Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13 001 33 33 006 2025 00105 01 Accionante NIDIA ESTER GOMEZ ARIZA -agente oficioso- de SANDRA MARÍA DELVASTO BANQUEZ Accionado DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema NIEGA SOLICITUD DE CALIFICACION DE INVALIDEZ – CONFIRMA- II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual resolvió declarar la no vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionada.
III.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Se señalan como pretensiones las siguientes: 1. “Solicito respetuosamente al señor juez Constitucional ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, para que en un término perentorio, ordene y fije fecha y hora para la realización de la Junta Medica Científica, a SANDRA MARIA DELVASTO BANQUEZ. 2.
Se protejan los derechos fundamentales a: VIDA, SALUD. VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDA, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, DEBIDO 1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01DemandaAnexos20250424 FL 4 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 PROCESO consagrados en los artículos: 1, 11,13,25,48. y 49 de la Constitución Política, para evitar un perjuicio irremediable.” 2.
Hechos narrados por la accionante2 Manifiesta la accionante, que la señora SANDRA MARÍA DELVASTO BANQUEZ es hija de la señora LINA MERCEDES BANQUEZ DÍAZ, quien en vida prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, Base Naval de Cartagena, y era beneficiaria de una pensión de vejez. La madre falleció el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Señala que con ocasión del fallecimiento de su progenitora, la accionante solicitó ante la Dirección General de Sanidad Militar, a través del Hospital Naval, la realización de una Junta Médica Científica, a fin de establecer su grado de discapacidad con miras a iniciar el trámite de sustitución pensional por condición de invalidez, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2019, lo anterior debido a que es invidente —presentando pérdida total (100%) de la visión— y dependía económicamente de su madre.
Aduce que dicho procedimiento es de exclusiva competencia de la Dirección General de Sanidad Militar, siendo el único órgano autorizado para la práctica de la mencionada Junta Médica, por lo que la negativa o dilación injustificada por parte de la entidad demandada le ha impedido acceder a mecanismos que aseguren su derecho a la seguridad social.
Expone que uno de los requisitos exigidos por la Dirección para llevar a cabo la Junta Médica es que el diagnóstico de discapacidad se haya expedido dentro del límite de edad de cobertura; sin embargo, aclara que no le fue posible integrarse al sistema de salud de las Fuerzas Militares durante su niñez o juventud, debido a que antes y aún después de la Constitución de 1991, los hijos extramatrimoniales no eran reconocidos como beneficiarios en dicho régimen.
Refiere que la omisión en la práctica de la Junta Médica ha agravado su situación socioeconómica y de salud, pues actualmente carece de ingresos, no tiene hijos, y depende de su hermano, una persona mayor sin 2 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01DemandaAnexos20250424 FLS 1-3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 empleo fijo, lo cual pone en riesgo su subsistencia, acceso a alimentación adecuada y tratamiento médico, afectándose gravemente sus derechos fundamentales.
Sostiene que ha elevado derecho de petición ante la entidad accionada solicitando el trámite correspondiente, sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta de fondo o actuación administrativa efectiva, configurándose así una vulneración al derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo. 3. Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día veinticuatro (24) de abril de 20253, correspondiéndole al Juez Sexto Administrativo del circuito de Cartagena, la cual fue admitida mediante auto de fecha la misma fecha4.
Mediante sentencia del veinticuatro (ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025),5 a través del cual resolvió declarar la no vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionada.; la cual fue impugnada por el accionante. El Despacho recibió el expediente el diecinueve (19) de mayo de 20256 para decisión de segunda instancia. 4.
De la contestación de la tutela7 Mediante memorial de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, así como por la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos para la procedencia de este mecanismo constitucional. 3 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 02ActaReparto20250424 4 01PrimeraInstancia; C01Principal; 04AutoAdmite20250424 5 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08SentenciaNiega20250507 6 02SegundaInstancia; C02ApelacionSentencia; 01ActaReparto 7 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06InformeSanidadMilitar20250429 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Señaló la entidad que la señora Sandra María Delvasto Banquez no se encuentra afiliada ni vinculada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de titular ni de beneficiaria, razón por la cual no le resulta jurídicamente procedente practicarle una Junta Médico-Científica, conforme lo establece el Acuerdo 069 de 2019, que limita dicha actuación a los usuarios del régimen especial de salud militar.
En tal sentido, indicó expresamente que la accionante se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través del ADRES en condición de beneficiaria del régimen subsidiado, y no al régimen especial de salud de las Fuerzas Militares. Por ende, no puede pretender que una entidad distinta a la competente para su régimen de afiliación le preste servicios asistenciales o procedimentales que están sujetos a regulación propia y exclusiva del subsistema castrense.
En consecuencia, la Dirección General de Sanidad Militar expuso que no ha existido negativa injustificada, ni omisión susceptible de constituir vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, ya que no le asiste a ésta ninguna obligación legal de realizar el procedimiento solicitado a una persona que no ostenta la calidad jurídica exigida para ello.
Asimismo, manifestó que el objeto de la tutela corresponde a una pretensión de tipo pensional —esto es, la sustitución de la pensión de vejez percibida por la madre de la accionante— la cual debe ser tramitada ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, y no a través de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual.
En consecuencia, la Dirección General de Sanidad Militar sostuvo que la acción resulta improcedente en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, ni agotarse previamente los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para obtener el reconocimiento del derecho invocado.
Finalmente, expresó que la administración no puede ser compelida, a través de tutela, a realizar actuaciones para las cuales no existe habilitación normativa ni relación jurídica vigente, invocando en su defensa el principio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 jurídico según el cual “nadie está obligado a lo imposible”.
Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional y se niegue el amparo solicitado. 5. Sentencia impugnada8 Mediante sentencia de tutela de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió declarar que la Dirección General de Sanidad Militar no vulneró los derechos deprecados.
Señaló el A quo, que, al examinar los elementos probatorios y los fundamentos normativos, se observó que no existía una relación jurídica entre la señora Sandra María Delvasto Bánquez y el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que habilitara a esta última a exigir la realización de la Junta Médica Científica por parte de la Dirección General de Sanidad Militar.
Dentro del material probatorio aportado al expediente, se acreditó que la accionante presentó un derecho de petición el 27 de enero de 2022 ante el Hospital Naval de Cartagena, solicitando la práctica de la junta médica. En respuesta, mediante oficio del 4 de febrero de 2022, la Subdirección Asistencial del hospital informó que dicha petición no procedía, al no encontrarse la accionante registrada como beneficiaria del sistema de salud militar.
Esta información fue corroborada por la propia Dirección General de Sanidad Militar, la cual además señaló que la accionante se encuentra actualmente afiliada al régimen subsidiado de salud, como cabeza de hogar desde el año 2020. A partir de este hecho, el juzgado recordó que, conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, la competencia para realizar la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral corresponde a las EPS del régimen al cual se encuentra afiliado el solicitante, ya sea contributivo o subsidiado, sin distinción. Así, tanto en el régimen general como en el especial, la relación jurídica entre el afiliado y su EPS genera derechos y obligaciones recíprocos, como la prestación de servicios de salud y la valoración de invalidez. 8 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 08FalloNiega202577 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El fallador de primera instancia resaltó que la mera condición de hija de una afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares —en este caso, la señora Lina Mercedes Bánquez Díaz— no confiere automáticamente la calidad de beneficiaria, máxime cuando no se acreditó afiliación ni dependencia reconocida dentro de dicho régimen.
Por tanto, no era jurídicamente exigible a la Dirección General de Sanidad Militar la prestación del servicio solicitado. En consecuencia, la solicitud debió haber sido dirigida a la EPS del régimen subsidiado a la que está afiliada la accionante, la cual es la responsable legal y material de adelantar el procedimiento de calificación de invalidez en primera oportunidad.
Así lo ha reiterado también la jurisprudencia constitucional, como se cita en la sentencia T-399 de 2015, donde se establece que las EPS del régimen subsidiado no pueden negar la valoración por pérdida de capacidad laboral por razón del régimen al que pertenezca el afiliado, dada la importancia de este derecho en contextos de alta vulnerabilidad.
Con base en lo anterior, el A quo concluyó que no se probó vulneración alguna por parte de la Dirección General de Sanidad Militar a los derechos fundamentales de la accionante, ya que no le corresponde a dicha entidad realizar la junta médica solicitada. Por tanto, negó el amparo de los derechos invocados. 6. Impugnación9 Mediante memorial de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando, en síntesis, que el A quo incurrió en una indebida valoración de los hechos fácticos y pruebas allegadas, al negar el amparo solicitado sin considerar debidamente las circunstancias de vulnerabilidad extrema en las que se encuentra la señora Sandra María Delvasto Banquez, quien padece ceguera total y carece de medios económicos para garantizar su subsistencia. 9 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 10Impugnación20250513 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sostuvo la impugnante que la negativa de la Dirección General de Sanidad Militar a practicar la Junta Médica Científica vulnera directamente los derechos fundamentales invocados, en la medida en que dicha valoración médica es un requisito sine qua non para tramitar la sustitución pensional por invalidez a favor de una persona que, como en este caso, dependía económica y afectivamente de su madre pensionada fallecida.
Manifestó que la entidad accionada exigió como condición previa para acceder a la Junta Médica el haber estado afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares. No obstante, aclaró que dicha exigencia resulta discriminatoria y desproporcionada, puesto que la accionante —en su calidad de hija extramatrimonial nacida en 1965— no pudo acceder al régimen de salud castrense por razones estructurales y normativas que excluían dicha posibilidad, incluso con posterioridad a la Constitución de 1991.
Adicionalmente, reprochó el hecho de que el juez de primera instancia no reconociera la condición de extrema vulnerabilidad de la accionante, quien, al ser persona con discapacidad total visual, sin ingresos, sin núcleo familiar directo y sin posibilidad de acceder por sus propios medios a una valoración médica ante Medicina Legal o la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se encuentra en riesgo real y actual de afectación a su vida digna, salud y mínimo vital.
Indicó también que, en virtud de la normativa vigente (artículos 204 de la Ley 906 de 2004 y 36 de la Ley 938 de 2004), el Instituto Nacional de Medicina Legal solo puede practicar valoraciones por orden de autoridades judiciales, lo cual imposibilita a la accionante acudir por iniciativa propia a dicha instancia, sin una orden judicial previa.
Finalmente, argumentó que ante la imposibilidad económica de sufragar los costos de una calificación privada y la negativa de Sanidad Militar de asumir el procedimiento, la señora Delvasto Banquez queda en un estado de indefensión absoluta, por lo que solicitó al juez de segunda instancia que, en aplicación del principio de favorabilidad y el bloque de constitucionalidad, se revoque el fallo del ocho (8) de mayo de 2025 y, en su lugar, se conceda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando la práctica de la Junta Médica Científica por parte de la entidad accionada.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR los derechos fundamentales deprecados de la señora SANDRA MARÍA DELVASTO BANQUEZ? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará. 3.
Tesis La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice, no existió vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora; toda vez que la señora Sandra María Delvasto Banquez, no se encuentra ni ha estado vinculada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que la Dirección General de Sanidad Militar no está legalmente obligada a efectuar, en primera instancia, la calificación de su estado de invalidez.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.1 De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.2 Legitimación 4.2.1 Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la acción de tutela fue presentada por NIDIA ESTER GÓMEZ ARIZA, como agente oficioso de SANDRA MARÍA DELVASTO BANQUEZ, lo cual es procedente en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto se evidencia que esta última es invidente, existiendo prueba sumaria de la incapacidad para interponer la acción de tutela por sí sola; por lo que existe legitimación en por activa. 4.2.2 Legitimación por pasiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la entidad accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.3 Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado la necesidad de valorar las siguientes situaciones: i) la existencia de razones válidas para la inactividad del actor, en caso de que así se verifique; ii) la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, de forma que se constituya en continua y actual; y iii) la desproporcionalidad de la exigencia de promover en un término específico la acción de tutela, en consideración de la situación de debilidad manifiesta que presente la parte actora.
En ese sentido, en el sub judice, si bien la acción de tutela fue instaurada más de un año después de la presentación de la solicitud por parte del actor, la Sala considera acreditado el requisito de inmediatez, dada la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia T-002 de 2023. 4.4 Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 10 Corte Constitucional senetncia T-002 del 16 de enero e 2023 MP Dr. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad implica que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se entiende superado el requisito de la subsidiariedad. 5. De los derechos invocados. 5.1 Del Derecho a la Seguridad Social.
Sobre este derecho, la Corte Constitucional11, ha señalado: “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” 5.2 Calificación de la Pérdida Laboral.
El artículo 142 del decreto-ley 019 de 2012, es enfático en señalar que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y 11 Corte Constitucional, sentencia T-043 del 5 de febrero de 2019, MP.
Dr. ALBERRTO ROJAS RIOS. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, y que en caso de encontrarse en desacuerdo con el concepto emitido por las anteriormente mencionadas, el interesado deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, y esta decisión será susceptible de recurso de apelación10 la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Todo el proceso de calificación debe tramitarse conforme a la normatividad vigente y de acuerdo con el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de su realización. No obstante, la Corte ha estimado que, para determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio allegado al expediente y valorar documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicción. De no hacerlo, desconocería la obligación de brindar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.12 Así mismo, en sentencia T-045 de 2013, la Corte manifestó que, conforme a lo plasmado en el decreto 2463 de 2001 modificado por el decreto 1352 de 2013, en los casos en que se debe determinar la pérdida de capacidad funcional, la EPS y las entidades administradoras del régimen subsidiado, tienen la facultad para llevar a cabo dicha calificación y, de igual forma, se entiende que corresponde no solo a las Juntas de Calificación de Invalidez realizar este trámite sino, también, que deben cumplir con esa obligación las Entidades Promotoras de Salud. 5.
Caso Concreto 5.1. Relación de pruebas relevantes 12 Sentencias T-859 de 2004 y T-730 de 2012 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente derecho de petición de fecha 27 de enero de 2022, por medio del cual la señora Sandra María Delvasto Banquez, a través de su apoderada solicita al director del Hospital Naval de Cartagena, ordenar la realización de la Junta Médico de Calificación para que valore y determine la pérdida de su capacidad laboral.13 - Obra en el expediente copia de oficio No. 20224235970043121 de 4 de febrero de 2022, por medio del cual, la subdirectora Asistencial – Hospital Naval de Cartagena da a respuesta a la petición de 27 de enero de 2022.14 - Obra en el expediente captura de pantalla de la plataforma ADRES, mediante el cual se evidencia que la accionante se encuentra afiliada en el régimen subsidiado como cabeza de hogar desde el año 2020.15 5.2.
Solución del caso En el sub examine, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, al haber omitido, según afirma, la realización de una Junta Médica Científica con el fin de acreditar su discapacidad visual total, requisito indispensable para adelantar el trámite de sustitución pensional derivado del fallecimiento de su madre, exfuncionaria del Ministerio de Defensa Nacional.
La peticionaria alegó que su estado de salud, condición económica y situación de desprotección exigían una actuación inmediata de dicha entidad, razón por la cual acudió a la presente acción constitucional. En este contexto, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación; manifestando ab initio, que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación. 13 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 01DemandaAnexos20250424 FLS 16-19 14 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01DemandaAnexos20250424 FL 14 15 01PrimeraInstancia; C01Principal;07AlcanceInforme20250502 FL 8 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Se advierte que en el sub examine, no existe prueba alguna de que la señora Sandra María Delvasto Banquez haya estado afiliada o tenga vínculo jurídico alguno con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Por el contrario, está demostrado en el expediente que la accionante se encuentra afiliada, desde el año 2020, al régimen subsidiado de salud administrado por el ADRES, circunstancia que impone que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral debió ser dirigida a su respectiva EPS, conforme a lo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, modificatorio del artículo 41 de la ley 100 de 1993, y en aplicación de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-399 de 2015; corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En ese orden, la Sala concluye que la Dirección General de Sanidad Militar no incurrió en una conducta activa ni omisiva que comprometa la protección de los derechos fundamentales alegados; por el contrario, al no existir una relación jurídica que le imponga tal obligación, no puede exigírsele su intervención. En consecuencia, y ante la falta de competencia de la entidad accionada, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que negó el amparo solicitado, sin perjuicio de que la accionante, si así lo estima, dirija su solicitud ante la EPS a la cual se encuentra afiliada, en los términos previstos en la ley.
VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen. CURTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA