JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300620240029401

Reporting judge: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-01-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-006-2024-00294-01 Demandante /Accionante KEYNI DAIBE DEL SOCORRO UPEGUI RADA Demandado / Accionado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Tema DERECHO DE PETICIÓN – DEBIDO PROCESO – VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA - PENSIÓN Y RETROACTIVO Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación1 presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, contra la sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción con respecto al pago de mesadas pensionales y sus retroactivos, y se ampararon los derechos de petición y debido proceso.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante Primero: El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, le reconoció su derecho a pensión de 1 01PrimeraInstancia – C01Principal – 14Impugnacion20241217. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 sobreviviente a cargo de la UGPP, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado con sentencia de fecha 3 de mayo de 2024.

Segundo: El día 23 de septiembre presentó petición ante la UGPP, la cual fue radicada con el numero 20240800102021892 (número de solicitud SOP 202401016883), solicitando el cumplimiento de la orden judicial. Manifiesta la accionante que no ha obtenido respuesta a la petición. 2. Pretensiones Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes2: “PRIMERO. Se ordene a la (UGPP) Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, notificar al FOPEP, para que habilite el pago por concepto de mesada pensional de la señora Keiny Daibe del Socorro Upegui Rada a partir del mes de diciembre del 2024.

Segundo. Se ordene a las entidades accionadas el pago de retroactivos de las mesadas pensionales ordenadas en sentencia judicial. Tercero. Requerir a las entidades accionadas para que este tipo de errores y malas prácticas administrativas no se repitan.” 3. Admisión y notificación. La acción de referencia se presentó el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de la misma anualidad se procedió a admitir la solicitud de amparo.3 El Despacho recibió el expediente el dieciséis (16) de enero de 2025 para decisión de segunda instancia.4 4. De la contestación de acción de tutela. 2 01PrimeraInstancia – C01Principal – 01DemandaAnexos20241127– fl 3. 3 01PrimeraInstancia – C01Principal – 04AutoAdmite20241128. 4 01PrimeraInstancia – C02ApelacionSentencia – 01ActaReparto.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - FOPEP La parte accionada rindió informe mediante memorial5 de fecha 2 de diciembre de 2024, donde solicitan su desvinculación de la presente acción constitucional, debido a que, la solicitud no fue presentada ante estos y no se evidencia vulneración por parte de esta entidad.

Manifiestan que, ante el Consorcio FOPEP, no se evidencia solicitud alguna por parte de la señora Keiny Daibe del Socorro Upegui Rada. Y adicionalmente, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, es la entidad encargada de informar el estado y tramite realizado en la actualidad para el cumplimiento de la sentencia judicial mencionada por la accionante.

Indican igualmente que a la fecha no se han recibido novedades de ingreso a nomina por parte de la UGPP a favor de la accionante. En el mismo sentido, señala FOPEP, que ese consorcio solo actúa como administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional; por lo que solo cumple la función de pagador de acuerdo con las novedades reportadas por la UGPP. - UGPP La parte accionada rindió informe mediante memorial6 de fecha 2 de diciembre de 2024, donde solicitan se nieguen las pretensiones de la acción. La accionada en su informe manifiesta que, el actuar de la UGPP se ajusta a derecho, ya que, tras recibir la solicitud de la parte accionante el 23 de septiembre de 2024, creó la SOP202401016883 para resolver su petición a través de un acto administrativo, dicha solicitud sigue las etapas establecidas en el Decreto 575 de 2013.

Manifiesta la UGPP que está dentro del plazo de 10 meses para cumplir con las sentencias objeto de la tutela, y el proceso de inclusión en nómina no ha vencido. Por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho de la parte accionante. De igual manera, expone que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener un pronunciamiento inmediato, ignorando los plazos establecidos por la ley, ni es procedente para acceder al pago de prestaciones económicas, la inclusión a la nómina o el cumplimiento de 5 01PrimeraInstancia – C01Principal- 07InformeFOPEP20241202. 6 01PrimeraInstancia – C01Principal – 08InformeUGPP20241202.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 un fallo judicial. Concluye afirmando que la accionante no demostrado a través de ninguna prueba la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción de forma excepcional. 5.

Sentencia impugnada A través de sentencia de tutela de fecha once (11) de diciembre de (2024)7, el A quo decidió declarar improcedente la acción con respecto al pago de mesadas pensionales y sus retroactivos. Debido a que, para la defensa de los derechos relacionados con esa materia, los interesados cuentan con el proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia. Sin embargo, se han aceptado casos de procedencia excepcional; pero se añade que la accionante no cumple los requisitos para dicha procedencia. El A quo adicionalmente advirtió que la UGPP, vulneró los derechos de petición y debido proceso de la señora Keiny Daybe del Socorro Upegui Rada, al no darle respuesta a la petición realizada por la accionante, recordando que este es el objeto del debate y no el incumplimiento del fallo judicial.

Con respecto a los derechos al mínimo vital y la vida, el A quo no encuentra elementos probatorios que le permitan concluir que existe una vulneración o amenaza de los derechos cuya protección se pretende. Por lo que se niega el amparo solicitado. Finalmente se decide que FOPEP, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

La accionante no allegó prueba alguna de la petición presentada a esta entidad. 6. Impugnación8 El 27 de diciembre de 2024; la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, impugnó el fallo de primera instancia, toda vez que, a su consideración, se encuentran en tiempo para darle respuesta a la petición de cumplimiento del fallo judicial.

Afirma la parte accionada que, esa entidad atendió la petición realizada por la accionante a través del auto ADP 004954 del 3 de diciembre de 2024, mediante el cual se abre a pruebas el proceso. Lo anterior debido a que el fallo judicial del cual se pretende obtener su cumplimiento, condicionó su 7 01PrimeraInstancia – C01Principal – 12SentenciaAccede20241211. 8 01PrimeraInstancia – C01Principal – 14Impugnacion20241217.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cumplimiento a que se aportara por parte de la accionante la certificación de no estar devengando pensión por parte de la Universidad de Cartagena. Por lo que manifiesta la Unidad que, no puede dar cumplimiento a los fallos ordinarios objeto de tutela hasta tanto no se aporte el certificado de no pensión de la Universidad de Cartagena, para así evitar dobles pagos pensionales.

En el caso sub examine, la señora Keiny Daibe Socorro esta activa en nómina de pensionados con la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, con lo cual queda demostrado que la accionante no tiene vulnerado el mínimo vital ni el derecho a la vida. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, por tratarse de un fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta a este problema es negativa se procede a: ¿Determinar si la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso a la accionante? 3.

Tesis Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Sala CONFIRMARA el fallo impugnado, al considerar, que en el sub examine, no se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; debido a que, si bien la accionada antes del fallo de primera instancia, emitió respuesta a la petición objeto de controversia (3 de diciembre de 2024), no se acredita que la misma haya sido puesta en conocimiento del peticionario en la misma oportunidad; no satisfaciéndose el núcleo esencial del derecho de petición, lo que hace persistir la vulneración del mismo.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. De la acción de tutela- Naturaleza El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el sub judice, la parte accionante es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la accionante; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (23 de septiembre de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (27 de noviembre de 2024)10, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. 9 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 10 Archivo Digital 02ActaReparto. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.

De los Derechos invocados. 5.1. Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado11; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 5.2 Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…).” La corte constitucional ha definido el derecho al debido proceso12 como: “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” 6.

Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte 11 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 12 Corte Constitucional Sentencia C-341 de 2014.

MP: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Constitucional ha señalado13, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional14, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: • “Daño consumado.

Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. • Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. • Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” 13 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019.

MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 14 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que “Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”15 (Negrillas fuera del texto), 7.

Caso concreto 7.1. Relación de pruebas relevantes - Obra en el expediente auto ADP 004954 del 3 de diciembre de 2024, a través del cual la UGPP emite respuesta a la petición realizada por la accionante.16 7. 2 Solución del caso. En el sub judice, la impugnante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, alegando la configuración de la carencia de objeto por hecho superado; en ese orden, manifiesta la Sala, que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, es dable precisar, que en el sub examine efectivamente existió violación de los derechos de petición y el debido proceso, en consideración a que, a la fecha de presentación de la acción, la UGPP no había emitido el Auto ADP-004954 del 3 de diciembre de 2024, a través del cual, alega la parte accionada, le dio respuesta a la petición presentada por la actora.

En igual sentido, se advierte que efectivamente la accionada UGPP, emitió respuesta a través del Auto citado anteriormente, siendo esta clara, de fondo y coherente con lo solicitado, por lo que en principio se pensaría que se satisfizo el derecho de petición y que cesó la conducta vulneradora durante el trámite de la tutela; sin embargo, dicha respuesta no fue notificada al actor antes de proferirse el fallo de primera instancia de fecha 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T- 014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 16 01PrimeraInstancia – C01Principal – 14Impugnacion20241217 – fls 24-27. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 (once) 11 de diciembre de 2024; por lo que persiste la violación del derecho de petición y debido proceso de la accionante.

En ese sentido, si bien la parte accionada, en su escrito de impugnación manifiesta que existe comunicado del Auto ADP-004954, en el mismo no hay constancia de envió a las partes, siendo así, no se cumple uno de los elementos esenciales del derecho de petición, por lo que se entiende que no ha cesado la vulneración de los derechos alegados y, por tanto, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas y sin más elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNIQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA