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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620250013301

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-07-07

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-006-2025-00133-01 Accionante PETER MANJARRES ROMERO Accionado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – DIRECCIÓN TERRITORIAL NORORIENTE Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO SATISFACER EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional. III.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Se señalan como pretensiones las siguientes: 1. “solicito al Señor Juez tutelar mis derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia y, en consecuencia

2. DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de AFINIA de no decretar la ruptura de solidaridad, por incurrir en un defecto fáctico al omitir la valoración de la prueba fundamental relacionada con la dirección correcta del inmueble. 1 01DemandaAnexos20250527.

Fl 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 3. ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, emita una nueva decisión sobre el recurso de apelación, valorando de forma integral la prueba aportada donde AFINIA actualiza la dirección de facturación del inmueble a Cl. 37 #10-93 Apto 101, y considere las demás pruebas de propiedad y vínculo solidario con base en esta dirección correcta. 4.

ORDENA R la suspensión provisional de los efectos de la decisión de la SSPD, así como de cualquier cobro o gestión de cobro relacionado con la deuda existente sobre el servicio, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela, y en caso de concederse, hasta que la SSPD emita una nueva decisión debidamente motivada y valorando todas las pruebas.” 2.

Hechos narrados por el accionante2 Manifiesta el actor que es propietario del inmueble ubicado en la Cl. 37 No. 10-93 Apto 1 en la ciudad de Cartagena, predio al que se le presta el servicio de energía bajo la NIC5922629, el cual fue dado en arrendamiento a PLAZA MAJAGUA SAS. Arguye que el inmueble presenta una alta deuda, debido a la omisión de AFINIA en suspender el servicio en el término previsto en el contrato de condiciones uniformes, en cumplimiento del art. 140 de la Ley 142 de 1994.

Aduce que en fecha 05 de septiembre de 2024, presentó derechos de petición ante AFINIA, solicitando la ruptura de la solidaridad para liberarse de la deuda generada por la omisión de suspender el servicio, el cual fue atendido por la empresa mediante oficio 202471246111 del 24/09/2024, negando la solicitud de ruptura de solidaridad. Manifestó ante la respuesta negativa de la empresa el 30 de septiembre presentó de 2024, presentó el recurso de reposición y en subsidió apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a sus pretensiones, tanto por AFINIA como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Además, debido a que el número de nomenclatura del recibo del inmueble no concordaba con el del recibo, por lo que solicitó la actualización de actualización de factura y dicha información que por fuera de la petición realizada inicialmente por la parte accionante. 2 01DemandaAnexos20250527. Fl 1-4 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de apelación, no valoró la prueba aportada en la que AFINIA actualizaba en su sistema la dirección de facturación aportada en enero de 2025. 3.

Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día veintisiete (27) de mayo de 20253, correspondiéndole al Juez Sexto Administrativo del circuito de Cartagena, la misma fue admitida en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)4. El Despacho recibió el expediente en fecha veinticuatro (24) de junio de 20255 para decisión de segunda instancia. 4.

De la contestación de la tutela - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La entidad accionada no presentó informe de tutela dentro de esa instancia procesal. 5. Sentencia impugnada6 Mediante sentencia de tutela de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió rechazar por improcedente la presente acción constitucional.

Lo anterior debido a que, a juicio del fallador de primera instancia la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que tiene carácter excepcional y no puede ser utilizada como una instancia adicional dentro de un trámite administrativo ya agotado, especialmente cuando existen medios ordinarios de defensa judicial disponibles, como lo es en este 3 02ActaReparto20250527 4 04AutoAdmite20250528 5 02SegundaInstancia;

C02ApelacionSentencia; 01ActaReparto 6 12Sentencia2025-00109AT Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Precisó que, en el caso concreto la acción de tutela se presenta como una tercera instancia, toda vez que, no corresponde al juez constitucional ejercer control de legalidad sobre actos administrativos definitivos, más aún cuando el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para controvertirlos. Así mismo, señaló que dentro del caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, el cual es uno de los supuestos excepcionales que habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Al respecto, recuerda que el perjuicio irremediable debe reunir condiciones como ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y hacer imprescindible la intervención del juez constitucional. Finalmente concluyó que, la solicitud de tutela no se ajusta a los requisitos de procedibilidad establecidos por el ordenamiento jurídico, en particular el principio de subsidiariedad, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su estudio excepcional. 6.

Impugnación7 Mediante memorial de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando, en síntesis, que el a quo, se aparta de la jurisprudencia constitucional que permite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, en aquellos casos en que se configure una vía de hecho por la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa.

Aduce que el juez de primera instancia realizó una interpretación excesivamente formal del requisito de subsidiariedad, al concluir que la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hacía improcedente la acción, sin analizar si dicho mecanismo era idóneo y eficaz en el caso concreto para la protección inmediata de los derechos 7 08ImpugnacionDemandante20250616.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 fundamentales invocados. Lo anterior, dado que a su juicio la controversia no se centra en una discusión jurídica compleja, sino en una omisión objetiva y verificable por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), consistente en no valorar una prueba determinante que fue legalmente aportada en sede administrativa, lo cual vulneró de forma flagrante su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que imponerle la carga de acudir a la jurisdicción contenciosa para corregir un error procedimental tan evidente desnaturaliza la esencia de la tutela como mecanismo célere de protección constitucional. De igual forma, sostuvo que el juez de tutela omitió pronunciarse sobre la inobservancia del principio de presunción de veracidad, consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al no haber tenido en cuenta que la entidad accionada no rindió el informe solicitado por el despacho pese a estar debidamente notificada.

A juicio del impugnante, dicha omisión debió conllevar a tener por ciertos los hechos afirmados en el escrito de tutela, al no existir justificación para apartarse de la aplicación de dicha presunción, omisión que no fue valorada ni explicada en la providencia impugnada. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Además, se deje sin efectos la Resolución SSPD - 20258600194665 del 30 de abril de 2025 proferida por la accionada. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ¿Determinar si en el sub judice es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la Resolución SSPD - 20258600194665 del 30 de abril de 2025 que resolvió el recurso de apelación, y confirmó la decisión de afinia de no decretar la ruptura solidaria? Si la respuesta es positiva, se debe determinar: ¿Vulneró la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Peter Manjarres Romero? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará. 3.

Tesis La Sala de Decisión CONFIRMARA el fallo impugnado, toda vez, que en el sub examine, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, lo que hace improcedente la acción; ya que para controvertir la legalidad del acto cuestionado, existe otro mecanismo ordinario, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; no estando areditado que dicho medio no sea idóneo para la defensa de los derechos deprecados, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Marco Normativo y Jurisprudencial 4.1 De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.2. Legitimación 4.2.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el accionante es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.2.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.3. Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dado que la Resolución SSPD – 20258600194665 que pretende el actor se deje sin efectos es de fecha 30 de abril de 2025, y teniendo en cuenta que la acción constitucional fue presentada el 27 de mayo de 2025, se considera cumplido el requisito de inmediatez. 4.4.

Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Este requisito no se cumple en el sub judice, por las razones que se expondrán a continuación. 5.

Caso Concreto 5.1. Relación de pruebas relevantes - Solicitud de ruptura de solidaridad NIC-5922629.9 - Respuesta de la entidad Afinia a Reclamación No. RE2210202442797.10 - Recurso de reposición en subsidio de apelación.11 8 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 9 01DemandaAnexos20250527.

Fls 8-12 10 01DemandaAnexos20250527. Fls 13-18 11 01DemandaAnexos20250527. Fls 19-23 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Respuesta a Recurso de Reposición en subsidio el de apelación No. RE2210202442797.12 - Resolución No. SSPD – 20258600194665 de fecha 30/04/2025 “Por la cual se decide un recurso de apelación.”13 - Notificación electrónica de Resolución No. SSPD – 20258600194665.14 - Aporte de pruebas al expediente de apelación con radicado 2024860551327215 - Solicitud de certificación de nomenclatura con código de registro AMC-OFI-0115872-2024.16 - Certificado de libertad y tradición de inmueble con matrícula inmobiliaria N° 060-54628.17 - Contrato de arrendamiento para inmueble de uso comercial.18 - Factura de Afinia.19 5.2.

Solución del caso Precisa la Sala que como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese orden, es dable precisar que en el sub judice, el accionante solicita que se deje sin efectos la Resolución SSPD - 20258600194665 del 30 de abril de 2025 que resolvió el recurso de apelación, y confirmo la decisión de afinia de no decretar la ruptura solidaria, en consecuencia, que se le ordene a la accionada que remita nueva decisión sobre el recurso de apelación. Sin embargo, en el sub judice, la acción es improcedente, dado que la acción de tutela constituye un mecanismo subsidiario orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, y el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario para controvertir la legalidad del acto 12 01DemandaAnexos20250527.

Fls 24-28 13 01DemandaAnexos20250527. Fls 29-36 14 01DemandaAnexos20250527. Fl 37 15 01DemandaAnexos20250527. Fls 38-39 16 01DemandaAnexos20250527. Fl 41 17 01DemandaAnexos20250527. Fls 42-48 18 01DemandaAnexos20250527. Fls 49-55 19 01DemandaAnexos20250527. Fls 62-63 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cuestionado, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y no estando acreditado que dicho medio no sea idóneo para la defensa de los derechos deprecados, máxime cuando dentro de él se puede solicitar el decreto de una medida cautelar, en los términos del artículo 231 del CPACA,; como tampoco se encuentra acreditada, la configuración de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción; se itera, esta se torna improcedente.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen. CURTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA