JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-007-2025-00024-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2026-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ANA OLIVA TORO MINORTA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-007-2025-00024-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 9 de octubre de 2025, por medio de la cual se accedió a las pretensiones la demanda, así: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución N.° 1036 del 21 de diciembre de 2015, por medio del cual la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora Ana OLIVA Toro Minorta y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ana OLIVA Toro Minorta, en cuantía equivalente al 75% de los factores de salario devengados por ella en el último año de servicios, es decir, incluyendo junto con los otros factores ya considerados al reconocerle su pensión de jubilación, el factor salarial de prima de antigüedad.

Lo anterior con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2015, día siguiente a la fecha en que la actora adquiere el status pensional. Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización de conformidad con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 2 El valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

TERCERO: Se declara de oficio la prosperidad de la excepción de “prescripción” sobre las mesadas dejadas de cancelar en favor de la parte actora causadas hasta antes del 3 de febrero de 2022, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”1 (Sic) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado de la señora ANA OLIVA TORO MINORTA, que ésta el día 20 de octubre de 2015, cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada, razón por la cual le fue reconocida la prestación a través de la Resolución No. 1036 del 21 de diciembre de 2015.

Finalmente, afirmó que en el reconocimiento pensional, no se tuvieron en cuenta los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada, por lo que el 25 de mayo de 2022 presentó derecho de petición solicitando ello, pero a la fecha, la entidad demandada no contestó la petición incoada. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, ante la falta de respuesta a la petición presentada el día 25 de mayo de 2022.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado el día 25 de agosto de 2022, por medio del cual se negó la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados. 1 Índice 00026 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 3 De igual forma pretende, que se revoque parcialmente la Resolución No. 1036 del 21 de diciembre de 2015 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, y, a título de restablecimiento del derecho persigue, que se reliquide la prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año antes de adquirir el estatus.

Así mismo solicita, que se ordene el pago del retroactivo pensional causado, junto con el pago de los intereses corrientes, sumas que solicita sean indexadas. Finalmente solicita, que se condene al pago de costas y agencias en derecho. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.3.1 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la entidad no es la llamada a responder sobre los temas que versan sobre el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones de los afiliados.

Luego de traer a colación el régimen normativo y jurisprudencial frente a la liquidación de la pensión de jubilación, indicó que el IBL está conformado únicamente por los factores sobre los que se realizaron cotizaciones al sistema, al tenor del criterio ratificado por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, con número de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, por lo que en este caso, el docente fue pensionado mediante Resolución N° 1036 del 21 de diciembre de 2015, de acuerdo con las disposiciones del régimen pensional al que pertenece y, los factores salariales que se tuvieron en cuenta por el ente territorial fueron los descritos por la norma los cuales corresponden únicamente a aquellos en los que se realizaron los debidos aportes.

Propuso como excepciones: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la condena en costas no es objetiva, se desvirtuar la buena fe de la entidad” 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo “…De lo anterior, se colige que, de los factores devengados por el demandante durante el último año de servicio anterior al estatus pensional, los únicos que se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985 como computables para la liquidación de la pensión son: la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados; el primero, en efecto fue reconocido por la entidad demandada en la Resolución N.° 1036 del 21 de diciembre de 2015, mientras que la prima de antigüedad no fue incluida en el IBL.

A su vez, no se le reconoció la prima de navidad ni el sueldo de vacaciones. Sobre los factores de prima de navidad y sueldo de vacaciones, cuya inclusión se pretendió en la demanda, el Despacho denegará el restablecimiento del derecho así pretendido por cuanto dichos emolumentos no son factores salariales imputables al cálculo del IBL al no estar enlistados en la ley.

En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, su Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 4 inclusión está sujeta a dos situaciones: la primera es que efectivamente ésta haya sido devengada por el docente en el último año de servicio y segundo que se pruebe que sobre ella se realizaron las respectivas cotizaciones.

En el caso concreto se acreditó que esta prestación fue devengada como factor de salario durante el último año de servicios es decir 2014 y que sobre la misma se efectuaron aportes conforme consta en la certificación que obra a folio 14 de la demanda, por lo que procede su inclusión dentro del IBL pensional de la misma.” (Sic) En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones reclamadas en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 2.5.- RECURSOS DE APELACIÓN. - 2.5.1 El apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación parcial en contra de la decisión anterior, en cuanto a los efectos fiscales de la condena impuesta y el reconocimiento de intereses, costas y agencias en derecho.

Considera que existió una errónea apreciación de la prueba, en relación con la aplicación de la prescripción trienal y los efectos fiscales de la sentencia, aduciendo que al tenor de la norma, el término prescriptivo comienza a correr a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible, interrumpiéndose con la reclamación administrativa, por lo que en el caso que nos ocupa, el a quo concedió efectos fiscales a la prestación reconocida a partir del 3 de febrero de 2022, ello fundamentado en que la demanda se presentó el 3 de febrero de 2025, y según su errónea apreciación, al no haber prueba de haberse interrumpido la prescripción mediante la petición dirigida al empleador, se tenía como fecha de referencia para la prescripción trienal, la fecha de presentación de la demanda, data en la que según el Juez de primera instancia, se interrumpió la prescripción trienal.

Considera, que este argumento está equivocado, pues la petición sí fue presentada con la demanda, el 25 de mayo de 2022, pero nunca fue respondida, por lo tanto, los efectos fiscales de la condena impuesta deben correr desde el 25 de mayo de 2019, y no, desde el 3 de febrero de 2022. Por otra parte, presenta reparos en cuanto a la negativa de reconocer los intereses solicitados, desconociendo con ello el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o de cualquier factor salarial que la componga, la entidad debe reconocer y pagar al pensionado los intereses correspondientes, en consecuencia, la omisión de la prima de antigüedad constituye una mora evidente y perjudicial para el beneficiario, por lo que era procedente el pago de tales intereses.

También, muestra inconformidad con la no condena en costas y agencias en derecho, pues considera que se verifican los requisitos para su procedencia dada la conducta contumaz de la entidad demandada de oponerse de forma férrea a buscar una solución alternativa a la litis, e igualmente, al oponerse presentando excepciones sin fundamento legal ni jurisprudencial.

Adicionalmente menciona, que para incoar una actuación administrativa y que la misma finalice con sentencia, se requieren activos los que generan gastos. Finalmente, solicita que se adicione la sentencia en relación con la configuración del acto administrativo negativo ficto o presunto, respecto de la petición presentada Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 5 el día 25 de mayo de 2025, ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar. 2.5.2.

Por su parte, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, persiguiendo que se revoque la sentencia, señalando los mismos argumentos expuestos al momento de contestar el medio de control, bajo el recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia. Reitera que, a la demandante no le asiste el derecho en los términos reconocidos por el juez de instancia, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda.

Señala, que el acto administrativo, en el cual se reconoce la pensión se incluyeron los factores salariales que no están enlistados en dicha norma y si se da lugar a la reliquidación de la mesada pensional, ello sería contrario a las pretensiones de la docente. Finalmente, menciona que no es procedente la condena en costas, y, que el a quo señaló una imputación de éstas de forma objetiva.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - 2 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 6 El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora ANA OLIVA TORO MINORTA, a que se le reliquide su pensión mensual de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial devengado y que no le fue tenido en cuenta al momento de liquidar la prestación. De igual forma, se analizará lo relacionado con la configuración de la prescripción trienal, el pago de los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho, y se abordará sobre la adición de la sentencia en relación con la configuración del silencio administrativo por falta de respuesta a la reclamación incoada. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA. - Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así: Que mediante Resolución No. 1036 del 21 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora ANA OLIVA TORO MINORTA su pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados como docente Nacional, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, la prima de vacaciones, efectiva a partir del 20 de octubre de 2015.

(Índice 00001, archivo 03, folios 8 y 9 Samai). De igual forma, se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en donde se dejó constancia de los factores salariales devengados por la actora en el período 2014-2015, tales como: asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones.

(Índice 00001, archivo 03, folios 12 y 13 Samai) Así mismo, se aportó el certificado de prima de antigüedad expedido por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se deja constancia que, sobre la prima de antigüedad, se efectuaron descuentos a pensión. (Índice 00001, archivo 03, folio 14 Samai) Finalmente, se acreditó que la demandante presentó el día 25 de mayo de 2022, reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo 3 Acta No. 010.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 7 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Valledupar, solicitando la reliquidación de la pensión jubilación, sin que a la fecha se hubiese acreditado respuesta alguna a ello. (índice 00001, archivo 03, folios 10 y 11 Samai) 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. – La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone: “Artículo 115.

Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Sic). Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando: “Articulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida ( )”.

(Sic). Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En su artículo 15 la citada ley estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 8 1º.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley ( )”.

(Sic). Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso: “ARTÍCULO 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”.

(Sic) De la misma manera el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció: “Artículo 1. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…)”. (Sic) En consecuencia, según la normatividad analizada, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 9 Está probado en autos, que la actora en su calidad de docente prestó sus servicios en el ramo de la educación, con anterioridad al año de 20034, por ende, se le aplica la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, Ley 33 de 1985.

En conclusión, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, que es régimen legal general. Al respecto, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro ( )”.

(Sic). El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarán sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial.

La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. 4 Tal como se desprende de la resolución que reconoció la prestación. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 10 Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. Bajo estos supuestos, no se cumple la exigencia del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues la demandante no goza de un régimen especial para el reconocimiento de su pensión de jubilación ordinaria.

Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagró la posibilidad para los empleados oficiales de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley mencionada.

Sin embargo, la accionante tampoco cumplía con las exigencias señaladas en la anterior disposición, pues, para el 13 de febrero de 1985, fecha de la promulgación de la Ley 33 de 1985, no cumplía con el tiempo de servicio requerido. En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado a la actora debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional.

Y bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, requisitos acreditados por la señora ANA OLIVA TORO MINORTA, tal y como lo afirma la resolución mediante la cual se le reconoció su pensión. Así las cosas, la Ley 33 de 1985 no resulta aplicable a la señora ANA OLIVA TORO MINORTA, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que, se itera, ello obedece a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, según la fecha de ingreso a la docencia oficial.

Corolario a lo anterior, se repite, que en el asunto de autos no tiene aplicación los preceptos contenidos en la Sentencia de Unificación 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues lo allí establecido tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, empero en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, circunstancia, que no sucede en el asunto de marras.

Ahora, si bien es cierto, en tales asuntos este Tribunal venía aplicando el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010, en cuanto a la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y/o en el año anterior de adquirir el estatus pensional, según el caso, también lo es, que en sentencia de unificación radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, de fecha 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esa Corporación cambió el anterior criterio, señalando que esa tesis se adoptó a partir del alcance y sentido del concepto de salario y factor salarial, no obstante determinaron, que ello traspasaba la voluntad del legislador quien enlistó los factores que conformaban la base de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 11 liquidación pensional y a éstos es que se debía limitar dicha base, así se indicó en la sentencia en cita: “(…) 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Debe decirse, que el argumento central que motivó este cambio de jurisprudencia en el Consejo de Estado, fue la sujeción al principio de solidaridad como uno de los principios del Estado Social de Derecho, argumentando que el nuevo criterio interpretativo se ajustaba más al artículo 48 de la Constitución Política, así: “(…) 97.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 12 aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Se aclara, que si bien es cierto la sentencia de unificación transcrita opera únicamente para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, en el cual lógicamente no se incluye a los docentes, tal como se indicó al inicio de estas consideraciones, no es menos cierto que este criterio interpretativo consagrado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, fue cambiado por la máxima Corporación en la sentencia que se transcribe, por lo tanto, ello es motivo suficiente para que en tales asuntos, se deje de utilizar como referencia la sentencia del 4 de agosto de 2010, acogiendo por el contrario apartes de la nueva sentencia de unificación, en lo referente a los factores salariales que deben servir de base para la liquidación pensional.

En virtud de lo anterior, este Tribunal en la resolución de casos como el presente, aplica en su integridad el nuevo precedente del Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones para los docentes, en el entendido que para la liquidación pensional de aquellos a quienes se les aplique la Ley 33 de 1985, deberá tenerse en cuenta únicamente los factores salariales devengados por éstos en el último año de servicios y/o en el último año antes de adquirir el status, siempre que se encuentren enlistados en la ley y sobre los mismos se hubiere realizado los respectivos aportes.

Es menester señalar, que en un caso similar al presente, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado5, negó la reliquidación pensional de un docente con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sala Plena de esa corporación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente: doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Expediente 2012-00143-01, Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO.

Dijo lo siguiente: “(…) Y concluyó que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. 5 Sentencia de 10 de octubre de 2018, C.P. Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Radicación: 05001 23 33 000 2015 00871 01 (3058-17), Actor: María Victoria Bustamante García, Demandado: Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Medellín Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 13 En este punto es importante precisar que la Sala Plena dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla, referida al periodo que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión de la señora María Victoria Bustamante García, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo.” (Sic para lo transcrito) Más aún, en sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado6 dejó establecido cuales son los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones a los docentes, señalando claramente que sólo aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes, así: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 1.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente 6 Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019, expediente: 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017, M.P Cesar Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 14 los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 4.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 5. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(…) v. Efectos de la presente decisión 73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 15 ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (Sic para lo transcrito) En ese orden de ideas, en el presente caso, la Sala de Decisión acoge el criterio expuesto por el Consejo de Estado, el cual se aplica directamente para los docentes, motivo por el cual, a la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, no se le pueden incluir factores adicionales a los señalados por la ley, así hayan sido devengados por el servidor durante el tiempo en que prestó sus servicios. 4.5.- CASO CONCRETO. – Pues bien, teniendo en cuenta que, a la accionante, por remisión de la Ley 91 de 1989, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, aquella contaba con la expectativa legítima de pensionarse, según lo dispuesto en dicha norma, y las que la modificaron o adicionaron, expectativa que, una vez cumplidos los requisitos exigidos para acceder a la pensión, devino en un derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contraviene la Constitución Política y la ley.

En consecuencia, en el caso concreto, a la señora ANA OLIVA TORO MINORTA, se le debía reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados por ésta en el último año en que adquirió el status, siempre y cuando éstos estuvieran enlistados en la ley y sobre ellos se hubiese efectuado los aportes, de conformidad con la tesis dictada por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual es acogida por este Tribunal, en el asunto bajo estudio, tal y como se dijo en párrafos anteriores.

Ahora, la Ley 62 de 1985, la cual se le aplica a la demandante, señala en forma taxativa los factores salariales que sirven de base para la liquidación pensional, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, por lo tanto, es sobre dicha base sobre la cual debe fundamentarse la liquidación pensional efectuada por la entidad demandada.

En ese orden de ideas, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la pensión de jubilación a la señora ANA OLIVA TORO MONIORTA, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengado en el año anterior al de estatus de pensionada y como factores salariales el salario básico, y, la prima de vacaciones.

Sin embargo, la demandante demostró que en el último año antes de adquirir el estatus (2014-2015), devengó otros factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la entidad demandada, tal como: la prima de antigüedad, el sueldo de vacaciones, y la prima de navidad, estos 2 últimos sobre los cuales no recae el recurso de alzada, comoquiera que únicamente se apela la negativa en conceder la prima de antigüedad.

Ahora bien, en cuanto al factor prima de antigüedad, aclara la Sala, que en anteriores oportunidades la posición de esta Corporación era no incluirlo en la liquidación pensional, pues pese a que estaba enlistado en la ley, y se demostraba, como en este asunto, que sobre él se había efectuado aportes a pensión, la creación Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 16 de ese factor para los docentes municipales no era de carácter legal sino extralegal7, motivo por el cual invocando un precedente del Consejo de Estado según el cual cuando un factor tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, éste no puede ser tenido en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que están destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.8 No obstante lo anterior, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, al resolver en diferentes oportunidades, asuntos como el que hoy nos ocupa, tanto en sede de tutela como en procesos ordinarios, ha precisado que independientemente del acuerdo de creación de la prima de antigüedad, si en el proceso aparecía acreditado que el docente la percibió en el último año de servicio y además que sobre ella se le efectuaron cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era procedente acceder a su inclusión para efectos de calcular la mesada pensional.

En efecto, vale la pena traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado9, que al resolver un recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra una decisión proferida por este Tribunal, señaló: “En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, el a quo determinó que la misma no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, por tratarse de una prima que fue creada de manera irregular no podía hacer parte de los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sin embargo, obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES” (folio 284), emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a solicitud del accionante, en la que consta que sobre aquella le fueron realizados los respectivos descuentos al demandante con destino a pensión. 7 Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 8 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 8 de septiembre de 2016, radicado: 080012333000201400018 01, radicado interno 4840-2015, M.P SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 9 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 18 de marzo de 2021, radicado: 20001233900020170046001(6390-2019), M.P GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 17 Así las cosas, con independencia de las consideraciones que se realizaron respecto al Acuerdo que dio origen a la “prima de antigüedad”, está acreditado en el plenario que el accionante recibió dicho factor durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento relacionado ut supra, sobre aquel efectuó cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por consiguiente, pese a que el Tribunal determinó que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada del señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO eran el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones – incluida por la administración–, omitió que el accionante sí efectuó cotizaciones sobre la prima de antigüedad, motivo por el cual negó todas la pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, la entidad demandada deberá adicionar a los factores que ya incluyó –salario básico y prima de vacaciones–, la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Y, al resolver un asunto en sede tutelar, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante providencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), decidió amparar a la actora los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos la providencia proferida por este Tribunal, ordenando en consecuencia proferir un nuevo fallo, basándose en las siguientes consideraciones: “(…) Ahora bien, “(…) en cuanto a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para la reliquidación pensional de la actora (…)”, los magistrados accionados concluyeron que “(…) guarda conformidad la Sala con lo argumentado por el Ministerio Público, como quiera que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que cuando (…) (dicho emolumento) tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, esta no puede ser tenida en cuenta como factor salarial (…)”.

Con base en lo expuesto, se verificó el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-003-2014-00466-00 y se halló que, en efecto, en los folios 228 y 229 obra certificación emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que da cuenta de que la actora prestó sus servicios en el establecimiento educativo “(…)SEDE PRINCIPAL LOPERENA”, durante el año anterior a su retiro del servicio (2012-2013) y devengó como factores salariales: (i) asignación básica, (ii) sueldo de vacaciones, (iii) prima de antigüedad empleados municipales, (iv) prima de alimentación especial, (v) prima de navidad, y (vi) prima de vacaciones docentes.

Así las cosas, cabe anotar que con independencia de las consideraciones que se realizaron por parte de las autoridades enjuiciadas sobre la creación del factor salarial denominado “(…) prima de antigüedad empleados municipales”, está acreditado en el plenario que la tutelante lo recibió durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento que reposa en el folio 228 y 229 del expediente ordinario, sobre aquel efectuó cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por consiguiente, pese a que los accionados determinaron que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada de la actora eran todos los devengados en el último año de servicios, omitió que ella cotizó sobre la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 18 prima de antigüedad, motivo por el que, con base en la tesis que ellos acogieron, era dable ordenar tener en cuenta dicho emolumento para tal efecto.

(…) A manera de corolario, se tiene que, en efecto, los señores magistrados accionados quebrantaron las garantías constitucionales invocadas en el escrito inicial, habida cuenta de que excluyeron un factor salarial de la base de liquidación de la pensión de la actora (prima de antigüedad) que no solo devengó, sino sobre el que efectuó los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, máxime cuando tal emolumento la tutelante lo recibió de buena fé, puesto que no se advierte de su parte conducta alguna ante la Administración para su reconocimiento que merezca reproche, independientemente de que el acto administrativo mediante el cual se creó dicha prima haya sido anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa”10 (Sic para lo transcrito) (Subrayas afuera del texto) Así las cosas, en virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriores independientemente del acto de creación de la misma, al tenor de lo consagrado por el Consejo de Estado, lo que se debe analizar en cada caso concreto, es que la prima de antigüedad esté devengada en el último año de servicios del docente y además se debe probar que sobre ella se efectuó aportes con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para que sea procedente su inclusión en la mesada pensional.

En ese orden de ideas, al analizar las probanzas arrimadas al expediente, salta a la vista que la demandante acreditó que en el último año antes de adquirir el estatus de pensionada (2014-2015), devengó la prima de antigüedad, además, también se aportó material probatorio que evidenciaba que sobre ella se efectuó aportes para efectos prestacionales, tal como se evidencia del certificado del factor prima de antigüedad docentes emitido por la Secretaría de Educación Municipal, en donde claramente se puede observar que sobre éste se realizaron descuentos para pensión. Más aún, recientemente el Consejo de Estado, en un asunto con contornos fácticos similares al presente, en el cual se discutía la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, dispuso que no es un argumento válido para negar la inclusión de factores enlistados en la ley, el no haberse comprobado el pago de aportes, pues es la misma ley la que consagra cuáles factores tienen la connotación salarial y por ende ameritan ser incluidos en la base pensional, sin que la omisión del empleador en la realización de los descuentos, sirva de base para la negativa del derecho pensional, así precisó la máxima Corporación: “73.

Sin embargo, debían incluirse también la prima de antigüedad y las horas extras, sin que sea un argumento válido la falta de demostración de aportes por parte del empleado, toda vez que es el legislador quien señala cuáles factores tienen connotación salarial y pueden incluirse en la liquidación pensional como ocurren el caso de la Ley 62 de 1985, que los señala expresamente, por lo que, en caso de que la entidad haya omitido realizar los descuentos correspondientes, mes a mes, ello no le exime del cumplimiento de su obligación, como tampoco dicha omisión puede impactar de manera negativa el reconocimiento pensional.

En esos 10 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de mayo de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2018-03933-01, M.P Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 19 casos es procedente ordenar los descuentos actualizados, tanto a cargo del empleador, como del empleado.”11 En consecuencia, contrario a lo señalado en el recurso de alzada, en el asunto de marras era procedente incluir en la resolución que reconoció el derecho pensional, esto es, la Resolución No. 1036 del 21 de diciembre de 2015, además de los factores reconocidos, salario básico y prima de vacaciones, la prima de antigüedad, al haberse comprobado que este factor fue devengado y sobre él se realizaron deducciones a pensión. De otro lado, la parte demandante también presenta recurso de apelación parcial en contra del fallo de primera instancia, en tres aspectos puntuales, la contabilización del fenómeno de la prescripción, la negativa en el pago de los intereses moratorios, y, respecto a la ausencia de condena en costas y agencias en derecho, además, solicita se adicione la sentencia en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto acaecido ante la falta de respuesta a la reclamación administrativa incoada.

Así las cosas, la Sala se ocupará primeramente respecto a la configuración del silencio administrativo negativo aducido por la parte demandante, para luego centrarnos en los puntos de reparo en contra de la sentencia de primer grado. En efecto, dentro del material probatorio que reposa en el expediente, salta a la vista la reclamación administrativa que presentara la señora ANA OLIVA TORO MINORTA ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Valledupar el día 25 de mayo de 2022 (índice 000001, archivo 03, folios 10 y 11 samai), recibido en esa data por la Secretaría de Educación Municipal, sin que al interior del proceso se hubiese acreditado respuesta alguna a la misma, lo que lógicamente configuró un silencio administrativo negativo de la entidad.

(artículo 83 CPACA) De igual forma se evidencia, que en la demanda la actora solicitó la declaratoria del silencio administrativo en cita, y, como consecuencia de ello, que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado (pretensiones primera y segunda), no obstante, dentro del fallo de primera instancia el a quo no hizo alusión alguna sobre ello.

Ahora, aunque con la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y su consecuente restablecimiento del derecho declarado por el a quo se concretó el fin que perseguía la demandante con su reclamación administrativa, esto es, la reliquidación de su prestación, esta Corporación considera pertinente adicionar el fallo de primera instancia en ese sentido, en virtud del principio de congruencia que debe existir en las resoluciones de los procesos judiciales, lo que se vería afectado con la falta de análisis de uno de los petitum de la demanda, motivo por el cual este aspecto será adicionado en la parte resolutiva de este proveído.

Ahora bien, en cuanto a la indebida contabilización por parte del a quo, de los términos en que entró a operar el fenómeno de la prescripción, lo que incidió en la fecha de exigibilidad de la condena impuesta, se acota que le asiste razón a la parte recurrente, tal como pasa a explicarse. 11 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 8 de agosto de 2025, radicado 20001- 23-33-000-2020-00518-01 (0072-2023), M.P Luís Eduardo Mesa Nieves.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 20 El Decreto Nº 3135 de 196812 dispuso en su artículo 41 lo siguiente: “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Sic para lo transcrito) Por su parte, el Decreto Nº 1848 de 196913 expresó al respecto: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” (Sic) De conformidad con lo anterior, tenemos que las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, y, que el simple reclamo escrito de la titular interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha proferido diversos pronunciamientos relacionados con el fenómeno de la prescripción, dentro de los cuales se citan los siguientes: La Subsección B de la Sección Segunda en sentencia del 27 de agosto de 2015, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del radicado Nº 0432-2014, expuso: “El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone: {ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual}.

La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Y agrega la norma que el reclamo escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo.

El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción: 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 21 ARTÍCULO 102.

PRESCRIPCION DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento. Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible.” (Sic) Por su parte la Subsección A en sentencia de 2 de julio 2015, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado Nº 2621-2014, precisó: “El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años. Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años.

La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008.” (Sic) De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.

Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del mismo, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.

De ese modo, tenemos, que en el asunto de marras la demandante pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 1036 del 21 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reconoció su pensión de jubilación, así como del acto ficto negativo configurado, estando acreditado dentro del plenario como ya se indicó, que la actora sí presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando la reliquidación de la misma, el día 25 de mayo de 2022, sin embargo, este aspecto fue desconocido por el a quo, lo que influyó en la mala contabilización del fenómeno prescriptivo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 22 Así las cosas, en este asunto se demostró que a la demandante le surgió el derecho cuando le fue reconocida la pensión en diciembre de 2015, no obstante la señora TORO MINORTA presentó reclamación administrativa el 25 de mayo de 2022, es decir, por fuera de los 3 años que contempla la norma, y, activó el aparato jurisdiccional con la interposición del medio de control que nos ocupa el 3 de febrero de 202514, por lo tanto, los derechos prestacionales a los cuales tiene derecho debían tener efectos desde el 25 de mayo de 2019, tal como se indica en el recurso de apelación. Por consiguiente, este tópico de la sentencia deberá ser modificado.

De otro lado, la parte recurrente considera, que se debe reconocer el pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a la omisión en la inclusión de la prima de antigüedad al momento del reconocimiento de la pensión de la demandante, desde el 19 de octubre de 2015, lo que constituye una mora evidente y perjudicial para ella, máxime cuando se demostró sin lugar a dudas que la prima de antigüedad constituye un factor salarial que debe incluirse en la liquidación de la mesada pensional.

Al respecto, establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

(Subraya fuera del texto original). Vale decir, que este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, en la que consideró: “Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.

Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago".

En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia.

Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el 14 Índice 00001, archivo 01 samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 23 momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973.

Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda” (Sic) Por su parte, el Consejo de Estado en una reciente sentencia reafirmó que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo pueden aplicarse cuando la pensión ya ha sido reconocida y existe mora en el pago de las mesadas pensionales por parte de la administradora.

En ese orden, no es posible exigir el pago de estos intereses sobre el retroactivo pensional previo al reconocimiento formal del derecho pensional. El argumento central de la providencia subraya que los intereses de mora buscan garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones pensionales, pero no pueden aplicarse en escenarios donde el reconocimiento pensional aún está en disputa.

Además, este criterio protege el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, evitando cargas adicionales que podrían comprometer su sostenibilidad. Así indicó la máxima Corporación: “La Sección Segunda con respecto a estos intereses ha dicho que no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.15 Para el caso que ahora nos ocupa es importante resaltar que el presupuesto para la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que el derecho pensional esté reconocido y que consecuentemente la entidad se niegue a cancelar la correspondiente mesada, es decir, el reconocimiento no está en discusión porque la prestación está en firme, escenario que no se presenta cuando lo que se busca precisamente que la prestación se reconozca.”16 (Resaltado fuera) 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018 radicado 52001-23-33-000-2015-00074-01 (1602-2017). 16 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 12 de junio de 2025, radicado: 13001- 23-33-000-2013-00322-02 (0228-2024), M.P Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 24 En consecuencia, en el caso de autos no hay lugar al reconocimiento de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos descritos en el recurso de alzada, como quiera que el fin perseguido en este asunto es la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales omitidos, en este caso, la prima de antigüedad, aspecto que estaba en disputa y que sólo se ordenó en sede judicial con la resolución de este litigio, luego entonces, lo peticionado en la alzada no se ajusta al fin para el cual fueron creados tales intereses, por cuanto la norma lo que establece es que estos intereses serán procedentes para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones pensionales cuando éstas ya están reconocidas, y, la entidad se niega a cancelar o lo hace en forma tardía, lo que lógicamente no ocurre en este asunto.

Finalmente, en cuanto a la negativa de la condena en costas y agencias en derecho, argumenta la recurrente que ellas eran procedentes, por cuanto las entidades demandadas han sido condenadas un sinnúmero de veces por esta misma clase de pretensiones, dándoseles la oportunidad de conciliar en forma previa ante procuraduría y en el transcurso del proceso; sin embargo, sostienen una conducta contumaz al oponerse de forma férrea a buscar una solución alternativa a la litis e igualmente oponerse argumentando excepciones sin ningún fundamento legal ni jurisprudencial.

Además, considera, que para incoar una actuación administrativa y que la misma finalice con sentencia, se requiere de una pluralidad de activos, generadores de gastos. Al respecto tenemos, que las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho17, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 17 Artículo 361 del Código General del Proceso. 18 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 25 En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, ni la parte recurrente acreditó la pluralidad de gastos que aduce incurrió tanto en sede administrativa como en la judicial, salvo por los gastos del proceso que son netamente obligaciones de la parte activa para poder darle continuidad al litigio, por lo tanto, al no haberse comprobado, no era procedente la imposición de la condena en costas y por esa misma razón, en esta instancia tampoco se condenará al pago de ellas.

En suma, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar amerita ser modificada, en el sentido de adicionarse lo relativo al silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto configurado, y, en relación con los efectos fiscales de la condena impuesta, amén de la prescripción aquí analizada.

DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 9 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: PRIMERO - DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo, frente a la falta de respuesta a la reclamación administrativa interpuesta por la señora ANA OLIVA TORO MINORTA ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Municipio de Valledupar, el día 25 de mayo de 2022.

SEGUNDO - DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 25 de agosto de 2022, frente a la falta de respuesta a la petición de fecha 25 de mayo de 2022, que perseguía la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de factores salariales a favor de la señora ANA OLIVA TORO MINORTA. TERCERO - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N.° 1036 del 21 de diciembre de 2015, por medio del cual la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora ANA OLIVA TORO MINORTA y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

CUARTO - A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación de la señora ANA OLIVA TORO MINORTA, en cuantía equivalente al 75% de los factores de salario devengados por ella en el último año de servicios, es decir, incluyendo junto con los otros factores ya considerados al reconocerle su pensión de jubilación, el factor salarial de prima de antigüedad.

Lo anterior con efectos fiscales a partir del Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 26 25 de mayo de 2019, en virtud de la prescripción analizada en la parte motiva de esta providencia. Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización de conformidad con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial El valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. QUINTO - Se declara de oficio la prosperidad de la excepción de “prescripción” sobre las mesadas dejadas de cancelar en favor de la parte actora causadas hasta antes del 25 de mayo de 2019, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEXTO - La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO - Negar las demás súplicas de la demanda. OCTAVO - Sin condena en costas en ninguna de las instancias. NOVENO - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 007, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2025-00024-01 Fallo segunda instancia 27 Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab1adc495a3784234da00f4c301bd9d26f0a02f07d7c0a0c0caec160f86a8f55 Documento generado en 29/01/2026 10:20:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica