Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-006-2025-00212-01 Demandante /Accionante MARÍA MERCEDES ESQUIVEL MEDINA Demandado / Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Asunto VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, HABEAS DATA, SEGURIDAD SOCIAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada; Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia de tutela de fecha 26 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, habeas data, seguridad social y tutela judicial de la señora María Mercedes Esquivel Medina.
III.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01 Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Señala el accionante que se afilió a Colpensiones como cotizante en régimen contributivo prima media en el año 1990, cuando inició el año rural como bacterióloga. - Así mismo, narra la accionante que desde entonces ha trabajado durante más de 30 años, cotizando de manera continua en diferentes periodos a lo largo de su vida laboral. - Relata la demandante que, durante la década de los años 90, específicamente desde 1994, prestó sus servicios como bacterióloga contratista para el instituto de seguros sociales (ISS) en la ciudad de Cartagena. - Narra la accionante que, durante ese tiempo realizó pagos al sistema de seguridad social como contratista a nombre propio, de los cuales conservó volantes que acreditan su afiliación y cotización - La demandante afirma que, tras la liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS-, continuó laborando como bacterióloga contratista mediante contratos de prestación de servicios con las entidades Seguro Social Enrique de la Vega y la E.S.E. José Prudencio Padilla, hasta el año 2004.
Señala además que conserva las certificaciones de dichos contratos, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social con base en los pocos archivos disponibles. - Relata la accionante que, años más tarde, promovió un proceso ordinario laboral en contra del ISS y que, mediante sentencia judicial, se declaró la existencia de un contrato realidad en su relación con el instituto de Seguros Sociales y las entidades que lo sucedieron, reconociendo su calidad de trabajadora oficial durante todo el tiempo de vinculación y esto le otorgó derecho a todas las prestaciones sociales que correspondían al personal de planta de extinto ISS. - La demandante alega que posee un certificado CETIL que acredita su vinculación laboral como trabajadora oficial entre marzo de 1995 y noviembre de 2003, el cual ha presentado reiteradamente para corregir su historia laboral.
No obstante, Colpensiones ha desatendido dicho Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 documento, argumentando la ausencia de registros de cotización en su base de datos. - La accionante relata que, al cumplir 57 años en 2021, Colpensiones le informó que aún le faltaban más de cuatro años de cotización para alcanzar las semanas mínimas requeridas por la ley.
Por ello, pese a considerar que ya tenía derecho a pensionarse, se vio obligada a continuar trabajando y cotizando, con el fin de mantener su afiliación a la Nueva EPS y así poder seguir su tratamiento oncológico con quimioterapia hormonal oral, el cual le generó otras afectaciones de salud. - Relata la demandante que, a pesar de los vínculos mencionados y de contar con soportes que respaldan los pagos realizados, certificaciones de contratos y los periodos visibles en el CETIL, muchos de ellos no aparecen reflejados en su historia laboral registrada ante Colpensiones. - La accionante sostiene que, en varias oportunidades, presentó solicitudes formales ante Colpensiones para la corrección y actualización de su historia laboral, solicitando además que, de ser necesario, se oficiara al remanente del Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio de Protección Social o a la entidad responsable de la omisión de los aportes. - La demandante expone que, mediante comunicación del 10 de marzo de 2022, en respuesta a su solicitud de corrección de historia laboral radicada bajo el número 2022_2070647 del 16 de febrero de ese mismo año, Colpensiones le informó que su caso sería remitido al área competente para requerir al Instituto de Seguros Sociales (en liquidación) la información correspondiente a los aportes faltantes entre 1995 y 2003.
Sin embargo, señala que no ha recibido respuesta definitiva ni evidencia de gestión alguna por parte de la entidad. - La accionante afirma que, pese a haber aportado diversos documentos probatorios, entre ellos el certificado CETIL, Colpensiones ha omitido de manera reiterada su valoración, lo que ha impedido la inclusión de los periodos faltantes en su historia laboral.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - La demandante manifiesta que las múltiples inconsistencias en el cómputo de sus semanas cotizadas evidencian que Colpensiones ha incumplido su deber de actualizar la historia laboral y de reconocer la pensión de vejez a quienes reúnen los requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos por la ley. - La accionante sostiene que la falta de gestión y respuesta de Colpensiones vulneró sus derechos, al obligarla a trabajar más tiempo del necesario, afectando su salud y economía. Afirma que lleva más de tres años en espera sin solución, sin que la entidad haya realizado gestiones de cobro al ISS ni asumido la responsabilidad por los aportes omitidos, trasladándole injustamente esa carga. - Menciona la demandante que en septiembre de 2024 renunció a su cargo de bacterióloga en una clínica de Cartagena por problemas de salud agravados por las exigencias laborales, el estrés y las dolencias óseas y musculares derivadas de una mastectomía bilateral por cáncer de mama, que le dejó linfedema en ambos brazos y osteoporosis. - La accionante expone que, desde octubre de 2024, depende económicamente del apoyo de su padre, de 87 años, y de su hija, quienes, aunque con recursos limitados, la han ayudado a cubrir sus gastos básicos, servicios, alimentación, exámenes médicos y las cotizaciones al sistema pensional y de salud como independiente, con el fin de completar las semanas requeridas.
Asimismo, han contribuido al pago de las matrículas universitarias de su hijo Óscar Palacio, quien aún cursa estudios superiores. - La accionante indica que actualmente no cuenta con ingresos propios, no está casada ni tiene pareja, y que en su historia clínica de SOCAC figura por error como casada, aunque se divorció en 2013 y siete años después falleció el padre de sus hijos (dato verificable ante la Registraduría).
Añade que tiene a su cargo a su hijo menor de 25 años, quien vive con ella, no trabaja, aún cursa estudios universitarios y ya no recibe pensión de sobreviviente por razón de su edad. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Menciona la demandante que a pesar del tiempo laborado y a sus 61 años a la fecha, no ha podido acceder a la pensión de vejez ya que esta no cuenta aún con el total de semanas cotizadas. - La accionante señala que es sobreviviente de cáncer de mama bilateral, lo que exige controles médicos constantes, y que su edad y estado de salud le impiden seguir trabajando o esperar un largo proceso judicial.
Por ello, solicita que Colpensiones incluya las semanas faltantes que realmente trabajó y cotizó, como un derecho adquirido, sustentado en su condición de trabajadora oficial del ISS, para acceder a su pensión conforme a la realidad laboral acreditada. 2. Pretensiones. Se señala como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: “PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional y TUTELAR los derechos de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, HABEAS DATA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, DIGNIDAD HUMANA, INFORMACIÓN Y AL ACCESO A LA PENSIÓN DE VEJEZ de la accionante” “SEGUNDO. En consecuencia, se sirva ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- emitir y comunicar respuesta detallada, clara y de fondo a mi persona y que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del fallo, actualice la historia laboral de la suscrita MARÍA MERCEDES ESQUIVEL MEDINA C.C. 45454937 incluyendo la totalidad de periodos de servicios prestados de forma continua como trabajador oficial al I.S.S, que van desde marzo de 1995 a noviembre de 2003, certificados según documento CETIL, así como los periodos de servicios comprendidos entre abril y agosto de 2004 para E.S.E Henrique De La Vega y E.S.E José Prudencio Padilla, certificados por MinSalud.” “TERCERO. REMITIR el expediente del caso a la Honorable Corte Constitucional para revisión.” 3.
Actuación procesal. 2.1 Admisión y notificación. La acción de tutela se presentó el día 12 de septiembre de 2025, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de Cartagena para su conocimiento, mediante auto interlocutorio No. 421, de fecha 15 de septiembre de 2025, se procedió a la admisión de la presente acción constitucional. 2.2.
Contestación de tutela. 2.2.1. Informes Colpensiones. En cumplimiento de lo ordenado por el despacho, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, allegó tres informes suscritos por la Dirección de Acciones Constitucionales, mediante los cuales rindió respuesta a la acción de tutela promovida por la señora María Mercedes Esquivel Medina.
En dichas comunicaciones, la entidad precisó que la accionante ha presentado, desde el año 2023, diversas solicitudes de corrección y actualización de su historia laboral, principalmente respecto de los periodos comprendidos entre marzo de 1995 y noviembre de 2003, y otros ciclos intermedios, peticiones que según afirma fueron atendidas oportunamente conforme al procedimiento interno y la normativa vigente.
Colpensiones expuso que, luego de la verificación efectuada en sus bases de datos, no se encontraron aportes o cotizaciones realizadas a nombre de la afiliada por parte del Patrimonio Autónomo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria, entidad que, si bien certificó dichos tiempos mediante el formato CETIL, no efectuó los respectivos pagos al sistema.
En consecuencia, indicó que la certificación electrónica de tiempos laborados no constituye prueba idónea del pago de aportes, pues su función se limita a acreditar la existencia de una relación laboral, mas no el cumplimiento de la obligación de cotizar. De acuerdo con la normativa aplicable en especial los decretos 1406 de 1999, 3063 de 1989, 726 de 2018, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, Colpensiones explicó que la historia laboral de cada afiliado se construye con base en la información que reporta el empleador a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 través de la planilla PILA.
Por tanto, las omisiones, errores o ausencia de reportes son responsabilidad exclusiva del empleador, quien debe asumir las consecuencias derivadas de su incumplimiento y, si fuere el caso, efectuar el cálculo actuarial por omisión en afiliación o cotización, para que las semanas correspondientes puedan ser reconocidas. Así mismo, la entidad enfatizó que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo ni procedente para resolver controversias sobre la validez o corrección de semanas cotizadas, por cuanto existen mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para tal efecto.
Recalcó que la orden impartida en el fallo de tutela tiene carácter complejo, en tanto requiere la intervención del empleador para adelantar las gestiones pertinentes ante Colpensiones, razón por la cual solicitó la vinculación del Patrimonio Autónomo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria al proceso constitucional. Finalmente, Colpensiones adjuntó la historia laboral actualizada de la accionante y señaló que, de conformidad con el literal l del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no es posible contabilizar tiempos que no correspondan a servicios efectivamente cotizados.
En ese sentido, manifestó haber brindado una respuesta clara, de fondo y oportuna a la accionante y al despacho judicial, cumpliendo con lo ordenado en el marco del proceso de tutela. 3. Sentencia impugnada 2 Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, hábeas data, seguridad social y tutela judicial efectiva de la señora María Mercedes Esquivel Medina, y ordenó a Colpensiones actualizar su historia laboral con base en la documentación aportada, incluyendo el periodo de marzo de 1999 a noviembre de 2003, realizando las validaciones pertinentes sin supeditar dicho reconocimiento al pago de aportes omitidos por el empleador. 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 09Sentencia2025-0926 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El a quo fundó su decisión, en síntesis, en que a pesar de las actuaciones llevadas a cabo por la entidad accionada durante el presente trámite, se advierte con claridad que la historia laboral aún no ha sido actualizada; precisando el juez de primera instancia, que la entidad accionada pese a reconocer que existen tiempos laborados con mora del empleador solo ha tenido en cuenta las semanas que reflejan pago en la historia laboral; aclarando el A quo, que el posible error que se presente en una historia laboral por no pago de los aportes, debe recaer exclusivamente en cabeza del empleador omiso y una vez este haya cumplido con su obligación legal, la administradora, estaría posibilitada para corregir, si así corresponde la historia laboral.
Indica el juez de primera instancia, que la ley dotó a las administradoras de pensiones para efectuar dichos cobros, no pudiéndole trasladar la carga, y sus consecuencias, al afiliado. 4. Impugnación 3 En el escrito de impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por intermedio de su apoderada judicial Laura Tatiana Ramírez Bastidas, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora María Mercedes Esquivel Medina.
La entidad manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que no incurrió en vulneración alguna de los derechos de la accionante, toda vez que las solicitudes relacionadas con la corrección y actualización de su historia laboral fueron tramitadas y respondidas de fondo, conforme a los procedimientos y disposiciones legales vigentes.
Colpensiones indicó que, tras la verificación efectuada en sus bases de datos, no se encontraron registros de aportes pensionales a 01PrimeraInstancia; C01Principal; 11Impugnación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 nombre de la señora Esquivel Medina en el periodo comprendido entre marzo de 1995 y noviembre de 2003, pese a la certificación expedida por el Patrimonio Autónomo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria mediante el sistema CETIL.
Aclaró que dicho formato no constituye prueba del pago de cotizaciones, sino únicamente de la existencia de un vínculo laboral. En ese sentido, precisó que la responsabilidad por la omisión en la afiliación o en el pago de aportes recae en el empleador, quien debe asumir el correspondiente cálculo actuarial para que las semanas puedan ser tenidas en cuenta dentro de la historia laboral.
Sostuvo, además, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir este tipo de controversias, dado que existen otros medios ordinarios y efectivos para resolverlas ante la jurisdicción laboral. Por ello, solicitó revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que su actuación se ha ajustado plenamente a la ley, a la buena fe y a los principios de la función administrativa. 5.
Trámite La acción de tutela fue admitida y notificada mediante auto el día 15 de septiembre de dos mil veinticinco a través de los correos de notificaciones judiciales. El 26 de septiembre de 2025 se dictó el fallo de primera instancia y el día 29 de este mismo mes, se notificó la decisión tomada por el a quo a través de los correos de notificaciones judiciales.
El 02 de octubre de 2025, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, el expediente ingresó al despacho para estudio de la impugnación el día 14 de octubre de 2025. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, por ser superior jerárquico del fallador de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Problema jurídico En el caso bajo análisis, teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Sala considera necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición de la señora María Mercedes Esquivel Medina, al abstenerse de actualizar su historia laboral e incluir los periodos certificados mediante el sistema CETIL correspondientes a los años 1995 a 2003, bajo el argumento de que no existen aportes efectivamente cotizados por el empleador? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará y se negará el amparo. 3.
Tesis La Sala confirmará el fallo impugnado, debido a que la accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora al omitir la actualización integral de su historia laboral, pese a existir en el expediente documentos idóneos que acreditan su vinculación laboral entre los meses de marzo de 1995 y noviembre de 2003; y trasladando injustificadamente al afiliado las consecuencias de la mora patronal.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 los casos taxativamente señalados en la Ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la Ley.
En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada las entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional4, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (25 de junio de 2025) y la presentación de la solicitud de amparo constitucional (24 julio de 2025), se cumple con la inmediatez. 4.3 Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo anterior dado que en el sub examine se procura la protección del derecho de petición y debido proceso, además de otros que derivan de estos; se cumple el requisito en estudio. 5.- De los derechos invocados. 5.1.
Del Derecho Fundamental al Debido Proceso.5 La Corte Constitucional ha señalado que “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”6 4 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.
Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-694 del 8 de octubre de 2013. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Sentencia C-980 de 2010, reiterada por la Sentencia T-281 de 2022. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otro lado, la corte ha precisado que para el debido cumplimiento de este derecho deben presentarse las siguientes garantías “(i) al juez natural;
(ii) a la legítima defensa; (iii) a la presentación, controversia y valoración probatoria; (iv) a la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables, así como (v) a la imparcialidad.”7 5.2 Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 5.3 Derecho al habeas data. La corte constitucional en la sentencia S-U 139/21 señaló lo siguiente.
“El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.
Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).” 5.4.
La seguridad social. La Corte constitucional en la sentencia T – 164/13 ha planteado que. Sentencia T-164 de 2013. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental.
De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales” 5.5.
Tutela judicial efectiva. La corte constitucional en la sentencia C – 279/ mencionó. “El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.” 6.Caso concreto 6.1. Relación de pruebas relevantes. - Obra en el expediente certificación de afiliación a Colpensiones como cotizante. (C01 Principal 01DemandaAnexos Página 14) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente historia laboral actual expedida por Colpensiones.
(C01 Principal 01 DemandaAnexos Páginas 15-29) - Obra en el expediente respuesta (negativa) emitida por Colpensiones a solicitud de corrección de historia laboral de fecha 10 de marzo de 2022. (C01 Principal 01 DemandaAnexos Páginas 30-31) - Obra en el expediente certificado CETIL que hace constar reconocimiento de calidad de trabajador oficial y tiempo de servicios para I.S.S en el año 1995 hasta el 2003.
(C01 Principal 01 DemandaAnexos Paginas 32-34) - Obra en el expediente certificaciones y constancias de prestación de servicios como bacterióloga rural y contratista I.S.S. desde el año 1995 hasta el 2003. (C01 Principal 01 DemandaAnexos Página 35-43) - Obra en el expediente certificación de contratos por OPS celebrados en el año 2004, suscritos con la ESE Henrique de la Vega y la ESE José Prudencio Padilla, expedido por el Minsalud.
(C01 Principal 01 DemandaAnexos Paginas 44-47). - Obra en el expediente volantes de pagos de aportes como contratista I.S.S (C01 Principal 01 DemandaAnexos Paginas 49-74) - Obra en el expediente copia de sentencia judiaicl proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra I.S.S. (C01 Principal 01 DemandaAnexos Páginas 75-89). - Obra en el expediente historia clínica reciente firmada por medico tratante especialista en oncología y examen medico actual que hace constar condición crónica de osteoporosis (densitometría ósea).
(C01 Principal 01 DemandaAnexos Paginas 90-96). - Obra en el expediente copia de registro civil de nacimiento de su hijo estudiante, Oscar Palacio Esquivel. (C01 Principal 01 DemandaAnexos Pagina 97). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente certificado de escolaridad en curso de su hijo estudiante, Oscar Palacio Esquivel.
(C01 Principal =1 DemandaAnexos Pagina 98). 6.2. Solución del caso. Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación; manifestando ab initio que se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación. Se encuentra acreditado que la señora María Mercedes Esquivel Medina laboró para el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre marzo de 1995 y noviembre de 2003, tiempo que fue reconocido mediante certificados oficiales y una sentencia judicial laboral que declaró la existencia de un vínculo laboral.
Sin embargo, pese a contar con dicha información, Colpensiones omitió actualizar la historia laboral de la accionante, e igualmente no realizó las verificaciones ni gestiones administrativas que por mandato legal le corresponden, limitándose a señalar que no existen pagos efectivamente registrados por parte del empleador. Sobre la actualización de la historia laboral, conviene precisar, que el artículo 15 Constitucional señala: “Artículo 15 constitucional Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Igualmente, sobre el tema la Corte Constitucional8, ha señalado: “En caso de que la información de la historia laboral de un afiliado contenga inexactitudes y así lo advierta la entidad administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de ésta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues 8 Corte Constitucional sentencia T- 013 del 22 de enero de 2020, MP.
Dra. GLORIA STELA ORTIZ DELGADO. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la obligación de dichas entidades de registrar datos completos y veraces, que reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado”.
Por otra parte, en relación con la responsabilidad por la mora patronal en el pago de los aportes a la seguridad social en pensión, la Corte Constitucional9 ha señalado: “Existe una regla jurisprudencial consolidada sobre la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes.
La Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes. Es necesario que las administradoras de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener las contribuciones pensionales y los aportes de la historia laboral de sus afiliados, ya que, así como no es atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco lo es el actuar negligente de las administradoras, cajas o fondos de pensiones que no logran efectuar el traslado de los aportes de sus afiliados”.
En el mismo sentido, el artículo 24 de la ley 100 de 1993, informa: “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo” De lo anterior, concluye la Sala, que la mora o el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, no puede trasladarse al trabajador, máxime cuando existe prueba suficiente del vínculo laboral y de la prestación efectiva del servicio.
En estos casos, la ley dota a la administradora del régimen, de amplias facultades para requerir, liquidar y cobrar los aportes omitidos, por lo que la entidad no puede exonerarse de su deber de corrección alegando ausencia de pago. Negarse a reconocer tiempos laborados bajo ese argumento constituye una conducta regresiva que desconoce el principio de protección al trabajador y el derecho a la confianza legítima. 9 Corte Constitucional, sentencia T-144 del 14 de marzo de 2013, MP Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Aunado a lo anterior, la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante como consecuencia de las graves patologías que padece, la convierte en sujeto de especial protección, que demanda una protección reforzada.
Recapitulando para la Sala, en el sub judice existe vulneración de los derechos invocados por la actora; por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado; por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 092/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA