JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2024-00049-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-08-05

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, cinco (05) de agosto del año (2025) Auto resuelve recurso de reposición Medio de Control Controversias Contractuales Radicado 23-001-23-33-000-2024-00049-00 Demandante Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado(s) Municipio de Cerete, Uniaguas S.A ESP y Aqualia Latinoamericana S.A ESP Vista la nota secretarial que antecede, se procede a resolver previo lo siguiente I. Recurso Revisado el expediente se tiene que Aqualia Latinoamérica SA ESP (en adelante Aqualia), allegó recurso de reposición de fecha 11 de julio de 2025 contra el auto admisorio de la demanda, por ausencia de requisitos formales, pues no se aportó la prueba de la existencia y representación de las partes que permita acreditar la calidad de la parte demandada, así mismo, alegó que no basta con que se mencione a la entidad en la demanda, sino que se debe demostrar así sea sumariamente la existencia de una relación entre el demandado y los hechos que se pretenden controvertir y así se justifique su vinculación. En ese sentido, solicita que se revoque el auto admisorio de la demanda para que se subsanen las falencias.

II. Traslado del recurso Mediante traslado secretarial No. 071 del 17 de julio de 2025 se corrió traslado del recurso interpuesto. La parte demandante no se pronunció en esta etapa. III. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3.

Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5. Las que resuelvan los conflictos de competencia. 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 7.

Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. 10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 11.

Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 13.

Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. Expediente No. 23-001-23-33-000-2024-00049-00 2 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 15.

Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 16. Las que resuelven la recusación del perito. 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios. Por su parte el artículo 318 del Código General del Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) En ese orden, descendiendo al caso en concreto tenemos que el auto cuestionado es de fecha 13 de mayo de 2025, el cual fue notificado personalmente el día 7 de julio de 2025, teniendo en cuenta la norma cita, el demandante tenía hasta el día 14 de julio del 2025 para interponer el recurso y como quiera que el recurso fue allegado el 11 de julio de ese mismo año, es claro que el mismo fue presentado de forma oportuna, por lo cual, el despacho entrará a estudiarlo.

Consideraciones Vistos los argumentos que anteceden, el Despacho dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: Problema jurídico: Determinar si es procedente reponer el auto de fecha 13 de mayo de 2025 por medio del cual se admitió de presente demanda y se tuvo a Aqualia Latinoamericana S.A ESP como demandada. En ese orden, en aras de dar respuesta al problema jurídico se tiene que, con el presente recurso la parte demandada pretende que se revoque el auto admisorio de la demanda de fecha 13 de mayo de 2025, primero por no haberse aportado el certificado de existencia y representación legal de Aqualia, siendo este un requisito exigido para la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 166 del CPACA y segundo, sustenta que no se logró acreditar la existencia de una relación entre los hechos de la demanda y Aqualia que permita la vinculación de esta entidad.

En ese sentido, el despacho advierte que la parte demandante al momento de presentar la demanda envió un link con el fin de que se descargaran las pruebas que se relacionan en el respectivo acápite de pruebas y una vez descargadas se observa que, si fue aportado el certificado de existencia y representación de la empresa Aqualia, el cual obra como anexo No. 26.

CERT. EXIST Y REP AQUALIA.pdf, sin embargo, se observa que las mismas no se encuentran cargadas en el aplicativo SAMAI, es por ello que se ordenará que por secretaría se carguen los documentos relacionados con el escrito de demanda y sus anexos. En cuanto al segundo argumento relacionado con la inexistencia de una relación entre los hechos de la demanda y Aqualia que permitiera la vinculación de dicha entidad como parte demandada, el despacho advierte que al momento de analizar los hechos y pretensiones de la demanda se logró determinar que los mismos también iban dirigidos contra Aqualia por el incumplimiento del Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 870 de 2019, por lo que su vinculación era necesaria, ahora, si lo que pretende la entidad es probar la falta de legitimación en la causa por pasiva, se advierte que en este momento no es posible determinar tal circunstancia, teniendo en cuenta que la misma se resuelve al momento de dictar sentencia, una vez se hayan agotado cada una de las etapas del proceso.

En virtud de lo anterior, el despacho negará el recurso interpuesto y procederá a reconocer personería al abogado Gabriel José Romero Sundheim como apoderado de la sociedad Aqualia Latinoamericana S.A E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba Expediente No. 23-001-23-33-000-2024-00049-00 3 Resuelve: Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar que por la secretaría de esta corporación sean cargados los documentos relacionados con el escrito de demanda y sus anexos al aplicativo SAMAI.

Tercero: Reconocer personería al abogado Gabriel José Romero Sundheim identificado con cedula de ciudadanía No. 80.135.131 y portador de la T.P No. 161.956 del C.S de la J, como apoderado de la sociedad Aqualia Latinoamericana S.A E.S.P, conforme el poder que le fue conferido. Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.