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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-3333-005-2025-00186-01

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-01-16

Sincelejo, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Considera la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual, se dispuso declarar improcedente el medio de control interpuesto por el señor Carlos José Ramos Peralta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones CARLOS JOSÉ RAMOS PERALTA, en nombre propio, interpuso demanda a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), para que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015.

En consecuencia de lo anterior, pretende que la entidad demandada (i) proceda a adelantar los trámites administrativos para su reubicación como docente por desplazamiento forzado, conforme lo establece de manera taxativa la Ley y los artículos objeto de cumplimiento; (ii) lo incluya inmediatamente en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados, conforme al artículo 12 del Decreto 1782 de 2013;

(iii) expida en el término de diez (10) días hábiles, el acto administrativo mediante el cual, se disponga el traslado a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en la solicitud; (iv) suscriba el convenio interadministrativo correspondiente y ejecute las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión, sin solución de continuidad y (v) se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que ejerzan vigilancia del cumplimiento del fallo. 2.2.

Hechos Manifiesta que realizó la solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, con el fin de constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad para este tipo de medios de control, pidiendo a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) el cumplimiento de los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015.

Dice, que las normas sobre las cuales solicita el cumplimiento son el Decreto 1782 del 20 de agosto de 2013, “Por medio del cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones” y sus artículos 2, 12 y 13, referentes al campo de aplicación por razones de seguridad, traslado por condición de desplazado y el trámite respectivamente.

Que inicialmente presentó una acción de tutela en un Juzgado del Circuito de Sincelejo contra la CNSC, la cual fue favorable en primera instancia a sus intereses, pero fue revocada por el Tribunal Superior, Sala Civil, Familia y Laboral bajo el argumento de que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como educador, argumento que no es un requisito de la Ley en el trámite de desplazamiento conforme las normas que se cita.

Este mismo argumento, señala, fue también utilizado por la CNSC para negar lo solicitado. Indica que en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento, el Honorable Consejo de Estado ha establecido que para que esta prospere deben concurrir los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997. Manifiesta, que este Tribunal se ha pronunciado de manera categórica con relación a la causalidad, confirmando fallos de acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, reconociéndole el derecho al traslado a los educadores desplazados, al tiempo que se han revocado otras de los Juzgados Administrativos que negaban la reubicación por desplazamiento a los educadores. 2.3.

Informe de la entidad demandada La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Se opone a las pretensiones de la demanda. Manifiesta frente al caso en concreto, que el demandante solicitó a la entidad mediante oficio de entrada No. 2025RE042273 de fecha 28 de febrero de 2025, traslado en condición de desplazamiento, solicitando su inclusión en el banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra entidad territorial certificada distinta a la cual se encuentra adscrito.

Refiere frente a esta solicitud de traslado, que el educador promovió acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sincelejo, quien en fallo de primera instancia del 3 de junio de 2025, declaró la improcedencia del amparo al derecho al debido proceso, al no superarse el requisito de subsidiaridad y negó la protección de los restantes derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Que en una segunda solicitud de traslado por razones de seguridad, mediante Oficio de entrada No. 2025RE189518 de fecha 08 de septiembre de 2025, el demandante solicitó su inclusión en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra entidad territorial certificada en educación distinta a la cual se encuentra adscrito, como lo es la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

Indica, que dentro de la solicitud y de acuerdo al intercambio de información suscrito entre la CNSC y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la entidad realizó la consulta electrónica en la Red Nacional de Información, a través del Sistema “VIVANTO”, constatando que el señor Carlos José Ramos Peralta se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por dos hechos de desplazamiento forzado así: i) ocurrido el 04 de octubre de 1983, declarado el 15 de mayo de 2015 y valorado el 12 de agosto de 2015, registrado en el Departamento de Córdoba y ii) el ocurrido el 20 de febrero de 2018, declarado el 14 de marzo del 2018 y valorado el 06 de abril de 2018, registrado en el Departamento de Bolívar, sin que a la fecha de la presente se haya generado alguna otra anotación adicional por la condición de desplazamiento forzado que involucre sus actividades como educador a partir de junio de 2024.

Revela, que según certificado laboral de fecha 22 de enero de 2025, suscrito por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, aportado por el educador en su primera solicitud, constató que el mismo adquirió Derechos de Carrera Especial Docente a partir del 21 de junio de 2024. Añade, que el docente se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado, por dos hechos valorados en las siguientes fechas, el 12 de agosto de 2015 y 06 de abril de 2018, por lo que sería impropio indicar que los mismos hechos victimizantes al que hace referencia el accionante, se encuentran sujeto a las actividades propias que desempeña como docente en la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

Afirma, que sobre los hechos que se encuentra valorado, estos no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones del señor CARLOS JOSÉ RAMOS PERALTA, ya que el accionante ostentó derechos de carrera a partir del 21 de junio de 2024; es decir, existe una diferencia de tiempo y espacio entre el primer hecho aproximado de cuarenta (40) años y ocho (8) meses y entre el segundo hecho aproximado de seis (6) años y cuatro (4) meses, perspectiva bajo la cual, debe arribarse a la conclusión de que el accionante no ostentaba las garantías de la carrera al momento de su incorporación en el Registro Único de Víctimas; es decir, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma.

Dice, que mediante oficios de salida 2025RS026557 del 05 de marzo de 2025, 2025RS044223 del 07 de abril de 2025 y 2025RS151565 del de 15 septiembre de 2025, se procedió a negar las solicitudes de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento del señor CARLOS JOSÉ RAMOS PERALTA, teniendo en cuenta, que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias del accionante, tal y como se señala en el RUV.

Que no sería procedente que el aquí accionante pretenda un traslado, con una acción de cumplimiento dado que por vía de tutela ya le había sido negado el traslado. Finalmente manifiesta, que es claro que a la CNSC no le es atribuible el incumplimiento normativo del Decreto 1075 de 2015, toda vez, que su competencia frente a los traslados por razones de seguridad no se basa en el ajuste meramente normativo, sino en el ajuste proporcional y razonable.

Así, el traslado se configura como una medida de protección que responde no solo a un procedimiento administrativo, sino a un deber reforzado del Estado consistente en salvaguardar los derechos fundamentales del docente, mediante acciones eficaces, oportunas y contextualizadas que garanticen su bienestar y la continuidad en la prestación del servicio educativo, por lo que, pide declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 2.4.

Actuación procesal CARLOS JOSÉ RAMOS PERALTA interpuso el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, en contra de la Comisión Nacional del Servicios Civil (CNSC), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, correspondiéndole su conocimiento por reparto al Juzgado 005. Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda de la referencia, ordenando notificar a la entidad accionada, al Ministerio Público y al demandante dicha providencia, la cual fue notificada el 20 de octubre de 2025.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), remitió informe a través del correo electrónico del Juzgado el día 23 de octubre de 2025, en los términos que atrás se anotaron. El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado en mención dictó sentencia de primera instancia, declarando improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, instaurado por el señor Carlos Ramos Peralta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

Notificada la sentencia a los sujetos procesales, el demandante, el día 12 de noviembre de 2025, apeló la decisión. A través de providencia del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado dispuso conceder el recurso interpuesto y remitir el expediente a este Tribunal para que se surtiera la alzada. Realizado reparto ante este Tribunal, le correspondió el conocimiento del expediente al Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Sucre. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar. Nulidad de la sentencia de primera instancia, por falta de competencia funcional En relación con medios de control como el estudiado, precisa la Sala, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, respecto a la competencia de los Tribunales Administrativos y de los Jueces administrativos en primera instancia respectivamente, dispuso: “ARTÍCULO 152.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 28. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

(…)” “ARTÍCULO 155. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 30. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas” En ese orden, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local y a los tribunales se les estipuló el conocimiento en primera instancia, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional.

De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia de este asunto es el Tribunal Administrativo de Sucre y NO el Juzgado Administrativo, teniendo en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil es una entidad (autoridad) del orden nacional. En este orden de ideas, resulta imperioso decretar la falta de competencia por el factor funcional de la sentencia proferida por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Sincelejo y en consecuencia, dado que, (i) lo actuado conserva validez a tenor de lo señalado en el artículo 16 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 30 de la Ley 393 de 1997 y 306 del CPACA y (ii) se trata de un medio de control constitucional, es pertinente y adecuado emitir inmediatamente sentencia de reemplazo en esta misma oportunidad, tal y como lo señalan las normas antes dichas y como se hace en este mismo acto. 3.2.

Competencia para emitir sentencia de primera instancia Dado lo dicho anteriormente en punto de la irregularidad advertida, el Tribunal es competente para emitir sentencia de primera instancia de este medio de control, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar o resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Es procedente este medio de control para exigirle a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) cumplir con lo dispuesto en los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, según los argumentos expuestos por el accionante? 3.4.

Análisis de la Sala 3.4.1. Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos. Causales de su improcedencia. La Constitución Política de Colombia en su artículo 87 estableció la Acción de Cumplimiento, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». Atendiendo a este mandado, fue desarrollada la Ley 393 de 1997, que en su artículo primero fijó como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.

En estos términos y teniendo en cuenta que «Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas», este tipo de medios de control «constituye (n) el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos» (Paréntesis fuera de texto).

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 la consagra como uno de los medios de control en su artículo 146, al disponer: “Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” Respecto a la procedencia de este medio de control el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 11 de febrero de 2021 destacó los presupuestos para la prosperidad de la acción así: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de Ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Por tanto, el primer estudio que debe realizarse es el requisito de subsidiariedad de la Acción de Cumplimiento. El artículo 9 de la Ley 393 de 1998, establece: “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” Presupuesto sobre cual, el Honorable Consejo de Estado ha dicho: “(…) La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…). Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ellas, y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio”

4. CASO CONCRETO 1. En el presente asunto, el demandante solicita que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) de cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”, compilado por el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" y en consecuencia, la entidad demandada (i) proceda a adelantar los trámites administrativos para su reubicación por desplazamiento forzado, conforme lo establece de manera taxativa la Ley y los artículos objeto de cumplimiento;

(ii) lo incluya inmediatamente en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados, conforme al artículo 12 del Decreto 1782 de 2013; (iii) expida en el término de diez (10) días hábiles, el acto administrativo mediante el cual se disponga el traslado a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en la solicitud; (iv) suscriba el convenio interadministrativo correspondiente y ejecute las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión, sin solución de continuidad y (v) se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que ejerzan vigilancia del cumplimiento del fallo. 2.

Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) dice que los traslados por razones de seguridad tienen como finalidad armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad del educador y su familia y el derecho al trabajo que este ostenta, por lo que en su criterio, resulta claro que sobre un hecho ocurrido hace más de veinte años en un departamento totalmente ajeno a donde desempeña sus funciones, no puede predicarse que el docente se encuentre en riesgo y se necesite implementar medidas para salvaguardar sus derechos y vida, puesto que el riesgo no puede asumirse como una mera formalidad administrativa.

Agregando, que no le es atribuible el incumplimiento normativo del Decreto 1075 de 2015, toda vez, que su competencia frente a los traslados por razones de seguridad no se basa en el ajuste meramente normativo, sino en el ajuste proporcional y razonable; así que el traslado se configura como una medida de protección que responde no solo a un procedimiento administrativo, sino a un deber reforzado del Estado consistente en salvaguardar los derechos fundamentales del docente, mediante acciones eficaces, oportunas y contextualizadas que garanticen su bienestar y la continuidad en la prestación del servicio educativo, por lo que, pide que se declare la improcedencia de la presente acción. 3.

En el presente asunto, la Sala constata como probados los siguientes aspectos: -. Mediante escrito sin fecha dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el demandante presentó solicitud de cumplimiento del Decreto 1782 de 2013, artículos 2, 12 y 13, de conformidad con el articulo 8 de la Ley 393 del 1997, para constituir la renuencia como requisito de procedibilidad de la presente acción. -.

Mediante escrito sin fecha dirigido a la Comisión Nacional del Servicios Civil, el demandante solicitó la inclusión en la base de datos de docentes desplazados forzosamente. -. Según constancia de fecha 22 de enero de 2025, suscrita por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, el señor CARLOS JOSÉ RAMOS PERALTA ingresó como docente en propiedad del nivel básica primaria, en la Institución Educativa Santa Lucía de Achí, Bolívar el día 21 de junio de 2024. -.

Según constancia de fecha 1º de noviembre de 2025, suscrita por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas, luego de consultado el registro Único de Víctimas (RUV), el señor CARLOS JOSE RAMOS PERALTA registró el siguiente estado (imagen tomada de lo aportado la expediente): -. Oficio de fecha 5 de febrero de 2025 dirigido al señor CARLOS JOSÉ RAMOS PERALTA por parte de la CNSC, donde le dan respuesta a la solicitud de traslado por razones de seguridad, negando lo solicitado. -.

Mediante sentencia del 03 de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sincelejo, en vía de tutela, declaró la improcedencia del amparo al debido proceso y negó la protección de los restantes derechos fundamentales alegados por el señor Carlos José Ramos Peralta, referente a la respuesta negativa por la CNSC de la solicitud de traslado por condición de desplazado. -.

Oficio de fecha 15 de septiembre de 2025 dirigido al señor CARLOS JOSE RAMOS PERALTA por parte de la CNSC, donde le dan respuesta a la solicitud de cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, negando lo solicitado ante la no existencia del nexo de causalidad entre la condición de desplazado y el ejercicio de sus funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma. -.

Mediante Oficio del 7 de abril de 2025 dirigido a CARLOS JOSE RAMOS PERALTA, la CNSC emite respuesta al derecho de petición con ocasión de fallo de tutela 2025-00098, negando la solicitud de traslado por razones de seguridad. 4. Analizando el caso en concreto se tiene, que el procedimiento para la inclusión en la base de datos de docentes desplazados por razones de seguridad por desplazamiento forzado, está regulado en la norma que la parte accionante pretende hacer cumplir; es decir, los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013. 5.

El Decreto 1782 de 2013 quedó compilado en el Decreto 1075 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación», por lo que, para la Sala, de acuerdo con las consideraciones de la Honorable Corte Constitucional, «desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley… esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las Leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma.».

Es decir, aunque el Decreto 1782 de 2013, quedó compilado en el en el Decreto 1075 de 2015, sus efectos materiales siguen surtiéndose, lo que habilitaría, en cuanto a ese requisito -ser norma aplicable-, la procedibilidad de la acción de cumplimiento. 6. Por su parte el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, establece que la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. 7.

En el presente asunto, según lo manifestado y aportado por la CNSC en el informe remitido, se observa que el accionante interpuso previamente una acción de tutela contra la misma entidad, con idéntico objeto y causa, bajo el radicado No. 70-001-3110-003-2025000981-00, seguida ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia del 3 de junio de 2025 declaró la improcedencia del amparo al derecho al debido proceso y negó el amparo tutelar de los restantes derechos fundamentales solicitados por el señor Carlos José Ramos Peralta, bajo las consideraciones que al no acreditarse el cumplimiento del requisito relativo a la subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por el tutelante, a través del mecanismo constitucional, encontraba solución ante el Juez contencioso Administrativo, específicamente al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual, el accionante podría pedir la suspensión provisional del acto administrativo contra el cual tiene reparo; así mismo, dijo, no existe vulneración del derecho de petición del accionante, en razón a que, durante el curso de la acción tuitiva, la entidad accionada emitió una respuesta ajustada a las exigencias señaladas por el órgano de cierre en materia constitucional, para ser considerada una contestación clara, de fondo, completa, congruente con lo pedido y debidamente notificada al interesado, sobre la solicitud y el acceso al traslado por motivos de desplazamiento. 8.

Conforme a lo anterior, resulta lógico entender que el señor Carlos José Ramos Peralta intenta ante está instancia, argumentar las mismas pretensiones formuladas en sede de tutela, resultando que este escenario configura una de las causales de improcedibilidad consagrada en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, representado en que ya existe un pronunciamiento idóneo respecto de las pretensiones del accionante, por lo que para la Sala, no se puede a través de este medio de control dar trámite al asunto, so pena de revivir un debate sobre el cual ya ha operado la cosa juzgada constitucional al existir pronunciamiento de fondo en sede de tutela.

Vale anotar, que como se dijo anteriormente, el fallo de tutela fue negar el amparo tutelar, solicitado por el señor CARLOS JOSÉ RAMOS PERALTA, que no declarar improcedente; por ende, al tratarse de una decisión de fondo, mal se haría en tomar determinación en este asunto, máxime cuando el trámite tutelar se consideró como idóneo y válido. 9.

Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la legalidad de la decisión, mediante la cual, la CNSC negó su inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo y eficaz para estos efectos, por lo que, tampoco se superaría el examen de procedibilidad del presente medio de control, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. 10.

Se agrega a lo anterior, que la obligación que se pretende hacer cumplir a la CNSC por vía de este medio de control no implica obligación imperativa, sino un procedimiento reglado sujeto a verificación y decisión administrativa, susceptible de control judicial, lo que igualmente hace improcedente lo pedido. En conclusión de lo dicho, al encontrarse configuradas las causales previstas en la legislación en el presente asunto, se declarará la IMPROCEDENCIA del medio de control. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto 005 Administrativo del Circuito de Sincelejo por falta de competencia por el factor funcional del Juzgado para conocer del presente asunto y las actuaciones posteriores a ella, conservando validez lo actuado hasta antes de su emisión, habilitando a este tribunal a asumir conocimiento del presente asunto en primera instancia para emitir la decisión correspondiente, conforme lo anotado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el medio de control de cumplimiento presentada por el señor Carlos José Ramos Peralta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), conforme lo manifestado. TERCER: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo a los interesados, en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.

CUARTO: Por secretaria realizar lo necesario para el cambio de radicación del presente asunto a primera instancia, dada la declaración de nulidad antes advertida.

QUINTO: En firme lo dispuesto, ARCHÍVESE lo actuado, dejándose las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>