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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620250013501

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-07-23

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2025-00135-01 Accionante YOLEIDA AREVALO RODRIGUEZ Accionado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL y FOMAG Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema Solicitud de sustitución de pensión – Derecho de petición, debido proceso y seguridad social II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionda contra la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos deprecados. III.

ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 El accionante afirma haber sido compañera permanente por más de 20 años del docente fallecido Sr. LIZARDO ANTONIO GUERRERO HERRERA, quien falleció el día 8 de julio de 2023, con quien además tuvo 2 hijos; se le reconocía pensión mensual por invalidez, bajo el amparo del FOMAG; en consecuencia del fallecimiento de su compañero, la accionante el día 21 de marzo de 2024 solicitó de manera presencial a la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo se le informó que esta solicitud debía realizarse mediante el aplicativo “Humano en linea”; así mismo le informó que debía publicar un 1 Expediente;

C01Principal; 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 edicto donde se informara el fallecimiento del docente, publicación que se hizo el día 15 de mayo de 2024. La accionante señala que, el día 9 de septiembre de 2024, presentó derecho de petición, donde solicita que se le de tramite a la solicitud de sustitución radicada en el mes de marzo de 2024 y además informó que se creó un usuario externo y clave como se encuentra estipulado en el manual de Fomag, para realizar el trámite ante humano en línea, pero este no le dejaba cargar la documentación. Por último, indica que, al momento de presentación del amparo constitucional, ya no le deja ingresar a la plataforma “Humano en Linea” con el usuario y contraseña creado anteriormente, de tal manera que lleva dos (2) años sin recibir la mesada de pensión dada la omisión por parte de la Secretaría de Educación Distrital y FOMAG de tramitar su solicitud. 2.

Pretensiones Se señala como pretensiones las siguientes: 1. “Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SUSTITUCION DE PENSION, PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL Y LOS DEMAS QUE SE CONFIGUREN Y QUE SE ENCUENTREN PROBADOS DENTRO DEL TRAMITE DE LA PRESENTE ACCION a favor de la sra. YOLEIDA AREVALO RODRIGUEZ y a su hijo el cual se encuentra estudiando ELVIS DANIEL GUERRERO AREVALO, quien tiene 18 años, pero que desde que falleció su padre no ha podido continuar con sus estudios porque no tiene los recursos económicos y la única oportunidad es la pensión que le dejo su padre, la cual hasta la fecha no ha sido posible por parte dela SED, para que su madre la solicitara. 2.

ORDENA R a la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE CARTAGENA Y FOMAG que, de manera inmediata, proceda a pagar de manera continua e interrumpida a favor de YOLEIDA AREVALO RODRIGUEZ Y SU HIJO ELVIS DANIEL GUERRERO AREVALO, la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge LIZARDO ANTONIO GUERRERO HERRERA, a partir del mes de Mayo de 2025, fecha de presentación de la tutela.. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE CARTAGENA Y FOMAG, que se establezcan los medios necesarios para que la sra Yoleida y su Hijo Elvis, puedan radicar toda la documentación requerida Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 para que se dé el trámite a la solicitud de sustitución de la pensión que tenía el docente fallecido LIZARDO ANTONIO GUERRERO HERRERA. 4.

Solicito a la SED Y FOMAG, para que brinde todos los medios necesarios para que pueda radicar la documentación para el trámite de la sustitución de pensión, la cual llevo dos años sin recibirla. Que se ordene la creación de los usuarios y contraseñas por parte de las entidades y que la plataforma cuente con todos los medios para poder radicar la documentación. 5.

Que se tenga la respuesta por parte de MESA AYUDA, ya que por parte de la SED, radico la solicitud de solución al problema de la plataforma de humano en línea al momento de crear el usuario externo de la Sra. Yoleida que hasta la presente ya no la deja ni entrar a la plataforma.” 3. Admisión y Notificación La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, admitió la tutela y solicitó a las accionadas, informe sobre los hechos narrados en la demanda.

La SED rindió el informe solicitado el día 4 de junio de 2025; la Fiduprevisora presentó el respectivo informe el día 13 de junio de 2025. Mediante sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)3 se concedieron los derechos incoados en la acción de tutela interpuesta por la señora YOLEIDA AREVALO RODRIGUEZ, decisión que fue notificada a las partes el día 16 de junio de 2025.

La parte accionada – Secretaría de Educación Distrital, el día 18 de junio de 2025, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. 4. De la contestación de la tutela Secretaría de Educación Distrital - SED4 2 Expediente; C01Principal; 04AdmiteTutela 3 Expediente;

C01Principal; 10SentenciaAccede 4 Expediente; C01Principal; 05RespuestaTutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La demandada manifiesta que, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena no es la encargada del manejo de la plataforma Humano, por lo que los inconvenientes en la plataforma deben enviarse a mesa de ayuda del Fomag.

Señala que, la accionante debía realizar la radicación a través del aplicativo Humano en Línea para que así la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena proceda a realizar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a Fiduprevisora para su estudio y aprobación y/o negación y que la creación del usuario dentro de la plataforma Humano debe realizarlo el mismo solicitante no la SED. La entidad afirma que, al avizorar que la señora Yoleida Arévalo no ha podido radicar su solicitud de sustentación pensional mediante el aplicativo Humano en Línea, realizo la radicación mediante el aplicativo MESA DE AYUDA -SOPORTE LOGICO DEL FOMAG en fecha 03 de junio de 2025, buscando el estudio de la prestación, por lo tanto, dicha solicitud quedó radicada en la plataforma MESA DE AYUDA SOPORTE LOGICO FOMAG con No. 7906-2025603.

La SED considera que es importante recordar, que la Ley estipula que para contestar las solicitudes de pensión / indemnización sustitutiva las entidades cuentan con cuatro (4) meses desde el momento de su radicación y en este caso la radicación se realizó en fecha 03 de junio de 2025, de tal manera que, una vez cuenten con la revisión de la Fiduprevisora, procederá la Secretaría a expedir el acto administrativo respectivo, lo anterior, conforme con lo señalado en el Parágrafo 1 del Artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 942 de 2022. 5.

Sentencia impugnada5 A través de sentencia de trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora Yoleida Arévalo Rodríguez. 5 Expediente; C01Principal; 06SentenciaTutela-ConcedePretensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El despacho de primera instancia considera que, de las pruebas aportadas, se tiene demostrado que, en fecha 09 de septiembre de 2024, la señora Yoleida Arévalo Rodríguez, a través de su apoderada presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Distrital, solicitando que se continue con el trámite correspondiente al estudio de la solicitud de sustitución de pensión presentada desde marzo de 2023 y que se active el aplicativo para el trámite de prestaciones para así poder continuar con el trámite del pago de sustitución de pensión, sin embargo, en el oficio de fecha 17 de septiembre de 2024, mediante el cual la Secretaria atendió la petición de la accionante, la SED no se pronunció sobre los tres puntos expuestos en la petición, sino que, se limitó a invitarla a presentarse personalmente a la entidad para atender el caso y de ser necesario escalarlo a la mesa de ayuda del FOMAG, no obstante, de acuerdo con lo expuesto en la demanda y no desvirtuado por la accionada a la fecha de interposición de la tutela habían transcurrido más de 7 meses desde que puso en conocimiento de la accionada su imposibilidad de radicar en el aplicativo la información sin obtener respuesta; dado lo anterior, el a quo advierte que si existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, ya que no se le brindó a la peticionaria una respuesta completa y de fondo, al respecto de su solicitud.

Por otro lado, el Juez de Primera Instancia advierte que, la omisión en brindar de manera efectiva a la interesada la ayuda requerida para el cargue de los documentos, conllevó a una prolongación injustificada en el tiempo, frente a una petición que reviste una importancia especial como quiera que, se relaciona con la seguridad social, y el sostenimiento de la parte actora y que por lo demás cuenta con una regulación especial en cuanto a términos que también se encuentra superado;

Por lo que también declara que existe vulneración al derecho a la seguridad social de la accionante por parte de la SED. 6. Impugnación6 La parte accionada – Secretaría de Educación Distrital, presentó escrito de impugnación el día 18 de junio de 2025, contra la sentencia de primera 6 Expediente; C01Principal; 08ImpugnaciónDeTutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

La SED en su impugnación, manifiesta que, esta no es la entidad encargada del manejo de la plataforma Humano, por lo que los inconvenientes en la plataforma deben enviarse a mesa de ayuda del Fomag; Por lo que advierte que la accionante debía realizar la radicación a través del aplicativo Humano en Línea para así la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena realizar proyecto de acto administrativo y remitirlo a Fiduprevisora para su estudio y aprobación y/o negación. Informa que, mediante radicado No. CTG2024ER006264 de fecha 21 de marzo de 2024 la accionante solicito la expedición del edicto para iniciar el trámite de sustitución, mas no la sustitución pensional;

Por lo anterior mediante oficio CTG2024EE005358 fue contestada la solicitud anexando edicto para publicación; asimismo, señala que la creación del usuario dentro de la plataforma Humano debe realizarlo el mismo solicitante; en vista de que la señora Yoleida Arévalo no había podido radicar su solicitud de sustentación pensional mediante el aplicativo “Humano en Línea”, se realizó la radicación mediante el aplicativo “MESA DE AYUDA -SOPORTE LOGICO DEL FOMAG” en fecha 03 de junio de 2025, buscando el estudio de la prestación. Por último, considera que es importante recordar, que la ley estipula que para contestar las solicitudes de pensión / indemnización sustitutiva las entidades cuentan con cuatro (4) meses desde el momento de su radicación y en este caso la radicación se realizó en fecha 03 de junio de 2025, de tal manera que, una vez cuenten con la revisión de la Fiduprevisora, procederá la Secretaría a expedir el acto administrativo respectivo, lo anterior, conforme con lo señalado en el Parágrafo 1 del Artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 942 de 2022.

IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación deben resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si en el sub judice existe vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la actora? ¿Determinar si en el sub-lite se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 3.

Tesis La Sala de Decisión revocará el literal B del numeral 4 de la parte resolutiva del fallo impugnado, al tiempo que se confirmará en todo lo demás; al considerar, que en el sub examine, al momento de la presentación de la solicitud de amparo, se configuró la vulneración de los derechos deprecados por la actora, por parte de las entidades accionadas.

No obstante, lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado; en debido a que, durante el trámite de la primera instancia, cesó la conducta vulneradora. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la señora Yoleida Arévalo es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quienes les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; están legitimada por pasiva. 4.2.

Inmediatez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En el sub judice, la fecha de ocurrencia de los hechos data del 17 de septiembre de 2024 y la solicitud de amparo fue presentada el día 29 de mayo de 2025, no obstante lo anterior, aunque la acción de tutela fue interpuesta más de siete meses después de que la actora recibió respuesta a su derecho de petición, la Sala estima que se cumple con el requisito de inmediatez, debido a la clara persistencia en el tiempo de la vulneración. 4.3.

Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5. De los derechos invocados 5.1 - Debido proceso En sentencia C-162 de 2021, La Corte Constitucional se refirió a este derecho: “El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar (i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de 7 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 legalidad y las formas administrativas previamente establecidas;

(iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados. De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.

Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución.” 5.2- Derecho a la seguridad social Sobre este derecho, la Corte Constitucional8 ha señalado: “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. 5.3- Derecho de petición Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado9; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-043 del 5 de febrero de 2019, MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS 9 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 6. Carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha aclarado que la misma se tiene como producida, “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.”10 En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico.

Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.11 Dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.” 7.

Caso Concreto 10 Corte Constitucional Sentencia T-358-14 MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 Corte Constitucional, sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020, MP Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 7.1.

Relación de Pruebas Relevantes - Obra en el expediente, derecho de petición de fecha 9 de septiembre de 2024, interpuesto por la parte accionante ante la Secretaría de Educación Distrital y FOMAG.12 - Obra en el expediente, Oficio de fecha 17 de septiembre de 2024, mediante el cual la SED, dio respuesta a la petición presentada por la accionante.13 - Obra en el expediente, captura de pantalla de la plataforma “Humano en Línea”, donde se avizora un aviso del aplicativo que informa a la usuaria que no se encontró información del docente en el régimen de pensión y que debe comunicarse con su respectiva Secretaría de Educación para validar la información del empleado.14 - Obra en el expediente, Oficio de fecha 3 de junio de 2025, expedido por la Secretaría de Educación Distrital, mediante el cual le informa a la accionante que su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional fue debidamente radicada en el sistema “Mesa de Ayuda – Soporte Lógico FOMAG” en esa misma fecha.15 7.2.

Solución del caso Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el objeto de la impugnación y los hechos probados. En el sub judice, la parte accionante demanda la garantía de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, dado que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la Secretaría de Educación Distrital, se ha negado a brindarle una respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentado el 9 de septiembre de 2024, así 12 Expediente;

C01Principal; 01DemandaAnexos. Folios 15-19 13 Expediente; C01Principal; 01DemandaAnexos. Folio 38 14 Expediente; Co1Principal;01DemandaAnxos Folio 16 15 15 Expediente; C01Principal; 07InformeSED Folios 9-10 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 como también se ha negado a tramitar la solicitud de sustitución de pensión que presento el 21 de marzo de 2024 de manera presencial.

A su turno, la entidad demandada- Secretaría de Educación Distrital sostiene en su impugnación, que la ley estipula que para contestar las solicitudes de pensión / indemnización sustitutiva las entidades cuentan con cuatro (4) meses desde el momento de su radicación y en este caso la radicación se realizó en fecha 03 de junio de 2025, de tal manera que, una vez cuenten con la revisión de la Fiduprevisora, procederá la Secretaría a expedir el acto administrativo respectivo, lo anterior, conforme con lo señalado en el Parágrafo 1 del Artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 942 de 2022.

En primer lugar, precisa la Sala, que, respecto al derecho de petición, en efecto si existió una vulneración por parte de la SED, conclusión a la que arrima, al contrastar el objeto de la petición con el contenido de la respuesta; en ese orden, se advierte, que en la petición de fecha 9 de septiembre de 2024, la accionante solicitó: “1.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, Se solicita muy respetuosamente continuar con el trámite correspondiente al estudio que se empezó desde marzo de 2023, radicada por la sra Yoleida, quien ahora contrata mis servicios como abogada para representarla en el proceso de sustitución de pensión del docente LIZARDO ANTONIO GUERRERO HERRERA (Q.E.P.D) identificado en vida con la cedula número 9.085.038 de Cartagena, quien falleció el día 8 de julio de 2023, tal como se demuestra en el certificado de defunción con serial # 10941104. 2.

Que se active el aplicativo para el trámite de prestaciones y de esta manera mi apoderado pueda continuar con el trámite del pago de sustitución de pensión, ya que hay hijos menores de edad que dependen económicamente de la misma. 3. Solicito que por favor se miren los tiempos de los tramites señor secretario de Educación, debido a que ya con esto son dos derechos de petición distintos por la mora, en la que se tramitan estos pasos en la plataforma, se identifiquen cuales son las causas por las que no se tiene el sistema humano en línea con todas las herramientas activas para que una persona externa o quizás familiares o mismos docentes hagan sus trámites sin ningún tipo de inconvenientes, es por esta razón por la cual también solicitó una vigilancia judicial a la persona encargada en todo este tipo de tramites ya que no es la primera vez que ocurre este tipo de inconvenientes.” A su turno, la Secretaría de Educación Distrital en fecha 17 de septiembre de 2024, emitió la siguiente respuesta: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Dándole repuesta al SAC CTG2024ER016381 del 09/09/2024 favor acercarse a la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación miércoles en horas de la mañana o jueves en horas de la tarde para poder mirar su caso de cerca y si es posible direccionarlo a Mesa de Ayuda para que le resuelva su caso.” De este modo, advierte la Sala que la respuesta allegada por la entidad y puesta en conocimiento del peticionario, no cumple con los requisitos exigidos para satisfacer el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en la medida de que, conforme lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, las respuestas en el marco del ejercicio de este derecho deben ser de fondo, es decir, debe abordar integralmente lo solicitado; además, debe ser clara, precisa y congruente con los planteamientos formulados en la solicitud respectiva.

Por tal razón, la Sala concluye que, para el momento en que se presentó la acción de tutela, persistía la vulneración del derecho de petición de la accionante, al no haber recibido una respuesta que atendiera adecuadamente el fondo de su solicitud. Ahora bien, observa la Sala que, durante el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela, la Secretaría de Educación Distrital allegó al expediente, Oficio de fecha 3 de junio de 202516, mediante el cual le informa a la accionante que su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional fue debidamente radicada en el sistema “Mesa de Ayuda – Soporte Lógico FOMAG” en esa misma fecha.

De lo anterior se puede inferir que, con la radicación de la referida solicitud de sustitución de pensión, se satisfizo el objeto de la solicitud que originó la presente acción de tutela, por ende, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la conducta vulneradora ha cesado. Así las cosas, concluye la Sala que, en el presente caso, si bien se configuró una vulneración del derecho fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la Secretaría de Educación Distrital no emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, sin embargo, los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela se 16 Expediente;

C01Principal; 07InformeSED Folios 9-10 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 tiene por superados, dado que, estos cesaron con posterioridad a la presentación del amparo constitucional; pues la vulneración del derecho deprecado, se concretó en la falta de radicación de la solicitud de sustitución pensional, a raíz de dificultades presentadas en el aplicativo habilitado para ello; situación que, se itera, cesó, con la radicación de dicha solicitud el 3 de junio de 2025; sin embargo, se revocará el literal B del numeral 4 de la parte resolutiva; debido a que en dicho aparte el A quo ordenó la expedición del acto administrativo que resuelva la petición pensional de la actora; orden que no resulta coherente con las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala, para concluir que la conducta vulneradora cesó; tal como se expuso ut supra.

En consecuencia, se confirmará el fallo proferido en primera instancia, pero se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente conminar a la Secretaría de Educación Distrital para que, resuelva de manera oportuna, completa y eficaz la solicitud de sustitución pensional elevada por la señora Yoleida Arévalo Rodríguez, garantizando que dicha actuación se realice sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos legalmente establecidos.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el literal B del numeral 4 de la parte resolutiva del fallo impugnado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado por las razones expuestas ut supra. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CUARTO: CONMINAR a la Secretaría de Educación Distrital, para que resuelva la solicitud impetrada por la accionante, sin dilación alguna y dentro de los términos correspondientes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

SEXTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA