidad segura de los peatones. Manifiesta que presentó un derecho de petición para exigir la construcción de estas obras, pero hasta la fecha no ha habido respuesta favorable.

Que la normativa vigente establece la obligación de eliminar estos obstáculos y garantizar la accesibilidad en los espacios públicos, pero la falta de acción por parte del ente territorial ha perpetuado esta problemática, incrementando el riesgo para quienes transitan por la zona. Finalmente, destaca que han pasado más de 25 años desde que se emitieron las órdenes legales para la adecuación del espacio público, sin que se hayan realizado las obras exigidas, por lo que, ante la falta de respuesta efectiva del ente territorial, se ha optado por acudir a la vía judicial con el fin de garantizar el cumplimiento de la ley. 2.

Pretensiones “1-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Piedecuesta o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole al municipio de Piedecuesta en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias las obras civiles para la construcción del POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUÍAS DE ALERTA, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho, obras que son de vital importancia para conectar los dos (02) extremos de acceso a los parqueaderos con el andén colindante al mismo nivel y altura del existente frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación para uso de sus residentes, visitantes y/o usuarios, en todo su mismo ancho.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 3 2-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Piedecuesta o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente al no construir el POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, todo lo inmerso a ello, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUÍAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho; no ha cumplido con el Decreto No.1538 de 2005, los artículos 3 y 7, del último artículo, el literal A, numeral 4;

(…) 3-Que mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial de un término prudencial de no mayor a un (01) mes, al que corresponda, para que se construya el POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUÍAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia al terminar las obras, de no hacerse dentro de este término, tomar esta pretensión como el trámite incumplido y tramite de control previo a la posible apertura del incidente de desacato. 4-Que el operador judicial al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de forma individual a cada una de los numerales de las pretensiones y no en bloque. 5-Se condene en costas y agencias en derecho al demandado y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, al Código General Del Proceso, al C.P.A.C.A., al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3, y al numeral 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes.” II.

TRAMITE PROCESAL La demanda fue radicada el 02 de junio de 2022, con auto del 03 de agosto de 2022 se admitió. En auto separado de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada junto con la demanda. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 4 El municipio de Piedecuesta contestó la demanda el 19 de agosto de 2022; mediante auto del 23 de septiembre de 2022 se niega la medida cautelar y a través de auto del 21 de abril de 2023 se vincula al Conjunto Residencial EntreParques P.H. ordenando las notificaciones respectivas.

El Conjunto Residencial contestó la demanda el 10 de mayo de 2023, con auto del 23 de mayo de 2023 se vincula a la Empresa Constructora CONARING y Grupo DOMUS S.A.S. CONARING quien intervino el 07 de junio de 2023. A través de auto del 15 de agosto de 2023 se convocó a audiencia especial de Pacto de Cumplimiento. La Audiencia tuvo lugar el día 07 de septiembre de 2023 dándose apertura a la etapa probatoria.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2023 se incorporaron pruebas y se fijó fecha para Inspección Judicial. Mediante auto del 05 de febrero de 2024 se reprogramó fecha de Inspección Judicial y se realizó el 05 de marzo de 2024. Con auto del 29 de abril de 2024 se incorporaron pruebas y finalmente con providencia del 09 de mayo de 2024 se cerró la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto de fondo respectivamente.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. El MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Concurre a oponerse a la prosperidad de las pretensiones afirmando no percibir afectación alguna a los derechos e intereses colectivos, pues la inexistencia de pompeyanos no implica lesión de los transeúntes ni de las personas en condición de discapacidad. Contrario a esto, afirma la inexistencia de necesidad, urgencia o premura para intervenir el sector, al no avizorar riesgo alguno para la integridad de los transeúntes toda vez que los vehículos en el sector no alcanzan velocidades por encima de los 0 km/h al tiempo que no existe siquiera registro de accidentalidad alguno en la zona por motivos de la ausencia de tal estructura de tránsito.

El sector cuenta con rampas para el tránsito de personas en condición de discapacidad y señales de advertencia de “PARE”, andenes o franjas peatonales PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 5 que cumplen con los anchos mínimos, están continuos, al mismo nivel y en buen estado, y losetas texturizadas, guía y alerta y con vados peatonales.

Igualmente advierte la inexistencia de argumentos técnicos idóneos que permitan dar una viabilidad razonable a la construcción de las obras civiles reclamadas en esta oportunidad judicial, siendo aquello de vital importancia en la medida que, el juez popular no puede, a través de una acción popular, disponer la ejecución de una obra de infraestructura de manera aleatoria sin un sustento apropiado ya que el legislador conforme a sus obligaciones condiciono la ejecución de este tipo de asuntos que irradian en el mandato social de la Constitución, al cumplimiento de unos procedimientos orientados a destinar prioritariamente los recursos del erario público.

Por lo anterior, pide la vinculación del Conjunto Residencial Entre Parques y la negativa de las pretensiones respecto de la entidad territorial.

2. CONJUNTO RESIDENCIAL ENTREPARQUES Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que conforme la Ley 675 de 2001, su único objeto es la administración de las zonas y bienes comunes que conforman la copropiedad; por lo tanto, dentro de la esfera de sus obligaciones y facultades no se encuentra la de prestación y/o administración de los bienes que hacen parte del espacio público y que, para el caso concreto, se trata del andén que colinda con la copropiedad, como quiere hacerlo entender el demandante.

Alega que, si se trata de endilgar responsabilidades, quien debe asumirlas es la constructora CONARING y/o el Grupo Domus S.A.S., así mismo la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, quien a través de su oficina de planeación, no tuvo en cuenta el cumplimiento de la Ley 361 de 1997, para instalación del pompeyano y/o porción de anden faltante, antes de iniciar con la construcción del conjunto residencial ENTREPARQUES, habida cuenta que era su obligación observar la aplicación de dicha disposición legal, que así lo expresara la licencia de construcción otorgada en el año 2011.

Señala la inexistencia de responsabilidad en cuanto a la previsión de instalación del pompeyano y/o porción de anden faltante para la eliminación de altibajos o gradas PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 6 (barreras arquitectónicas), pues ninguna de las partes que integra la Copropiedad intervino en la planeación y construcción de las unidades residenciales.

Por el contrario, se hicieron a su inmueble con la buena fe que se trataba de una construcción que cumplía con los requisitos establecidos en la respectiva licencia de construcción, en armonía con la aplicación de cada una de las disposiciones legales vigentes a tener en cuenta y que limiten la construcción urbanística. Por último, propuso como excepciones las denominadas “Falta de responsabilidad del Conjunto Residencial Entre Parques” y “Falta de Legitimación por pasiva” solicitando la vinculación de la empresa Constructora CONARING y GRUPO DOMUS S.A.S. encargadas del diseño y construcción del CR Entre Parques. 3.

CONSULTORES, CONSTRUCTORES, ARQUITECTOS, INGENIEROS, ASOCIADOS S.A.S., -CONARING S.A.S. y sociedad GRUPO DOMUS S.A.S. - Refiere que las pretensiones son infundadas y adolecen de sustento fáctico, legal y probatorio pues no se relaciona una sola prueba que permita evidenciar que la población con limitaciones visuales y de movilidad reducida presenta algún peligro inminente al realizar el cruce de acceso al parqueadero y entrada del conjunto residencial ENTREPARQUES; así como tampoco se encuentra probado ni acreditado de manera técnica, que la construcción de un pompeyano sea la estructura adecuada en el sector, pues no existe un estudio que así lo determine, por cuanto en el sector que se describe en la acción popular, hay una rampa, que cumple con las condiciones exigidas por la normatividad, cuenta con losetas texturizadas y así mismo, se trata de la obra que fue autorizada, de conformidad con la licencia de construcción que se otorgó en el año 2011.

Por lo precedente sostiene que, mal haría la constructora en realizar adecuaciones en el espacio público, o construir estructuras como lo es un pompeyano, sin contar con la debida autorización del municipio y de las curadurías; reiterando que, la construcción de la copropiedad se realizó en los términos y condiciones aprobadas en su momento por la Secretaría de Planeación y conforme a las licencias que se fueron expidiendo con posterioridad y que cuentan con los planos correspondientes, en los que no se evidencia autorización para la construcción de una estructura como la que hoy, solicita el actor popular.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 7 En razón a lo expuesto, no son responsables en la construcción del pompeyano o de la porción faltante, pues tampoco existe un estudio técnico que determine ni la obligación ni la necesidad de realizarlos. Finalmente propone como excepciones de mérito o de fondo las denominadas “Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos a la población en general”, “Falta de Legitimación por pasiva del desarrollar urbano”, “Cumplimiento de la norma Urbana”, “Fuerza de Ejecutoria de los Actos Administrativos – Firmeza y principio de confianza legítima y buena fe en la administración”, “Genérica o innominada” IV.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso: “SEGUNDO: DECLARAR que los demandados EMPRESA CONSTRUCTORA CONARING Y GRUPO DOMUS S.A.S., y MUNICIPIO DE PIEDECUESTA vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas, conforme a las consideraciones antes expresadas.

TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas, previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: ORDENAR a la EMPRESA CONSTRUCTORA CONARING Y GRUPO DOMUS S.A.S., para que dentro de los SEIS (6) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a EJECUTAR las obras necesarias a fin de dar cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en las Resoluciones No. 68547-0-10-0159 del 02 de marzo de 2011, No. 68547-0-10-0159 del 09 de junio de 2011, No. 68547-0-10-681 de 04 de octubre de 2011, No. 0004P de 02 de mayo de 2013, No. P297-2013 del 09 de septiembre de 2013, No. 367-2013 de 07 de octubre de 2013, en cuanto a las normas vigentes de carácter nacional, municipal o distrital sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 8 reducida;

Teniendo en cuenta lo previsto en la complementación y aclaración del Informe Técnico (Gráfica 3) presentado por la secretaría de Infraestructura y oficina Asesora de Planeación del municipio de Piedecuesta así: • ADECUACIÓN de la franja de circulación peatonal existente al ingreso y salida al conjunto residencial Entreparques conforme los parámetros establecidos en la Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2008, Normas Técnicas 4139 del 25 de junio de 1997, NTC 4279 del 23 de febrero de 2005, NTC 4695 del 24 de noviembre de 1999, NTC 5610 de 25 de junio de 2008 expedida por el ICONTEC, Ley 1346 de 2009, con los elementos necesarios (vados y/o rampas) que superen los cambios de nivel y conecten el andén y la calzada, así como la INSTALACIÓN de la respectiva loseta texturizada, franja demarcadora, elementos podo táctiles, guías de alerta y elementos horizontales y verticales de señalización vial a que haya lugar. • AMPLIACIÓN de la vía peatonal (andén) frente y en la parte exterior del ingreso al Conjunto Residencial Entreparques ubicado en la Carrera 4 No.1 ND-60 del municipio de Piedecuesta en toda su extensión, conforme al ancho permitido en el Plan de Ordenamiento Territorial (PBOT) de Piedecuesta, Acuerdo municipal No. 028 de 2003. • ADECUACIÓN de la vía peatonal (andén) frente y en la parte exterior del ingreso al Conjunto Residencial Entreparques ubicado en la Carrera 4 No.1 ND-60 del municipio de Piedecuesta conforme los parámetros establecidos en la Ley 361 de 1997 Decreto 1538 de 2008, Normas Técnicas 4139 del 25 de junio de 1997, NTC 4279 del 23 de febrero de 2005, NTC 4695 del 24 de noviembre de 1999, NTC 5610 de 25 de junio de 2008 expedida por el ICONTEC, Ley 1346 de 2009, con loseta texturizada, franja demarcadora, elementos podo táctiles, guías de aleta y elementos horizontales y verticales de señalización vial a que haya lugar. • PODA, LIMPIEZA y RESTAURACIÓN de la vía peatonal (andén), frente y en la parte exterior del ingreso al Conjunto Residencial Entreparques ubicado en la Carrera 4 No.1 ND-60 del municipio de Piedecuesta PARÁGRAFO: ADVIÉRTASE que la orden judicial no estará supeditada a la implementación de un Manual o Política de espacio público por la entidad territorial demandada, en consecuencia, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a través de sus dependencias respectivas y con la diligencia y celeridad del caso, deberá prestar la asesoría y acompañamiento técnico para que el PROPIETARIO realice los ajustes que deban implementarse para las adecuaciones requeridas, las cuales en todo caso, deberán realizarse a través de los lineamientos establecidos en la norma urbanística y las políticas nacionales sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida, especialmente las contenidas en la Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2005, las Normas Técnicas 4139 del 25 de junio de 1997, NTC 4279 del 23 de febrero de 2005, NTC 4695 del 24 de noviembre de 1999, NTC 5610 de 25 de junio de 2008 expedida por el ICONTEC, la Ley 1346 de 2009 y Ley 1618 de 2013.

QUINTO: ADVIÉRTASE AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que en caso que los propietarios no realicen las adecuaciones ordenadas en el plazo estipulado, DEBERÁ disponer en el término de TRES (03) MESES siguientes a la expiración del plazo anterior, los recursos presupuestales, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 9 para que la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA en coordinación con la OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN DE PIEDECUESTA y/o quien haga sus veces, realicen dentro de los SEIS (06) MESES siguientes a la expiración del término referido, las gestiones presupuestales, administrativas y contractuales necesarias que conlleven a la ejecución de las obras civiles y adecuaciones precitadas en la vía peatonal (andén) frente y en la parte exterior del ingreso al Conjunto Residencial Entreparques ubicado en la Carrera 4 No.1 ND-60 del municipio de Piedecuesta, con posibilidad de RECOBRO a los propietarios del referido inmueble.

SEXTO: EXHORTAR al CONJUNTO RESIDENCIAL ENTREPARQUES para que, en ejercicio de las obligaciones contenidas en la Ley 675 de 2001, vele por los asuntos de interés común de los propietarios de la persona jurídica que representa y, haga cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, de manera especial, los aspectos regulados en torno a los bienes, elementos y zonas del conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular.

SEPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, acorde con el análisis anteriormente expuesto.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas conforme lo previsto en la parte considerativa…” El A quo después de un análisis del acervo probatorio, dijo lo siguiente: “Dicho lo anterior, destaca el Despacho en primer lugar, el compendio normativo contenido en las Resoluciones que se enlistarán a continuación, por medio de las cuales se concedió a los propietarios de los predios identificados con números prediales 01-00-0422-0006-000, 01-00-0422-008-000 ubicados en el LOTE 3 GLOBO 2 del suelo urbano del municipio de Piedecuesta con matrícula inmobiliaria 314-30857 / 314-29406, Licencias de Urbanización, modificación, construcción y ampliación de obra nueva y prórroga de licencia de construcción, con las obligaciones respecto al tema que nos ocupa… …Obra también en el plenario, Oficio 2119-023 del 27 de septiembre de 2023 con información remitida por la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Piedecuesta respecto a la normatividad urbanística y de seguridad vial contemplada en las licencias otorgadas a la Constructora CONARING y Grupo DOMUS S.A.S… De lo consignado en los actos administrativos se concluye además del proceso evolutivo del proyecto ejecutado por la Constructora CONARING LTDA., la existencia primigenia de obligaciones claras para las partes respecto de la ejecución de obras de urbanismo que garanticen la salubridad y seguridad de las personas en cumplimiento de las normas de carácter nacional que exigen la eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida.

En segundo lugar, del Informe de Visita de Inspección Ocular realizada de manera conjunta por parte de la Secretaría de Infraestructura y la Oficina Asesora de Planeación de Piedecuesta en el Conjunto Residencial Entre Parques P.H. ubicado en la Carrera 4 No. 1 ND – 60 del Municipio de Piedecuesta el 22 de septiembre de 2023, se resaltan las siguientes observaciones… En ese entendido, el Despacho encuentra acreditada la ausencia de un mobiliario adecuado en las vías de circulación peatonal entorno al Conjunto Residencial Entreparques, que limita PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 10 el goce de la población en situación de discapacidad a su libre circulación y la expone a un riesgo en su seguridad al transitar como peatones por andenes sin las adecuaciones técnicas requeridas… Por último, resulta significativo mencionar las precisiones realizadas por la secretaría de Infraestructura y oficina Asesora de Planeación del municipio de Piedecuesta a través de la complementación y aclaración del Informe Técnico, presentado conforme los requerimientos puntualizados en la Inspección Judicial… …Conforme al material probatorio recaudado en el proceso de la referencia, se concluye que, este caso, efectivamente existe una vulneración de los derechos e intereses colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, pues no se encontraron instalados y señalizados los elementos necesarios para la circulación en la vía peatonal55 frente y en la parte exterior del ingreso al Conjunto Residencial Entreparques ubicado en la Carrera 4 No.1 ND-60 del municipio de Piedecuesta conforme los parámetros establecidos en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 200856, limitando u obstruyendo así, el libre acceso y tránsito de los transeúntes.

Razones que permiten advertir la vulneración al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

De igual manera se afectan de los derechos colectivos al patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, por ser la referida vía peatonal, un bien de uso público que en la actualidad incumple con las precisiones normativas que garantizan y velan por el diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención en las vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público a fin de garantizar a las personas con limitación, el acceso y desplazamiento fácil y seguro a cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, así como el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en los mismos.

Por el contrario, a la luz de las evidencias obrantes en el proceso no hay fundamento probatorio válido para concluir que existe una afectación al derecho colectivo al ambiente y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. No existe prueba que acredite una amenaza o riesgo de producirse un daño irreversible al medio ambiente debido al mal estado en que se encuentra la vía peatonal frente y en la parte exterior del Conjunto Residencial Entreparques; tampoco se advierte insatisfechas alguna necesidad respecto de los servicios públicos de salud, educación, saneamiento ambiental y/o agua potable.

Tal y como quedo evidenciado en el despliegue de pruebas realizado si bien el llamado a responder por la vulneración de los derechos colectivos es el urbanizador del Conjunto Residencial Entreparques, quien tenía el deber legal de cumplir a cabalidad con las obligaciones legales contenidas en las licencias expedidas (en sus diversas modalidades) durante la ejecución del proyecto, también el ente territorial en su labor de control y vigilancia debió exigir la observancia de la normatividad urbanística nacional y municipal, así como la ejecución de obras que garantizaran la salubridad y seguridad de las personas en las zonas destinadas a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de circulación peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas.

De igual manera se exhortará al Conjunto Residencial Entreparques para que, en ejercicio de las obligaciones contenidas en la Ley 675 de 200157, vele por los asuntos de interés común de los propietarios de la persona jurídica que representa y, haga cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, de manera especial, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 11 los aspectos regulados en torno a los bienes, elementos y zonas de del conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular…” V. APELACIÓN 1.

CONSULTORES, CONSTRUCTORES, ARQUITECTOS, INGENIEROS, ASOCIADOS S.A.S., -CONARING S.A.S. y sociedad GRUPO DOMUS S.A.S. – Concurren a señalar que la construcción del Conjunto Residencial Entreparques cumple plenamente con las obligaciones y disposiciones establecidas en la licencia urbana número 68547-0-10-0159 del 2 de marzo de 2011, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta, actos administrativos que dieron origen a la copropiedad.

Aduce que, las licencias urbanísticas otorgadas y, que se encuentran anexas en el expediente, cumplen con los requisitos establecidos en las normativas vigentes, incluidas las relacionadas con la protección de discapacitados y la eliminación de barreras arquitectónicas conforme a la Ley 361 de 1997. Sostiene que, de la respuesta otorgada por la Oficina Asesora de Planeación de Piedecuesta del 27 de septiembre de 2023, se confirma que las licencias urbanísticas fueron otorgadas en concordancia con las normativas vigentes y que no se requiere la construcción de un "pompeyano" o elementos similares, debido a las características técnicas y normativas del lugar.

Insiste en que no existen estudios técnicos que respalden la necesidad de nuevas construcciones. Finalmente, que las licencias están amparadas en el principio de confianza legítima, por lo que tienen derecho a que se le respeten esas condiciones.

2. ACTOR POPULAR El actor popular impugna oportunamente la decisión precisando en síntesis que, no está de acuerdo con la determinación del A quo de no acceder a la pretensión de condenar en costas – en la modalidad de agencias en derecho-, lo anterior si en PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 12 cuenta se tiene que el Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia en este aspecto, indicando que la misma procede sin necesidad de que el actor tenga que acreditar su causación y más aún cuando en este caso se encontró probada la vulneración de los derechos colectivos.

Así mismo indicó que si bien se le reconoció el amparo de pobreza, esto no implicaba que por ello no se le condenaría en cosas. IV. Alegatos de conclusión 1. Parte demandante. Concurre a señalar e insistir en la condena en costas, pues refiere, actuó de manera proactiva y diligente antes de radicar la demanda como en todas las etapas procesales del proceso, incluso asistió a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, a la inspección judicial decretada por el despacho a pesar que los hechos se desarrollan en ciudad diferente a la ciudad de Bucaramanga donde reside, también presentó los alegaos de conclusión, como presentó numerosos memoriales para que finalmente con su diligencia saliera victoriosa las pretensiones de la demanda.

Pide se revoque parcialmente la sentencia y se acceda a las costas. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.

Problema Jurídico Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada sí: CONSULTORES, CONSTRUCTORES, ARQUITECTOS, INGENIEROS, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 13 ASOCIADOS S.A.S., -CONARING S.A.S. y sociedad GRUPO DOMUS S.A.S. – el problema jurídico a resolver se centra a determinar: ¿Las obras realizadas en virtud de las licencias otorgadas a la EMPRESA CONSTRUCTORA CONARING Y GRUPO DOMUS S.A.S. cumplieron con los requisitos establecidos en las normativas vigentes relacionadas con la protección de discapacitados y la eliminación de barreras arquitectónicas conforme a la Ley 361 de 1997? ¿Debe condenarse en costas a los demandados en primera instancia atendiendo a las razones dadas en el recurso de apelación? 2.1.

Tesis P j1: No, por las razones que pasan a exponerse. 2.2 Tesis P j 2: Sí, por las razones que pasan a exponerse. 3. Argumentos de la decisión El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.

La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º define las acciones populares, así: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 14 cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:  “(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1”(Negrilla para la ocasión). 4. Caso concreto A partir de lo decidido por el A quo y lo manifestado por el recurrente, la Sala desde ya señala que confirmara la sentencia apelada en lo que tiene que ver con la vulneración de los derechos colectivos, pues está claro de los elementos materiales probatorios arrimados al expediente que, los andenes anexos al acceso a los parqueaderos privados comunes internos del conjunto residencial ENTREPARQUES del Municipio de Piedecuesta, están afectando la libre y continua movilidad de las personas con alguna clase de discapacidad conforme lo dispone la norma urbanística vigente, esto es el Decreto 1583 de 2005.

Lo anterior, porque si bien es cierto el artículo 2 del mencionado Decreto dispone que podrán utilizarse vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles, también lo es que, dicha norma respecto a la accesibilidad a edificaciones dijo que, las rutas peatonales deben cumplir con unas condiciones específicas establecidas PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 15 en el artículo 7, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales con la vía pública1.

Al respecto el mencionado artículo señala: “…Artículo 7°. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: A. Vías de circulación peatonal 1. Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado. 2.

Para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas, ciclorrutas y otros. En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles. 3. En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones. 4.

Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. 5. Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores viales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la calzada. 6.

Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular. 7. Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén. 8.

Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal. 9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal…” (subrayado y resaltado nuestro) A partir de lo anterior, en criterio de la Sala, es claro que, de un análisis en conjunto de las normas precitadas y de las pruebas allegadas, que el Conjunto Residencial Entre Parques P.H. ubicado en la Carrera 4 No. 1 ND – 60 del Municipio de Piedecuesta está vulnerando los derechos colectivos demandados, ya que, no se observa la continuidad del andén con el contiguo y mucho menos el diseño y la construcción de una franja de textura diferente o la instalación de elementos de 1Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del presente decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 16 protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular lo que constituye una barrera física para la población en situación de discapacidad, y más aún cuando, como lo dice el numeral 4 del artículo 7 de la norma ibídem se requiere de una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. Lo precedente se corrobora con el Informe de visita de inspección ocular realizada por parte de la Secretaría de Infraestructura y la Oficina Asesora de Planeación en el que además se anexan fotografías del lugar y del que se destaca lo siguiente: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 17 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 18 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 19 Conforme a lo anterior se pudo constatar la inexistencia de mobiliario adecuado en el andén objeto del litigio, debido a que se interrumpe al llegar a la entrada vehicular que permite el acceso a los parqueaderos del conjunto residencial, situación que además deja desprovista a las personas con limitación visual, pues como lo refiere el informe “los elementos podo táctiles, tanto guías como de alerta ayudan a identificar los cambios de dirección y el trayecto que se debe recorrer para realizar el cambio de nivel por medio de los vados; al igual que elementos verticales y horizontales de señalización vial, así como también la instalación de resalto en el cruce”, situación que se constituye en vulneradora de los derechos colectivos demandados.

Por otro lado, la Sala no desconoce lo dicho por los recurrentes, en el sentido de que, en la licencia de urbanismo contenida Resolución No. 68547-0-10-0159 del 02 de marzo de 2011 se consignó que la construcción debía atender la normativa vigente sobre la protección de discapacitados y la eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida, pues así se dispuso en la parte resolutiva (numeral 9 artículo 5): PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 20 Sin embargo, del material probatorio anteriormente citado se encontró que esta imposición se cumplió parcialmente y, quienes tenían el deber de atenderlas eran los aquí recurrentes, razón por la que como lo dispuso el A quo deben en estos momentos adoptar las medidas para restablecer los derechos colectivos demandados, realizando las obras faltantes.

Además, si bien es cierto, insisten en que del oficio del 27 de septiembre de 2023 expedido por la Oficina de Planeación de Piedecuesta, las obras fueron realizadas conforme a la licencia, es del caso señalar que esto no es cierto, toda vez que de allí se extrae que las áreas de cesión fueron entregados al municipio a través de escritura pública No.3184 del 16 de julio de 2013, pero no existe evidencia de actas entrega por parte la empresa CONAR/NG LTOA y/o GRUPO DOMUS S.A.S. en donde conste que respetaron lo dispuesto en el Decreto 1583 de 2005, situación que deja sin respaldo su manifestación y por tanto impone la confirmación de la sentencia en los términos que lo ordenó el A quo.

Del mismo modo, no hay discusión sobre la construcción del pompeyano, pues incluso el mismo informe de la Secretaría de Infraestructura y la Oficina Asesora de Planeación en sus conclusiones indicó su improcedencia así: “Mediante la visita realizada se consideró que la construcción de un pompeyano en el paso de acceso vehicular invadiría en su diseño el carril vial con la rampa de acceso, en aproximadamente 1 metro con pendiente, área que necesaria el pompeyano para permitir el acceso de los vehículos sin interrumpir la continuidad del andén como se observa en la imagen suministrada (imagen 9), lo cual generaría un obstáculo vial (…) Según la guía práctica de la movilidad peatonal urbana los pompeyanos son elementos nuevos en nuestro equipamiento urbano, su objetivo es garantizar la seguridad del peatón y priorizar su paso de forma segura y autónoma (…)” y la orden del juez apunta a que se atienda lo dicho en el informe, lo que quiere decir que excluye el pompeyano. Por lo precedente, es clara para esta Corporación la vulneración a los derechos colectivos, lo que impone su protección conforme lo señalo el A quo, más cuando el legislador colombiano ha expedido normas relacionadas con la protección y la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, concernientes al componente de accesibilidad.

Así, por ejemplo, promulgó la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad. El título IV de la Ley se denomina “De la accesibilidad” y, de una parte, establece entre sus finalidades “suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada” (art. 43).

De otra parte, definió la accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 21 en estos ambientes.

Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. …” (art. 44). (subrayado Nuestro) Adicionalmente, estableció que la accesibilidad “es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios” (art. 46).

Y agrega que “en todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas en situación de discapacidad” (art. 55). Todo lo anterior deja sin piso lo argumentado por el apelante en el sentido de que, para tomar una decisión de las magnitudes de la sentencia, es necesario o se requiere una planeación técnica, pues la ley fijó los límites y reglas de la accesibilidad a edificaciones para vivienda con el fin de facilitar la circulación de las personas en situación de discapacidad, el que se advierte en este caso no se cumplió2.

Sumado a lo anterior y respondiendo al argumento de apelación, para la Sala queda claro que la obligación de cumplir lo dispuesto en el mentado decreto recae de manera directa en quienes desarrollan los proyectos constructivos, debiendo ajustar sus diseños a lo previsto en el ordenamiento jurídico en lo referente a la accesibilidad y uso del espacio público, lo que quiere decir que, estas disposiciones les resultan exigibles.

Sin embargo esto de ninguna manera exime a la entidad territorial accionada de su responsabilidad de hacer respetar las normas urbanísticas, pues como se ha dicho los municipios son los garantes de preservar y garantizar el buen uso del espacio público, además, cuentan con los mecanismos jurídicos para hacer que los particulares adopten las medidas correctivas pertinentes y para que las obras de construcción respondan a las necesidades de la comunidad en general, y no constituyan una atentado contra los derechos, especialmente de las personas que se encuentran en condición de discapacidad. 2 [1] Artículo 10.

Accesibilidad a edificaciones para vivienda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del presente decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 22 5. Costas de primera instancia En cuanto a la condena en costas en las acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 señala que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso –CGP- establece que la condena en costas tendrá lugar en los siguientes eventos: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso… 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Igualmente, y sobre este asunto en particular, en providencia de 6 de agosto de 2019 el H. Consejo de Estado unificó la jurisprudencia de la jurisdicción en relación con la condena en costas procesales en acciones populares, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores populares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 23 En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación. Reglas de unificación: 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

(…) Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales (…) bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto2 …”.

Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso sub examine hay lugar a revocar el numeral OCTAVO de la sentencia impugnada para en su lugar condenar en costas –en la modalidad de agencias en derecho- al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y a la EMPRESA CONSTRUCTORA CONARING Y GRUPO DOMUS S.A.S., en favor del actor popular, en un 50% cada uno, pues se constató la vulneración de los derechos colectivos demandados, debido a la actuación realizada con la interposición del medio de control, conforme lo refiere la sentencia de unificación citada.

Para la Sala basta con que hubiese sido favorable la sentencia a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, para que fuese procedente la condena en costas en favor del actor popular, en la modalidad de agencias en derecho, pues PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 24 claro está que desplegó las actuaciones procesales suficientes encaminadas a demostrar la afectación de los derechos colectivos invocados.

Adicionalmente es de resaltar que, el otorgamiento del amparo de pobreza no desdibuja la actuación realizada por la parte en defensa de los derechos colectivos, por cuanto esta no depende de que se cuente o no con este beneficio judicial. En consecuencia, se condenará a MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y a la EMPRESA CONSTRUCTORA CONARING Y GRUPO DOMUS S.A.S., al pago de las costas de primera instancia –en la modalidad de agencias en derecho-, las cuales deberán ser liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen. 6.

Costas de segunda instancia De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P el demandado - EMPRESA CONSTRUCTORA CONARING Y GRUPO DOMUS S.A.S.- será condenado a pagar las costas de segunda instancia, en atención a que sus argumentos de apelación fueron resueltos desfavorablemente.

Las costas deberán liquidarse de manera concentrada por el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE el numeral OCTAVO de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: “CONDÉNASE en costas de primera instancia –en la modalidad de agencias en derecho- al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y a la EMPRESA CONSTRUCTORA CONARING Y GRUPO DOMUS S.A.S. y a favor de la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia apelada en sus demás partes, por las PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301520220013601 25 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la EMPRESA CONSTRUCTORA CONARING Y GRUPO DOMUS S.A.S. a favor de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados3.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala virtual según Acta 17 de 2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR     Magistrado Magistrado 3 Circular PCSJC24-1 operación de SAMAI en la jurisdicción contenciosa administrativa.