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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 130013333300720250015101

Reporting judge: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-09-15

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-007-2025-00151-01 Accionante MARINA DEL SOCORRO PELÁEZ PELÁEZ Accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO (UARIV) Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema OTORGAMIENTO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Derecho de petición y Debido proceso II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos al debido proceso y petición de la señora MARINA DEL SOCORRO PELAEZ PELAEZ.

III.

ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 La accionante manifiesta que, el 25 de septiembre de 2024, presentó una solicitud ante la UARIV, donde solicitó el cumplimiento de la entrega de la indemnización por vía administrativa a la cual tiene derecho. 1 Expediente; C01Principal; 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Señala que, la parte accionada respondió que, aunque cumplía con todos los requisitos necesarios para ser priorizada en el otorgamiento de la indemnización solicitada, no contaban con la disponibilidad presupuestal para hacer efectiva dicha reparación en ese momento.

En consecuencia, indicó que el pago se realizaría durante la vigencia fiscal del año 2025; no obstante, para la fecha de presentación de la acción de amparo, la mencionada indemnización aún no había sido ejecutada 2. Pretensiones Se señala como pretensiones las siguientes: “Por lo anteriormente expuesto le pido muy respetuosamente que el honorable juez de la república actúe en derecho ante mi caso y pueda acceder a la reparación integral de la que se habla en la ley 1448 de 2011, y en especial a gozar del derecho de ser indemnizada administrativamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.” 3.

Admisión y Notificación La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio de auto de fecha 16 de julio de 20252, admitió la tutela y solicitó a la accionada, informe sobre los hechos narrados en la demanda. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas del Conflicto Armado rindió el informe solicitado el día 18 de julio de 2025.3 Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 20254, se ampararon los derechos al debido proceso y petición de la señora Marina del Socorro Peláez y se ordenó a la UARIV que, dentro del término de 10 días, emitiera una respuesta de fondo clara y completa a la solicitud de indemnización administrativa elevada por la actora el 25 de septiembre de 2024. 2 Expediente;

C01Principal; 03AutoAdmiteTutela 3 Expediente; C01Principal; 05ContestacionUnidadVictimas 4 Expediente; C01Principal; 10Sentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La parte accionada, el día 30 de julio de 2025, presentó escrito de impugnación5 contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. 4.

De la contestación de la tutela Unidad Administrativa Especial De Atención y Reparación Integral a las Víctimas6 La accionada sostiene que, en el presente caso, se configura un hecho superado, dado que, la solicitud formal de indemnización administrativa presentada por la actora el día 6 de mayo de 2025, fue respondida el 8 de mayo de 2025, mediante oficio con radicado No. 2025-0238405-2; en dicho documento se informó que la Unidad para las Víctimas debe ejecutar el pago de las indemnizaciones conforme a la disponibilidad presupuestal de cada vigencia. Asimismo, indicó que, tras la planeación y revisión presupuestal, se determinó que el monto requerido para indemnizar a las víctimas en situación de urgencia o extrema vulnerabilidad excede significativamente la asignación presupuestal para el 2024.

Por tal motivo, el cumplimiento de estas indemnizaciones se realizará de manera gradual y progresiva, condicionado a la disponibilidad anual de recursos, la ausencia de requerimientos documentales adicionales y la validación financiera sin novedades. Por último, afirmó que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, dado que el derecho de petición presentado resolvió de fondo y de forma oportuna las pretensiones propuestas.

Sentencia impugnada7 5 Expediente; C01Principal; 08ImpugnacionSentenciaTutelaUnidadVictimas 6 Expediente; C01Principal; 05ContestacionUnidadVictimas 7 Expediente; C01Principal; 06SentenciaTutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 A través de sentencia del 29 de julio de 2025, el A quo decidió amparar los derechos alegados por la accionante, teniendo en cuenta las consideraciones que se exponen a continuación: En primer lugar, el a quo advierte que, La UARIV, pese a haber reconocido la condición de urgencia manifiesta de la accionante, no ha emitido una respuesta de fondo que establezca de manera clara, precisa y oportuna el procedimiento y los plazos concretos para la entrega efectiva de la medida, en tanto que, solo se limitaron a aclarar que la medida depende de la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal.

Asimismo, señala que, de conformidad con la Resolución 1049 de 2019 y el Manual Operativo del Método Técnico de Priorización, es deber de la UARIV comunicar a las víctimas los resultados concretos del proceso de priorización; de manera que, si se obtiene una evaluación favorable, la entidad debe citar al beneficiario para la entrega de la indemnización. En caso contrario, debe explicar de forma clara y motivada las razones de la no priorización, así como las condiciones y plazos para una nueva evaluación. De tal modo que, someter a una persona perteneciente a un grupo de especial protección, como en este caso una mujer con diagnóstico de enfermedad huérfana a una espera indefinida, sin información clara ni cronograma definido, constituye una carga desproporcionada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Por las razones anteriores, el a quo ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, y siempre que no lo hubiera realizado previamente, emita una respuesta de fondo, clara y completa a la solicitud de indemnización administrativa presentada el 25 de septiembre de 2024 y reiterada mediante derecho de petición radicado el 6 de mayo de 2025; dicha respuesta deberá indicar la fecha exacta en la que se efectuará el pago Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 correspondiente, garantizando a la accionante un trato preferente y prioritario, en atención a su situación de urgencia manifiesta. 5.

Impugnación8 La parte accionada, presentó escrito de impugnación el día 30 de julio de 2025, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. La accionada en su impugnación, alega que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, la entidad ya ha emitido pronunciamiento y reconocimiento de la indemnización a través de la Resolución No. 04102019-1594722 del 21 de febrero de 2022; mediante la cual se informó a la accionante que en atención al criterio de priorización invocado la entidad se encuentra adelantando las gestiones administrativas correspondientes, por lo tanto, la solicitud se remitió al área encargada y una vez culminen las verificaciones presupuestales se dará respuesta a la solicitud.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa. Manifiesta que, La Unidad para las Víctimas le indicó a la actora, que la ejecución de la indemnización administrativa depende de la disponibilidad presupuestal de cada vigencia, la cual resulta insuficiente para cubrir el total de las solicitudes pendientes en 2024, especialmente de aquellas correspondientes a víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Por ello, su cumplimiento se realizará de manera gradual y progresiva, sujeto a la existencia de recursos, a la completitud de la documentación y a la validación financiera de cada caso Por último, indica que, existe una imposibilidad de brindar una fecha cierta de pago, dado que, pese a los esfuerzos fiscales realizados, el presupuesto asignado para 2024 ($660.000 millones para priorizados y $265.000 millones para indemnizaciones administrativas) resulta insuficiente para cubrir el universo de víctimas, particularmente las de desplazamiento forzado, 8 Expediente;

C01Principal; 08ImpugnacionSentenciaTutelaUnidadVictimas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 incluidas por orden de la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013. Por ello, el pago se efectúa gradualmente, priorizando a quienes se encuentren en situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, conforme a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017.

IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación deben resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub examine, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta es negativa, se deberá establecer: ¿En el sub judice están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante? 3.

Tesis La Sala de decisión confirmará la decisión impugnada, teniendo en cuenta que la UARIV no brindó una respuesta de fondo, clara, completa y congruente con lo solicitado por la actora en la petición elevada el día 6 de mayo de 2025. Lo anterior, en la medida en que la UARIV debe definir un plazo concreto y razonable para efectuar el pago de la indemnización administrativa correspondiente, conforme con lo dispuesto en el procedimiento establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Constitucional9 para los casos de priorización en la entrega de este tipo de medida.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2021 M.P ALBERTO ROJAS RÍOS.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el sub judice, la señora Marina del Socorro Peláez Peláez, es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.

Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (6 de mayo de 2025) y la presentación del amparo constitucional (17 de julio de 2025), la Sala concluye que si se cumple con el requisito de inmediatez. 4.3.

Subsidiariedad 10 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el sub examine este requisito se cumple, debido a que la actora es un sujeto de especial protección, dada su calidad de víctima reconocida, como consecuencia del conflicto armado en Colombia; lo que hace excepcionalmente procedente la acción. 5. De los derechos deprecados 5.1. Derecho de petición Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado11; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 5.2. Debido proceso En sentencia C-162 de 2021 La Corte Constitucional se refirió a este derecho: “El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar (i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados. 11 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas.

La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.

Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución.” 6. Procedimiento y entrega de la indemnización administrativa La Corte Constitucional, en la sentencia T-205 de 202112, reiteró el procedimiento a seguir para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto en condición de urgencia manifiesta, señaló: “En Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes.

Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad.

Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2021 M.P ALBERTO ROJAS RÍOS. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.

Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley. En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUV- que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido.

El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.” (Negrillas fuera del texto) 7. Caso Concreto 7.1. Relación de Pruebas Relevantes - Obra en el expediente, Derecho de petición presentado por la accionante ante la UARIV el día 6 de mayo de 2025.13 - Obra en el expediente, Oficio de fecha 8 de mayo de 2025, expedido por la Unidad para las Víctimas, mediante la cual se brindó respuesta a la petición de la accionante.14 7.2.

Solución del caso Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el objeto de la impugnación y los hechos probados. En el sub judice, la parte accionante demanda la garantía de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, dado que, la UARIV no ha hecho efectiva la priorización para realizar el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por encontrarse en una situación de urgencia manifiesta. 13 Expediente;

C01Principal; 01Demanda Folios 8 -9 14 Expediente; C01Principal; 08ImpugnacionSentenciaTutelaUnidadVictimas Folio 10-11 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 A su turno, el Juez de Primera Instancia amparó los derechos deprecados por la accionante al considerar que, la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo que establezca de manera clara, precisa y oportuna el procedimiento y los plazos concretos para la entrega efectiva de la medida, en tanto que, solo se limitaron a aclarar que la medida depende de la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal.

En el escrito de impugnación la UARIV manifiesta que, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, la entidad ya ha emitido pronunciamiento y reconocimiento de la indemnización, sin embargo, indica que le es imposible brindar una fecha concreta para la realización el pago, dado que, la ejecución de la indemnización administrativa depende de la disponibilidad presupuestal de cada vigencia, la cual resulta insuficiente para cubrir el total de las solicitudes pendientes en 2024.

En este contexto, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco jurídico y jurisprudencial expuesto y el objeto de la impugnación. En primer lugar, precisa la Sala que, en el presente caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, la respuesta que brindó la accionada a la solicitud elevada por la actora no satisface de manera integral el núcleo esencial del derecho de petición, conclusión a la que arrima la Sala al contrastar el objeto de la petición con la respuesta otorgada por la UARIV.

La accionante el día 6 de mayo de 2025 presentó derecho de petición ante la UARIV, en el cual solicitó lo siguiente: “1. les solicito muy comedidamente se tenga en cuenta mi condición de persona con un diagnóstico de EPILEPSIA PROBABLEMENTE SINTOMÁTICA para el cumplimiento de la entrega de la indemnización por vía administrativa a la cual tengo derecho como lo establece la ley 2421 de 2024, y los decretos reglamentarios de la ley 1448 de 2011 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2. que se revise mi caso en particular por ser una mujer de 63 años por lo tanto en esta edad la salud se me está deteriorando con el tiempo y la enfermedad está en un estado de avance crítico.” A su turno, la Unidad para las Víctimas el 8 de mayo de 2025, respondió lo siguiente: “Atendiendo a la petición presentada el 06/05/2025, la Unidad para las Víctimas le informa que usted elevó una solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, que fue radicada bajo el número 3081058-13712420.

En el marco del procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, la Unidad estableció que la señora MARINA DEL SOCORRO PELAEZ PELAEZ, identificada con documento de identidad CC 32390205, presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de dicha normativa, por lo que es procedente la priorización de la entrega de los recursos que por concepto de indemnización se reconocen.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, que dispone: “Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal.” (Subrayado fuera del texto original). Sin embargo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo citado, la Unidad para las Víctimas debe considerar el presupuesto asignado y avanzar en la materialización de la indemnización por vía administrativa de acuerdo con la disposición de recursos de cada vigencia. En consecuencia, luego de la planeación y revisión presupuestal, la Unidad ha encontrado que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta para la vigencia de 2024.

En ese orden de ideas, de manera gradual y progresiva, la Unidad para las Víctimas seguirá cumpliendo con la priorización y la orden de entregar la medida a estas personas siempre que: i) exista disponibilidad presupuestal anual, ii) el caso no requiera documentación adicional de alguno de los destinatarios, y iii) no se presente novedad en las validaciones financieras.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así las cosas, si su caso es priorizado para la entrega de la medida en la presente vigencia de acuerdo con lo indicado anteriormente y luego de superadas todas las verificaciones sobre el cumplimiento del criterio de priorización por situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la Unidad lo (la) contactará para informarle el momento de entrega y la sucursal bancaria a la que debe acercarse para que realice el cobro de los recursos.

Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestras modalidades de atención.” Así las cosas, la Sala advierte que, el pronunciamiento emitido por la UARIV, si bien fue oportuno, no resolvió de forma clara, precisa y congruente lo solicitado por la señora Marina del Socorro Pelaez, en la medida en que solo se limitó a transcribir disposiciones normativas generales, en lugar de referirse a las condiciones específicas que padece y ha manifestado la accionante y mucho menos establece un plazo razonable en el que se resuelva de fondo lo solicitado por la peticionaria.

Tal omisión desconoce lo señalado por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-205 de 2021, en la cual precisó que el sistema de indemnización administrativa no puede derivar en una práctica inconstitucional que restrinja de manera arbitraria y desproporcionada el acceso a la medida, ni traducirse en que las víctimas deban esperar de forma indefinida, bajo completa incertidumbre, el pago de lo reconocido.

Aunado a lo anterior, resulta claro que la respuesta brindada por la UARIV tampoco satisface las exigencias del debido proceso administrativo, en la medida en que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, las víctimas deben recibir certeza respecto de: “(i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se adelantará la evaluación que determinará si procederá o no su priorización, conforme al artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015.

(ii) la fijación de un plazo razonable para el pago efectivo de la indemnización, en caso de ser priorizadas. ( )” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el caso concreto, la Unidad para las Víctimas omitió brindar tales precisiones, limitándose a señalar que la entrega de la indemnización depende de la asignación presupuestal correspondiente al período fiscal, lo cual resulta una respuesta genérica y carente de información certera sobre el momento, lugar y condiciones en que la actora podrá efectivamente acceder a la reparación reconocida; además, esta falta de certeza no solo desconoce el debido proceso, sino que mantiene a la solicitante en un estado de indefinición que resulta incompatible su estado de vulnerabilidad manifiesta.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA