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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2019-00161-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-07-05

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, cinco (5) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve recurso de reposición Medio de Control Controversia Contractual Radicado 23-001-23-33-000-2019-00161-00 Demandante Vital S.A.S. Demandado(s) E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería Llamados en garantía Isaura Margarita Hernández Pretelt – Luz Patricia Sánchez Rojas Decisión Confirma Decisión Visto el informe secretarial que antecede, el despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto y a decidir sobre la concesión del recurso de apelación. I. Asunto Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Isaura Margarita Hernández Pretelt, llamada en garantía dentro del proceso contra el auto de fecha 30 de julio de 20241 a través del cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería respecto de su poderdante y ordeno notificar a la misma.

II. Recurso2 El apoderado fundamenta el recurso de reposición con base en los siguientes argumentos: Explica que la providencia recurrida admite el llamado en garantía argumentado que la señora Isaura Margarita Hernández Pretelt para el momento de los hechos de la demanda desempeñaba el cargo de gerente del Hospital San Jerónimo de Montería, y aclara que para la fecha de los hechos de la demanda y su presentación su defendida no ostentaba dicho cargo, lo cual soporta con documentos que dan fe de los extremos de su vinculación3 además expone que es insuficiente la acreditación del dolo o culpa grave frente al llamamiento en garantía al no ser, preciso en relación con la responsabilidad del llamado en garantía por lo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 162 y 225 del CPACA.

En virtud de lo anterior, solicita que se reponga el auto de fecha 30 de julio de 2024, y se niegue el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandante respecto de la señora Isaura Margarita Hernández Pretelt. Traslado del recurso El 17 de julio de 2025 se corrió traslado del recurso interpuesto. No hubo pronunciamiento de las partes.

III. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 1 Ver archivo 23 Auto Resuelve Expediente Digital 2 Ver archivo 25RecursoReposición Expediente Digital 3 Ver Archivopdf26 folio 27 Expediente Digital Expediente No. 23-001-33-33-000-2019-0016100 Por su parte el artículo 318 del Código General del Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” En ese orden, descendiendo al caso en concreto tenemos que el auto cuestionado es de fecha 30 de julio de 2024, notificado al recurrente el día 16 de agosto de 2024 y como quiera que fue presentado el día 6 de agosto del mismo año fecha anterior a la diligencia de notificación, es claro que fue dentro de la oportunidad procesal.

Consideraciones Para atender la solicitud del recurrente, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: Primer Problema Jurídico Determinar si hay lugar a reponer el auto de fecha de 30 de julio de 2024 en cuanto a la decisión de admitir el llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería respecto a la señora Isaura Margarita Hernández Pretelt Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación. En aras de resolver el primer problema jurídico, se realizará un recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro del proceso. - El día 9 de septiembre de 2021 al abogado Natalia Valderrama Hernández Apoderada de La Ese Hospital San Jerónimo de Montería presento memoriales llamando en Garantía a la Señora Isaura Margarita Hernández Pretell y Luz Patricia Sánchez Roja4. - El 30 de julio de 2024 el Despacho admitió el llamamiento en garantía solicitado por Vital S.A.S. respecto de las señoras Luz Patricia Sánchez Roja e Isaura Margarita Hernández Pretelt.5 - El 16 de agosto de 2024 y el 26 de septiembre de 2024 la Secretaría de este Tribunal realizó la notificación a la señora Isaura Margarita Hernández Pretelt y Luz Patricia Sánchez Roja llamadas en garantía, respectivamente.6 Aclarado ello, se hace necesario precisar que el llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra reglamentado en el artículo 225 del CPACA, norma que dispone: Artículo 225.

Llamamiento en garantía: Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1.

El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. 4 Ver Archivo 09 Expediente Digital 5 Ver Archivo 24 Expediente Digital 6 Ver Archivo 27 y 28 Expediente Digital. Expediente No. 23-001-33-33-000-2019-0016100 Al respecto el consejo de Estado se ha pronunciado en providencia de 20247: “Por su parte, el artículo 66 del CGP, aplicable por remisión del artículo 227 del CPACA, modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.

La sentencia resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. De ahí que la solicitud de llamamiento en garantía no requiere acompañar la prueba del vínculo legal o contractual, toda vez que basta con la manifestación de que dicha relación existe, por ello, la verificación de dicho aspecto no corresponde a un presupuesto para su tramitación, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, Queda claro que en vigencia del CPACA, para dar trámite a la solicitud de llamamiento en garantía que se realice, simplemente basta con la afirmación de que existe un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante, es decir, que de entrada no se requiere la prueba del vínculo alegado, por cuanto esto último deberá ser debatido cuando se decida de fondo la correspondiente petición.” En ese orden de ideas se evidencia que el memorial de solicitud de llamamiento en garantía cumple con lo dispuesto en la norma transcrita pues en el mismo se identifica al llamado y se exponen los hechos y fundamentos del mismo.

Es de precisar que en el presente caso los hechos que dieron lugar al medio de control que nos ocupa fue la suscripción de un contrato entre Vital S.A.S. y E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería del cual se generaron unas facturas que fueron cobradas a través de derechos de petición para los periodos en que la señora Isaura Margarita Hernández Pretell fungía el cargo de gerente dicha entidad y con ocasión a ello emitió las respectivas respuestas.

En este sentido es evidente que la vinculación se da por su participación en los hechos que dieron origen al proceso conforme se expuso en la solicitud del llamamiento y en la providencia que la admitió, mas no por ostentar el cargo de gerente de la entidad demandada para la fecha de presentación de la demanda como se argumenta en el escrito de reposición. En consecuencia, se negará el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, conforme con los argumentos expuestos en precedencia. Resuelto ello, procede el Despacho a resolver el segundo problema jurídico: Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación. El artículo 243 del CPACA dispone los autos susceptibles de apelación así:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. En consecuencia, al no estar enlistado dentro de estos el auto el auto que admitió el llamamiento en garantía, se negará la concesión del recurso de apelación. Ahora, si bien pese a no haberse resuelto el presente recurso el despacho a través de providencia de fecha 15 de julio de 2025 fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial en el 7 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección Radicación: 66001-23-33-000-2023-00023-01 consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 23-001-33-33-000-2019-0016100 presente proceso, atendiendo que la fecha señalada para tal fin no se afecta con esta decisión, se confirmará la misma.

Finalmente, se reconocerá personería a la abogada Natalia Valderrama Hernández, identificada con cedula de ciudadanía N°1.067.914.145 y portador de la tarjeta profesional N° 260.146 del C.S. de la J., como apoderada de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, a la abogada Indira Patricia Illidge Ibarra identificada con cedula de ciudadanía N°40.922.347 y portador de la tarjeta profesional N°64.812 del C.S. de la J. como apoderada de la señora Luz Patricia Sánchez Roja y al abogado Kepler de Jesús Hernández Otero identificado con cedula de ciudadanía N°1.073.816.548 de San Pelayo - Córdoba y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 395.174 del C.S. de la J. como apoderado de la señora Isaura Margarita Hernández Pretelt, estas últimas llamadas en garantía. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte vinculada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar la concesión del recurso de apelación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Confírmese como fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 de CPACA el día 13 marzo de 2026, a las 9:30 A.M, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Reconózcase personería al abogado Kepler de Jesús Hernández Otero identificado con cedula de ciudadanía N°1.073.816.548 de San Pelayo - Córdoba y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 395.174 del C.S. de la J. como apoderado de la señora Isaura Margarita Hernández Pretelt, en los términos y para los fines del poder conferido.

Quinto: Reconózcase personería a la abogada Natalia Valderrama Hernández, identificada con cedula de ciudadanía N°1.067.914.145 y portador de la tarjeta profesional N°260.146 del C.S. de la J., como apoderada de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, en los términos y para los fines del poder conferido. Sexto: Reconózcase personería a la abogada Indira Patricia Illidge Ibarra identificada con cedula de ciudadanía N°40.922.347 y portador de la tarjeta profesional N°64.812 del C.S. de la J. como apoderada de la señora Luz Patricia Sánchez Roja llamada en garantía, en los términos y para los fines del poder conferido.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx