Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2024-00268-01 Demandante YESENIA DEL CARMEN DIAZ VILLARREAL Demandado NUEVA EPS – BIENESTAR IPS Vinculado CENTRO RADIOLOGICO DEL CARIBE S.A.S. Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CONFIRMA DESACATO – REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS Procede la Sala a pronunciarse, en Grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la señora YESENIA DEL CARMEN DIAZ VILLARREAL, contra BIBIANA MARÍA DIAZ RUIZ, en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS; providencia mediante la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a la incidentada.
II.- ANTECEDENTES 1. La Acción de tutela. La señora YESENIA DEL CARMEN DIAZ VILLARREAL, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la Nueva EPS y BIENESTAR IPS, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital; y como consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS y a BIENESTAR IPS, reembolsar la suma de $ 1,387,000 por los gastos médicos en que incurrió la accionante por la negativa de las accionadas ante la realización oportuna de los estudios requeridos como paciente oncológico; así como también que, se le sean realizados en lo sucesivo los estudios y exámenes pertinentes que sean autorizados por el médico Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 tratante en razón del monitoreo constante que requiere debido al diagnóstico de cáncer que padece.
De acuerdo con lo fallado en primera instancia por el a quo, mediante sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)1, se dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el derecho fundamental al MINIMO VITAL de la señora YESENIA DEL CARMEN DÍAZ VILLARREAL vulnerado por la NUEVA EPS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS, a que en un término de 48 horas posteriores a la notificación en debida forma de este fallo, iniciar los trámites que conlleven al reembolso de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.387.000) valor que corresponde a los gastos médicos que asumió la accionante.
Procedimiento que no deberá exceder el termino total de diez (10) desde que se inicie dicho trámite, para lo cual deberá la accionante proporcionar de manera oportuna la información necesaria para la realización del reembolso.
TERCERO: Requerir a la NUEVA EPS, por intermedio de su GERENTE ZONAL BOLÍVAR o quien haga sus veces o corresponda dentro de la entidad, para que a partir de la notificación por cualquier medio de la parte resolutiva de esta providencia, para que en la prestación del servicio de salud que requiera la señora YESENIA DEL CARMEN DÍAZ VILLARREAL, como consecuencia de sus padecimientos diagnosticados por los médicos tratantes adscritos a esa EPS, se ajuste a los postulados de celeridad, continuidad, integralidad y demás principios de carácter constitucional que inspiran ese derecho fundamental, habida cuenta de su calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Del mismo modo brinde de manera oportuna la información y orientación necesaria a la accionante para que evite demoras injustificadas en la autorización y realización de exámenes y otros procedimientos que requiera para el tratamiento específico de conformidad con lo prescrito por su médico tratante.” 2. Apertura de Incidente de Desacato.
La parte accionante, solicitó al juzgado dar inicio al incidente de desacato, debido al presunto incumplimiento de la accionada a lo ordenado en el fallo de tutela. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)2, aperturó incidente de desacato contra la Dra. Bibiana María Díaz Ruiz, en calidad de Gerente 1 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 06SentenciaTutela 2 01PrimeraInstancia; C02IncidenteDesacato; 07AperturaDesacto Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Zonal Bolívar de la Nueva EPS, y se le corrió traslado por el término de tres (3) días. 3.
La Defensa Tras requerimiento previo a la apertura del incidente3, la Nueva EPS, presentó respuesta en fecha dos (02) de diciembre de (2024)4, señalando que se encuentra solucionando trámites administrativos internos para dar cumplimiento al fallo, los cuales una vez se superen y mientras ello se resuelve, no debe ser tomado como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por la entidad.
A su vez, la incidentada no allegó respuesta alguna frente al segundo requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, requerimiento realizado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).5 El trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Nueva EPS, presentó respuesta al incidente de desacato, demostrando su oposición al incidente reiterando los argumentos esgrimidos al dar respuesta al requerimiento previo, y agregando que, se encuentra adelantando la revisión del presente caso para determinar las posibles demoras en el trámite del mismo.
Señala que, mientras se resuelve lo anterior, ello no debe ser tomado como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por la entidad. Además, alega que, al estarse adelantando las gestiones administrativas internas y externas con los prestadores de los servicios que requiere el accionante, se demuestra estar actuando conforme a derecho y atendiendo las decisiones ordenadas por vía de tutela; por lo tanto, el incumplimiento en esta etapa no puede desencadenar una sanción cuando no se está demostrada la negligencia de los funcionarios de NUEVA EPS. 4.- Providencia consultada. 3 01PrimeraInstancia;
C02IncidenteDesacato; 02AutoRequerimientoPrevioDesacato 4 01PrimeraInstancia; C02IncidenteDesacato; 04RespuestaRequerimientoNuevaEps 5 01PrimeraInstancia; C02IncidenteDesacato; 05AutoSegundoRequerimientoPrevioDesacato Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), declaró en desacato a la Dra. Bibiana María Díaz Ruiz, en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS; imponiéndole sanción equivalente a dos (2) smlmv.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591de 1991. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala, ¿determinar si la doctora Bibiana María Díaz Ruiz, en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS, se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de acción de tutela de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito de Cartagena? 3.
Tesis. La Sala confirmará la declaratoria de desacato; así como la sanción impuesta por el A quo; en consideración a que la incidentada no acreditó el cumplimiento de la orden judicial que motivó el presente tramite incidental; estableciéndose, que el no cumplimiento, se encuentra injustificado, tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4.- El incidente de desacato en la acción de tutela.
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” A su vez, el artículo 52 dispone: “ARTICULO 52.
DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional6 ha señalado: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque 6 Corte Constitucional, sentencia SU 034 del 3 de mayo de 2018; MP Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.” En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.
No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento del fallo, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. 5.- Caso Concreto 5.1.- Relación de pruebas relevantes - Obra en el expediente, respuesta allegada por la Nueva EPS en fecha 02 de diciembre de 20247, tras el requerimiento previo realizado por el A quo en fecha en fecha 26 de noviembre de 20248. - Obra en el expediente, respuesta allegada por la Nueva EPS en fecha 13 de febrero de 20259, tras la apertura del incidente de desacato realizada por el A quo en fecha en fecha 10 de febrero de 202410. 7 01PrimeraInstancia;
C02IncidenteDesacato; 04RespuestaRequerimientoNuevaEps 8 01PrimeraInstancia; C02IncidenteDesacato; 02AutoRequerimientoPrevioDesacato 9 01PrimeraInstancia; C02IncidenteDesacato; 09RespuestaIDTutelaNuevaEps 10 01PrimeraInstancia; C02IncidenteDesacato; 02AutoRequerimientoPrevioDesacato Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2 Análisis Crítico de las Pruebas.
El veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se solicitó ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena, abrir incidente de desacato, por la señora YESENIA DEL CARMEN DIAZ VILLARREAL contra BIBIANA MARÍA DÍAZ RUIZ en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS, debido al no cumplimiento de la sentencia de acción de tutela del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Por lo anterior, el Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena da apertura al incidente de desacato el día diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), contra la señora Bibiana María Díaz Ruiz, mediante el cual se le dio traslado por el termino de tres (03) días para que ejerciese su derecho de defensa y aporte o solicite las pruebas que considere necesarias.
En este contexto, procede la Sala a resolver la Consulta, del auto que declaró en desacato a la incidentada; teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados. En primer lugar, precisa la Sala que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta de la incidentada; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia; por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos, esto es, objetivo y subjetivo.
En la sentencia cuyo cumplimiento es objeto de incidente, se observa que la orden dada a la parte accionada consiste en iniciar los trámites que conlleven al reembolso de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.387.000) valor que corresponde a los gastos médicos que asumió la accionante; lo anterior sin que, dicho procedimiento exceda el término total de diez (10) días desde que se inicie dicho trámite.
Frente a esto, se tiene que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de apertura de incidente de desacato, no existe prueba, que acredite que se haya dado inicio a los trámites tendientes a efectuar el reembolso señalado ut Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 supra, observando así un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la entidad accionada.
En cuanto al elemento subjetivo, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se observa que la incidentada, atendió el requerimiento previo realizado por el A quo en fecha 26 de noviembre de 2024, así como también ejerció su derecho de defensa tras la apertura del incidente; Sin embargo, la incidentada no atendió el segundo requerimiento previo realizado por el A quo mediante auto del 16 de diciembre de 2024.
A su vez, se advierte, que mediante los informes rendidos, la incidentada indicó encontrarse solucionando trámites administrativos internos para dar cumplimiento al fallo del 15 de octubre de 2024 y adelantando la revisión del presente caso para determinar las posibles demoras en el trámite del mismo. Con base en lo anterior, se observa que, de los informes rendidos por la incidentada, no se logra acreditar una gestión efectiva por parte de la Nueva EPS en aras de dar cumplimiento a las órdenes impartidas, lo cual evidencia el mero incumplimiento de dichas ordenes, pues se han superado los términos concedidos para su ejecución sin que se le haya dado cumplimiento, y no se allegó siquiera prueba sumaria de las gestiones adelantadas ni de los supuestos inconvenientes administrativos que han imposibilitado el cumplimiento del fallo; configurándose así el elemento subjetivo.
En ese orden, en el sub judice, se configuró el segundo presupuesto(subjetivo) requerido para que haya lugar a la sanción por desacato, en tanto no se acreditaron acciones tendientes a dar cumplimiento a las decisiones de protección de los derechos fundamentales del accionante. Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, en el sub lite, se configuran los elementos necesarios para declarar en desacato a la incidentada; al tiempo que resulta razonable y proporcional la sanción impuesta; por lo que se confirmará la providencia consultada; advirtiéndole a la incidentada, que la sanción que se confirma, no es óbice ni la exonera del cumplimiento de la orden impartida y en ese sentido se le conminará. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025); por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONMINAR la incidentada, para que le de cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA