TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NELSON JOSÉ CONTRERAS FUENTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-009-2024-00052-01 I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 22 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Según la demanda, el accionante se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional desde el 1 de abril de 2005. Manifestó que convivió con la señora YORLEYDA YULIETH SALAZAR CAMPO desde el 12 de julio de 2004, situación que fue declarada formalmente mediante escritura pública del 26 de febrero de 2015. Afirmó que el accionante cumple los requisitos para ser beneficiado con el subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y que no se le reconoció durante el periodo comprendido entre noviembre de 2009 hasta marzo del 2015.
El Ejército le reconoció el subsidio familiar mediante Orden Administrativa de personal No. 1425 del 30 de abril de 2015 en porcentaje del 23% acorde con dispuesto en el Decreto 1161 de 2014 y no con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 que es más beneficioso. Indicó que el 21 de febrero de 2023 el demandante solicitó al Ejército el reconocimiento del subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1974 de 2000 y mediante acto administrativo mediante acto administrativo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia No. 2023311000557881 / MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 expedido el 30 de marzo de 2023 le fue negado el subsidio y el pago del retroactivo del subsidio familiar desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2015 y el pago del reajuste del subsidio familiar desde abril de 2015 hasta la fecha.
Aclaró que a partir del año 2009 el Ejército no recibió documentación tendiente a reclamar el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000 porque éste había sido derogado. 2.2. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2023311000557881 / MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 expedido el 30 de marzo de 2023 proferido por el EJÉRCITO NACIONAL mediante el cual se resolvió negar la reliquidación del subsidio familiar del actor con el régimen mas favorable para él. Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada al pago del retroactivo del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, desde el mes de noviembre de 2009 hasta marzo de 2015.
De igual manera pidió el reajuste del subsidio familiar desde abril de 2015 hasta que se emita sentencia. Por último, solicitó que la condena respectiva fuera indexada según el IPC, el pago de intereses moratorios.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no es procedente el reajuste en el subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 del 2000, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 11 del decreto en mención, el soldado profesional deberá reportar el cambio de su estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza pública correspondiente.
La entidad demandada señaló que el actor no tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar porque no cumplía con los requisitos para ello, porque la unión fue declarada formalmente el 26 de febrero de 2015 cuando ya estaba en vigencia el Decreto 1161 de 2014. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) prescripción, ii) inexistencia del derecho, iii) cobro de lo no debido, iv) presunción de legalidad del acto acusado y v) genérica o innominada.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 22 de agosto de 2025 negó las pretensiones de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia En el fallo se consideró que el soldado profesional NELSON JOSÉ CONTRERAS FUENTES no probó que tenía una unión marital o un matrimonio antes de la expedición del Decreto 1794 de 2000, porque a pesar de manifestar que inició su vida marital con la señora Yorelis Yulieth Salazar Campo desde el 12 de julio de 2004, ésta sólo fue reconocida el 26 de febrero de 2015, y en consecuencia sólo a partir de ese momento se le reconoció el subsidio familiar mediante orden administrativa No. 1425 del 30 de abril de 2015, con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.
El juez de primera instancia consideró que la fecha que debía tenerse en cuenta era aquella en que el Ejército fue informado de la unión marital de hecho, es decir el 3 de marzo de 2015, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Adujo que no se demostró que la entidad se hubiese negado a recibir la documentación y el demandante sólo reportó el cambio de su estado civil en el 2015.
Consideró que la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal del trabajador como el cambio del estado civil sólo le competen a él, como lo disponen los decretos que rigen tal materia, porque el reconocimiento del subsidio exige el cambio del estado civil y el deber de informarlo a la entidad y sólo a partir de ese momento tendrá efectos.
En relación con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 cuyos efectos son ex tunc señaló que no podía reconocerse el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 porque el actor no demostró su estado civil ante la entidad durante el término en que la disposición tuvo vigencia, es decir sólo lo hizo en el año 2015 bajo las normas del Decreto 1164 de 2014.
2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por considerar que no podía exigirse al accionante que informara el cambio de su estado civil al momento de ocurrencia del hecho ya que resultaba ilógico toda vez que el Decreto 1794 de 2000 fue derogado en el año 2009 y por tanto dicho informe en ese momento no tenía ningún efecto y sólo vino a recobrarlo cuando se decretó la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y con ello se revivió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y como la situación sobre el reconocimiento del subsidio familiar del señor Contreras Fuentes no estaba consolidada resultaba aplicable.
El apelante consideró que contrario a lo manifestado en el fallo el accionante si acreditó que inició su unión material de hecho el 12 de julio de 2004 y por ello tenía derecho al subsidio familiar en los términos del citado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Manifestó que no puede aceptarse que el fallo de primera instancia afirme que la convivencia se dio con anterioridad pero que el subsidio fue reconocido en vigencia Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia del Decreto 1161 de 2014 y por eso no tiene derecho porque eso es desconocer los efectos Ex Tunc de la sentencia del Consejo de Estado que permite concluir que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 septiembre de 2000 y hasta el 23 de junio de 2014 el reconocimiento del subsidio familiar se rige por el Decreto 1794 de 2000.
Reiteró que el demandante inicialmente no pudo acceder al subsidio porque para el momento en que declaró su unión marital de hecho la norma había sido derogada, pero luego se presentó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y ella debía aplicarse a su situación teniendo en cuenta que la convivencia inició el 12 de julio de 2004.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto de fondo en el presente proceso.
V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2025. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada del 22 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. CUESTIÓN PREVIA Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131.
Con fundamento en lo expuesto pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema a jurídico en el sub judice se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de anular el acto administrativo del 30 de marzo de 2023 proferido por el Ejército Nacional, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la parte recurrente y determinar si el subsidio familiar devengado por el soldado NELSON JOSÉ CONTRERAS FUENTES debe ser reajustado aplicando para ello el Decreto 1794 de 2000 en lugar del Decreto 1161 de 2014. 5.4.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS a) El régimen jurídico salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública adscritos al Ejército Nacional Desde la construcción del Estado Social de Derecho que trajo consigo la Constitución Política de 1991, se especializó la institución de la Fuerza Pública en cuanto al salario, prestaciones sociales y pensiones de sus miembros.
La Carta Política diseñó para estos servidores de la patria un régimen laboral especial para ellos, exceptuándolos de todo régimen salarial y pensional general en su artículo 217, que establece: “ARTÍCULO 217. La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. -Se resalta por fuera del texto original-.
La finalidad de la previsión de un régimen de carrera, salarial, prestacional y pensional especial para este sector de servidores públicos, obedece a la naturaleza riesgosa de las funciones que desempeñan durante la carrera militar, de manera 1 Acta No. 010. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia que las previsiones especiales que los diferencian de los trabajadores del régimen general cumplen la función de compensar el desgaste físico y mental que conlleva el estado de riesgo latente en la seguridad de los militares.
Así lo ha comprendido la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el criterio de igualdad desde el enfoque de diferenciación de derechos laborales de este sector frente a los demás servidores públicos: “En este punto preciso es recordar que, conforme al artículo 217 de la Constitución, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Por tal motivo, cuando una persona opta por ingresar a una institución castrense es conocedora -no sólo ella sino su núcleo familiar- del compromiso que asume, de los propósitos de su tarea y de los riesgos y eventualidades a que se verá enfrentada durante el cumplimiento de sus deberes. Es decir, acepta correr los riesgos directamente relacionados con esa actividad, riesgos que las demás personas pueden evitar sin incurrir en responsabilidad alguna puesto que no tienen la obligación de enfrentarlos.
En efecto, durante su carrera se verá en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formación, deberá y podrá afrontar en mayor o menor medida. Es claro que según se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean estos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros.
De igual manera si el tiempo al servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que, entre más tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor. Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad2”. -Sic para lo transcrito- Para tal efecto, el Constituyente primario confirió al Legislador la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de la Fuerza Pública, pues en el canon 150 constitucional en el literal “e” del numeral 19 atribuyó dicha competencia al Congreso de la República para hacerlo a través de las leyes.
La mecánica legislativa de la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública ha sido desarrollada a través de una competencia concurrente: el Legislador fija los parámetros o ejes principales deben crearse o modificarse los salarios y prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública a través de una ley marco o cuadro, y a su vez confiere al Ejecutivo la facultad de reglamentar estos regímenes a través de decretos, para lo cual el Presidente de la República deberá sujetarse estrictamente a los parámetros fijados en la ley marco y respetar en todo momento las garantías mínimas laborales en condiciones de igualdad, no regresividad, y proporcionalidad de la retribución salarial, a fin de 2 Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2003.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia ajustarse a la Constitución y a los convenios internacionales de trabajo ratificados por nuestro país. Así, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, ley marco o cuadro que fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, y seguidamente le otorgó la facultad al Ejecutivo para diseñar estos regímenes según las directrices de dicha norma marco, adoptando decretos reglamentarios.
A este criterio de especialidad también respondió el legislador cuando expidió la Ley 100 de 1993, que consagró el sistema general de seguridad social, al exceptuar de dicha normativa a los miembros de la Fuerza Pública en su artículo 279. b) El subsidio familiar como prestación y partida computable para los soldados profesionales En palabras de la Corte Constitucional3, el subsidio familiar se previó por el legislador como “una prestación social legal de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone.
De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar”. El subsidio familiar es una prestación social de corte remunerativo que se compone de un emolumento que se percibe en dinero y se reconoce en favor del trabajador de ingresos precarios para solventar las necesidades de su familia tales como alimentación, vestuario y educación. Con la Ley 21 de 1982, dicho subsidio familiar se diversificó como prestación y se volvió pagadera no sólo en dinero, sino también en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos.
Con la expedición del Decreto 1794 de 2000, el Ejecutivo confirió a los soldados que se incorporaran como profesionales, la posibilidad de devengarlo durante el servicio, en los siguientes términos: “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. –Sic para lo transcrito-. Dicha disposición se derogó con la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, acaecida el 30 de septiembre de esa anualidad, mediante el cual el Ejecutivo derogó la prestación del subsidio familiar reconocible en favor de los soldados profesionales 3 Corte Constitucional, sentencia C-508 de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia y lo mantuvo vigente únicamente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina que lo estuvieran devengando, hasta la fecha en que se retiraran del servicio. No obstante, el Consejo de Estado4 declaró la nulidad del referido decreto, indicando que la decisión de expulsar del mundo jurídico dicho subsidio era una medida regresiva y discriminatoria contra los soldados profesionales e infantes de marina que atentaba contra el principio de progresividad en materia laboral, principio que ha sido reconocido en sede convencional y constitucional, y por lo tanto, violatorias del derecho al trabajo y a la seguridad social de los servidores que devengaban dicho emolumento.
Por lo tanto, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc o “desde siempre”, y con ello revivió la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que consagraba la prestación en favor de los soldados profesionales e infantes de marina. Posteriormente, en atención a que dicho emolumento se había creado como una prestación social pero no como una partida computable incluible en la asignación de retiro de los soldados profesionales, el Presidente de la República expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 20145, por medio del cual creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales (pues el Decreto 3770 de 2009 que lo había hecho en una oportunidad anterior fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo), a partir del 1° de julio de 2014.
El referido decreto especificó: “ARTÍCULO 1º. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de junio de 2017, rad.: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), M.P.: César Palomino Cortés. 5 «Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones».
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”. -Sic para lo transcrito-. Adicionalmente, en el artículo 5, se incluyó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5.
A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.-Sic para lo transcrito-.
Como se observa al comparar ambas disposiciones la liquidación del emolumento varía en cuanto a su cálculo y monto: para aquellos a quienes se les reconoce en virtud de lo normado en el Decreto 1794 de 2000, el subsidio familiar será equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad, mientras que para aquellos a quienes se les reconoce según el Decreto 1161 de 2014, el subsidio familiar será equivalente al 20% del salario básico mensual más un porcentaje adicional por cada hijo, sin superar el 26% como tope máximo de remuneración por este concepto.
En ambos casos, por disposición legal, para el reconocimiento del subsidio familiar el beneficiario que cumpla con las condiciones para devengarlo debe notificar a la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia institución el cambio en su estado civil o el nacimiento de sus hijos, para que dicho derecho objetivo pase a materializarse y ser reconocido en su dimensión salarial y prestacional. 5.5.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores NELSON JOSÉ CONTRERAS FUENTES y YORLEYDA YULIETH SALAZAR CAMPO su compañera (Archivo 1, expediente digital en Samai). Copia de la reclamación administrativa presentada ante el Ejército el 21 de febrero de 2023 (Archivo 1, expediente digital en Samai). - Copia de la escritura No. 66 de la Notaría de El Copey, proferida el 26 de febrero de 2015 en la cual se declaró la unión marital de hecho de Nelson José Contreras Fuentes y Yorleyda Yulieth Salazar Campo (Archivo 1, expediente digital en Samai). - Oficio No. 2023311000557881 / MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER- 1.10 con fecha 30 de marzo de 2023 mediante el cual se negó la reliquidación del subsidio familiar solicitada por el actor (Archivo 1, expediente digital en Samai). - Certificación de los emolumentos devengados por el señor NELSON JOSÉ CONTRERAS FUENTES, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y hasta el 31 de enero de 2022 (Archivo 1, expediente digital en Samai).
Orden administrativa de personal No. 1887 de fecha 30 de agosto de 2014, mediante la cual se le reconoció al actor el subsidio familiar en un porcentaje del 20%, conforme al Decreto 1161 de 2014 y orden No. 1490 del 30 de abril de 2022 que reajustó al 25% el subsidio familiar (Archivo 1, expediente digital en Samai). - Certificación laboral (tiempo de servicio) del accionante, expedida por el Ejército Nacional (Archivo 1, expediente digital en Samai)
5.6. CASO CONCRETO En el sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento y pago del retroactivo del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, desde el mes de noviembre de 2009 hasta marzo de 2015 y el respectivo reajuste desde Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia esa fecha hasta la actualidad teniendo en cuenta que sostenía una unión marital de hecho, en vigencia del decreto antes mencionado, lo anterior por cuanto el régimen consagrado en el Decreto 1794 del 2000 le resulta más favorable para el cálculo de la partida computable suplicada.
En el proceso se demostró que el demandante NELSON JOSÉ CONTRERAS FUENTES prestó sus servicios al Ministerio de Defensa en el Ejército Nacional, como soldado profesional desde el 14 de abril de 2005. De igual forma se tiene certeza que al accionante se le otorgó el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, como lo señaló el oficio No. - Oficio No. 2023311000557881 / MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 con fecha 30 de marzo de 2023 expedido por el Ejército Nacional.
Adicional a lo anterior se allegó copia de la escritura pública No. 066 del 26 de febrero de 2015, otorgada en la Notaría de El Copey en que se registró la unión marital de hecho entre demandante y la señora Yorleyda Yulieth Salazar Campo. Posteriormente se observa que mediante orden administrativa de personal No. 1425 del 30 de abril de 2015 el Ejército reconoció al señor NELSON JOSÉ CONTRERAS FUENTES el subsidio familiar en un 23% (20% por la unión marital de hecho y 3% por su hijo Mael Esteban Contreras Salazar) liquidado con base en lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el accionante no acreditó la existencia de una unión marital de hecho durante la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 porque sólo se declaró mediante escritura pública del 26 de febrero de 2015 y fue en ese año en que puso en conocimiento de la entidad tal circunstancia. En el recurso de apelación se afirmó que es ilógico exigir que el accionante hubiese informado el cambio del estado civil con anterioridad al año 2015 porque el Decreto 1794 de 2000 que reguló el subsidio familiar fue derogado desde el año 2009 y por tanto la modificación de su estado civil no tenía ningún efecto.
Para resolver sobre los motivos de apelación debe considerarse que el Decreto 1794 de 2000 en lo atinente al pago del subsidio familiar rigió para los miembros de la Fuerza Pública hasta que se profirió el Decreto 3770 de 2009, por medio del cual el Gobierno Nacional eliminó dicho beneficio prestacional al derogar expresamente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 anuló dicho decreto con efectos ex – tunc, precisando en su motivación lo siguiente: “La Sala debe establecer si el Decreto 3770 de 2009 fue expedido por una autoridad carente de competencia, y por tanto, si dada su naturaleza jurídica podía derogar válidamente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
También debe determinar si las disposiciones contenidas en el acto administrativo acusado generan una desmejora salarial y prestacional a los soldados e infantes de marina profesionales, desconociendo derechos adquiridos y configurando un acto Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia de discriminación que vulnera el principio de igualdad y la proscripción de regresividad de los derechos de contenido prestacional (…)”.
(…) Para la Sala es claro que los soldados profesionales tuvieron reconocido el derecho objetivo al subsidio familiar por razón o con ocasión de la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que contrario a lo dicho por las entidades demandadas en sus escritos de defensa, este derecho fue revertido, eliminado y suprimido por virtud de lo normado en el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, acto posterior que al derogar la disposición que lo reconocía cesó por completo su vigencia al expulsarla del ordenamiento jurídico.
Salta a la vista entonces que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, en la medida en que desalojan del universo jurídico el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, constituyen per se un retroceso. Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.
(…) En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática (…)6”. -Sic para lo transcrito-.
La misma Sección de la Alta Corporación posteriormente aclaró la referida sentencia, precisando los siguientes aspectos acerca de la derogatoria de la norma demandada: “[…] De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas […]”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Así las cosas, quienes prestaron sus servicios como soldados profesionales e infantes de marina y contrajeron nupcias antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 (25 de junio de 2014), norma que subrogó las disposiciones 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de junio de 2017, rad.: 11001-03-25-000-2010-00065-00, M.P.: César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, les asiste el derecho a que el subsidio familiar les fuera reconocido en la forma prevista en el Decreto 1794 de 2000 en cuanto a su monto y condiciones para su reconocimiento.
Así también lo ha reconocido el Consejo de Estado en sede de tutela, indicando recientemente: “De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no analizó la situación concreta del actor frente a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 2009, toda vez que, desconoció que el actor no pudo acceder al subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000 por cuanto para dicho momento dicha disposición había sido derogada; sin embargo, con ocasión de la nulidad del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre 2009 se imponía verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio (12 de agosto de 2009) y la expedición del Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. En este orden de ideas, la Sala considera que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre 2009 y, en consecuencia, omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000.
Ahora bien, frente al argumento del Tribunal según el cual el señor Santiago Salazar Chamorro ya gozaba de la prestación económica objeto de debate de conformidad con el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014, dicha afirmación no tiene asidero jurídico, por cuanto, como quedó expuesto en el caso concreto, esta normativa no le era aplicable, en razón a que el hecho generador que justificó el reconocimiento del subsidio familiar, se dio con anterioridad a la fecha en la cual fue proferido el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014, esto es, el 12 de agosto de 2009, fecha en la cual celebró su matrimonio.
Igualmente, la Sala advierte que, si bien con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 2009, se entiende que el Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000 y el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014 existieron de manera concomitante, lo cierto es que el primero de ellos resulta más favorable para el accionante, razón adicional para que el Tribunal tuviera en cuenta dicha normativa para el reconocimiento del subsidio familiar del actor, más aún sí, se insiste, el hecho generador se consolidó durante su vigencia. Sobre el particular, la Sala debe decir que lo planteado en la contestación de la demanda y el recurso de apelación se torna discordante, toda vez que, verificado en su integralidad el régimen que le fue aplicado al actor para calcular su emolumento del subsidio familiar le resulta más favorable lo dispuesto en el decreto 1794 del 2000, de manera que debe puede Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia accederse a las pretensiones de su demanda, pues ello sí que constituiría una regresión en sus derechos laborales ya adquiridos7.
Bajo este contexto, claramente se colige que el Decreto 1794 del 2000, es el que debe aplicarse al soldado profesional, por cuanto convivió con su compañera desde el 12 de julio de 2004 antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, como lo prueba la escritura que así lo declaró en el año 2015, documento público cuya validez es incuestionable.
Debe precisarse que la fecha que determina en este caso el reconocimiento de la prestación reclamada y la forma en que debe calcularse, es la de la constitución del vínculo, esto es, el inicio de la convivencia, porque es éste el hecho que da lugar a que surja el derecho, mientras que la notificación al Ejército de esta situación sirve para marcar el momento en que causa efectos fiscales.
En el sub lite se observa que el demandante inició la convivencia desde el 12 de julio de 2004. Posteriormente en el 2009 se profirió el Decreto 3770 que derogó el subsidio familiar, de manera que no podía exigirse al actor que notificara en ese momento su cambio de estado civil, ya que no tenía objeto en tanto la nueva disposición eliminó el subsidio, pero luego la norma fue declarada nula y revivió el Decreto 1794 de 2000 que era el vigente al momento en que se produjo el cambio de estado civil del soldado profesional, por lo cual si con posterioridad el Decreto 1161 de 2014 creó nuevamente el subsidio pero con otra forma de liquidación, la norma que debía aplicarse al caso era la vigente al momento de consolidarse la unión marital y no la que regía cuando se notificó oficialmente al Ejército el cambio de estado civil, la cual actualmente está vigente.
En efecto no puede tomarse en cuenta el hecho de que el actor no haya reclamado su derecho sino hasta después de que entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014, porque como antes se dijo, el Decreto 3770 de 2009 suprimió del ordenamiento legal esta prestación, y por esa razón, aquellos que iniciaron una familia a partir de la vigencia de esa disposición no podían reclamar ese derecho, precisamente porque no existía en ese momento, y sólo hasta el pronunciamiento del Consejo de Estado que decretó su nulidad el subsidio familiar recobró sus efectos en el mundo jurídico.
Así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 20228: “89. Vale aclarar que el actor no solicitó previamente el reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el demandante contó con la certeza de que debía de solicitar el reajuste de su subsidio de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico, teniendo en cuenta que convive en unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2011. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de abril de 2021, rad.: 11001-03-15-000-2021-00197- 00(AC), M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela, del 7 de abril de 2022, rad. 1001.03.15.000- 2021-07051-01.
C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia 90. Sobre el mismo tema, esta Sala resolvió un asunto en el que amparó los derechos fundamentales de un soldado profesional y ordenó dictar una sentencia de reemplazo en similares términos43, bajo los siguientes argumentos: “Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civil- tal norma había sido derogada.
Sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, aquella recobró su vigencia, por lo que, resultaba necesario verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -20 de marzo de 2013- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado”. 91.
Para finalizar es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.
Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto, porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior al exigir una solicitud de reconocimiento en el periodo en el que esta disposición no estaba produciendo efectos jurídicos.
PRESCRIPCION Teniendo en cuenta que los emolumentos cobrados están sujetos a prescripción, se declarará la misma sobre las sumas causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2020 en aplicación de la prescripción cuatrienal dispuesta en el artículo 1749 del Decreto 1211 de 1990 ya que la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2024.
5.7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia del CGP9, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA10. 5.8.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar acorde con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio - Oficio No. 2023311000557881 / MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER- 1.10 con fecha 30 de marzo de 2023 proferido por el Ejército Nacional, según lo consignado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar el subsidio familiar a NELSON JOSÉ CONTRERAS FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No.5.135.747, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 12 de julio de 2004, fecha en que consolidó el derecho, hasta el 23 de junio de 2014, día anterior a la aplicación del Decreto 1161 de 2014, y desde esa última fecha reajustar dicha partida y efectuar el reconocimiento de la diferencia que resulte a favor del actor, teniendo en cuenta el reconocimiento efectuado al demandante mediante la orden administrativa de personal No. 1435 del 30 de abril de 2014.
Las sumas que arroje la reliquidación deberán ser debidamente indexadas, con efectos fiscales, a partir del 14 de marzo de 2020, por prescripción cuatrienal. Al cancelarse las sumas ordenadas, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA., a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: R= RH * Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir 9 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 10 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La parte condenada dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, previas las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.007. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 20001333300920240005201 Sentencia segunda instancia Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 633e5d3a325dad884962be2b2952bd4498d6a6b2140b09715f9cfc31e7a40c85 Documento generado en 29/01/2026 09:56:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica