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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-23-33-002-2025-00188-00

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2026-01-19

Sincelejo, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-23-33-002-2025-00188-00 Demandante: MARCELA PATRICIA CORREA DONADO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Medio de control: ACCION DE CUMPLIMIENTO Tema: Cumplimiento artículo 177 de la ley 136 de 1994 M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia en segunda instancia.

2. LA DEMANDA Solicita la señora MARCELA PATRICIA CORREA DONADO que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL lo siguiente: “1. Solicito respetuosamente al señor juez del conocimiento de la presente acción se ORDENE a la CNSC se sirva darles cumplimiento a los artículos 2 y 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral, inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria. 2.

Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la inclusión inmediata de la accionante en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados, conforme al artículo 12 del Decreto 1782 de 2013. 3. Ordenar a la CNSC expedir, en el término de diez (10) días hábiles, el acto administrativo mediante el cual disponga el traslado de la docente a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en su solicitud. 4.

Ordenar a las entidades territoriales nominadora y receptora suscribir el convenio interadministrativo correspondiente y ejecutar las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión de la docente, sin solución de continuidad. 5. Disponer que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan vigilancia del cumplimiento del fallo.”.

Como fundamentos fácticos, el accionante afirma que: “Que mediante solicitud de cumplimiento elevada a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 del 97 con Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC el propósito de constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad de la presente acción pedí a la CNSC el cumplimiento del artículo 2 y 12 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 (NURSE decreto único reglamentario del sector salud y educación Que inicialmente había presentado acción de tutela en el JUZGADO DEL CIRCUITO contra la CNSC LA CUAL FUE FAVORABLE A MIS INTERESES, pero fue revocada por TRIBUNALSUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL bajo el argumento que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de mis funciones como educador cuando dicho argumento no es un requisito de ley establecido en el trámite desplazamiento conforme los articulo 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 Y ARTICULO 2 QUE ESTABLECE MARCO DE COMPETENCIA DE CADA ENTIDAD dentro el trámite de traslado Que la respuesta dada por la CNSC no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de mis funciones como educador cuando dicho argumento no es un requisito de ley establecido en el trámite desplazamiento conforme los articulo 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 ni conforme al artículo 2 del mismo decreto que establece las funciones de la CNSC dentro de su marco de competencia PARA DICHO TRAMITE.

Que el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE se ha pronunciado de manera categórica con relación a la causalidad y a confirmado fallo de acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Reconociéndole el derecho al traslado a los educadores desplazados al tiempo que ha REVOCADO otros de juzgados administrativos que negaban la reubicación por desplazamiento de los educadores me refiero a Los fallos de: CARMEN MARIA GARCIA FERIA, RADICADO: 70-001-33-33-010-2025- 00071-01 JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJOCONFIRMADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE RECIENTE”.

3. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil: no contestó la acción.

4. LA PROVIDENCIA APELADA El A-quo, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de cumplimiento manifestando que: “Que la señora Marcela Patricia Correa Donado fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de Ovejas, Sucre, en el año 2000, y que actualmente ejerce en propiedad el cargo de docente de aula en el municipio de Puerto Rico, Bolívar, desde el 25 de junio de 2024.

Ahora bien, la solicitud elevada por la actora ante la Comisión Nacional del Servicio Civil tuvo como finalidad obtener un traslado por desplazamiento en modalidad de seguridad, el cual fue resuelto mediante Oficio 2025RS035820 del 20 de marzo de 2025, negándose la inclusión en el Banco de Datos y el traslado solicitado, bajo el argumento de que no se evidenciaba relación directa entre el hecho victimizante y el ejercicio actual de sus funciones docentes.

En este punto, conviene precisar que, el traslado por desplazamiento en Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC modalidad de seguridad, no procede automáticamente con la sola acreditación de la condición de víctima, toda vez que, conforme lo señala el artículo 2.4.5.2.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015, para ello es necesario: (i) acreditar sus derechos de carrera docente;

(ii) acreditar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado; y (iii) presentar la propuesta de cinco entidades territoriales certificadas a las que aspira ser trasladada, pues el Decreto 1782 de 2013. A lo cual se suma, la exigencia establecida en el Decreto 1782 de 2023, que adiciona la existencia de una conexidad directa entre la situación de desplazamiento y el ejercicio de la función docente o el contexto laboral actual, lo que implica una valoración individual de las circunstancias del caso, y no una simple verificación documental del Registro Único de Víctima.

Siendo ello así, en el expediente no obra evidencia que permita inferir que la labor docente que actualmente desempeña la actora en Puerto Rico, Bolívar, se encuentre asociada a un riesgo actual o a una afectación derivada del hecho victimizante ocurrido en el año 2000, situación que resulta determinante para esta modalidad de traslado, pues la protección reforzada que otorga la ley no exime la verificación de conexidad, sino que orienta a que dicha valoración sea cuidadosa, completa y razonada.

Así, cuando la autoridad competente tramitó la solicitud de traslado, valoró la información aportada y adoptó una decisión motivada, no incumplió un deber legal claro, expreso e incondicional, ya que el traslado que se pretende depende de la constatación previa de condiciones que en este expediente no se encuentran acreditadas, razón por la cual no es posible ordenar por esta vía la reubicación solicitada, como tampoco, el incumplimiento por parte de la demandada de las normas que regulan la solicitud en comento; pues contrario a ello, lo acreditado es que la entidad tomó la determinación de no traslado basada en las exigencias normativas sobre la materia.

En consecuencia, se concluye que, si bien la actora conserva su condición de víctima y que el deber de protección en su favor se mantiene vigente, en este caso no se configura el presupuesto normativo que habilita el traslado por desplazamiento en modalidad de seguridad, ni se advierte incumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que determine la prosperidad de la acción de cumplimiento.

Finalmente resulta pertinente señalar que la decisión de la CNSC que negó el traslado solicitado constituye un acto administrativo particular, por lo cual si la demandante considera que dicha determinación desconoció sus derechos o fue adoptada sin la debida valoración de las circunstancias del caso o en ella se incurrió en alguna de las causales de anulación o vicios de nulidad, puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del CPACA, escenario en el cual la autoridad judicial podrá analizar de fondo la legalidad del acto y, de ser procedente, disponer su anulación y el restablecimiento de la situación jurídica correspondiente”.

5. LA IMPUGNACION DEL FALLO 6.1. La parte demandante. Dentro de la oportunidad procesal, presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente: “1.Los artículos de los cuales se pidió cumplimiento son taxativos al Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC indicar de manera categórica los requisitos que se requieren para ramite de un traslado por desplazamiento forzado y son 3 los requisitos de ley que de manera categórica establece la norma reglamentaria artículo 12 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 siendo así la CNSC esta pidiendo requisitos no contemplados en la norma reglamentaria para el tramite del traslado y dicha situación ya tiene fallo de la honorable corte con constitucional mediante sentencia T - 723 DE 2017 que dejo claro la corte en la aplicación del mecanismo de traslado por desplazamiento en el presente caso la operadora judicial niega la acción de cumplimiento bajo el pretexto que no hay causalidad cuando el Articulo 2, 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 del cual se solicitó cumplimiento es algo adicional no indicado en la norma reglamentaria.

La acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por objeto obtener que las autoridades públicas (o particulares que ejerzan funciones públicas) cumplan mandatos claros, expresos y exigibles contenidos en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes.

Se trata de un mecanismo subsidiario respecto de la acción de tutela (Sentencia SU-077 de 2018), aplicable cuando no se busca la protección directa de derechos fundamentales sino la efectividad de una norma legal o reglamentaria.”

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 7.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del CPACA, por ser unas de las demandadas una autoridad del orden nacional. 7.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿es procedente la acción de cumplimiento para exigir el trámite de reubicación de docentes víctimas de desplazamiento forzado por razones de seguridad en la modalidad de desplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015? 7.3.

La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos. Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento1: 1 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011.

Radicación número: 88001-23-31-000- 2010-00019-01(ACU). Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”2 En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”3 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998.

Radicación número: ACU-337. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional. 7.4.

Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar) Como se observa de la simple lectura, la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia4, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó: “La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997.

Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación: “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.

En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente. 4 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.

C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041-01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo.

Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12” Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC “En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”5.

La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”6 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.” Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas.

En efecto, la reseñada acción constitucional, se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada. 8.

El caso concreto: Pasa el Tribunal a analizar las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se advierte, entre otras cosas, lo siguiente: • Petición de constitución de renuencia, en el siguiente sentido: 5 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 6 Ibid. C-157 de 1998. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC • Solicitud de inclusión ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en base de datos docentes desplazados artículos 23 y 74 de la Constitución Nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 1782 de 2013 compilado por Decreto 1075 de 2015.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC • Certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. • Certificación de inclusión en el Registro único de Víctimas. • Oficio No. 2025RS035820 que niega la solicitud de traslado por desplazamiento. • Sentencia de 2 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que NEGÓ el amparo constitucional a la actora, en el que solicitó “TUTELAR los derechos fundamentales IGUALDAD, VIDA, DEBIDO PROCESO, ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se sirva realizar una nueva valoración, teniendo en cuenta su condición de desplazada, aplicando el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 conforme a los fallo de carácter horizontal y vertical citados, sin requisitos adicionales a los establecidos en la ley normatividad especial”. • Sentencias de tutela sobre traslado docente por desplazamiento.

Descendiendo al estudio de la acción de la referencia, se encuentra que la señora Marcela Patricia Correa Donado pretende que se ordene a la CNSC a darle cumplimiento a los artículos 2 y 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral, inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos, norma que establece: “ARTÍCULO 2°.

CAMPO DE APLICACIÓN. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación. Las disposiciones definidas en este DECRETO DEBEN SER APLICADAS, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.TRASLADOS POR CONDICIÓN DE DESPLAZADO ARTÍCULO

12. TRASLADO POR CONDICIÓN DE DESPLAZADO. El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.

ARTÍCULO 13. TRÁMITE cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar: 1.

La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio. 2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto.

Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Parágrafo 2°. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

Parágrafo 3°. La entidad territorial certificada de origen remitirá a la entidad territorial certificada de destino, el acto administrativo de traslado del educador y enviará copia de todos los documentos que reposan en su hoja de vida que demuestren la vinculación, el escalafón docente, situaciones administrativas y demás documentación que conforme su historia laboral.

Parágrafo 4°. El grado o nivel de escalafón en el cual se encuentre inscrito el educador no será motivo para la no suscripción del convenio interadministrativo de que trata el presente artículo”. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC Decantado lo anterior, se procederá a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, es decir: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º); b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º); c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º); d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

En relación con el primer requisito, resalta la Sala que en el artículo 87 de la Constitución y en las disposiciones especiales de la Ley 393 de 1997 quedó claramente definido el objeto del medio de control de cumplimiento, como es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos (artículo 1); es decir, que procede este mecanismo de control no sólo para el cumplimiento de leyes, también para las contenidas en decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7, y contra los actos administrativos de contenido general o particular, porque se entiende que los mismos entrañan la voluntad administrativa de producir efectos jurídicos8.

Lo anterior permite colegir que, en el presente caso, se pretende a través de la demanda el cumplimiento de una norma (artículos 2 y 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015) con fuerza material de ley, que es aplicable, vinculante y se encuentra vigente9, por lo que se cumple con el primer requisito. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546, 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486 - 01 9 http://www.suin-juriscol.gov.co/legislacion/normatividad.html# http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.html NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por el Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019. - Modificada por la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. - Modificada por la Ley 1843 de 2017, 'por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.294 de 14 de julio de 2017. - Modificada por la Ley 1811 de 2016, 'por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito', publicada en el Diario Oficial No. 50.033 de 21 de octubre de 2016. - Modificada por la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. - Modificada por la Ley 1730 de 2014, 'por la cual se sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre', publicada en el Diario Oficial No. 49.227 de 29 de julio de 2014.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC Ahora bien, en cuanto al segundo requisito señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, es necesario establecer que se trata de una obligación en cabeza de la autoridad que sea incontrovertible; luego entonces, no debe existir duda sobre su alcance y aplicación, por lo que no es dable adelantar un medio de control de cumplimiento para la declaración de derechos que se encuentren en debate; es decir, es procedente cuando se exige el acatamiento de mandatos imperativos e inobjetables contenidos en normas y actos administrativos, por lo que, el juez no se encuentra facultado para interpretar la norma o fijar su alcance, lo cual resulta concordante con el carácter residual del medio de control, lo expresado guarda relación con lo estipulado por la Corte Constitucional, la cual resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los Ley 393 de 1997, manifestó10: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias - Modificada por la Ley 1696 de 2013, 'por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas', publicada en el Diario Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013. - Modificada por la Ley 1548 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.482 de 5 de julio de 2012, 'Por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones' - Modificada por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, 'Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública' - Modificada por la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011, 'Por la cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan otras disposiciones' - Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014' - Modificada por el Decreto 15 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011, 'Por el cual se establecen los límites máximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, por el cual se declaró el estado de emergencia social. - Modificada por la Ley 1397 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.770 de 14 de julio de 2010, 'Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002' - Modificada por la Ley 1383 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010, 'Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones' - Modificada por la Ley 1310 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.392 de 26 de junio de 2009, 'Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.' - Modificada por la Ley 1281 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009, 'Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004' - Modificada por la Ley 1239 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.061 de 25 de julio de 2008, 'Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones' - Modificada por la Ley 1005 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.157 de 20 de enero de 2006, 'Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002' - Para la interpretación del Artículo 125 de esta ley el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los Artículos 65, 66 y 67 de la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos', publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005. - Modificada por la Ley 903 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004, 'Por la cual se hacen algunas modificaciones a la Ley 769 de 2002' - La Imprenta Nacional en el Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002 mencionó: 'La Ley 769 del 6 de agosto de 2002, aparecida en el Diario Oficial número 44.893 del 7 de agosto de 2002, contiene algunos errores de transcripción, que nos obligan a publicarla de nuevo en su totalidad'.

La Ley 769 de 2002 había sido publicada anteriormente en el Diario Oficial No. 44.893 de 7 de agosto de 2002. 10 Sentencia C-1194/01, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8, parcial, y el artículo 9, parcial, de la Ley 393 de 1997. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.” En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su inclusión inmediata en el Banco de Datos de docentes desplazados, conforme e lo establecido en el artículo 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015, la expedición en el término de diez (10) días hábiles, del acto administrativo mediante el cual disponga el traslado de la docente a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en su solicitud y ordene a las entidades territoriales nominadora y receptora suscribir el convenio interadministrativo correspondiente y ejecutar las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión de la docente, sin solución de continuidad.

Es posible observar de la pretensión del accionante, que en su concepto existe un debate entre la aplicación de varias normas que regulan el fenómeno del traslado docente; es decir, se exige una interpretación de las mismas para fijar sus alcances y si el escenario propuesto en la acción de cumplimiento, se ha configurado; análisis que excede las facultades del juez constitucional en medio de control de cumplimiento, tal como se señaló anteriormente, esta observación resulta evidente al analizar la pretensión aducida, la cual lleva al operador judicial a realizar un análisis integral de cada caso particular, ha de anotarse que los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 señalan que el traslado puede efectuarse cuando se provee un cargo docente vacante definitivamente con un educador que ocupa en propiedad otro cargo para el cual se exijan los mismos requisitos, y que el mismo puede darse a) discrecionalmente; b) por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) por solicitud propia.

En lo que respecta a este tópico, la H. Corte Constitucional11 ha señalado que, es la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones, la cual deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: (i) “De conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, las razones de seguridad deben hallarse debidamente comprobadas.

Por consiguiente, se requiere que la decisión de traslado por razones de seguridad se encuentre motivada y plenamente sustentada en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real. (ii) La valoración de riesgo debe surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso del docente solicitante. 11 Sentencia T-095 de 2018.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC (iii) Los motivos para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues de lo contrario se afectaría desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio público de educación”. Bajo esa arista jurisprudencial, el docente debe demostrar los hechos que estarían dando lugar a solicitar el traslado por motivos de seguridad, máxime si el artículo 3° numeral 2, del Decreto 1782 de 2013, dentro de sus principios rectores estableció el principio de causalidad, cuyo contenido se describió así: “la decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias, Razón por la cual este requisito no se cumple a cabalidad, pues no es solamente el cumplimiento de la norma solicitada, sino también la exigencia del análisis jurisprudencial de cada caso particular y concreto.

Con respecto al tercer requisito; esto es, la constitución en renuencia, observa el Tribunal que, en el presente caso la parte demandante radicó petición a la accionada bajo radicado 2025RE167574, en el cual, se solicita “Solicito respetuosamente a la CNSC se sirva darles cumplimiento a los artículos 2 y 12 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámites para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral, inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada”, por lo que se entiende cumplido el requisito de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual ha sostenido12: “3.2.

De la renuencia 37. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 38. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, antes de instaurar la demanda. 39.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”13. 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00660-01(ACU) 13Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC 40. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. 41. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 42.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. 43. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos14.” Por último, frente al cuarto requisito, referido a la subsidiariedad, en el entendido que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Entiende esta colegiatura que lo anterior, desemboca en una regla general en la acción de cumplimiento, aquella no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

La Sala advierte que, para que la pretensión de la demanda fuera procedente y arribar a la conclusión/solución dada por la parte actora, es necesario realizar un estudio y pronunciamiento que excede las facultades del juez constitucional en sede de medio de control de cumplimiento, ya que se requerir fijar el alcance, la regulación aplicable y acudir por remisión a otras disposiciones por fuera de las normas sobre las cuales se solicita su aplicación y además, hacer uso de la jurisprudencia para establecer el sentido del conjunto normativo que regula la situación del accionante; es decir, el examen que se realiza a través de los medios de control judicial ordinarios.

Si bien es cierto, en el presente caso no se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2025RS035820 de 20 de marzo de 2025 a través del cual se negó la solicitud de traslado por considerar que no existe un nexo de causalidad entre la condición de desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como docente en este tenor, 14Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma, la pretensión, tal como está planteada conduce necesariamente a realizar un análisis interpretativo propio de los medios de control ordinarios, lo cual se hace evidente tanto en la constitución en renuencia y en la demanda, donde se hace una interpretación y aplicación normativa de una norma que requiere de argumentos jurisprudenciales y facticos particulares, para fundamentar su tesis; por lo que se colige que la acción de cumplimiento no es procedente, toda vez que la misma tiene un carácter residual, es decir, no se puede utilizar de manera paralela, ni su finalidad es la de suplantar los medios comunes de defensa judicial.

Ahora bien, no se desconoce que el medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos - Acción de Cumplimiento (AC), eventualmente puede tener el carácter de principal y directo, esto es ante la inexistencia de un mecanismo ordinario o que este no sea idóneo; sin embargo, no se evidencia esos presupuestos en el presente caso, ya que, la Sala colige que el actor puede adelantar un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra la respuesta dada por la CNSC contenida en el Oficio No. 2025RS035820 de 20 de marzo de 2025; con lo cual, queda establecido que la hoy accionante si cuenta con un medio judicial ordinario, principal y eficaz para logar la materialización de su pretensión; es decir, el cumplimiento de la norma que estima incumplida.

Siguiendo el hilo argumental de la existencia de recursos judiciales ordinarios y por ende de la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, se observa que también existe la posibilidad de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la orden de seguir adelante con la ejecución, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, al concluir15: “Como quiera que el acto que se demanda es el de ejecución, que es posterior a la etapa preclusiva para enervar el mandamiento de pago a través de las denominadas excepciones, las que no fueron interpuestas por el actor, la Sala reitera en esta oportunidad que si el ejecutado no propone aquellas dentro de la oportunidad que le concede la ley, el acto que ordena seguir adelante con la ejecución puede ser objeto de control jurisdiccional, pero en la demanda no se pueden alegar hechos que pudieron ser propuestos como excepción ante la Administración, circunscribiéndose el análisis de legalidad al referido acto administrativo de ejecución, razón por la cual no puede adelantarse el estudio de las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del mismo y la prescripción de la obligación.” Esta tesis ha sido aplicada para resolver acciones de tutela propuestas como consecuencia del rechazo del medio de control de cumplimiento para la declaración de prescripción de sanciones contenidas en comparendos de tránsito, providencia en la que el H. Consejo de Estado señaló16: 15 Consejo de estado en sentencia 17039 del 23 de febrero de 2011 C.P. Magistrado William Giraldo 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00142-00(AC), Actor: SAMUEL ALBERTO FERRER DÍAZ Ver:- CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017).Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03140-00(AC).

Actor: JOSÉ JOHNNIER SERNA RODRÍGUEZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO. -CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 00142-01(AC).

Actor: SAMUEL ALBERTO FERRER DÍAZ, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC “Acorde con el criterio expuesto, estima la Sala que en la sentencia de 1º de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el actor, porque el actor tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la prescripción de la acción de cobro, pero no puede hacerlo en el momento, porque la autoridad administrativa, no ha emitido el acto administrativo que finaliza el cobro coactivo.

Para la Sala la decisión de las demandadas de declarar como improcedente la acción de cumplimiento, se encuentra acorde a derecho, pues a pesar de que el artículo 818 del Estatuto Tributario, establece la forma de contar los términos para la prescripción de la acción de pago luego de haber sido notificado el mandamiento de pago, el artículo 835 del mencionado estatuto establece que en el proceso de cobro, son demandables la resolución que resuelve las excepciones y el que ordena llevar adelante la ejecución, por lo que el accionante tiene la posibilidad latente de acudir a la vía contencioso administrativa17.

Adicionalmente, la decisión del fallo del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla de 27 de julio de 2017 y la del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1º de septiembre de 2017, fue acorde con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, ya que ordena lo siguiente: “Artículo 9º.- Improcedibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.” Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. […]” (Resalta la Sala) De acuerdo al criterio expuesto, la acción de cumplimiento es residual a los demás mecanismos, por lo que la decisión de las autoridades judiciales demandadas, fueron razonables de acuerdo a los artículos enunciados del Estatuto Tributario y el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Respecto al carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó lo siguiente18: “[…] La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. […]” (Resalta la Sala) 17 “Art. 835: Intervención del contencioso – administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativas las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 18 Sentencia de 25 de enero de 2018, exp. 68001-23-33-000-2017-01067-01.

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC Observa la Sala, que de acuerdo a los hechos narrados por el actor y los fallos demandados, el accionante solicitó la prescripción de los mandamientos de pago antes referenciados y obtuvo respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla mediante oficio de 30 de mayo de 2017, en la que explicó que para el caso no operaba la prescripción. Sin embargo, el actor no interpuso ninguna excepción en la acción de cobro ni acudió a la vía contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto administrativo19.

En este orden de ideas, se observa que actualmente existe otro medio de defensa y que la acción de cumplimiento es improcedente de acuerdo a las normas enunciadas, por lo que las autoridades demandadas no incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo. Así las cosas, se negarán las pretensiones del actor, debido a que la decisión tomada por las autoridades judiciales demandadas en la acción de cumplimiento interpuesta por el actor en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla fue razonable.

Con base en lo anterior, esta Sala concluye que adicional al incumplimiento del segundo requisito; el accionante también cuenta con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo que estima incumplida por la administración. Adicional a ello, no se cumple con el cuarto requisito de procedencia del medio de control de cumplimiento, sin que se evidencie que la parte actora alegue la configuración de un perjuicio irremediable, o que el mismo se presente o se infiera en el caso bajo estudio de conformidad con las pautas y con las características que ha puesto de presente la Corte Constitucional20.

En ese entendido, el medio de control de cumplimiento sometido a consideración de este Tribunal se torna improcedente, como quiera que la decisión objeto de la pretensión por su propia naturaleza y de conformidad con las normas que regulan la materia, escapan al objeto de la acción de cumplimiento, ya que exige una interpretación del postulado normativo a partir de otras disposiciones legales y jurisprudenciales que resultan aplicables al caso concreto, por lo que el mandato del cual se solicita su cumplimiento; por sí sólo, no es imperativo e inobjetable.

Así mismo, se evidencia que el accionante contaba con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico. En consecuencia, se declarará la improcedencia del presente medio de control de cumplimiento conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 9º de la Ley 393 de 1997. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 17105.

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 20 En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.

El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Corte Constitucional, Sentencia T-953 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-002-2025-00188-00 MARCELA CORREA DONADO Vs. CNSC FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha 06 de noviembre de 2025, que DECLARÓ la improcedencia de la demanda de cumplimiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (documento firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (ausente con permiso) (documento firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY