PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA DEL DAÑO – Error de diagnóstico e inoportuno tratamiento en la prestación del servicio de salud / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Síntesis del caso: El caso se originó por la muerte de M.L.C.L, quien consultó el 26 y 27 de agosto de 2014 por dolor torácico, disnea y síntomas compatibles con síndrome coronario agudo.
El EKG inicial mostró signos sugestivos de isquemia anteroseptal y la IPS Prosalco remitió a la paciente a medicina interna del Hospital San Juan de Dios de Yarumal para valoración urgente. El 28 de agosto de 2014, el hospital realizó nuevos exámenes: EKG, radiografía de tórax y biomarcadores cardiacos (CPK y CKMB). La paciente fue dada de alta ese mismo día con indicación de prueba de esfuerzo, pese a mantener sintomatología relevante y alteraciones en los exámenes.
Dos días después, el 30 de agosto, ingresó en estado crítico y falleció tras un paro cardiorrespiratorio. La familia demandó en reparación directa alegando falla en el servicio por diagnóstico errado e inoportuno. Extracto: […] […] La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros. […] Actualmente, se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración del último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria.
En relación con la carga de la prueba, tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se dice que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad se hace a través de indicios. […] Existen eventos en los cuales no se logra establecer el nexo causal, sin embargo, ello no implica que no resulte procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es garante en aquellos casos en los cuales se acredita que la prestación del servicio asistencial no fue diligente, como cuando no se realiza de manera oportuna la remisión del paciente a una institución de mayor complejidad, cuando la condición de este lo amerita vulnerando su derecho a la salud. [ ] Se concluye entonces que, contrario a la actitud pasiva que asumió la entidad demandada frente al resultado alterado del electrocardiograma y las recurrentes consultas de la señora M.L., debió haber asumido una conducta activa realizando otras ayudas diagnósticas u ordenando su remisión a una institución de mayor complejidad. […] De todo lo anterior la Sala colige que existe un nexo causal entre la conducta desplegada por la entidad demandada y la pérdida del chance u oportunidad de obtener un diagnóstico y un tratamiento oportuno. Decisión: El Tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Determinó que: La pérdida de oportunidad es una categoría autónoma del daño, por lo que no corresponde indemnizar la muerte sino la oportunidad frustrada de recibir tratamiento idóneo.
No se acreditó con certeza que un protocolo adecuado hubiera evitado la muerte, pero sí se probó que la atención fue deficiente y privó a la paciente de una posibilidad razonable de recuperación. El perito estimó probabilidades del 80–90% de supervivencia, pero no eran suficientes para reconocer perjuicios por el daño final. La tasación realizada por el juez —10 y 20 SMMLV según el grupo familiar— se ajustó al arbitrio iuris, dada la ausencia de certeza técnica sobre probabilidades exactas.
Las agencias en derecho fueron fijadas dentro de los topes legales; no se modifican. No hay condena en costas en segunda instancia. En consecuencia, el Tribunal confirmó la responsabilidad y el monto indemnizatorio, mantuvo el título de imputación por pérdida de oportunidad y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA Medellín, 12 de diciembre de 2025 RADICADO 05001333302920160054401 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTROS INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA No. 222 DECISION CONFIRMA ASUNTO PERDIDA DE OPORTUNIDAD CATEGORIA AUTÓNOMA DEL DAÑO/TASACIÓN DE PERJUICIOS/FIJACIÓN AGENCIAS EN DERECHO.
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de esta ciudad, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA (hermano), en nombre propio y en representación de MARIA ALEJANDRA CHICA LONDOÑO (sobrina) y DANIELA CHICA LONDOÑO (sobrina); RAMÓN EDUARDO CHICA LOPERA (hermano), en nombre propio y en representación de JUAN PABLO CHICA VALENCIA (sobrino) y FRANCISCO LUIS CHICA VALENCIA (sobrino);
MARIELA CHICA LOPERA (hermana) en nombre propio y en representación de ANGELA MARIA UPEGUI CHICA (sobrina); PATRICIA ELENA CHICA LOPERA (hermana) en nombre 1 Folios 69-80 del expediente RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 2 propio y en representación de JERONIMO FERNANDEZ CHICA (sobrino) y MARIA CAMILA FERNANDEZ CHICA (sobrina);
LETICIA CHICA LOPERA (hermana), JOSE ALFREDO CHICA LOPERA (hermano), JULIANA CHICA CORRALES (sobrina), ANDRES FELIPE CHICA CORRALES (sobrino), MARIANA LOPERA CHICA (sobrina) y LUCIA LOPERA CORREA en nombre propio y representación de MANUELA LOPERA CHICA (sobrina), acudieron al medio de control de reparación directa en orden a que a la E.S.E. SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL- ANTIOQUIA se le declare administrativamente responsable, por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte de la señora MARTHA LUCIA CHICA LOPERA, ocurrida el 30 de agosto de 2014 en las instalaciones de la E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL.
Como consecuencia, se ordene pagar: i) Perjuicios morales para cada uno de los demandantes: NOMBRE DEL DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA INDEMNIZACION ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA HERMANO 100 SMMLV RAMON EDUARDO CHICA LOPERA HERMANO 100 SMMLV MARIELA CHICA LOPERA HERMANA 100 SMMLV PATRICIA ELENA CHICA LOPERA HERMANA 100 SMMLV LETICIA CHICA LOPERA HERMANA 100 SMMLV JOSE ALFREDO CHICA LOPERA HERMANO 100 SMMLV MARIA ALEJANDRA CHICA LONDOÑO SOBRINA 100 SMMLV DANIELA CHICA LONDOÑO SOBRINA 100 SMMLV JUAN PABLO CHICA VALENCIA SOBRINO 100 SMMLV FRANCISCO LUIS CHICA VALENCIA SOBRINO 100 SMMLV ANGELA MARIA UPEGUI CHICA SOBRINA 100 SMMLV JERONIMO FERNANDEZ CHICA SOBRINO 100 SMMLV MARIA CAMILA FERNANDEZ CHICA SOBRINA 100 SMMLV RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 3 JULIANA CHICA CORRALES SOBRINA 100 SMMLV ANDRES FELIPE CHICA CORRALES SOBRINO 100 SMMLV MARIANA LOPERA CHICA SOBRINA 100 SMMLV MANUELA LOPERA CHICA SOBRINA 100 SMMLV Las mismas cifras del anterior cuadro por perjuicio a modo de alteraciones a las condiciones de existencia. Dichos montos deberán ser indexados, y se deberán pagar con los respectivos intereses.
Los fundamentos fácticos se sintetizan, así: La señora MARTHA LUCIA CHICA LOPERA, acudió a la IPS PROSALCO, de Yarumal Antioquia el 26 de agosto de 2014 para consultar por un cuadro clínico de dolor en el pecho, dificultad para respirar y asfixia al caminar, allí le fue ordenado un electrocardiograma, y el día siguiente le fue diagnosticada una taquicardia sinusal con palpitaciones e isquemia anteroseptal subepicárdica demostrada por EKG, por lo que solicitó su remisión urgente por medicina interna o por urgencias, la cita por medicina interna fue autorizada para el 28 de la misma calenda en la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL.
Ese día, la señora Chica Lopera (Q.E.P.D.) acudió a la cita asignada, siendo atendida por la internista de la E.S.E. demandada quien luego de evaluar a la paciente, ordenó por urgencias practicarle un nuevo electrocardiograma, una radiografía de tórax y un examen de enzimas cardiacas, y en horas de la tarde le da de alta por qué según se consigna en la historia clínica la paciente se encontraba asintomática.
Ya en su casa la señora Martha Lucía se sintió mal, se puso morada, y no podía respirar, motivo por el que su hermana Mariela decidió llevarla de RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 4 vuelta a la E.S.E. San Juan de Dios, donde llegó inconsciente, falleciendo luego de presentar un paro cardiorrespiratorio.
Como corolario expuso que, según el dictamen pericial que aportan con el libelo introductor la hoy occisa recibió un diagnóstico inadecuado e inoportuno por parte de la demandada, pues los síntomas que presentaba aunado al resultado del EKG practicado, sugería un síndrome coronario agudo. Lo narrado ha ocasionado afectaciones emocionales y alteraciones en la cotidianeidad de la vida, proyectos y planes de los demandantes. 2.
Contestación de la demanda 2.1. ESE San Juan de Dios de Yarumal2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, y luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos, puso de presente que el doctor Oscar Garcés, quien fuera uno de los galenos tratantes, era el esposo de la hermana, lo que además de mostrar que conocía bien a la señora Chica Lopera, corrobora que la atención brindada a ella fue en las mejores condiciones.
Ilustró lo consignado en la historia clínica el 28 de agosto de 2014, dado que, ante los resultados de los exámenes practicados el médico tratante consignó “estable, febril, hidratada, no síndrome de dificultad respiratoria refiere sentirse bien, sin disnea, sin taquicardia. Ruidos cardíacos, rítmicos, campos pulmonares bien ventilados, abdomen normal, extremidades normales, no déficit motor ni sensitivo.
Conducta: Salida, recomendaciones y signos de alarma. El 30 de agosto a las 9:30 horas la señora Martha arribó a la E.S.E en muy malas condiciones generales, después de tres minutos entró en paro 2 Folios 99 a 107 del expediente. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 5 cardiorrespiratorio, por lo que se activó el código azul, comenzando reanimación cardio pulmonar y luego de 33 minutos de estas maniobras es declarada fallecida.
Aseveró que el deceso no ocurrió por un inadecuado o inoportuno diagnóstico por parte del hospital, sino que fue consecuencia de un infarto. Ese planteamiento lo respalda en literatura médica que sostiene que el cuadro clínico y el electrocardiograma aportaron elementos importantes pero que pueden ser multicausales. Expuso lo que denominó únicos criterios inequívocos para diagnosticar un infarto miocárdico y que no se presentaron en el caso que da lugar a este proceso.
Cerró su exposición en que el trágico desenlace fue consecuencia de causas naturales e inevitables, lo que rompe el nexo causal. Como excepciones propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL”, “AUSENCIA DE CAUSALIDAD”, “AUSENCIA DE CULPA PROBADA”, IMPROPIA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, “ATENCION ADECUADA, OPORTUNA, PROPORCIONAL Y DILIGENTE” Finalmente, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamamiento que fue declarado ineficaz por el A quo. 3.
La sentencia de primera instancia3 En sentencia emitida el 16 de abril de 2021, el Juez Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues consideró que: 3 Archivo 01Sentencia.pdf del expediente digital. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 6 “La no realización de necropsia se cuestiona porque conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 786 de 1990, la ESE debió realizar la autopsia (sic), por cumplirse, como lo indicó el doctor JUAN CAMILO DIAZ CORONADO en el dictamen pericial aportado con la demanda, los requisitos señalados en los literales a, b y c ibídem, y por cuanto resultada necesaria para esclarecer las causas de la muerte de la señora MARTHA LUCIA CHICA.
Así las cosas y conforme a lo hasta aquí expuesto, para esta falladora es claro que la atención ofrecida el día 30 de agosto de 2014 al iniciar el código azul y brindar RCP a la señora MARTHA LUCIA CHICA LOPERA cumplió los protocolos del caso, sin embargo, lo que se cuestiona no es dicha atención, sino la que se brindó por el personal médico adscrito a la ESE con antelación a ese día, pues conforme se desprende del dictamen pericial rendido por el doctor JUAN CAMILO DIAZ CORONADO, de los resultados arrojados por los exámenes realizados a la señora CHICA LOPERA, los galenos que la atendieron podían establecer la alteración que presentaba la salud de la paciente y con fundamento en ello, tomar medidas tendientes a prevenir el desenlace que se originó el 30 de agosto de 2014.
Entonces, a pesar que los médicos tratantes ordenaron la realización de exámenes para determinar algún tipo de alteración coronaria y/o arterial, no supieron dar lectura a los resultados que los mismos arrojaron y ello, originó un indebido diagnóstico y consecuente tratamiento para la patología que presentaba la señora MARTHA LUCÍA CHICA LOPERA, aspectos estos que dieron lugar a una pérdida de oportunidad para la paciente, quien de haber sido tratada conforme a la enfermedad que realmente la aquejaba pudo haber tenido un resultado diferente y de mejoría en su salud, lo que no ocurrió y en cambio, originó su deceso.”.
Mas adelante, concluyó que: “Así entonces, debido a lo probado en el proceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en tanto, la responsabilidad de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL se derivó de una pérdida de oportunidad por indebido e inoportuno diagnóstico y tratamiento de la señora MARTHA LUCIA CHICA LOPERA, el Despacho por concepto de perjuicios por pérdida de oportunidad reconocerá los siguientes valores (…)”.
Con base en lo anterior, resolvió: “(…)
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, por los daños y perjuicios causados a los señores ALBERTO ELÍAS CHICA LOPERA, DANIELA CHICA LONDOÑO, MARÍA ALEJANDRA CHICA LONDOÑO, RAMÓN EDUARDO CHICA LOPERA, JUAN PABLO CHICA VALENCIA, FRANCISCO LUIS CHICA VALENCIA, MARIELA CHICA LOPERA, ANGELA MARÍA UPEGUI CHICA, PATRICIA ELENA CHICA LOPERA, JERÓNIMO FERNÁNDEZ CHICA, MARÍA CAMILA FERNÁNDEZ CHICA, JOSÉ ALFREDO CHICA LOPERA, LETICIA CHICA LOPERA, JULIANA CHICA CORRALES, ANDRES FELIPE CHICA CORRALES, MARIANA LOPERA CHICA, RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 7 LUCÍA LOPERA CORREA y MANUELA LOPERA CHICA, de acuerdo a las consideraciones del presente proveído.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, a reconocer y pagar: A) A favor de la señora LETICIA CHICA LOPERA por concepto de perjuicios por perdida de oportunidad la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. B) A favor de ALBERTO ELÍAS CHICA LOPERA, DANIELA CHICA LONDOÑO, MARÍA ALEJANDRA CHICA LONDOÑO, RAMÓN EDUARDO CHICA LOPERA, JUAN PABLO CHICA VALENCIA, FRANCISCO LUIS CHICA VALENCIA, MARIELA CHICA LOPERA, ANGELA MARÍA UPEGUI CHICA, PATRICIA ELENA CHICA LOPERA, JERÓNIMO FERNÁNDEZ CHICA, MARÍA CAMILA FERNÁNDEZ CHICA, JOSÉ ALFREDO CHICA LOPERA, JULIANA CHICA CORRALES, ANDRES FELIPE CHICA CORRALES, MARIANA LOPERA CHICA, LUCÍA LOPERA CORREA y MANUELA LOPERA CHICA, por concepto de perjuicios por perdida de oportunidad la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Suma que deberá cancelarse a cada uno de ellos.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia (…)”. 4. El recurso de apelación 4.1 La parte demandante4 El apoderado de la demandante impugnó la decisión, solicitando que se modifique la sentencia apelada y se modifiquen los montos reconocidos por perjuicios morales, al considerar que el daño que se debe indemnizar es la muerte de la señora Martha Lucía Chica Lopera, en tanto la perdida de oportunidad no es una categoría autónoma del daño sino un factor de imputación e instrumento de facilitación probatoria.
Además, en cuanto a la tasación de perjuicios reprochó: “Teniendo en cuenta lo anterior, correspondía, en materia de tasación de perjuicios probados, apelar a los porcentajes conceptuados por el perito, Dr. Juan Camilo Díaz Coronado, en la audiencia de sustentación y ratificación del dictamen, puesto que se trata de un profesional de la medicina con la preparación necesaria para emitir este tipo de conceptos. 4 Archovo 05RecursoApelacion.pdf del expediente digital.
RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 8 En consecuencia, solicito al Honorable Tribunal, muy respetuosamente, modificar la sentencia apelada, en el sentido de hacer uso del porcentaje de supervivencia y/o recuperación ponderado por el perito, Dr. Juan Camilo Díaz Coronado, que en este caso es del 90%, cifra que debe ser criterio para la cuantificación de los montos a indemnizar por concepto de los perjuicios probados”.
Cerró su exposición de motivos de inconformidad con la condena en agencias en derecho y solicitó se modifique la misma en el entendido que el juez está facultado para fijar agencias en derecho hasta el 20% del valor de las pretensiones. 4.2 E.S.E. San Juan de Dios de Yarumal5 Solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues considera que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no existió responsabilidad de esa entidad en el daño objeto del presente proceso.
La anterior afirmación la sustenta en que no existieron elementos probatorios que permitieran determinar una falla en el servicio imputable a su prohijada, pues no se acreditó que la atención recibida por la señora Martha Lucía fuera inadecuada, inoportuna, negligente que derivara en un error diagnóstico, pues la causa del deceso fue un infarto y no una mala praxis o un error diagnóstico.
Destacó que en el sub-lite no se tiene certeza de la causa del fatídico desenlace, pues no se aportó la autopsia realizada a la víctima que la permitiera determinar, lo que es imputable a los actores pues fueron ellos quienes no permitieron que se llevara a cabo dicho procedimiento. Frente al dictamen pericial rendido por el doctor Juan Camilo Díaz Coronado no se establece con certeza que al momento de atender a la señora Martha Lucía debía seguirse un protocolo diferente al realizado que permitiera llegar a un diagnóstico diferente al que se llegó, y solo se 5 Archivo 06RecursoApelacion.pdf del expediente digital.
RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 9 limita a concluir que el deceso se dio por un “síndrome coronario agudo”, configurándose una falta de certeza de la existencia de la oportunidad de la señora Chica Lopera, y que ella la hubiera perdido por culpa imputable a la demandada. 5.
Alegaciones en segunda instancia 5.1. Demandante: Guardó silencio en esta etapa del proceso. 5.2. E.S.E San Juan de Dios de Yarumal: Guardó silencio en esta etapa del proceso. 6. Concepto del Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia. 2.- Ejercicio oportuno de la acción El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, de conformidad con lo previsto en el Artículo RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 10 136 del C.P.A.C.A. Se tiene entonces que la muerte de Martha Lucía Chica Lopera ocurrió el 30 de agosto de 2014, el término se suspendió entre el 29 de marzo de 2016 fecha de solicitud de conciliación prejudicial y el 21 de junio de ese mismo año, día en el que se celebró esta, y la demanda fue radicada el 6 de julio de 2016, por lo que se establece que la misma fue presentada en término. 3.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró la pérdida de oportunidad en la atención brindada a la señora Martha Lucía Chica Lopera, como consecuencia de un indebido e inoportuno diagnóstico y tratamiento, y si a su vez esta constituye una categoría autónoma del daño como lo sostuvo el A quo, o contrario a ello, establece un título de imputación. Lo anterior conllevará inexorablemente a revisar lo fijado a título de indemnización de perjuicios en favor de los demandantes.
Finalmente, se analizará lo fijado a título de agencias en derecho en virtud del recurso de alzada enervado por el extremo activo. Están reunidos los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento y se observaron las garantías fundamentales propias del procedimiento, de modo que nada impide dictar sentencia que clausure el segundo grado de este litigio. 4.
Tesis de la sala La sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto la pérdida de oportunidad o chance constituye una categoría autónoma del daño. 4.1. De la responsabilidad del Estado RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 11 La Constitución Política de Colombia establece: “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
De la lectura de esta norma se desprende que, el Estado deberá indemnizar todos los daños que le sean imputables y sean antijuridicos, esto es que, sea un menoscabo causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo. La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. 4.2 De la falla médica En sentencia proferida el 7 de diciembre de 20216, la Sección Tercera, subsección C, reiteró que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial, así: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, M.P. Guillermo Sánchez Luque, rad 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954).
RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 12 “La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.” Más adelante la referida decisión señala: (…) El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.
(Subrayas de la Sala) Actualmente, se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración del último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria.
En relación con la carga de la prueba, tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se dice que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad se hace a través de indicios. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 13 En ese orden de ideas, se debe acreditar que la actuación médica no observó la lex artis y que esa fue la causa eficiente del daño, pues se requiere que este sea imputable a la administración y ello sólo ocurre cuando la intervención ha sido la causa eficiente del mismo; de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado y esa relación de causalidad constituye un presupuesto que también debe estar debidamente acreditado.
Frente al error en el diagnóstico la mencionada providencia argumentó: “…Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente;
(ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.” 4.3 De la Pérdida de oportunidad o chance Existen eventos en los cuales no se logra establecer el nexo causal, sin embargo, ello no implica que no resulte procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es garante en aquellos casos en los cuales se acredita que la prestación del servicio asistencial no fue diligente, como cuando no se realiza de manera oportuna la remisión del paciente a una institución de mayor complejidad, cuando la condición de este lo amerita vulnerando su derecho a la salud.
En este escenario, se ha establecido que se configura la llamada pérdida de oportunidad o chance, la cual el H. Consejo de Estado el 28 de octubre de 20247: “Ahora bien, dentro de la categoría del daño también se sitúa de forma autónoma la pérdida de la oportunidad. Esta figura ha sido entendida por la Corporación en los siguientes términos: 7 Rad. 05001233100020110008202 (66642) M.P William Barrera Muñoz RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 14 “La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida “tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él” (Se resalta).
Mas adelante, en la misma providencia fija posición respecto a la no cuantificación de la probabilidad de recuperación y frente a ello dice: “En ese sentido, si bien la Sala no cuenta con elementos de prueba para determinar un porcentaje exacto de recuperación, de los analizados en precedencia sí puede colegirse que tenía una probabilidad, cuando menos razonable de recuperación y esta probabilidad se perdió. Y se perdió definitivamente porque, tal como lo señalaron los médicos ortopedistas tratantes, el dictamen médico pericial y el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, la fractura se consolidó de forma anormal, causando una deformidad permanente, y pese a que el paciente llevó a cabo el tratamiento completo que se formuló- diez cesiones de terapia- lo cierto es que estas solo estaban dirigidas a menguar el dolor, resultado que tampoco se obtuvo.
Finalmente, y redundando en lo anterior, se tiene que la víctima se encontraba en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, esto por cuanto el señor Zapata una vez sufrió el accidente acudió al centro médico de Metrosalud, donde le diagnosticaron la fractura de muñeca. Diagnóstico confirmado con la valoración que hizo el médico de los resultados de los exámenes de rayos x, practicado tres días después de la lesión. Así mismo, acudió en varias oportunidades al servicio de urgencias de Metrosalud, lo que ocurrió antes de que pasaran las cuatro o seis semanas para la consolidación de la fractura”.
De la jurisprudencia en cita, se establece que el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo constituye una categoría autónoma del daño, y que basta una probabilidad al menos razonable para establecer la existencia de la perdida de oportunidad o chance. 5. Del caso concreto: 5.1. La prueba relevante. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 15 - Copia de la historia clínica de la atención suministrada por la E.S.E San Juan de Dios de Yarumal Antioquia8 de la que se extrae: “(…) 28/08/14 16:15 Atención Urgencias Triage II Evolución clínica de 4 días consistente en dificultad respiratoria, disnea de esfuerzo, sensación de palpitaciones ha presentado varios episodios.
(…) EF/: p/a: 110/70 FC: (número no legible) FR: 28 peso: 64 Sat O2: 87, Estable afebril hidratada orientada en TLP con dificultad respiratoria ORL: cuello, sin adenopatías. C/P: Rs Cs rítmicos taquicárdicos sin soplos (no se comprende las siguientes 3 palabras). ABD: nl Ext: nl Idx: Disnea E/E r060 Arritmia cardiaca Taquicardia. (no se comprende las siguientes 2 palabras) Dr. Oscar H. Garcés Escobar. 28/08/2014 Evolución Medicina Interna Paciente es remitida por COOMEVA por taquicardia sinusal con palpitaciones por EKG.
Hace 4 días presentó sensación de desvanecimiento, visión borrosa al agacharse y mareo de 20 minutos de duración, posterior a cefalea, dolor precordial de tipo opresivo y palpitaciones. (…) Dx: Dolor torácico no cardiaco Plan: pasar a urgencias. EKG, enzimas cardiacas, CK, Ckmb Rx tórax PA y Lat 28/08/14 Evolución Med. Interna Se reciben resultados de leuco 7200 neut: 67% Hb: 14.4 plaq: 310.000 CK: 90 u/a CKmb: 10.96 u/1 paciente refiere sentirse bien, niega dolor torácico.
Plan: Alta médica. Prueba de esfuerzo. 30/08/2014: 9:30 atención de urgencias. MC: “esta convulsionando” EA: Paciente femenina, 52 años, con antecedentes HTA no controlada, quien es traída x acompañante por cuadro de 20 minutos de evolución de movimientos aberrantes, según la familia estaba “convulsionando” y perdió el conocimiento, con dificultad respiratoria y no responde al llamado, por eso la trae.
Al ingreso se encuentra paciente en camilla, palidez generalizada, movimientos respiratorios jadeantes y se pasa a sala de reanimación, donde se monitoriza paciente. Se encuentra con midriasis. Jadeante frialdad, pálida, diaforética y con sialorrea, se busca pulso carotideo el cual es débil con FC: 40 LxM. Sat 55% no se consigue PA. Tres minutos después del ingreso entra en paro cardio respiratorio, se activa código azul, se inicia protocolo de reanimación, con 8 Folios 113-177 del expediente.
RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 16 compresiones torácicas oxígeno con ambú se busca ritmo de paro el cual muestra fibrilación ventricular, se desfibrila y se continua masajes por 1 ciclo, se intuba paciente exitosamente, nuevamente se revisa ritmo de paro y se encuentra actividad eléctrica sin pulso y se continúan masajes y aplicación de adrenalina cada tres minutos y tras la 2da dosis se pone amiodarona, la paciente se reanimó por 33 minutos permaneciendo con ritmo de actividad eléctrica sin pulso.
Por orden de médico internista se ordenó atropina 2 ampollas, Hartman tibio, ranitidina, metoclopramida. Tras los intentos de reanimación que resultó imposible sacarla de ritmo de paro, a los 33 minutos de RCP se da como fallecida a las 10:08 Cx: IAM fulminante. - Certificado de defunción la señora Martha Lucia Chica Lopera9 - Oficio No UBY-163-2015 del 16 de septiembre de 201510, suscrito por la Coordinadora Unidad Básica Yarumal, Antioquia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en que se lee: “ (…) En nuestra unidad no existen registros de que se haya practicado procedimiento técnico de necropsia médico legal a la señora MARTHA LUCIA CHICA LOPERA, toda vez aún en caso de ser practicada necropsia en nuestras instalaciones (morgue) pudieran estar relacionadas con necropsias clínicas las cuales son practicadas en su momento por los médicos de la ESE con el fin de precisar la causa del deceso siendo archivadas estas por la ESE, por lo tanto doy traslado de su requerimiento al Hospital San Juan de Dios de Yarumal”. - Contestación a la acción de tutela por parte de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL11 de la que se destaca: “(…) la señora MARTHA LUCIA CHICA LOPERA, hermana de la accionante, ingresó por el servicio de urgencias por enfermedad general el día treinta de agosto de dos mil catorce, posteriormente ese mismo día falleció a causa de un infarto agudo al miocardio fulmimante.
IAM Fulminante, como se puede observar en el anexo Nro. 1 en el cual la médica Tatiana Cuervo la declara fallecida a las 10:08, dando así una causa de muerte clara, si nos acogemos a lo que dice el artículo antes mencionado notamos que el caso de la señora CHICA LOPERA no encuadra en ninguna de las causales de dicho artículo y por tanto no se realizó autopsia”, - Dictamen pericial realizado por la Universidad CES suscrito por el Doctor JUAN CAMILO DIAZ CARMONA12 médico especialista en medicina interna, del cual es menester extraer lo siguiente: En respuesta a la pregunta 1 el perito indicó: 9 Folio 32 del expediente. 10 Folios 265-266 del expediente. 11 Folios 267-270 del expediente. 12 Folios 55-66 del expediente.
RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 17 “¿En qué consiste el diagnóstico de “Taquicardia sinusal, con palpitaciones e isquemia subepicárdica demostrada por EKG”? RESPUESTA: - Taquicardia sinusal: Es cuando en un electrocardiograma con un ritmo normal (sinusal) la frecuencia cardiaca aumenta por encima de 100 latidos por minuto. - Palpitaciones: Percepción de los latidos cardiacos. - Isquemia Anteroseptal subepicárdica: Cambios electrocardiográficos que sugieren disminución del flujo sanguíneo en la pared anterior del ventrículo izquierdo y el septo cardiaco, la isquemia puede ser subendocárdica que se caracteriza por ondas T picudas en el electrocardiograma y subepicárdicas (transmurales) que se caracterizan por el aplanamiento e inversión de las ondas T. ¿Cómo o de qué manera se reflejan los síntomas de dicho diagnóstico en una persona? RESPUESTA -Dolor torácico con irradiación a brazos, cuello o epigastrio (boca del estómago). - Asfixia (disnea) -Desmayos (sincope) Síntomas inespecíficos: mareo, debilidad, cansancio, palpitaciones.
¿El diagnóstico anterior implica o no algún signo de cuidado y tratamiento especial de urgencia en el paciente, máxime cuando se trata de una paciente de 52 años de edad? RESPUESTA El diagnóstico implica manejo intrahospitalario, con un protocolo establecido según guías internacionales, para limitar la expansión de la isquemia y en las próximas 48h del evento definir una estrategia de reperfusión (apertura) de la arteria coronaria comprometida.
¿Qué tratamiento o procedimientos médicos se deben seguir y aplicar en un paciente con dicho diagnóstico, aunado a que llevaba varios días con torácico y presentaba, además, desvanecimiento y disnea a pequeños esfuerzos? RESPUESTA La paciente debía ser manejada en forma intrahospitalaria, recibiendo manejo para angina que consiste en dar antiagregantes plaquetarios tipo ácido acetilsalicílico, copridrogrel, además anti coagular con heparinas de bajo peso molecular tipo enoxaparina, estatinas tipo atorvastatina un beta bloqueador.
Además, realizar una estratificación de biomarcadores adecuados (troponinas cardiacas). La paciente debió tener una estratificación invasiva tipo coronariografía ya que tenía un riesgo intermedio (6.5%) de morir por síndrome coronario agudo tipo infarto agudo de miocardio por escala de TIMI del 19.9% para desarrollar eventos cardiovasculares adversos.
¿De acuerdo con los síntomas que presentaba la paciente y los resultados de los exámenes practicados, se puede concluir o no que el diagnóstico dado por el Hospital de Yarumal y la IPS Prosalco fueron acertados? RESPUESTA RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 18 El diagnóstico sindromático de dolor torácico es adecuado inicialmente, pero con un cuadro clínico de dolor torácico persistente, asociado a palpitaciones y disnea, simado a el resultado del electrocardiograma que sugería isquemia anteroseptal, una elevación de más del 10% del CPK MB, el diagnóstico era síndrome coronario agudo tipo infarto agudo de miocardio sin elevación sel segmento ST, el cual no se realizó en las consultas subsecuentes por urgencias o consulta externa hasta el momento final del paro cardiorrespiratorio.
(…) ¿Según el electrocardiograma y demás exámenes practicados el 28 de agosto de 2014 por parte del Hospital de Yarumal, cuál era la causa de los síntomas y/o que diagnóstico se concluye? RESPUESTA Reportan electrocardiograma como una taquicardia sinusal, lo interpretan como normal. No se anota en la historia clínica una causa del dolor torácico y el diagnóstico de salida es dolor torácico.
¿De acuerdo al electrocardiograma y demás exámenes practicados el 28 de agosto de 2014 por parte del Hospital de Yarumal, qué procedimientos médicos resultaban necesarios aplicar y/o cuál era el protocolo médico a seguir? RESPUESTA Con los exámenes y el electrocardiograma el diagnóstico era un síndrome coronario agudo y se debía realizar el protocolo anteriormente descrito a la pregunta número 4.
¿De conformidad con la atención médica brindada el día 28 de agosto de 2014, por parte de medicina interna, cuando se le realiza un electrocardiograma y una hematología que procedimientos médicos resultaban necesarios aplicar y/o cuál era el protocolo médico a seguir? RESPUESTA Se debía realizar una curva con biomarcadores adecuados, tipo troponinas, que son la recomendación actual de las guías internacionales para diagnósticos de síndromes coronarios agudos.
En caso de no contar con las anteriores, se deben realizar mediciones seriadas de CPK MB y si se aumentan más del 10% de la CPK total o una relación mayor a 1.5 veces se debe considerar síndrome coronario agudo tipo infarto sin elevación del segmento ST. En el caso de la paciente, tenía un biomarcador positivo y un electrocardiograma con anormalidades de la onda T que sugería infarto, por lo que la paciente, debió ser llevada a cateterismo para estudio invasivo de las arterias coronarias.
Todo esto sumado al manejo médico estándar para infarto mencionado anteriormente. (…) 11. De acuerdo a los síntomas y el diagnóstico que presentó la señora Martha el día 28 de agosto de 2014 y que originó la atención médica brindada por el hospital de Yarumal, aunado al diagnóstico que se le había determinado el día 27 de agosto de 2014 por parte de la IPS Prosalco, sírvase determinar lo siguiente.
RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 19 ¿Todos los procedimientos y tratamientos médicos realizados a la mencionada paciente por parte de los galenos del hospital fueron los indicados, necesarios y aconsejables de conformidad con los protocolos médicos estipulados para los síntomas y diagnóstico que presentaba la paciente? En caso afirmativo o negativo sustente y argumente.
RESPUESTA El diagnóstico de síndrome coronario agudo (angina inestable y/o infarto agudo de miocardio) no se realizó oportunamente, lo que llevó a que no se realizaran los protocolos de manejo establecidos para esta enfermedad. (…) 15. Indicar si las complicaciones de salud que presentaba Martha Lucía (dolor torácico, disnea, arritmia cardiaca, taquicardia sinusal) por las cuales fue atendida por el servicio de salud del Hospital de Yarumal, fueron o no contrarrestadas y controladas de manera efectiva por dicha institución. RESPUESTA No, Para contrarrestar y/o controlar de manera efectiva las complicaciones de salud que padeció la paciente debió ser llevada de forma inmediata a un cateterismo cardiaco una vez se estabilizara el cuadro clínico. 16.
Determinar por qué en el caso médico en particular de la señora Martha Lucía, si según los galenos del hospital se realizaron todos los procedimientos médicos pertinentes y apropiados para abordar sus síntomas y diagnóstico, culminó con su deceso. RESPUESTA Porque no se realizó un diagnóstico adecuado ni oportuno. (…)”. La audiencia de contradicción13 del referido dictamen llevada a cabo el 11 de febrero de 202014,que luego de dar lectura a las respuestas dadas en su dictamen concluye: “(…) Como lo mencioné anteriormente, se hace un diagnóstico sindromático de un dolor torácico y creo que hay dificultades en la interpretación de las ayudas diagnósticas para confirmar ese diagnóstico, por eso, pues creo que no es oportuno el diagnóstico y mucho menos pues como el tratamiento ofrecido.
Al ser preguntado si las causas del deceso de la señora Martha están intrínsecamente ligadas a un mal procedimiento en la aplicación de los protocolos médicos establecidos para pacientes con síntomas y 13 CD que obra a folio 464 del expediente 14 Folios 464-466 del expediente. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 20 diagnóstico como el que ella presentaba, indicó que en efecto estaban ligados a una falla en la orientación diagnóstica.
Además, se extractan los siguientes apartes: "PREGUNTADO: Por el procedimiento médico en las diferentes consultas que realizó la víctima CONTESTÓ: Si en vez de haber sido derivada ambulatoriamente se hacen todas las medidas para el momento, es donde uno asumiría que una intervención más precisa pudiera haber evitado el desenlace, digamos cuando uno tiene un síndrome coronario agudo y le hacen la estrategia correspondiente o el protocolo adecuado, uno espera que la mayoría de los pacientes tengan éxito, hay algunos pacientes que desafortunadamente no logran éxito pero estamos hablando de una minoría en el caso de síndromes coronarios agudos, digamos que menos del 10% de los pacientes tienen un mal desenlace y ya se debe digamos a unos factores de mal pronóstico, algunas complicaciones que pueden ocurrir con el evento, entonces en este caso las consultas subsiguientes fueron relacionadas al diagnóstico inicial y no fue un diagnóstico claro de síndrome coronario agudo.
PREGUNTADO: ¿Usted en sus respuestas indica que el diagnóstico fue un diagnóstico vago, en su exposición anterior, indíquenos los argumentos o las razones que le llevaron a concluir esta afirmación? CONTESTÓ: El diagnóstico que se plantea es un diagnóstico de un dolor torácico independiente pues de los resultados que tenía el EKG y se continua con un diagnóstico sindromático que es dolor torácico que es un diagnóstico inespecífico que no le permite a uno tomar una conducta acertada basada en un protocolo, entonces me refiero a que el diagnóstico no es acertado en relación a esto, que si uno no tiene un diagnóstico definido no hay un protocolo que uno le pueda establecer en este caso la paciente tenía un diagnóstico etiológico que uno si lo pudiera definir desde el momento de la consulta y hubiese podido desencadenar un protocolo que ya les he explicado, entonces como en este escenario no quedó claro ese diagnóstico digamos en las atenciones, pues obviamente no se desencadenó todo el protocolo de manejo de un síndrome coronario agudo.
PREGUNTADO: ¿Por qué sugiere usted que se presentaron dificultades en las interpretaciones diagnósticas por parte de los galenos? CONTESTÓ: Las dificultades yo me refiero estrictamente a que no se hizo el diagnóstico pues digamos esperado, cuando a uno le hablan de un dolor torácico y unos cambios isquémicos en el EKG lo primero que debería venirse a la mente es que está ocurriendo un síndrome coronario agudo, de hecho acá (historia clínica) formulan aspirina como pensando en algo de eso, pero no sé si es un tema ya de conocimiento o vacíos del conocimiento del médico que inicialmente hizo el tratamiento o en la interpretación posteriormente de las ayudas diagnósticas que no le dan como el suficiente peso al diagnóstico del síndrome coronario agudo aunque había elementos en la historia clínica que si permitían hacerlo.
PREGUNTADO: ¿Usted menciona en sus respuestas que a la paciente se le debió haber realizado un cateterismo según su exposición, indíquenos por favor las razones de dicha conclusión, con fundamento en que llega a esta afirmación? CONTESTÓ: Recordemos que cuando uno menciona cateterismo es un examen invasivo con el cual se dibuja el árbol coronario con unos medios de contraste y se alcanza a visualizar cual arteria está ocluida, entonces uno alcanza a ver la arteria, un punto de oclusión y ya distalmente no ve flujo, eso me permite hacer un cateterismo, si yo tengo un paciente donde estoy sospechando un síndrome coronario agudo, los RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 21 síndromes coronarios agudos se dan porque se obstruye la circulación coronaria y si yo no quito la obstrucción no hay forma de mejorar ese flujo sanguíneo, entonces todos los pacientes en los cuales yo sospecho que hay un síndrome coronario agudo y están con síntomas relacionados lo más indicado es tratar de abrir ese vaso y la única estrategia que existe para abrir ese vaso es a través de un cateterismo.
PREGUNTADO: ¿Para este caso había posibilidades de que los profesionales al momento de la consulta se confundieran con dicho diagnóstico y quizás los llevar a otras conclusiones teniendo en cuenta toda la sintomatología que presentó la señora? CONTESTÓ: Digamos que, cuando uno habla de dolor torácico casi que a los médicos nos entrenan para detectar lo más grave que es lo que más genera mortalidad en este escenario y en el mundo entero, pues la enfermedad coronaria, muchas veces de hecho los médicos pecamos por exceso y es que cualquier dolor de pecho le hacemos exámenes encaminados a buscar un evento coronario agudo porque pues es lo que más mata gente en el mundo, la pregunta concreta es si pudo haber confusión o dificultad para el diagnóstico, yo pienso que más que confusión no sé hasta qué punto el médico no fue capaz de darle el suficiente peso a esos hallazgos del EKG combinado con esos síntomas porque lo les explico anteriormente, una cosa es alguien que no siente absolutamente nada con un examen, pues uno no trata exámenes pero cuando eso se acompaña de una manifestación pues hombre para que pediste el EKG si no le vas a poner atención, entonces yo creo que no encuentro una forma en la cual uno pueda equivocarse y yo pienso que el médico que el médico estaba pensando en un evento coronario, pues por que pidió un EKG sino no lo hubiera pedido y creo que es más algo le debió haber dicho que si estaba medio enrutado porque le pone aspirina a un paciente que yo no le pondría aspirina así porque si, entonces yo no sé si más confusión había algunos vacíos del conocimiento en cómo hacer el manejo adecuado o un protocolo adecuado de este paciente, es como la sensación que me queda.
¿En el caso que nos ocupa hubo un diagnóstico inadecuado o inoportuno? CONTESTÓ: Yo creo que ambos, inadecuado porque no ahondamos en la etiología, dijimos dolor torácico y nos quedamos ahí cuando ya había argumentos y ayudas diagnósticas esto no es solo un dolor torácico sino un síndrome coronario agudo y en términos de oportunidad tuvo cuatro momentos en los que se pudo haber hecho el diagnóstico, pero en ninguno de ellos se hizo un diagnóstico acertado, entonces creo que hubo problemas en ambos escenarios.
¿Doctor De acuerdo a la enfermedad que padecía la paciente, esta era una situación de difícil diagnóstico o es una enfermedad que es de fácil diagnóstico para los médicos? CONTESTÓ: El síndrome coronario agudo es fácil de diagnosticar, porque simplemente uno reúne dos condiciones los síntomas y un examen alterado, entonces en este caso era un diagnóstico fácil, es un diagnóstico que está encaminado a que lo haga el médico de urgencias, de hecho no necesita un especialista para hacer el diagnóstico porque las guías de práctica clínica está dirigido a personal que atiende personas en urgencias, ahora la dificultad radica en definir el tipo de infarto, sin embargo la conducta es muy similar en términos de qué hacer con un paciente que tengo la sospecha, ya tiene una angina inestable o un infarto sin elevación ST, entonces el diagnóstico no es difícil, es un diagnóstico que es “fácil” pues obviamente si uno ha leído la literatura, está destinado a médicos de atención primaria que atienen en urgencias y para lo que necesitaba la paciente era oportuno hacerlo por el médico general.
¿De haberse realizado el diagnóstico de manera oportuna y adecuada la señora Martha hubiese sobrevivido? CONTESTÓ: Con una alta probabilidad creo que sí. ¿Por qué llega a esa conclusión? CONTESTÓ: Básicamente porqué hoy en día los protocolos de sindroma coronario agudo están medidos en términos de tiempo y de RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 22 intervenciones y eso se asocia a un pronóstico, normalmente nosotros esperamos que la supervivencia de los pacientes supere el 90%, pero digamos hay unas condiciones especiales de los pacientes, de los procedimientos, de los tiempo en los cuales se hacen las intervenciones que pueden hacer que esas supervivencias bajen un poco, por eso uno no es capaz de curar al 100% de las personas así uno haga la intervención, entonces por eso digo es muy alta la probabilidad de que sí, sumado a que yo no veo en la paciente ningún otro factor de riesgo determinante que pudiera implicar un peor pronóstico, entonces yo creería que si una probabilidad que supere el 80% de éxito”.
En relación con la referida interpretación señaló que, las EPK son una enzima que está dentro de los músculos, en muchos músculos y la fracción especial MB es la que más se encuentra en el corazón, entonces, como se sugería interpretarlo anteriormente, las EPK aumentaran 1.5 veces el valor normal y así se consideraba positivo o que las MB aumentara el 10% de las EPK total, con cualquiera de esos dos parámetros se definía que el biomarcador era positivo, teniendo en cuenta las limitaciones del estudio.
En todo caso, y por el resultado del electro, lo que se recomienda efectuar es una curva de biomarcadores adecuados tipo troponinas y en caso de no contar con estos, de acuerdo con las lecturas que se hicieran de las EPK, curva que no se llevó a cabo. En el caso concreto a la paciente se le hicieron los biomarcadores y estos arrojaron el 10% total de las EPK, el diagnóstico era un síndrome coronario agudo tipo infarto agudo de miocardio sin elevación del segmento ST, el electrocardiograma de entrada no era especifico del infarto, lo estaba sugiriendo, pero con los resultados de los biomarcadores, podía confirmarse; para esto no se realizó una consulta subsecuente, por el contrario, se dio de alta, presentando nuevas consultas por la misma sintomatología en las que no se dio el tratamiento adecuado al síndrome que presentaba, por ello, cuando la paciente ingresa el 30 de agosto de 2014, presenta paro cardiorrespiratorio.
En audiencia de pruebas llevada a cabo el 22 de noviembre de 201815, se escuchó el testimonio del Doctor Evelio Ramón López Hernández que para 15 Cd 1 Folio 432 del expediente. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 23 la fecha de la diligencia laboraba como médico internista del Hospital San Juan de Dios de Yarumal.
De él se extractan los siguientes apartes: "PREGUNTADO: ¿En qué consistió la atención que le realizó la E.S.E. San Juan de Dios de Yarumal a la señora Martha Lucía Chica Lopera? CONTESTÓ. Según la historia clínica ella fue, en el orden de atenciones fue evaluada por la médica internista en consulta externa el día 28 del mes 8 de 2014, por la Dra. María Magdalena Briceño médica internista de la institución en ese momento en consulta externa, la doctora la vio en consulta externa porque había sido remitida desde PROSALCO que es una IPS que radica acá en el mismo Municipio porque dos días antes había ido al médico general, el médico general le envío un EKG por unos síntomas que la paciente había tenido, en el EKG encontraron unas alteraciones reportadas, y el médico general de la IPS PROSALCO consideró que debía ser valorada por la médica internista, al día siguiente fue valorada por la médica internista como el EKG ya venía reportado la médica internista vio a la paciente, la interrogó, la examinó, la evaluó, y la llevo a urgencias para hacerle exámenes para descartar que la paciente fuera portadora de un infarto miocárdico agudo, la doctora le indicó exámenes como biomarcadores en sangre que son exámenes que detectan si realmente esa paciente está cursando con un infarto al miocárdico le realizó un EKG de control y le realizó una radiografía, en el EKG de control no habían cambios en relación con el EKG de dos días previos en la radiografía según está descrito en la historia clínica no habían alteraciones que sugirieran alguna otra patología que justificara el dolor en el pecho, y los biomarcadores que son los exámenes de sangre dieron normales, la doctora baja a urgencias revalúa a la paciente creo que son dos horas mas tarde, revisa los exámenes y decide dar alta médica con una prueba de esfuerzo, una prueba de esfuerzo es el examen que se le hace a todos aquellos pacientes que tienen un dolor precordial y que se considera que pueden tener de fondo isquémica, es decir una disminución del aporte de oxígeno al corazón que pueda haber causado el dolor, pero que la doctora basada en las normas internacionales en una regla, hay dos esquemas internacionales, que es el esquema TIMI o GRACE, entonces basados en ese esquema la doctora consideró que esta paciente se trataba de una paciente de bajo riesgo para una enfermedad coronaria, y entonces decidió hacerle estudios de estratificación no invasiva para con ello definir si realmente se trataba o no de una enfermedad del corazón, y a partir de ahí si se trataba positiva pues había que hacerle estudios de estratificación invasiva, es decir una coronariografía, la doctora le indicó la prueba de esfuerzo que es lo que se indica en este caso porque la consideró la paciente, una paciente de bajo riesgo para una enfermedad coronaria, y los pacientes de bajo riesgo se deben estratificar pero se puede hacer de manera ambulatoria, solo los pacientes de mediano y alto riesgo se le hace estudios de estratificación coronaria de manera inmediata, entonces ella le dio el alta a esta paciente, esta paciente fue de alta y 48 horas después, la paciente retorna en muy malas condiciones porque había convulsionado según los familiares y la traen a urgencias, la paciente incluso la entran sin triage como está indicado en estos casos, en tres minutos la paciente entra en paro cardiorrespiratorio se activa código azul, código azul para los que no sepan es un timbre que hay en urgencias del hospital, un timbre en portería, y un timbre donde se registran los pacientes, activan código azul y sucede en todo el hospital, y los especialistas tenemos que bajar incluso el anestesiólogo, nosotros estábamos pasando ronda en ese momento, cuando sentimos el timbre bajamos y cuando llegamos nos encontramos a la paciente sin saber que había pasado, la RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 24 paciente ya estaba intubada, y los médicos generales estaban cumpliendo el protocolo de reanimación cardio cerebro pulmonar como está establecido, como médico internista nos toca en ese momento asumir la dirección del proceso de reanimación, proceso que se llevó adecuadamente como está normado durante mas de 33 minutos, al cabo de los 33 minutos después de haber hecho las cosas que hay que hacer, según lo que va apareciendo de manera dinámica en el tiempo, no habían signos de vida en la paciente, no habían signos electrocardiográficos de vida, es decir el electro estaba en una línea isoeléctrica, ya eran signos presentes de la muerte, pues damos el caso por fallecido se le avisa a la familia, e incluso como es una paciente de 52 años, en la cual nos habíamos enterado durante el transcurso del paro que la paciente no tenía ningún antecedente personal de una enfermedad crónica e incluso nos dicen, que la paciente llegaba en las madrugadas hasta el rio caminando, asumimos que era una paciente presumiblemente sana, pues pedimos a los familiares la autorización para la realización de la necropsia médica, como esta indicada, tiene varias indicaciones la necropsia médica, y una de las causas por la cual se indica, o se solicita es para esclarecer la posible causa de la muerte en un paciente en le cual no tenemos claro por qué falleció, los familiares no autorizaron la necropsia no se hizo la necropsia de la paciente.
PREGUNTADO: ¿Según los síntomas por los que consulta la paciente la médico internista que la revisó realizó el procedimiento confirme a los protocolos y a la escala TIMI? CONTESTÓ: Si, la doctora hizo lo que está protocolizado, el Hospital no tiene protocolo propio sino que el Hospital acata los protocolos de Colombia que son los protocolos que internacionalmente se manejan, si pienso que la doctora hizo lo que protocolizadamente está, en ese momento, está aclarado en la historia y por algunos sitios lo logré encontrar que hoy en día estudios que se hacían hace 4 años ya no los utilizamos, entonces hoy dice bueno, en un paciente con dolor en el pecho hay que hacerle troponina I, que es el estudio más específico, más detallado, más mínimo, más exacto, está dicho en la historia que en ese momento el Hospital no contaba con troponina I porque habían hospitales de segundo nivel que no tenían en ese momento, solo estaba para los institutos o los hospitales de tercer nivel, se le hizo el bloque que en Hospital en ese momento se manejaba que se había manejado en el mundo hasta ese momento que era la dosificación de EPK total y EPK MB, estos exámenes son, la EPK MB tiene alta sensibilidad pero no tiene alta especificidad y se habla de que es un predictor negativo, si está negativo quiere decir que el paciente no tiene un infarto, si está positivo no quiere decir siempre 100% que tiene un infarto sino que puede tener un infarto sino alguna otra cosa más, porque puede estar elevado en varias coas, por ejemplo un paciente que hace ejercicio en la mañana puede estar elevada, o un paciente que le pusieron una inyección intramuscular puede estar elevada (…), pero no es totalmente específico, si está elevado puede ser infarto o pueden ser otras cosas, pero tenemos la ventaja que es un predictor negativo, si está negativo no tiene ni otras cosas ni infarto, y en este caso estaba negativo.
Mas adelante al ser preguntado porque fue dada de alta la paciente sin serle practicada la prueba de esfuerzo, manifestó que esto se debió a que la señora Martha se encontraba asintomática. PREGUNTADO: ¿La EPK MB es prácticamente lo mismo que la troponina? CONTESTÓ: Con estas dos exclusiones que le acabo de RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 25 mencionar la CKMB tiene una vida media de 72 horas (3 días), mientras que la troponina puede durar 14 (días) (…) si usted me llega en las primeras 72 horas de dolor las dos me sirven igual.
Posteriormente, en la misma diligencia fue escuchado el señor Algidio Alberto Barrientos Restrepo vecino de “toda la vida” de la señora Chica Lopera del que se extractan los siguientes apartes: PREGUNTADO: ¿Cómo era la relación de la señora Martha Lucía Chica Lopera con sus hermanos y sobrinos? CONTESTÓ: Era muy bien, eran muy buenos hermanos, se reunían en las fechas especiales, como los cumpleaños, navidades, se reunían, compartían muy bien.
PREGUNTADO: ¿Por qué tiene usted conocimiento de eso que nos acaba de manifestar? CONTESTÓ: Porque yo siempre he vivido ahí en la cuadra, siempre he visto que ellos vienen en los diciembres y se reúnen juntos, hacen su navidad ahí juntos, y en los cumpleaños también se reunían. PREGUNTADO: ¿Los hermanos y sobrinos de la señora Chica Lopera se vieron afectados a raíz del fallecimiento de esta señora? CONTESTÓ: Pues el fallecimiento de la señora Lucia pues ellos lo lloraron mucho, se pusieron muy tristes porque como ellos compartían tanto juntos, eran muy buenos hermanos. PREGUNTADO: ¿Los sobrinos también estuvieron afectados o no? CONTESTÓ: Si todos estuvieron afectados porque todos lloraron el sepelio de la señora Lucía. PREGUNTADO: ¿Actualmente ha notado a los hermanos y sobrinos con los que ha tenido contacto en los últimos meses si aún permanece este tipo de afectación que nos acaba de describir? CONTESTÓ: Pues no tanto como antes como cuando ella vivía no, porque ya no se reúnen así todos juntos otra vez, sino que ya vienen muy poquitos, por ahí los que viven acá son los que más se reúnen como patricia que ellos viven en casas apartes se reúnen en las navidades, yo a todos no los he vuelto a ver juntos.
Finalmente, se escuchó a la señora Rosa María Peña Lopera quien conocía a la occisa hace más de 40 años quien reiteró la unión entre los hermanos Chica Lopera y la excelente relación que existía entre ellos, además de la afectación que les causó la muerte de la señora Martha Lucía. 5.2 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La valoración conjunta de la prueba reseñada fundamentará la decisión de los recursos de apelación interpuestos, teniendo en cuenta que en el título de imputación subjetivo la carga de la prueba la tiene la parte demandante. 5.2.1 El Daño. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 26 Tiene por probado el aludido en el petitorio, esto es, la muerte de la señora Martha Lucía Chica Lopera, el cual se encuentra probado con el certificado civil de defunción. Sin embargo, en el sub-lite interpretando en su integralidad el escrito de la demanda, también constituye daño la perdida de oportunidad por el no acertado y oportuno diagnóstico, que permitiera determinar un tratamiento adecuado para ella. 5.2.2.
El Titulo de imputación. No obstante existir eventos en los que no se puede establecer el nexo causal, el Estado es responsable en aquellos casos en los cuales se acredite que, la prestación asistencial brindada no fue diligente, vulnerando con ello el derecho a la salud. Indicó la parte actora, que, este elemento se encuentra probado a título de falla en el servicio, dado que, aunque a la víctima se le prestaron los servicios de salud, y no se le negó en ningún momento la atención médica, se evidencia que hubo un diagnóstico inoportuno y errado que no le permitió recibir el tratamiento que permitiera evitar el deceso.
Frente a lo manifestado por la parte actora, el perito en su informe indicó: 16. Determinar por qué en el caso médico en particular de la señora Martha Lucía, si según los galenos del hospital se realizaron todos los procedimientos médicos pertinentes y apropiados para abordar sus síntomas y diagnóstico, culminó con su deceso. RESPUESTA Porque no se realizó un diagnóstico adecuado ni oportuno Lo cual ratificó en la posterior diligencia de contradicción al afirmar que ¿De haberse realizado el diagnóstico de manera oportuna y adecuada la señora Martha hubiese sobrevivido? CONTESTÓ: Con una alta probabilidad creo que sí. ¿Por qué llega a esa conclusión? CONTESTÓ: Básicamente porqué hoy en día los protocolos de sindrome coronario agudo RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 27 están medidos en términos de tiempo y de intervenciones y eso se asocia a un pronóstico, normalmente nosotros esperamos que la supervivencia de los pacientes supere el 90%, pero digamos hay unas condiciones especiales de los pacientes, de los procedimientos, de los tiempo en los cuales se hacen las intervenciones que pueden hacer que esas supervivencias bajen un poco, por eso uno no es capaz de curar al 100% de las personas así uno haga la intervención, entonces por eso digo es muy alta la probabilidad de que sí, sumado a que yo no veo en la paciente ningún otro factor de riesgo determinante que pudiera implicar un peor pronóstico, entonces yo creería que si una probabilidad que supere el 80% de éxito”.
Así pues, lo afirmado por los demandantes encontró respaldo en la experticia, sin embargo, también es claro que el perito estableció un escenario hipotético de “una alta probabilidad”, nunca lo fijó con certeza, esto es, no concluyó que si se hubiera asumido una conducta médica determinada el resultado fuera diferente. En este punto, llama la atención de la sala, que en su testimonio el doctor Evelio Ramón López Hernández, funcionario de la E.S.E San Juan de Dios al momento de la ocurrencia de los hechos y partícipe en la atención de la señora Chica Rivera, indicó “en un paciente con dolor en el pecho hay que hacerle troponina I, que es el estudio más específico, más detallado, más mínimo, más exacto, está dicho en la historia que en ese momento el Hospital no contaba con troponina I (…)”.
Se concluye entonces que, contrario a la actitud pasiva que asumió la entidad demandada frente al resultado alterado del electrocardiograma y las recurrentes consultas de la señora Martha Lucía, debió haber asumido una conducta activa realizando otras ayudas diagnósticas u ordenando su remisión a una institución de mayor complejidad. De lo anterior se establece que: RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 28 i) La E.S.E San Juan de Dios no actuó como lo ameritaba la situación médica de la señora Martha Lucía Chica Lopera (Q.E.P.D.) ii) De haberlo hecho, posiblemente no se hubiera producido el deceso, sin embargo, en el sub lite no se establece que de haberse realizado una conducta médica determinada el resultado fuese diferente.
De todo lo anterior la Sala colige que existe un nexo causal entre la conducta desplegada por la entidad demandada y la pérdida del chance u oportunidad de obtener un diagnóstico y un tratamiento oportuno.
5.3. TASACIÓN DE PERJUICIOS. Frente a los perjuicios a reconocer en sede de la categoría del daño autónomo de la pérdida de oportunidad o chance, el H. Consejo de Estado en providencia del 28 de octubre de 202416 dispuso: “(…) Los demás perjuicios deprecados en la demanda y reiterados en la impugnación -lucro cesante y alteración de condiciones de vida- no serán reconocidos por no ser consecuencia directa de la pérdida de la oportunidad, sino resultado de un daño final, que es lo que no es materia de reconocimiento en este evento, tal como se expuso previamente”.
Es claro que, en el sub examine, el daño reconocido fue la perdida de oportunidad de la señora Martha Lucía Chica Lopera de haber recibido un tratamiento idóneo para sus padecimientos, y no el resultado final de su deceso. Pasando al reproche respecto a los perjuicios morales, dando aplicación a la categoría de daño autónomo de la pérdida de oportunidad o chance, se concluye que no es equiparable indemnizar por este daño a hacerlo por el resultado muerte. 16 Rad. 05001233100020110008202(66642) M.P William Barrera Muñoz.
RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 29 Al respecto, el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ut supra reconoció que en estos casos es pertinente acudir al arbitrio iuris cuando se carecen de criterios técnicos al decir: El reparo dirigido a obtener un reconocimiento mayor por concepto de pérdida de la oportunidad no resulta procedente, toda vez que en el expediente no se aportó prueba del porcentaje de incapacidad permanente o del porcentaje de probabilidad de recuperación de la movilidad de la extremidad superior izquierda del demandante y, en esta medida, el juzgador de primera instancia acudió a su arbitrio iuris para la fijación del monto de la indemnización por dicho concepto, discernimiento que encuentra la Sala ajustado a derecho, al igual que el monto reconocido.
(…) “Al respecto, vale la pena tener presente que, tal como esta Corporación lo ha señalado en oportunidades pasadas: “no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad […] Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra ajustado a derecho el monto indemnizatorio fijado por el juzgador de primer grado en aplicación del arbitrio iuris, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce esta potestad en casos como el de la referencia, frente la ausencia de pruebas que permitan tener un criterio técnico como lo sería una certeza de la posibilidad de recuperación o supervivencia, dado que lo dicho por el perito además de oscilar entre el 80% y 90%, no fue sustentado de manera amplia para poder establecer que ese cálculo tuvo un respaldo técnico. 5.4.
Costas en primera instancia En lo que respecta a las agencias en derecho, observa la Sala que, conforme lo manifestó el apoderado de la parte demandante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos Nos. 1887 y 2222 de 2003, fijó las tarifas correspondientes a RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 30 los distintos procesos judiciales, entre ellos los de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos: “3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” De la citada disposición se colige que los porcentajes allí previstos constituyen topes máximos, de manera que el juez cuenta con un margen de discrecionalidad para fijar el monto de las agencias en derecho dentro de dicho rango, atendiendo a la naturaleza del asunto, la complejidad del proceso y la actividad desplegada por los apoderados judiciales, conforme a los criterios de equidad y razonabilidad que orientan la tasación de estos reconocimientos.
En consecuencia, verificado que el valor fijado por el a quo se encuentra dentro de los límites legales previstos y resulta acorde con los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se advierte fundamento que justifique la modificación de este aspecto de la providencia recurrida. Por tanto, se mantendrá incólume la decisión adoptada en primera instancia en lo relativo a las agencias en derecho.
Por todo lo anterior, la sala confirmará en su totalidad la decisión apelada. 6. Costas en esta instancia De conformidad con el artículo 188 del CPACA, con la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 31 esta instancia al no apreciarse que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, conforme los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el ACTA N°096. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍRREZ TOBÓN Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001333302920160054401 ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL 32 JCA/JDRC