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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2022-00207-00

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-09-08

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 005 Magistrado sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO RECHAZA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020220020700 Demandante: Sol María Espinosa Vega y otros Demandada: Agencia Nacional de Tierras Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado por la parte demandada contra el auto que decidió la medida cautelar solicitada dentro del proceso.

I.

ANTECEDENTES a) El auto recurrido1 Por auto del 29 de julio de 2025, el Despacho decretó la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte actora, respecto de la Resolución nro. 20223200162856 del 23 de junio de 2022, y de contera, de la Resolución 202432006725776 del 27 de diciembre de 2024, así como de cualquier otra emitida por la ANT para la modificación y adición al deslinde de la Ciénaga Martinica, que afecte los derechos de los demandantes, luego de haber sido notificada la admisión de la demanda.

Consecuencia de ello, se ordenó a la ANT abstenerse de adelantar cualquier actuación administrativa relativa al procedimiento de deslinde de la Ciénaga Martinica, respecto de los predios sobre los que los demandantes aducen tener titularidad del derecho real de dominio. b) Sustentación del recurso2 Mediante escrito radicado en la ventanilla virtual de Samai, el 13 de agosto de 2025, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En primer lugar, manifestó que la providencia carecía de motivación suficiente, pues, aunque el despacho había expuesto el marco general de las medidas cautelares y transcrito el artículo 231 del CPACA, no había realizado el cotejo concreto entre apartes específicos de los actos demandados y las normas superiores invocadas.

Según afirmó, el auto se limitó a reseñar los cargos de la demanda y a reproducir el contexto normativo, sin identificar de manera puntual las disposiciones presuntamente vulneradas, lo que a su juicio configuraba una motivación aparente. En segundo lugar, señaló que la decisión no había efectuado el juicio de proporcionalidad ni había verificado la relación directa y necesaria entre la medida decretada y las pretensiones, conforme lo exigen los artículos 229 y 230 del CPACA.

Sostuvo que no se explicó por qué la suspensión era idónea y necesaria frente al riesgo alegado, ni por qué resultaba menos gravosa para el interés público, máxime cuando los actos acusados se habían proferido en cumplimiento de una sentencia de acción popular destinada a proteger bienes de uso público. De igual forma, alegó que no se acreditó sumariamente el periculum in mora ni los perjuicios invocados.

En su criterio, el despacho había dado por ciertas afirmaciones de los demandantes, relacionadas con un supuesto bloqueo registral y afectaciones económicas, 1 PDF 13 C02. Exp. digital. 2 PDF 05 C02. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020220020700 2 CO-SC5780- sin que mediara prueba objetiva como certificados de tradición o comunicaciones oficiales que respaldaran tales afirmaciones.

Finalmente, sostuvo que el auto había incurrido en una errónea calificación del acto acusado, al tratarlo como una decisión individual de clarificación de la propiedad, cuando en realidad se trataba de un acto de deslinde y demarcación de carácter general, expedido con base en estudios técnicos y en cumplimiento de un fallo judicial. Igualmente, reprochó que la medida se hubiese extendido a actos posteriores de 2023 y 2024, sin un análisis individualizado ni contradicción efectiva.

Por estas razones, solicitó la revocatoria de la medida cautelar y, en subsidio, que se modulara su alcance para limitarla estrictamente a los apartes debidamente probados y a los predios identificados con certeza. c) Pronunciamiento sobre el recurso3 La parte demandante, a través de su apoderado, solicitó el rechazo por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada contra el auto del 29 de julio de 2025, mediante el cual se decretó la suspensión provisional.

Señaló que el efecto principal de la extemporaneidad era la inadmisión del recurso, lo cual impedía entrar a debatir el fondo de la cuestión. Explicó que el auto fue notificado por correo electrónico el 1.º de agosto de 2025, de manera que, conforme al artículo 242 del CPACA, el término para interponer el recurso vencía el 11 de agosto de 2025.

Sin embargo, el escrito de reposición fue presentado el 13 de agosto del mismo año, es decir, dos días después de vencido el plazo legal, lo que lo hacía manifiestamente improcedente. Para sustentar su petición, citó los artículos 242 y 244 del CPACA y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, resaltando que los medios de impugnación debían ejercerse dentro de las oportunidades procesales previstas, so pena de su pérdida definitiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 242 del CPACA4, el recurso de reposición procede contra todos los autos -salvo norma legal en contrario- y, en cuanto a su oportunidad y trámite se debe remitir a lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP). Al efecto, el artículo 318 del CGP dispone que: (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (Se destaca). (…) Como se observa, el plazo para interponer el recurso de reposición es de 3 días; plazo que coincide con el otorgado por el numeral 3 del artículo 244 del CPACA para recurrir en apelación los autos proferidos por fuera de audiencia, a excepción de los emitidos dentro del proceso de nulidad electoral cuyo término para apelar es de 2 días.

Textualmente, dicha norma prevé lo siguiente: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 3 PDF 20 C02. 4 Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020220020700 3 CO-SC5780- (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

(…) (Se destaca) En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el auto del 29 de julio de 2025 fue notificado por estado del viernes 1.° de agosto de 2025, con lo cual, el plazo para interponer el recurso de reposición iniciaba el lunes 4 de agosto y finalizaba el miércoles 6 de agosto de 2025, no obstante, el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, fue radicado a través de la ventanilla virtual de Samai el día 13 de agosto de 2025 (índice 34), es decir, luego de que ya se había superado ampliamente el término para recurrir la providencia en cuestión. Así, encuentra el Despacho que el recurso de reposición se presentó de forma extemporánea y por tanto este se rechazará. Lo propio respecto del recurso de apelación, pues, siendo que este se interpuso en subsidio del de reposición, resulta igualmente extemporáneo, con lo cual, lo procedente es no conceder la alzada ante el superior.

En mérito de lo considerado en precedencia, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar, por extemporáneo, el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto del 29 de julio de 2025, en el cual se decretó una medida cautelar.

SEGUNDO: No conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la parte demandada, contra dicha providencia, TERCERO. Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx