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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2023-00042-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-08-27

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintisiete (27) de agosto del (2025) Auto resuelve recurso de reposición en subsidio apelación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23-001-33-33-000-2023-00042-00 Demandante ESE Hospital la Divina Misericordia Demandado(s) Superintendencia Nacional de Salud y Emdisalud EPS Vista la nota secretarial que antecede, se procede a resolver previos los siguientes I. Asunto Se decide sobre el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud contra el auto de fecha 22 de julio de 2024 mediante el cual se negaron las excepciones de “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva del agente interventor de Emdisalud EPS e Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos imputables a la Superintendencia Nacional de Salud”.

II. Recurso1 El apoderado de la parte demandada fundamentó el recurso en los siguientes términos, afirmó que, si bien el despacho decidió que no prosperaba la falta de integración necesaria por pasiva para que se notificara a Emdisalud, se reitera que el mandatario es quien tiene acceso al expediente administrativo de la resolución demandada, pues la Superintendencia nunca ha tenido el expediente administrativo ni puede dar fe de los actos administrativos, Así mismo, señaló que la entidad no subroga ni es superior jerárquico del agente liquidador de Emdisalud EPS, pues el agente especial actuó bajo total y completa autonomía y no es funcionario o dependiente de la Superintendencia, por lo que estos actúan bajo su propia responsabilidad, es por ello, que alegó que la entidad demandada no puede asumir la responsabilidad por los actos u omisiones del agente.

Conforme a ello, solicita que se revoque la providencia de fecha 22 de julio de 2025 y en su defecto se ordene la vinculación al proceso del mandatario de EMDISALUD EPS. III. Traslado del recurso Mediante traslado secretarial No. 008 de 31 de enero del 2025 se corrió traslado del recurso interpuesto. Las partes no se pronunciaron en esta etapa.

IV. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 1 Expediente digital – 17RecursoReposición.pdf Expediente No. 23-001-23-33-000-2023-00042-00 2 3.

Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5. Las que resuelvan los conflictos de competencia. 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 7.

Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. 10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 11.

Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 13.

Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 15.

Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 16. Las que resuelven la recusación del perito. 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios. Por su parte el artículo 318 del Código General del Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) En ese orden, descendiendo al caso en concreto tenemos que el auto cuestionado es de fecha 22 de julio de 2025, el cual fue notificado por estado el 23 de julio del 2025, teniendo en cuenta la norma citada, el demandado tenía hasta el día 28 de julio del 2025 para interponer el recurso y como quiera que el recurso de reposición en subsidio apelación fue allegado el mismo día en que se vencía el término, es claro que el mismo fue presentado de forma oportuna, por lo cual, el Despacho procede a estudiar de fondo el mismo.

Consideraciones Vistos los argumentos que anteceden, el Despacho dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico: Determinar si es procedente reponer el auto de fecha 22 de julio de 2025 a través del cual se negó la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva del agente interventor de Emdisalud EPS.

Segundo problema jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación. En ese orden, en aras de dar respuesta al primer problema jurídico se tiene que, con el presente recurso la parte demandada pretende que se revoque el auto del 22 de julio de 2025 y en su defecto se vincule al proceso al mandatario de EMDISALUD, en ese sentido, el despacho advierte que de conformidad con el contrato de mandato celebrado entre el agente especial liquidador de EMDISALUD y el señor Néstor Julián Soler Velandia – como mandatario -, se logra determinar que una de las funciones del mandatario es la de ejercer la representación correspondiente de la entidad en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, esto teniendo en cuenta que los mismos hubiesen sido admitidos previo al cierre del proceso liquidatorio de la entidad y aquellos que se notifiquen en vigencia del mandato.

En el presente asunto, como bien se indicó ya EMDISALUD hace parte del proceso como parte demandada y teniendo en cuenta que la entidad ya fue liquidada, es el mandatario quien está ejerciendo la representación dentro del proceso de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas a través del contrato de mandato, además, debe dejarse claro que el mandatario no es un sucesor procesal, ni subrogatorio de la persona jurídica Expediente No. 23-001-23-33-000-2023-00042-00 3 de la entidad, ni esta legitimado en la causa para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean de interés de la entidad que representa, así pues, dado que el argumento utilizado por la Superintendencia para la vinculación del mandatario es que este es quien tiene acceso al expediente administrativo de la resolución demandada y como se dejo claro, el mandatario ya obra en el proceso como representante de EMDISALUD, este despacho mantendrá la decisión de negar la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, es por ello que se negará el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 22 de julio de 2025.

Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación. Sobre la procedencia del recurso de apelación, el numeral 5° del artículo 243 de la ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 señala dentro de las providencias pasibles de dicho recurso, el auto que niega la intervención de tercero y teniendo en cuenta que el auto viene negando la vinculación al proceso del agente especial liquidador y del mandatario de EMDISALUD, se procederá a conceder el recurso de la alzada contra la providencia de fecha 22 de julio de 2025, en el efecto devolutivo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve: Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada – Superintendencia Nacional de Salud -, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra el auto de fecha 22 de julio de 2025 interpuesto como subsidiario del recurso de reposición, conforme con lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.