SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333015-2025-00023-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ISRAEL ARIAS GAMBOA en nombre propio y en representación legal de la SOCIEDAD LA ELSY LTDA israarias2011@hotmail.com minlaelsy@hotmail.com ACCIONADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE procesosjudiciales@minambiente.gov.co LCMontenegroD@minambiente.gov.co grsierrab@minambiente.gov.co MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA notijudiciales@minenergia.gov.co dcsandovalr@minenergia.gov.co PERSONERÍA MUNICIPAL DE VETAS personeria@vetas-santander.gov.co PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES PROCURADURIA 24 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES MINERO ENERGETICOS Y AGRARIOS DE BUCARAMANGA procesosjudiciales@procuraduria.gov.co asuntosambientales@procuraduría.gov.co ariverab@procuraduria.gov.co DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co seyca@cdmb.gov.co nelson.chang@cdmb.gov.co CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co cgr@contraloria.gov.co ada.millares@contraloria.gov.co notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co COADYUVANTE: MUNICIPIO DE VETAS gobierno@vetas-santander.gov.co contactenos@vetas-santander.gov.co alcaldia@vetas-santander.gov.co LINK EXPEDIENTE:2025-00023-01 Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 24 de febrero de 2025, y radicada y repartida al Despacho Ponente Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 2 el 5 de marzo de 20251, previa la siguiente reseña: La Demanda Pretensiones: El accionante las refiere de la siguiente manera: “Con base en los argumentos y hechos expuestos en el presente escrito, se solicita respetuosamente al Honorable Juez Constitucional que ampare y garantice la protección de los siguientes derechos fundamentales: i. Derecho de petición ii.
Debido proceso iii. Igualdad iv. Participación v. Seguridad jurídica vi. Libre desarrollo de la personalidad vi. Protección a la diversidad cultural vii. Vida digna viii. Libertad de escoger profesión u oficio ix. Derechos adquiridos x. Reconocimiento como sujeto de derechos Por lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Juez Constitucional: 1.
La exclusión de los Títulos Mineros 13779 y 0089-68 de las Zonas de Reserva Temporal y de la delimitación de páramo, en cumplimiento de los acuerdos establecidos en la concertación con las comunidades y en garantía de lo ordenado en la Sentencia T-361 de 2017. Esta solicitud tiene como finalidad garantizar la continuidad de la actividad minera de pequeña escala, desarrollada por Israel Arias Gamboa y su familia, en un marco de sostenibilidad, con estricto cumplimiento de las normativas ambientales y mineras vigentes.
Asimismo, se solicita el reconocimiento del derecho al uso múltiple del suelo en dicha área, dado que los mencionados títulos mineros cuentan con los instrumentos ambientales y mineros que respaldan su legalidad y viabilidad ambiental. 2. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) que emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada, con Radicado número 2024E1065970 el 17 de diciembre de 2024 abordando de manera clara y definitiva los argumentos sobre la delimitación del área y la exclusión de los Títulos Mineros 13779 y 0089-68 de cualquier afectación en los procesos de delimitación de determinantes ambientales, por Páramo y por áreas de reserva temporal.
Dicha pretensión se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental de petición, dado que el Ministerio no ha emitido respuesta dentro de los términos legales al derecho de petición radicado mediante el número 2024E1065970 el 17 de diciembre de 2024. 3. Solicitamos el reconocimiento de los mineros tradicionales que operamos en los títulos mineros con Licencias de Explotación números 13779 y 0089-68 como sujetos de derecho, con base en las características ambientales, socioculturales y económicas que, por siglos, han sustentado a generaciones con arraigo y tradición minera en el municipio de Vetas.
En coherencia con el trato dado a los procesos de formalización minera, donde los títulos destinados a tal fin han sido excluidos de las Zonas de Reserva Temporal, 1 Según la información reportada en el sistema gestión judicial SAMAI Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 3 solicitamos nuestra exclusión de dicha clasificación, garantizando así nuestro derecho a la igualdad, al recibir el mismo reconocimiento otorgado a otros mineros en circunstancias similares.
Nuestra actividad es tradicional, ancestral y legalmente amparada, y su exclusión de esta restricción garantizaría la continuidad de una minería responsable, que ha eliminado el uso de mercurio y ha demostrado su compromiso con el desarrollo sostenible, así como con la preservación de los recursos hídricos y naturales de la región. Reafirmamos que este reconocimiento es esencial para proteger los derechos de las comunidades mineras tradicionales y evitar que las restricciones a nuestra actividad legal propicien el ingreso de minería ilegal, con sus conocidas consecuencias negativas para el medio ambiente y la sociedad. 4.
Que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible excluir dentro de la declaratoria de Zona de Reserva Temporal a los títulos mineros 13779 y 0089- 68 con sus respectivas plantas de beneficio operativas, y se excluyan de cualquier afectación de páramo, en cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional que cita los dos títulos mineros 13779 y 0089-68. 6.
Con fundamento en la importancia de la protección de los derechos fundamentales involucrados en el presente asunto, y en atención al impacto que la nueva determinante de Zonificación de Reservas Temporales – ZRT genera sobre la actividad minera tradicional y ancestral, respetuosamente solicito la intervención de la Personería Municipal de Vetas, la Procuraduría delegada para asuntos ambientales, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, en el ámbito de sus competencias, a fin de garantizar que se respeten los principios de debido proceso, legalidad y concertación previamente acordada con la comunidad minera.” Hechos.
Como sustento de su solicitud de amparo, refiere que, durante la última década, el Ministerio de Ambiente no ha logrado establecer una delimitación definitiva de los páramos en Colombia. Sin embargo, en 2024, esta entidad propuso una Resolución para declarar Zonas de Reserva Temporal (ZRT) sin contar con la participación de las comunidades afectadas.
De acuerdo con la cartografía publicada por el Ministerio, la delimitación propuesta impactaría directamente los Títulos Mineros 13779 y 0089-68, generando preocupación en el sector minero. Aunque el Ministerio afirmó que el proceso se encontraba en una etapa de observaciones, en la práctica, omitió garantizar una participación efectiva.
La delimitación se basó en la Resolución 2090 de 2014, la cual había sido anulada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-361 de 2017. La Corte había ordenado la realización de una nueva delimitación en un plazo de un año, con plena participación de las comunidades, lo cual no se cumplió. En lugar de acatar esta directriz, el Ministerio revivió la delimitación de 2014 y la utilizó para restringir aún más la actividad minera, sin considerar la normatividad vigente ni el derecho a la participación de los afectados.
En este contexto, el accionante presentó un Derecho de Petición en el que expuso la afectación directa sobre los Títulos Mineros 13779 y 0089-68. Sin embargo, su Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 4 solicitud no fue respondida, evidenciando la falta de garantías en el proceso de delimitación. A pesar de que la Resolución menciona que los titulares con instrumento ambiental vigente pueden continuar trabajando, la incertidumbre jurídica generada por la utilización de una delimitación anulada ha puesto en riesgo la estabilidad de la actividad minera en la región. El 17 de diciembre de 2024, el accionante radicó un oficio ante el Ministerio solicitando que los Títulos Mineros 13779 y 0089-68 fueran excluidos de la delimitación. Dicha solicitud fue sustentada con argumentos técnicos y documentales, pero tampoco obtuvo respuesta.
Además, el formato de observaciones habilitado por el Ministerio no permitía exponer casos detallados, lo que convirtió el Derecho de Petición en el mecanismo idóneo para presentar su situación específica. El 10 de febrero de 2025, se cerró el periodo de observaciones sin que el Ministerio respondiera la petición del accionante. Ante la inminente consolidación de la Resolución, se interpuso la acción de tutela con el fin de evitar que los efectos de la delimitación vulneraran los derechos fundamentales de los titulares mineros.
La tutela busca corregir las irregularidades derivadas de la cartografía utilizada para las Zonas de Reserva Temporal, la cual reproduce los efectos de la Resolución 2090 de 2014, a pesar de su anulación por la Corte Constitucional. El impacto de esta delimitación es significativo, ya que restringe progresivamente las áreas disponibles para la minería. Según el análisis presentado, el Título Minero 13779 se reduciría de 16 hectáreas a solo 2 hectáreas, mientras que el Título 0089- 68 pasaría de 8,9 hectáreas a aproximadamente 6 hectáreas.
Esta reducción y la fragmentación de las áreas concesionadas afectarían la viabilidad técnica de la explotación minera, poniendo en riesgo su continuidad. El accionante fundamenta su solicitud en el hecho de que la actividad minera en la zona tiene un carácter ancestral, legal y sostenible. Tanto la Sociedad La Elsy Ltda. como Minera Trompetero Ltda., titulares de los títulos en cuestión, cuentan con los permisos mineros y ambientales vigentes.
Sin embargo, la imposición de ZRT sin una concertación real con los afectados vulnera el principio de confianza legítima, el debido proceso y el derecho a la estabilidad jurídica. En términos constitucionales, esta medida desconoce el derecho a la propiedad y a la libertad de empresa, así como el principio de desarrollo sostenible. La falta de respuesta a las solicitudes del accionante y la imposición de restricciones sin concertación efectiva constituyen una vulneración de derechos fundamentales, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 5 generando una incertidumbre jurídica que afecta tanto la actividad minera como el sustento de numerosas familias en Vetas, Santander.
Por estas razones, a través de la acción de tutela, se solicita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección de los derechos fundamentales afectados y la corrección de las irregularidades cometidas en el proceso de delimitación. Contestación a la Demanda La Procuraduría 24 Judicial II Ambiental y Agraria, informó que tras analizar lo expuesto por la parte accionante y las manifestaciones de la comunidad en diversas reuniones realizadas en los municipios donde se pretende declarar la Zona de Reserva Temporal en el costado occidental del Macizo de Santurbán, destaca que ejerció su función preventiva en la etapa de consulta del proyecto de resolución. En este contexto, acompañó las sesiones de diálogo y presentación del proyecto con el objetivo de garantizar el derecho a la participación ciudadana y facilitar que la comunidad expresara sus inquietudes, solicitudes, observaciones, inconformidades y acuerdos, promoviendo así un proceso participativo efectivo.
La Personería municipal de Vetas, manifiesta no tener conocimiento de la radicación del derecho de petición presentado por el accionante ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). En este sentido, solicita que se valore la prueba obrante dentro del proceso, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, en especial lo dispuesto en su artículo 14.
Respecto a la presunta vulneración de otros derechos fundamentales, considera que su afectación se origina en la falta de garantía del derecho constitucional a la participación ambiental, protegido en el artículo 79 de la Constitución Política. En este marco, manifiesta su respaldo a las pretensiones del accionante. La Contraloría General de la República, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
La entidad aclara que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, sostiene que el accionante no ha presentado ninguna solicitud ante la Contraloría relacionada con el asunto en discusión. Finalmente, enfatiza que los hechos expuestos por el accionante buscan obtener respuestas y acciones por parte de una entidad que no tiene injerencia en la materia objeto de debate.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 6 El Ministerio de Minas y Energía¸ manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos planteados en la acción de tutela, ya que no es mencionado en los mismos. Señala que su función es la formulación de políticas macro y no la supervisión de actos administrativos de entidades autónomas.
Destaca que ninguna de sus competencias incluye garantizar los derechos fundamentales en este caso en particular, conforme al artículo 121 de la Constitución, que prohíbe a las autoridades ejercer funciones distintas a las establecidas por la ley. En consecuencia, solicita desestimar las pretensiones del accionante, al no existir relación de causalidad entre su actuación y la presunta vulneración de derechos fundamentales.
La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, declara no tener conocimiento del derecho de petición radicado por el accionante ante el MADS bajo el número 2024E1065970. Explica que los asuntos mencionados en dicha solicitud no están dentro de sus competencias, ya que se refieren a la delimitación del Páramo de Santurbán y la declaración de Zonas de Reserva Temporal, aspectos regulados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en virtud del Decreto 044 de 2024 y el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011.
Por lo anterior, solicita su desvinculación del proceso de tutela, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de su apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la acción de tutela. Sostiene que la radicación mencionada por el accionante no constituye un derecho de petición, sino comentarios presentados en el marco de la consulta pública del proyecto de Resolución mediante la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el Macizo de Santurbán. En este sentido, aclara que no puede dar trámite a dicha radicación conforme a la Ley 1755 de 2015, ya que la respuesta de fondo solo podrá emitirse una vez finalizado el proceso de consulta pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en la matriz "F-M-INA-25 Publicidad e Informe de Observaciones y Respuesta de los Proyectos Específicos de Regulación".
La entidad subraya que los comentarios recibidos en la consulta pública deben ser analizados integralmente para determinar su pertinencia en la modificación o ajuste del proyecto de resolución. En consecuencia, reitera que la radicación hecha por el accionante no constituye un derecho de petición, sino una observación dentro de la consulta pública, y que la respuesta de fondo se dará conforme al procedimiento administrativo correspondiente.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 7 Finalmente, el Ministerio invoca el Decreto 2591 de 1991, argumentando que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, y en este caso, no se encuentra probada la vulneración de tales derechos, lo que hace improcedente la acción de tutela.
La Defensoría del Pueblo Regional Santander y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales. No contestaron la demanda Sentencia de Primera Instancia Fue proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien resolvió denegar la solicitud de amparo, la A quo consideró que, al analizar los elementos probatorios, el despacho verificó la existencia del documento radicado por el accionante, contrastándolo con los registros del Ministerio de Ambiente, el cual lo categorizó como parte del proceso de consulta pública y no como un derecho de petición autónomo.
Asimismo, se constató que la consulta pública se encontraba en curso y que su finalidad era permitir la recepción y evaluación de comentarios antes de la expedición del acto administrativo definitivo. En este sentido, el A quo concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Se determinó que el trámite seguido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se ajustó a la normativa aplicable en la elaboración de actos administrativos de carácter general, respetando los principios de publicidad, participación y debido proceso administrativo.
En consecuencia, no se configuró una omisión por parte de la entidad demandada ni se evidenció la transgresión de los derechos fundamentales alegados. La Impugnación La Parte Accionante impugna la sentencia de tutela de primera instancia argumentando que el fallo desconoce la vulneración de los derechos fundamentales de petición y participación ambiental, al considerar que las solicitudes presentadas formaban parte de un trámite especial de formulación normativa y no podían ser resueltas mediante la acción de tutela.
En primer lugar, sostiene que la decisión judicial minimiza el alcance del derecho a la participación ambiental (artículo 79 de la Constitución Política), reduciéndolo a un Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 8 mecanismo meramente consultivo sin efectos vinculantes, lo que desvirtúa su esencia y deja a las comunidades mineras tradicionales sin garantías reales de incidencia en las decisiones que afectan su territorio y sustento.
Asimismo, la parte accionante resalta que varias entidades estatales, entre ellas la Personería Municipal de Vetas y la Alcaldía de Vetas, han reconocido la afectación de los derechos fundamentales de los mineros tradicionales, enfatizando que la consulta ambiental implementada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no cumplió con los estándares de participación efectiva.
Pese a estos pronunciamientos, el juez de primera instancia se limitó a validar la existencia de un trámite administrativo sin evaluar si realmente garantizó la participación de la comunidad afectada. Además, cuestiona que la Procuraduría, aunque acompañó las reuniones de consulta, no realizó un análisis sustantivo sobre si este proceso cumplió con las exigencias constitucionales y convencionales en materia de participación ciudadana.
En este sentido, se señala que la simple realización de reuniones no equivale al cumplimiento efectivo del derecho a la participación, especialmente cuando las opiniones de la comunidad no son vinculantes ni inciden en la toma de decisiones. Por otro lado, la parte accionante enfatiza que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible omitió dar respuesta de fondo a los derechos de petición presentados, lo que constituye una vulneración directa del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución y en la Ley 1755 de 2015.
A pesar de la solicitud expresa de información sobre la afectación de los Títulos Mineros 13779 y 0089-68, la entidad se limitó a incluir las observaciones en la matriz de consulta sin pronunciarse de manera clara sobre las preocupaciones planteadas. En consecuencia, la parte accionante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: 1.
Emitir una respuesta clara, de fondo y completa a los derechos de petición radicados, garantizando el acceso a la información solicitada. 2. Reconocer a los mineros tradicionales de los Títulos Mineros 13779 y 0089- 68 como una comunidad con identidad cultural y laboral consolidada, cuyo ejercicio de la minería constituye un patrimonio socioeconómico y cultural del municipio de Vetas.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 9 3. Abstenerse de declarar Zonas de Reserva Temporal hasta tanto se garantice una delimitación clara y precisa del páramo, sustentada en estudios técnicos, jurídicos y sociales concertados con las comunidades afectadas. Finalmente, la impugnación subraya la necesidad de adoptar un enfoque garantista que proteja los derechos fundamentales de la comunidad minera, asegurando su efectiva participación en los procesos que inciden en su modo de vida y en la sostenibilidad de su actividad productiva.
En un escrito adicional, solicitó ante esta Corporación se suspendieran provisionalmente los efectos de la Resolución No. 0221 de 2025, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico Atendiendo a los argumentos de impugnación expuestos por el accionante, la Sala de Decisión determinará si: ¿Vulneró el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los derechos fundamentales de petición y participación ciudadana de los mineros tradicionales y demás actores involucrados, al expedir la Resolución No. 0221 de 2025, sin garantizar un proceso de concertación efectivo y sin dar respuesta clara y de fondo a las solicitudes presentadas en el marco de la consulta pública? Tesis: Si.
Solución a los Problemas Jurídicos Planteados La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual implica que su efectividad radica en la posibilidad de que el Juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenazada por quien pide protección, imparta una orden para que aquel contra quien se dirige la acción actúe o se abstenga de hacerlo.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 10 Como requisitos que deben cumplir las contestaciones de los derechos de peticiones elevados por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes parámetros2: “(i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado;
(iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.” Conforme lo anterior, a través de la Sentencia 361 de 2017 el Máximo Tribunal Constitucional revocó parcialmente los fallos emitidos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, a la par que ordenó la nueva delimitación del Páramo de Santurbán por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Social; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 2090 de 2014 - “Por medio de la cual se delimita el Páramo Jurisdicciones – Santurbán –Berlín y se adoptan otras determinaciones”, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al expedirse sin la participación de los accionantes y, en general, de los demás afectados con la decisión, donde sostuvo que: “…La Sala Octava de Revisión es consciente que los habitantes de Vetas, California y Suratá tienen la calidad de mineros y de habitantes de la zona.
Ello advierte una visión de territorialidad que debe ser expuesta en instancias de participación en el procedimiento de delimitación del páramo y en las determinaciones que los perturba, como podría suceder con la prohibición de realizar actividades mineras en los nichos paramunos. Se espera que con el diálogo se pueda llegar a una gestión concertada que maximice la eficacia de la gobernanza ambiental, al proteger el ecosistema y garantizar la satisfacción de necesidades básicas de los habitantes de la región…” Entonces, aunque el accionante insiste en que se le ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible excluir sus títulos mineros con placas números 13779 y 0089-68 de esa delimitación, realmente no resulta procedente por esta vía, pues en dicha providencia la Corte Constitucional dispuso que “Una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elabore la decisión con base en los insumos recogidos en las fases anteriores, esa entidad establecerá un plazo razonable para que la colectividad formule observaciones, directamente o por medio de sus representantes, contra el proyecto de Resolución que delimita el páramo en cuestión. La cartera ministerial analizará dichos juicios y emitirá una determinación final”, de tal forma que se brindó una oportunidad a los involucrados para formular las observaciones que consideren pertinentes, a fin de defender sus intereses. 2 Sentencia T-172-2013 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 11 En concreto, dadas las directrices de la H. Corte Constitucional para cumplir el deber de informar a la ciudadanía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habilitó el sitio web “Santurbán avanza” - https://santurban.minambiente.gov.co/index.php - y en la actualidad el proceso participativo está en la fase de concertación de los 40 municipios convocados - 30 en área de Páramo y 10 beneficiarios -, en 10 no se han alcanzado acuerdos y en uno se logró un acuerdo parcial; en dicha fase se avanza en la gestión con lideres sociales y entes territoriales para continuar con las sesiones de deliberación, consenso y adoptar decisiones; en una de las pestañas dispuso un espacio para publicar los informes de cumplimiento presentados a los entes de control, el último data del pasado 18 de diciembre y corresponde al “Vigésimo informe de cumplimiento” respecto del periodo comprendido entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2024, suscrito por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; allí se plasmó que se instaló una mesa de trabajo permanente en el municipio de Suratá, se revisaron propuestas de formalización minera y llevó a cabo diferentes reuniones en Tona y Vetas con el fin de definir las rutas de cumplimento del auto, previa apertura del incidente de desacato allegado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 13 de agosto de 2024.
Conforme lo anterior, si bien el A quo, determino que la petición elevada por el accionante bajo el radicado 2024E1065970 el día 17 de diciembre de 2024, se realizó en el marco de la consulta pública con la finalidad de que se ajuste el proyecto de resolución, y con base en ello denegó las pretensiones, esta Sala observa que, al accionante, no se le había dado respuesta a su petición debidamente elevada habiendo guardado silencio el Ministerio de Ambiente, frente a las reclamaciones presentadas.
Sin embargo, en curso del tramite de la impugnación de la providencia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, profirió la Resolución No. 0221 del 3 de marzo 2025, publicada en el diario oficial el 4 de marzo de 2025, por medio del cual resolvió: “Artículo 1º. Objeto. Declarar una zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal en el costado occidental del macizo de Santurbán, en jurisdicción de los municipios de Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander sobre las cuencas hidrográficas de los ríos Alto Lebrija y Cáchira Sur.
Artículo 2°. Área efectiva. El área geográfica efectiva de la zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal corresponde a 75.44,65 hectáreas, establecida en el polígono definido mediante salida gráfica y el archivo shapefile, contenidos en los Anexos 1 y 2 respectivamente, que hacen parte integral del presente acto administrativo.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 12 parágrafo. Una vez delimitado definitivamente el Complejo de páramo Jurisdicciones-Santurbán-Berlín, se adoptarán las medidas administrativas necesarias para la revisión cartográfica de la reserva de recursos naturales de carácter temporal que se declara en el presente acto administrativo, en caso de ser necesario.
Artículo 3°. Efectos. Mientras esté vigente la zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal que se declara en el presente acto administrativo, las autoridades mineras y ambientales competentes, en virtud del principio de precaución, no podrán otorgar nuevas concesiones mineras, contratos especiales de exploración y explotación ni cualquier otro tipo de contrato sujeto a regímenes especiales, así como nuevos permisos o licencias ambientales para la exploración o explotación de minerales, hasta tanto se desarrollen los estudios que conlleven a la protección y conservación de lof recursos naturales renovables.
Lo anterior, sin perjuicio de autorizaciones temporales para el aprovechamiento de materiales pétreos, de que trata el artículo 116 de la Ley 685 de 2001. Parágrafo 1°. A los proyectos, obras o actividades de minería que cuenten con situaciones jurídicas consolidadas, esto es, contar con título minero, instrumento técnico minero e instrumento ambiental vigentes, no le serán aplicables los anteriores efectos como consecuencia de la Zona de Reserva Temporal de Recursos Naturales Renovables que se declara con el presente acto administrativo y se regirán por las disposiciones legales vigentes.
En la etapa de exploración, las solicitudes de modificación de los permisos, autorizaciones o concesiones, o su prórroga, serán procedentes en vigencia de la Reserva. En la etapa de explotación, serán procedentes en vigencia de la Reserva las solicitudes de prórroga o modificación del instrumento ambiental para obtener nuevos permisos, autorizaciones o concesiones, siempre que no implique la ampliación de nuevos frentes mineros o aumente los volúmenes de explotación respecto de los inicialmente autorizados.
Parágrafo 2°. El presente acto administrativo sólo tendrá efectos sobre actividades de minería, en los términos definidos anteriormente. En consecuencia y sin perjuicio de las determinantes del medio natural y las actividades restringidas por los instrumentos previamente adoptados por la autoridad ambiental regional, se podrán desarrollar los demás usos de suelo permitidos y determinados en los instrumentos de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen, en el marco de la normativa vigente.
Por lo anterior, las actividades agrícolas, pecuarias, de turismo, vial, salud, educación, financieras y demás, así como los procesos de actualización o ajuste de los instrumentos de ordenamiento territorial, podrán continuar los trámites con normalidad. Artículo 4º. Minería de pequeña escala, realizada por mineros tradicionales o comunidades mineras tradicionales de los municipios objeto de reserva.
Los titulares mineros tradicionales de proyectos de pequeña escala, es decir, con un área menor a 150 Ha o que su volumen de explotación corresponda a pequeña minería, que teniendo título minero, no cuenten con licencia ambiental, podrán continuar o adelantar el trámite respectivo ante la autoridad ambiental regional, la cual deberá valorar los impactos acumulativos y sinérgicos de la actividad y considerar su condición de tradicionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa del presente Acto.
Artículo 5º. Procesos de formalización y legalización de actividades mineras. A efectos del control y manejo ambiental de las actividades mineras no regularizadas y conforme a la parte considerativa del presente acto, las áreas definidas en el Anexo 3 de esta resolución, que no hacen parte del área geográfica efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables, seguirán su curso ante las autoridades competentes, con el fin exclusivo de adelantar procesos de formalización y legalización para permitir el ejercicio de la actividad minera de proyectos de minería de pequeña escala, tradicional y realizada por mineros tradicionales o comunidades mineras tradicionales de los municipios objeto de reserva.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 13 Parágrafo 1º. En caso de desistimiento, rechazo total o parcial, de las solicitudes y procesos de formalización y legalización a los que hace referencia este artículo, la Agencia Nacional de Minería informará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de incorporar dichas áreas al área efectiva de la zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal y realizar la precisión cartográfica correspondiente.
Parágrafo 2º. De manera excepcional y con el propósito de adelantar procesos de formalización de mineros tradicionales y comunidades mineras tradicionales de los municipios objeto de reserva, para minería de pequeña escala en áreas libres, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en colaboración armónica con la Agencia Nacional de Minería y las autoridades ambientales competentes, evaluará la pertinencia de adicionar nuevas áreas a las que no hacen parte del área geográfica efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables establecidas en el Anexo 3, valorando los impactos acumulativos y sinérgicos de la actividad.
Artículo 6º. Adopción de medidas. En la reserva de recursos naturales de carácter temporal y sin perjuicio del principio de colaboración armónica, se deberán adelantar los estudios técnicos necesarios para identificar los mecanismos de ordenamiento ambiental del territorio que permitan la protección efectiva de los recursos naturales y el mantenimiento de los servicios ecosistémicos, entre los que se identifican los siguientes: 1.
Estudios referentes al ciclo del agua para determinar la relación entre la recarga y la regulación de los cuerpos de agua en la zona de reserva temporal y la delimitación de las zonas de recarga. 2. Adelantar el monitoreo y los estudios que permitan evaluar el potencial de afectación de la calidad del agua asociado a los impactos acumulativos y sinérgicos y la caracterización de las condiciones sociales en el área de estudio, que permitan establecer, con un enfoque regional, las dinámicas antrópicas y su relación con los valores objeto de conservación. 3.
Estudios que determinen las medidas de restauración o conservación prioritarias que permitan garantizar la integridad de la cuenca (agua, suelo, biodiversidad) con miras a garantizar la regulación hídrica. 4. Evaluar y definir las estrategias de manejo que pueden incluir lineamientos ambientales que definirán las condiciones de ordenamiento minero ambiental de estos ecosistemas estratégicos alrededor del agua frente a condiciones de fragilidad del sistema hídrico, el suelo y la biodiversidad.
Parágrafo 1º. En el evento que las autoridades ambientales competentes hayan avanzado en estudios para la declaratoria de áreas protegidas u otras estrategias de conservación in situ, deberán continuar con los mismos, en consideración al exhorto que el Consejo de Estado efectuó en la orden tercera, numeral noveno de la Sentencia de AP. 250002341000-2013-02459-01 del 04 de agosto de 2022 de la Sección Primera, para que coadyuven en el cumplimento de ese fallo judicial en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias en los términos dispuestos en el último inciso del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Parágrafo 2º. Para la realización de los estudios técnicos de que trata el presente artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales competentes aplicarán el principio de colaboración armónica con las entidades del sector minero energético, en lo que resulte pertinente. Artículo 7º. Incorporación y/o actualización en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM).
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir de su publicación, comunicará el presente acto administrativo y cualquiera de sus modificaciones a la autoridad minera, quien incorporará la zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), de conformidad con las Resoluciones números 504 de 2018 y 505 de 2019 de la Agencia Nacional de Minería o la norma que la modifique, adicione o complemente.
Artículo 8º. Vigencia de la zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal. El término de vigencia de la zona aquí declarada será de dos (2) Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 14 años contados a partir de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.
Parágrafo. La vigencia de la zona de reserva de recursos naturales aquí declarada podrá ser prorrogada hasta por el mismo término inicialmente definido, con fundamento en el estado de avance del cronograma del que trata el siguiente articulo y con la debida justificación técnica asociada a la necesidad y temporalidad de los estudios requeridos.
Artículo 9º. Adopción de cronograma de actividades. Adoptar el cronograma de trabajo adjunto al presente acto administrativo en el Anexo 4, que forma parte integral de la presente Resolución, de conformidad con la orden tercera, numeral 1.4 de la Sentencia AP. 250002341000-2013-02459-01 del 04 de agosto de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual será remitido al Tribunal a quo del fallo en mención para su verificación y seguimiento.
Artículo 10. Coordinación. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un término no mayor a cinco (5) días contados a partir de la entrada en vigencia de este acto administrativo, informará al sector agricultura, al sector financiero, la superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos, sobre los efectos específicos de la presente Resolución, con el fin de precisar sus alcances y con ello evitar efectos o limitaciones a las actividades agrícolas o pecuarias, actividades ante el sector financiero o limitaciones al derecho de dominio.
Artículo 11. Comunicaciones. Comuníquese la presente resolución a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Parques Nacionales Naturales de Colombia, Gobernación de Santander, Alcaldes de los municipios de Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga, Contraloría General de la República, Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, para su conocimiento y fines pertinentes.
Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2025. La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible” Realizando la respectiva consulta sobre la precitada resolución, se observó que al momento de ser publicada en el diario oficial el día 4 de marzo de 2025, del mismo modo, también fueron publicadas las respuestas a todas las observaciones que realizaron frente al proyecto, en especificó las presentadas por el accionante fueron contestadas de la siguiente manera: Petición: “1) Solicitamos el reconocimiento de los mineros tradicionales que operamos en los títulos mineros Licencias de Explotación números 13779 y 0089-68 como sujetos de derecho, con base en las características ambientales, socioculturales y económicas que por siglos han sustentado a las generaciones con arraigo y tradición minera en el Municipio de Vetas.” En coherencia con el trato dado a los procesos de formalización minera, donde los títulos destinados a tal fin han sido excluidos de las zonas de reserva temporal, solicitamos nuestra exclusión de dicha clasificación, reconociendo el valor de nuestra actividad tradicional, ancestral y legalmente amparada.
Esta exclusión garantizaría la continuidad de una minería responsable que ha logrado eliminar el uso de mercurio y ha demostrado su compromiso con el desarrollo sostenible y la preservación de los recursos hídricos y naturales de la región. Reafirmamos que este reconocimiento es esencial para proteger los derechos Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 15 de las comunidades mineras tradicionales y evitar que las restricciones a nuestra actividad legal propicien el ingreso de minería ilegal, con sus conocidas consecuencias negativas para el medio ambiente y la sociedad.
“2. Que se sirva disponer que sean tenidos en cuenta los diferentes documentos técnicos que hemos aportado durante el trámite del nuevo proceso delimitación del Páramo de Santurbán, en un eventual proceso de delimitación o declaración áreas de reserva de recursos naturales temporales en jurisdicción del municipio de Vetas Santander - ZRT, más específicamente en la actual zona de los títulos mineros Licencias de Explotación números 13779 y 0089-68 y ante cualquier otra delimitación en el área.” “3.
Que se garantice la exclusión de las áreas ocupadas por títulos mineros legalmente constituidos, como las Licencias de Explotación números 13779 y 0089-68, de cualquier delimitación provisional o reserva temporal que impida la continuidad de la minería tradicional, ancestral y responsable, teniendo en cuenta primero las concertaciones con las comunidades en atención al ineludible 1, de la sentencia, donde quedaban los títulos sin afectación de páramo y segundo, en atención a la respuesta emitida por la Ministra de Ambiente con relación a las concertaciones efectuadas en el 2021 y 2022 en Vetas.” “4.
Que se garantice la protección de derechos de las comunidades mineras tradicionales, omitiendo cualquier acción que se traduzca en la suspensión de actividades y incertidumbre jurídica sobre los permisos ambientales que se requieren para desarrollar la actividad minera, toda vez que somos empresas legalmente constituidas ante la Entidad Ambiental y Minera.” “6.
De manera respetuosa solicito que como Derecho de Petición prioritario pueda acceder a la información de como quedaran los títulos 13779 y 0089- 68, antes de que se termine el tiempo que se determinó para que quede en firme la Resolución.” Respuesta: Sobre el particular no es posible por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible acceder a la solicitud de no expedición o suspensión de la adopción de la Reserva temporal de Recursos Naturales Renovables, lo anterior por varias razones a saber: En primer lugar, por cuanto lo planteado es una reserva de carácter temporal que permite durante el tiempo de su vigencia (2 años) adelantar los estudios que sean necesarios para definir la protección del recurso Hídrico en el macizo de Santurbán. Aspecto este que resulta del todo relevante por cuanto la Ley 99 de 1993 establece en su artículo 1 numeral 4 que las zonas de los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial y el desarrollo de las medidas y estudios permiten determinar las futuras acciones para la protección especial de estas áreas, esta medida no adopta por su condición de temporalidad determinaciones permanentes ni para el territorio ni para sus habitantes.
En segundo lugar, porque la Reserva temporal propende por el cumplimiento de las ordenes establecidas en el marco de la sentencia del Consejo de Estado, (AP) No. 250002341000-2013-02459-01 del 04 de agosto de 2022, de la cual uno de los objetivos principales resulta ser la consolidación y materialización de un ordenamiento minero ambiental que permita identificar con certeza las áreas del territorio susceptibles de ser excluidas o restringidas de la minería. Finalmente, la Resolución se sustenta en la aplicación del principio de precaución, previsto en el artículo 1 numeral 6 de la ley 99 de 1993, y el cual establece que las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
En el caso del área objeto de reserva temporal de recursos naturales renovables conforme a la información oficial técnica disponible, existe certeza de la existencia de riesgo de daño Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 16 irreversible a la salud humana y el ambiente debido a la presunta afectación del recurso hídrico a causa de la actividad minera.
Lo anterior presupone una actividad preventiva del Estado y por tanto requiere de la actuación oportuna por parte de la administración para precaver el riesgo. Es y es por ello que dentro de las medidas a adoptar se establecen estudios que permitirán obtener elementos que lleven a la certeza científica absoluta sobre las condiciones actuales del área y sus medias de protección. El proyecto de Resolución se sustenta principalmente en el cumplimiento al fallo judicial proferido por el Ho.
Consejo de Estado bajo radicado No. 2013-02459-01, donde se impone al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la obligación ineludible de adoptar medidas precautorias encaminadas al ordenamiento minero ambiental del territorio nacional (Ver orden tercera numerales 1.1.3 y 1.2.3), en el sentido de identificar las áreas en las cuales, debido a sus características ecosistémicas, no exista certeza sobre su compatibilidad con la actividad minera.
Es claro el despacho judicial al manifestar la necesidad de, por un lado, garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, pero también la obligación de la Administración de garantizar el debido proceso para aquellos interesados en la obtención de un título minero. En ese sentido, impone que esta obligación es de carácter temporal hasta el punto de ordenar al Minambiente la generación de un cronograma que defina el cómo se llegará a esa certeza de compatibilidad con la actividad minera, el cual será objeto de seguimiento por el comité de verificación del fallo judicial, integrado por los entes de control.
Así las cosas, es evidente que es el Consejo de Estado quien impone la obligación al ministerio de adoptar estas medidas, pero además que su sustento se refuerza con las características especialísimas del área objeto de reserva donde existe un mínimo de certeza sobre el peligro de ocurrencia de un daño grave e irreversible a la salud humana y el ambiente en razón a las condiciones del recurso hídrico y sus ciclos.La delimitación del páramo Jurisdicciones – Santurbán – Berlín es un proceso independiente de la declaratoria de esta Reserva de Recursos Naturales de carácter Temporal, pues la delimitación del páramo se orienta a lograr consensos razonados en 6 tópicos señalados por la Corte Constitucional que implican la claridad del área de páramo, la sustitución y reconversión de actividades agropecuarias de alto impacto y mineras en páramo, la protección hídrica, la coordinación, financiación y fiscalización del páramo, en un proceso de 7 fases que debe desarrollarse de manera amplia, pública, abierta y con enfoque local, siendo esta una determinante definitiva del ordenamiento del territorio pues plantea la prohibición de la actividad de minería en el polígono oficialmente establecido como área de páramo.
Por su parte, la Reserva de Recursos Naturales es una medida temporal para avanzar en el ordenamiento minero ambiental abajo del área de páramo, cuyo propósito es adelantar unos estudios clave para sustentar medidas que orienten el desarrollo de la minería en el territorio sin que se afecte la base natural, en especial en lo que corresponde al servicio de provisión y regulación hídrica.
De otro lado, en su configuración, la Reserva Temporal no se traslapa con el área de páramo vigente que corresponde a la Resolución 2090 de 2014, la cual solo será modificada con la nueva resolución de delimitación que se expida una vez concluya la fase de concertación que está actualmente en curso.El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha dado las garantías para que las comunidades, la ciudadanía y demás interesados accedan libremente a la información relacionada con el proyecto de Resolución a través de: 1.
Se publicó el proyecto de Resolución junto con su memoria justificativa, el documento técnico de soporte y sus respectivos anexos, en la página web de Minambiente por término de 80 días calendario: https://www.minambiente.gov.co/consultas-publicas/ 2. Se dio amplia difusión de la apertura de la consulta ciudadana por medio de redes sociales y medios de comunicación nacional y regional, donde se dio a conocer toda la información relevante y facilitar la participación, en concurrencia y colaboración de los entes territoriales.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 17 3. Se desarrollaron reuniones en territorio, en las que las comunidades tuvieron un diálogo directo con los técnicos a fin de resolver sus dudas o hacer aportes. para facilitar la solución de inquietudes por parte de la comunidad e interesados en la media 4.
Para asegurar que la población en territorio tenga una alternativa para el acceso de la información diferente a la publicada en página web del Ministerio, en las diferentes reuniones en territorio se dejó en la alcaldía municipal copia impresa y digital de todos los documentos de la iniciativa normativa para su consulta y/o copia de los interesados.
El proyecto de declaratoria de esta reserva se realiza con base en la información técnico-científica disponible, que es recogida en el Documento Técnico de Soporte (DTS) y sus referencias. Las fuentes de información incluyeron: la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, el Instituto Alexander Von Humboldt – IAVH-, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, el Servicio Geológico Colombiano –SGC y la Agencia Nacional de Minería -ANM.
Frente a los monitoreos de calidad del agua reportados en el territorio adelantados por la Autoridad Ambiental CDMB, se revisaron los resultados de calidad respecto a metales pesados y sustancias toxicas como mercurio, plomo, arsénico y cianuro desde el año 2014, en aquellos puntos que conforman la Red de Monitoreo de la Calidad del Agua reportados por la CDMB y los resultados obtenidos en campañas de monitoreo realizadas por el SGC.
Para más detalles es posible acceder al componente de calidad del Agua del Documento Técnico de Soporte, numeral 5.2.3. Los datos de la Red de Monitoreo de la Calidad del Agua reportados por la CDMB se encuentran disponibles en: http://caracoli.cdmb.gov.co/cai/rhc/repmdc.html. Respecto a las demás fuentes de información, en el Documento Técnico de Soporte y sus anexos, se encuentran en su mayoría los enlaces de las entidades y/o documentos consultados.
Frente a los procesos de pequeña minería realizada por mineros tradicionales y de los cuales depende para su subsistencia de esta actividad minera a pequeña escala, es importante considerar que dentro de la reserva temporal de recursos natural renovables se prevén mecanismos de priorización en los procesos de formalización y se proyecta avanzar hacia programas de sustitución y reconversión productiva.
Considerando que el proyecto de resolución habilita que los proyectos mineros – con instrumentos ambientales y mineros – y los procesos de formalización continúen con sus trámites y actividades, es claro que el plan de reconversión y sustitución se deberá adelantar solo en caso de que los estudios técnicos que se obtengan establezcan la exclusión definitiva del área, escenario en el cual se trabajará de manera coordinada con las entidades competentes conforme a la Ley para la construcción y materialización del mencionado planEl proyecto de Resolución, en los considerandos jurídicos, y su Documento Técnico de Soporte, reconocen que los pobladores de los municipios de California, Suratá y Vetas tienen una tradición minera desde épocas coloniales, principalmente de minería artesanal y/o de pequeña escala.
Por ello, se encontró la necesidad de considerar la realidad territorial, los conflictos socioambientales y la jurisprudencia constitucional aplicable, a efectos de brindar garantías a aquellos sujetos que dependen tradicionalmente de la actividad minera para la subsistencia propia y la de sus familias. Por tal razón, el proyecto de Resolución contempló un artículo (4°) en el que se definen unas áreas, correspondientes al Anexo 3, que no harán parte del área geográfica efectiva de la Reserva, con el objetivo de que allí se adelanten procesos de formalización y legalización del ejercicio de la actividad minera para proyectos de minería de pequeña escala, tradicional, y realizada por mineros tradicionales o comunidades mineras tradicionales.
En esa medida, el proyecto de Resolución lejos de desconocer la tradición minera de los municipios referidos de la provincia de Soto Norte adoptó medidas específicas teniendo en cuenta la realidad territorial y necesidades Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 18 de los mineros en proceso de formalización o legalización, posibilitando el avance de los procesos que se adelantan ante la autoridad nacional minera, lo que ha conllevado a un ejercicio de coordinación con dicho sector.
Por otra parte, el Ministerio de Minas y Energía junto con la ANM, el SGC, la CDMB, MinAmbiente y las Alcaldías de los municipios de California y Suratá, y recientemente la Gobernación de Santander, han instalado mesas permanentes para construir soluciones a la problemática minera de estos municipios, identificando la necesidad de apoyar procesos para la formalización de pequeños mineros y comunidades mineras tradicionales oriundas del territorio, bajo altos estándares ambientales y con el desarrollo de procesos de monitoreo y control para valorar periódicamente la calidad hídrica y evitar mayor afectación ambiental, así como análisis de diversificación para apoyar otras actividades productivas.
Ahora bien, producto de los comentarios recibidos en consulta pública y de la revisión de escenarios, se adoptarán las medidas necesarias con el fin de no afectar procesos de pequeños mineros del territorio que deriven su sustento de esa actividad.La Resolución se sustenta en la aplicación del principio de precaución, previsto en el artículo 1 numeral 6 de la ley 99 de 1993, y el cual establece que las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
En el caso del área objeto de reserva temporal de recursos naturales renovables conforme a la información oficial técnica disponible, existe certeza de la existencia de riesgo de daño irreversible a la salud humana y el ambiente debido a la presunta afectación del recurso hídrico a causa de la actividad minera. Lo anterior presupone una actividad preventiva del Estado y por tanto requiere de la actuación oportuna por parte de la administración para precaver el riesgo.
Es así como, las medidas adoptadas en la mencionada resolución encuentran fundamento en precaver la realización de daños irreversibles sobre un ecosistema que presta un servicio de provisión hídrica a toda una comunidad. Por consiguiente, antes de que se configure un daño que pongan en peligro el ciclo hídrico en el área, es necesario adelantar estudios que ofrezcan información regional sobre los impactos, tanto en disponibilidad como en calidad del agua, derivados de la suma de todas las explotaciones mineras en la zona y con ello definir aquellos impactos acumulativos y sinérgicos.
Es la forma efectiva para realizar el ordenamiento ambiental sobre todo un sistema que abastece el agua. Cuando se busca precaver daños, la adopción de medidas no dependen de que la afectación haya ocurrido, por el contrario, estas medidas configuran hechos para que ello no ocurra, como sería llegar a un punto de fuentes para abastecer a Bucaramanga ya sea por perdida del caudal o por sus condiciones fisicoquímicas que impidieran que pudiera ser utilizada para consumo humano. Servicio Geológico Colombiano (SGC) en su concepto técnico geo científico soporte para la declaratoria de la zona de reserva temporal en Soto Norte, Santander, reportó niveles preocupantes de mercurio desde el año 2022 en los monitoreos realizados por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga - AMB- en el río Suratá, con un valor máximo de 163 μg/L (0,163 mg/L) para el 28 de julio del 2022.
Según el SGC, esta situación ha llevado al cierre temporal de las compuertas de captación en la bocatoma del río Suratá. Así mismo, los resultados del monitoreo de mercurio en relaves realizado por el SGC encontraron valores entre 1 y 3 mg/kg, que se consideran críticos y representan un alto riesgo toxicológico para la vegetación. En atención a los comentarios recibidos, se realizó un ajuste al proyecto de Resolución en el sentido de habilitar los trámites orientados a obtención de licencia ambiental para los proyectos de pequeña minería de mineros tradicionales o comunidades mineras tradicionales en proceso de formalización. Efectos de la reserva temporal frente a licenciamiento ambiental: 1.
Los escenarios que se encuentran excluidos de la reserva temporal en su anexo No. 3 continuaran con su trámite sin limitación alguna. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 19 2. Los titulares mineros que cuenten con instrumento ambiental continuarán con sus actividades con el respectivo seguimiento y control por parte de la autoridad ambiental. 3.
Los titulares mineros de pequeña minería, que no cuenten con licenciamiento ambiental y que cumplan con las condiciones establecidas en la Resolución de la zona de reserva temporal de recursos naturales renovables, podrán continuar con el trámite respectivo. Se introduce este lineamiento en virtud de los comentarios recibidos en consulta pública.El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión ambiental y coordinador del SINA, tiene dentro de su misionalidad la protección efectiva del derecho a la participación ambiental y la gestión descentralizada, democrática y participativa del ambiente, asuntos reforzados con la ratificación e implementación del Acuerdo Regional de Escazú. Bajo esos derroteros, el Ministerio ha realizado las siguientes acciones en procura de la garantía de derechos: 1.
Garantías para el acceso a información: De conformidad con el Decreto 1081 de 2015 y la Resolución 1046 de 2017, el proyecto de Resolución fue publicado en la página web de la entidad, con amplia difusión en medios de comunicación, otorgando un plazo inicial de 20 días calendario, con el objetivo de que cualquier persona, natural o jurídica, u otras entidades, realizaran observaciones sobre el Proyecto, la memoria justificativa y los documentos técnicos e información científica que le dan soporte.
Lo anterior, como garantía de participación de todos en las decisiones que los afecten (CP, art. 2°) y del principio de publicidad aplicable a la función administrativa (CP, art. 209). Este plazo fue ampliado en dos ocasiones, en respuesta a las solicitudes de las comunidades y del Ministerio Público, y como garantía extendida de la participación pública, razón por la cual el proyecto estuvo abierto a comentarios durante ochenta días (80) calendario en total, en la cual se recibieron y procesaron más de mil comentarios formulados por la ciudadanía, comunidades habitantes de los municipios directamente involucrados en la Reserva (Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga), organizaciones ambientales, mineros, alcaldías, gobernación, asociaciones, entre los actores más relevantes. 2.
Garantías para la participación informada en decisiones ambientales: Como acción adicional a las obligaciones propias del proceso de instrumentación normativa, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible impulsó y desarrollo una estrategia de presentación y diálogo con las autoridades y comunidades de cada uno de los municipios que se involucran en la medida administrativa, en aras de brindar las garantías necesarias para la participación ciudadana en el proceso de producción normativa, a través de 14 reuniones presenciales y 5 reuniones virtuales con diferentes actores del territorio y la ampliación de los plazos fijados para la Consulta Pública con el fin de recoger el mayor número de observaciones y propuestas por parte de las autoridades y comunidades para la mejora del proyecto de resolución en comento, en desarrollo de la mayoría de los espacios de presentación y diálogo con comunidades e instituciones, se logró el acompañamiento del Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería – ANM, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, así como de la Gobernación de Santander, espacios, donde participaron igualmente los representantes de las empresas y titulares mineros de los diferentes municipios. 3.
Cabe anotar, adicionalmente, que la Reserva de Recursos Naturales a declarar tiene dos características relevantes en el trámite de expedición del acto y la garantía del derecho a la participación. a) En primer lugar, la Resolución se sustenta en la aplicación del principio de precaución por el riesgo de daño irreversible a la salud humana y el ambiente debido a la presunta afectación del recurso hídrico a causa de la actividad minera.
Lo anterior presupone una actividad preventiva del Estado y por tanto requiere de la actuación oportuna por parte de la administración para precaver el riesgo. b) En segundo lugar, se trata de una figura de carácter temporal, de manera Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 20 que las medidas adoptadas en el proyecto de Resolución no son definitivas y no adoptan determinaciones permanentes ni para el territorio ni para sus habitantes.
Por el contrario, la Reserva se declara a efectos de adelantar estudios técnicos que orienten decisiones definitivas con el fin de proteger y conservar los recursos naturales, sobre las cuales se debe garantizar el derecho a la participación. Finalmente, es importante aclarar que la Sentencia T-361 de 2017 fijó unos estándares de protección del derecho a la participación ambiental que son aplicables a todo el ordenamiento jurídico.
Pero que las reglas específicas, sustantivas y procedimentales que fijó la Corte Constitucional, son propias del proceso de delimitación de páramos, que es un trámite administrativo con propósitos y normas aplicables distintas al proceso de declaración de una reserva de recursos naturales de carácter temporal con fundamento en el principio de precaución. En razón a lo anterior dentro del proceso de diálogo sobre la Reserva se convocó de manera pública y abierta a las comunidades y demás actores afectados a las diferentes reuniones, se facilitó el acceso público y abierto a la información y se abrió etapa formal de consulta ciudadana.
Es importante mencionar que en el marco de las mesas permanentes (Instaladas en los municipios de California y Suratá), se han identificado tanto las iniciativas de formalización como las oportunidades de apoyo del gobierno nacional en los procesos de formalización y legalización de pequeños mineros y comunidades mineras del territorio, que evidencian un arraigo y han manifestado su interés en la protección hídrica.
Señalar también, que producto del trabajo en las mesas permanentes señaladas, así como del trabajo en colaboración armónica que se ha venido articulando con el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería se identificaron en la plataforma SIGM-AnnA Minería a corte del 15 de Octubre 2024, once (11) polígonos sobre los cuales no tendía efecto el proyecto de resolución para la declaratoria de Zona de Reserva Natural de carácter temporal en el Costado Occidental del Macizo de Santurbán en tanto que son procesos de formalización minera, divididos en 3 grupos (escenarios) para facilitar su comprensión, así: · Procesos de Formalización (Declaradas y en Trámite), en este grupo hacen parte 3 Áreas de Reserva Especial Declaradas, 2 Solicitudes de Áreas de Reserva Especial y, 2 Propuestas de Contrato de Concesión Diferencial. · El bloque 736 que hace parte de una Zona de Reserva con Potencial, y que se ha identificado para apoyar los procesos de formalización minera que se vienen desarrollando en el municipio de California, para aquellos mineros tradicionales del territorio que no tienen hoy un espacio legal para su actividad. · El tercer grupo (escenario) corresponde a aquellos títulos mineros que tienen su origen en procesos de formalización y que aún no han completado su proceso de licenciamiento ambiental, sobre este grupo se identificaron 2 títulos mineros.
En tanto que los polígonos que se excluyen de las zonas de reserva temporal corresponden a la política del Gobierno Nacional de formalización de mineros tradicionales y de pequeños mineros que permite su reconocimiento en el territorio, garantiza su supervivencia y el respeto por el relacionamiento de los pobladores, teniendo en cuenta el ciclo económico local, el arraigo y la tradicionalidad de la actividad minera desarrollada por varias generaciones y que han dado identidad a su comunidad.
Ahora bien, producto de los comentarios recibidos en consulta pública y de la revisión de escenarios, se adoptarán las medidas necesarias con el fin de no afectar procesos de pequeños mineros del territorio que deriven su sustento de esa actividad. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 21 Visto lo anterior, esta Sala al analizar a respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se puede concluir lo siguiente respecto a la atención de los puntos elevados en la petición del accionante: 1.
Solicitud de reconocimiento de los mineros tradicionales como sujetos de derecho y exclusión de los títulos mineros de la zona de reserva temporal. • Respuesta del Ministerio: Se argumenta que la declaratoria de la Zona de Reserva Temporal es una medida preventiva y temporal para la protección del recurso hídrico en el macizo de Santurbán, con base en el principio de precaución de la Ley 99 de 1993.
Se menciona que la exclusión de ciertas áreas y la regulación de la actividad minera dependerán de los estudios técnicos que se realicen en el marco de la reserva. • Evaluación: No se otorga el reconocimiento expreso de los mineros tradicionales como sujetos de derecho ni se garantiza la exclusión de los títulos mineros. La respuesta es general y no atiende de forma concreta la solicitud de exclusión en relación con la concertación previa de 2021 y 2022. 2.
Consideración de los documentos técnicos aportados en el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán. • Respuesta del Ministerio: Se indica que el proceso de consulta pública recibió observaciones y documentación de diferentes actores, y que estos aportes fueron revisados en el marco del procedimiento administrativo. Sin embargo, no se menciona explícitamente que los documentos aportados por el accionante hayan sido considerados de manera específica. • Evaluación: No se evidencia un pronunciamiento detallado sobre la pertinencia de los documentos técnicos aportados por el accionante, lo que genera dudas sobre si realmente fueron tenidos en cuenta. 3.
Garantía de exclusión de áreas ocupadas por títulos mineros legalmente constituidos. • Respuesta del Ministerio: Se menciona que la reserva temporal no adopta decisiones definitivas y que los estudios determinarán qué áreas pueden ser objeto de exclusión. Además, se resalta que la medida se fundamenta en la sentencia del Consejo de Estado y en la necesidad de proteger el recurso hídrico. • Evaluación: La respuesta no atiende de manera clara la solicitud de exclusión de los títulos mineros 13779 y 0089-68, ya que se limita a justificar la medida con base en estudios futuros sin proporcionar certeza sobre la continuidad de la actividad minera tradicional en esas áreas.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 22 4. Protección de los derechos de las comunidades mineras tradicionales y seguridad jurídica sobre los permisos ambientales. • Respuesta del Ministerio: Se menciona que los titulares mineros con permisos ambientales vigentes podrán continuar con sus actividades, pero se introduce la posibilidad de que los estudios recomienden medidas de restricción o reconversión productiva en ciertas áreas. • Evaluación: La respuesta genera incertidumbre jurídica, ya que no garantiza de manera clara la continuidad de las actividades mineras de los accionantes.
Tampoco aborda de manera concreta la estabilidad de los permisos ambientales ya otorgados. 6. Acceso a la información sobre la afectación de los títulos mineros antes de que la Resolución quede en firme. • Respuesta del Ministerio: Se indica que se ha garantizado el acceso a la información mediante la publicación del proyecto de Resolución y la consulta pública, además de la realización de reuniones con las comunidades. • Evaluación: Aunque se han realizado publicaciones y reuniones informativas, no se brinda una respuesta concreta y detallada sobre cómo quedarán los títulos mineros 13779 y 0089-68 tras la expedición de la Resolución. Esto deja al accionante en una situación de incertidumbre sobre el impacto específico de la medida en su actividad.
Al evaluar la respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible frente a las peticiones formuladas por el accionante, se evidencia que la entidad no respondió de manera clara, específica y suficiente a las peticiones formuladas por el accionante. Si bien se argumenta que la medida es temporal y fundamentada en el principio de precaución, la respuesta emitida por la entidad se basó en argumentos generales sin atender de manera puntual los ítems planteados.
Esta omisión resulta aún más grave tras la expedición y publicación de la Resolución No. 0221 de 2025, pues con la firmeza de este acto administrativo se materializan efectos jurídicos adversos para el accionante sin que este haya obtenido una respuesta clara y oportuna sobre sus inquietudes, puesto que: • No otorga certeza sobre la exclusión de los títulos mineros de la zona de reserva temporal. • No aborda de manera concreta los documentos técnicos aportados por el accionante.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 23 • No proporciona una respuesta clara sobre la estabilidad de los permisos ambientales vigentes. • No entrega información específica sobre la afectación real de los títulos mineros antes de la firmeza de la Resolución. Por lo tanto, se puede concluir que el derecho de petición no fue satisfecho en debida forma, ya que el Ministerio se limitó a justificar su actuación con base en normativas y principios generales sin proporcionar respuestas precisas a cada una de las solicitudes presentadas.
En esa medida, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado quince Administrativo de Bucaramanga, para en su lugar conceder el amparo del derecho de petición del accionante. En consecuencia, se ordenará al Ministerio del Medio ambiente y Desarrollo Sostenible, que dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta a la petición radicada por el accionante el día 17 de diciembre de 2024 de manera clara, completa y de fondo.
Respecto de las demás pretensiones, la Sala denegará las pretensiones encaminadas al reconocimiento de los mineros tradicionales como comunidad con identidad cultural y laboral consolidada, así como la solicitud de abstenerse de declarar la Zona de Reserva Temporal, dado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir estos asuntos.
El reconocimiento de comunidades con identidad cultural y socioeconómica requiere de un procedimiento administrativo y normativo especializado, que debe ser tramitado ante las entidades competentes y no a través de la tutela. Asimismo, la declaratoria de Zonas de Reserva Temporal es una facultad discrecional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sustentada en el principio de precaución y en la normativa ambiental vigente, y su legalidad solo puede ser impugnada mediante los mecanismos ordinarios de control contencioso- administrativo.
La acción de tutela no puede sustituir estos procedimientos ni suspender actos administrativos de carácter general, razón por la cual la Sala denegará las pretensiones al considerar que el accionante debe acudir a los medios judiciales ordinarios para la defensa de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333015-2025-00023-01 24 Primero. REVOCAR la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial De Bucaramanga, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor ISARAEL ARIAS GAMBOA en nombre propio y en representación legal de la SOCIEDAD LA ELSY LTDA, conforme lo expuesto anteriormente.
Segundo. En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta a la petición radicada por el accionante el día 17 de diciembre de 2024 de manera clara, completa y de fondo. Tercero. DENEGAR las demás pretensiones.
Cuarto. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto|. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 12/2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrado