Sincelejo, enero veintidós de dos mil veintiséis (2026) Radicación 700012333000-2025-00191-00 Demandante Alexander David Márquez Mendoza Demandado Comisión Nacional Del Servicio Civil1 Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos – Acción de cumplimiento Tema Improcedencia de la acción M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR.
Expediente Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones: Alexander David Márquez Mendoza, pretende que se ordene a la CNSC dar cumplimiento a los artículos 2, 12 y 13 del decreto 1782 de 2013, adelantando el trámite administrativo para su reubicación por desplazamiento forzado. 1.2 Hechos: Manifiesta la parte actora que solicitó a la CNSC el cumplimiento del artículo 2 y 12 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 (NURSE decreto único reglamentario del sector salud y educación).
La CNSC responde que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como educador, argumento que no es requisito de ley establecido en el trámite de desplazamiento (artículos 12 y 13 Decreto 1782 de 2013). 1.3 Actuación procesal: - Presentación y reparto de la demanda: 11 de diciembre de 2025. 1 En adelante: “CNSC”.
Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 2 - Admisión: 12 diciembre 2025. - Notificación: 16 diciembre 2025. - Traslado para contestar: 17 diciembre a 15 enero 2025. 1.4 Informe de la CNSC: Sobre la situación particular de la accionante manifestó que esta promovió acción de tutela ante la respuesta negativa de dar trámite a su solicitud de traslado por desplazamiento, la cual fue de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Sincelejo, bajo el radicado 202500078, que la declaró improcedente, siendo confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Por otro lado, frente a la solicitud de cumplimiento que da origen a la presente acción, realizó la consulta electrónica en la Red Nacional de Información, a través del Sistema “VIVANTO”, constatando que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por dos hechos de desplazamiento forzado ocurridos: el primer hecho ocurrido el 05 de agosto de 1993, declarado el 04 de octubre de 2011 y valorado el 29 de diciembre de 2011, y el segundo hecho ocurrido el 02 de septiembre de 2006, declarado el 21 de febrero de 2007 y valorado el 02 de marzo de 2007.
Los dos hechos fueron registrados en el Departamento de Sucre sin que a la fecha de la presente se haya generado alguna otra anotación adicional por la condición de desplazamiento forzado que involucre sus actividades como educador a partir de abril de 2024. Lo anterior lo precisó porque según certificado laboral de fecha 21 de julio de 2025 de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, pudo constatar que el accionante adquirió derechos de carrera especial docente a partir del 1° de abril de 2024.
Es decir, los hechos victimizantes no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones del accionante ya que ostenta derechos de carrera a partir del 1° de abril de 2024, es decir existe una diferencia de tiempo y espacio aproximado de treinta y un (31) años y once (11) meses, desde el primer hecho victimizante, y dieciocho (18) años y diez (10) meses, desde el segundo hecho victimizante, por lo que debe concluirse que no ostentaba las Acción de cumplimiento Rad.
No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 3 garantías de carrera al momento de su incorporación en el Registro Único de Víctimas, es decir, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de funciones como docente teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma. Como fundamentos de defensa, expuso la IMPROCEDENCIA de la acción de cumplimiento por no existir mandato claro, expreso y exigible en las normas que se pretenden hacer cumplir; habló del principio de subsidiariedad y la prohibición de reabrir controversias ya decididas por vía constitucional, basándose en la acción de tutela que previamente había interpuesto el accionante por estos mismos hechos; alegó la exigencia jurisprudencial del nexo de causalidad para el traslado por razones de seguridad; explicó que la condición de víctima no genera automáticamente el derecho al traslado; alegó la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a actos administrativos discrecionales y motivados; y la inexistencia de perjuicio irremediable y ausencia de riesgo actual. 1.5 Concepto del Ministerio Público: Del certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, de fecha 21 de julio de 2025, encuentra que la educadora se encuentra vinculada en el servicio educativo de dicha territorialidad desde el día 1° de abril de 2025, desempeñándose en el cargo de docente de aula grado 2AE, con un tipo de nombramiento en propiedad.
Además, coincide en las fechas de los hechos victimizantes de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente. Para el agente del Ministerio Público es claro que el hecho victimizante del actor ocurrió antes de que fuera vinculado como docente al servicio educativo oficial, por lo tanto, el riesgo al que fue expuesto fue mucho anterior a sus funciones como docente, con lo que, en principio, no estaría dentro de las condiciones establecidas en el Decreto 1782 de 2013, para que sea habilitado su traslado a otra entidad territorial en razón de amenazas a su seguridad o integridad, bien sea de él o de su familia.
Agregó que la situación del traslado del actor, ya había sido abordada a través de una acción de tutela, en el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales por él invocados, con lo Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 4 cual, ya se emitió una decisión judicial al respecto, siendo que la misma hizo tránsito a cosa juzgada, al menos en lo que respecta a medios de control constitucional, por lo que no es dable que la magistratura asuma el conocimiento de tal tema, ahora a través de una acción de cumplimiento, pues, ello vulneraría el principio constitucional de la seguridad jurídica y quebrantaría el orden jurídico.
Finalmente, adujo que el actor tiene mecanismos judiciales ordinarios y principales a los cuales acudir para impugnar los actos administrativos expedidos por el CNSC que le han negado el traslado que solicita, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela, etc.; por lo tanto, el presente medio de control no procedería, por cuanto, se estaría desvirtuando su subsidiaridad. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia: El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de esta acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar, si la acción de cumplimiento es procedente para obligar a la accionada a cumplir de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 20132.
La Sala declarará la improcedencia de la acción. Para desarrollar la tesis planteada se abordarán los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de cumplimiento y causales de su improcedencia; y ii) El caso concreto. 2.3 Generalidades de la acción de cumplimiento y causales de su improcedencia: La Constitución Política de Colombia en su Art. 87 estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia 2 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.”, compilado en el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación".
Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 5 ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Dicha disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que, en su artículo primero, fijó como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.
En estos términos, y teniendo en cuenta que “Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares3, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas”4.
De esta forma, la acción de cumplimiento “constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos”5. Ahora, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la 3 Artículo 2° de la Constitución Política 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., 21 de enero de 2021. Rad. No.: 05001233300020200379401(ACU). Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina. Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Tema: Acción de cumplimiento. 5 Ídem (6) Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 6 demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos6.
Así las cosas, el primer análisis que debe hacerse, es sobre el requisito de subsidiariedad de la Acción de Cumplimiento. Sobre este aspecto, el Art. 9 de la Ley 393 de 1998, dispone: «ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.
En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos». Presupuesto sobre cual, el Consejo de Estado7 sostuvo: «La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…) Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ellas, y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. No. 25000234100020200053701 (ACU), Accionante: Comunicación Celular S.A.; Accionada: Comisión de Regulación de Comunicaciones. 7 Véase, Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicados: 08001-2331-000. 2013-00003-01. Radicado 25000-23-41-000-2012-00494-01 entre otros.
Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 7 cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio». Finalmente, sobre la constitución de la renuencia, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 10 de noviembre de 20228, se pronunció en los siguientes términos: «El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este9 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]»10 Igualmente, esta Sección11 ha dicho que: «[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá DC., 10 de noviembre de 2022. Rad. No.: 44001234000020220011001; Accionante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón; Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 9 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo” (Negrita fuera de texto) 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001- 23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. Acción de cumplimiento Rad.
No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 8 consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [12] […]» En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […].” Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el H. Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe 12 [En la providencia se citó “Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla “]. Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 9 entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano13». 2.4 Caso concreto: Alexander David Márquez Mendoza pretende que se le ordene a la CNSC cumplir los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013.
En consecuencia, la entidad adelante el trámite administrativo para su traslado por razones de seguridad por desplazamiento forzado. Para resolver, sobre la procedencia de acuerdo con las pruebas recaudadas, encontramos acreditado que la accionante presentó ante la CNSC solicitud de cumplimiento de las normas aludidas, pretendiendo como consecuencia de ello la inclusión en la base de datos de docentes desplazados por razones de seguridad por desplazamiento forzado, alegando ser víctima de ese hecho victimizante inscrito en el RUV: 13 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016- 00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 10 La respuesta de la CNSC se dio en los siguientes términos: Acción de cumplimiento Rad.
No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 11 Entrando al análisis del asunto, la Sala encuentra que el procedimiento para la inclusión en la base de datos de docentes desplazados por razones de seguridad por desplazamiento forzado está regulado en la norma que el accionante pretende hacer cumplir, es decir, los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013.
A partir de ello, se analizará a continuación la procedencia de la acción. Cuestión previa: El Decreto 1782 de 2013, quedó compilado en el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", por lo que, para la Sala, de acuerdo con las consideraciones de la H. Corte Constitucional14, Desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley… esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma.
Es decir, aunque el Decreto 1782 de 2013, quedó compilado en el en el Decreto 1075 de 2015, sus efectos materiales siguen surtiéndose, lo que habilitaría, en cuanto a ese requisito -ser norma aplicable-, la procedibilidad de la acción de cumplimiento. Causales de improcedencia: De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, citado en precedencia, la acción de 14 Sentencia C-508 de 1996.
Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 12 cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En el presente caso tenemos que, de acuerdo con la prueba recaudada, la accionante, presentó acción de tutela contra la CNSC con el mismo objeto y causa.
Dentro del expediente radicado No. 70001310700120250007800 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, la solicitud y los hechos planteados por el accionante en esa oportunidad fueron los siguientes: El mencionado despacho judicial, el 2 de octubre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En sede de impugnación, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión de instancia. Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 13 Como se advierte de lo expuesto, el accionante pretende encausar las mismas pretensiones formuladas en sede de tutela, a través de la acción de cumplimiento, situación que configura una de las causales de improcedibilidad consagrada en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
Para la Sala, el asunto sometido a estudio a través de la presente acción de cumplimiento es susceptible de ser llevado al juez de tutela para ser revisado desde el punto de vista de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tal como ya ocurrió en la ocasión anteriormente referida. En ese orden, desde el punto de vista constitucional existe pronunciamiento respecto de las pretensiones del accionante, por lo que la Sala no puede en este escenario dar trámite al asunto al “derecho de Tutela”, so pena de revivir un debate sobre el cual ya ha operado la cosa juzgada constitucional al existir pronunciamiento de fondo en sede de tutela.
Al haberse producido pronunciamiento en sede de tutela sobre sus pretensiones, a partir de ello, accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la legalidad de la decisión mediante la cual la CNSC negó su inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados, con lo que tampoco se superaría el examen de procedibilidad de la presente acción de cumplimiento, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
El trámite administrativo que el accionante pretende hacer cumplir a la CNSC por vía de acción de cumplimiento, no contempla obligaciones imperativas e inobjetables, como quiera que, tal como se describe, es un procedimiento administrativo reglado, donde la autoridad previo estudio del cumplimiento de requisitos, tiene la facultad de adoptar la decisión que en derecho corresponda, la cual puede, eventualmente, ser controlada judicialmente.
Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 14 Tampoco existe omisión de cumplimiento alguna por parte de la CNSC respecto de las normas cuyo cumplimiento se exige, pues ha emitido una respuesta motivada respecto de la solicitud del accionante, sustentando la negativa de inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados y demás actuaciones subsiguientes.
En consonancia con lo anterior, al haberse producido pronunciamiento mediante acto administrativo sobre su solicitud, a partir de ello, la accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la legalidad de la decisión mediante la cual la CNSC negó su inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados, por lo que no se superaría el examen de procedibilidad de la presente acción de cumplimiento, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
Conclusión: Al encontrarse configuradas la causal prevista en la legislación en el caso concreto, se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento presentada por Alexander David Márquez Mendoza contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Acción de cumplimiento Rad. No. 0-2025-00191-00 Sentencia de 1ª instancia 15 Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx