JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2023-00233-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-07-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300920230023301 Demandante: Juan Antonio Pérez Sibaja Demandado(s): Municipio de Montería Tema(s): Horas extras.

Recargos nocturnos dominicales y festivos. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES a). La demanda1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Declarar la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos producto de la respuesta proferida por la demandada, mediante oficio de fecha 26 de diciembre de 20202 con radicado nro. MON2022EE015594. Seguidamente, se pide condenar a la entidad demandada al pago de los excedentes de horas extras y compensatorios vigencia 2022.

De igual forma solicita que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados al demandante para las vigencias 2018 al 2022, con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de la jornada ordinaria laboral en el sector público 190 horas y no la constante de 240 horas mensuales.

De otro lado, también solicita el pago de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235%, aclarando que, al igual que los demás emolumentos, también deben ser liquidados utilizando la constante de 190 y no de 240 horas. También se pide que, a partir de la vigencia 2023, el municipio de Montería empiece a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos, teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240.

Finalmente se pretende que, producto de los anteriores reconocimientos, se reliquiden las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el actor se encuentra vinculado laboralmente como celador de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, quien, en calidad de empleador, ha venido liquidando de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que 1 PDF 01 C01.

Expediente digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00233-01. 2 involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y lo explicado por el Consejo de Estado, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales, lo que equivale a 190 horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.

Seguidamente, manifiesta que, además que los recargos nocturnos por laborar en días dominicales y festivos están siendo mal liquidados por la utilización de la constante de 240 horas cuando debería ser 190, también están siendo liquidados como recargos ordinarios del 35%, cuando deben ser remunerados con un recargo del 235% sobre la asignación básica mensual.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Convenios Internacionales de Trabajo de los años 1919 y 1939, aprobados mediante las leyes 129 de 1931 y 23 de 1967, respectivamente; artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978;

Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974. En el concepto de la violación, después de hacer referencia a la normativa señalada, alegó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de noviembre del 2016 (0283-13), explicó que la hora ordinaria de trabajo, para efectos de liquidar los recargos nocturnos, entre otros emolumentos, se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240.

En tal sentido, argumenta que el demandante laboró trabajo supletorio u horas extras diurnas y nocturnas, las cuales se han venido pagando de forma errónea empleando para el cálculo la constante de 240 horas mensuales y no 190 horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público. Bajo esta línea, considera que no es comprensible la posición de la entidad demandada cuando afirma que no es viable jurídicamente acceder a reconocer y pagar horas extras diferentes a las que ya fueron pagadas, sin tener en cuenta que no se trata de pagar horas extras y demás conceptos nuevamente, sino que solo se trata de reliquidar las que ya fueron pagadas, aplicando de forma incorrecta la fórmula que arroja un valor de la hora extra, recargos o trabajo supletorio en general, en perjuicio de los derechos laborales del demandante. b).

Traslado de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad conferida para ello. c). La sentencia apelada2 El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO. Declárese probada de oficio la excepción de “prescripción”, con relación a los emolumentos causados a favor del demandante con anterioridad al 7 de marzo de 2019.

SEGUNDO. Declárese la nulidad del producto de la omisión de dar respuesta a la petición de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se entiende negado por parte del municipio de Montería la reliquidación de horas extras, compensatorios y el recargo por laborar en jornada dominical o festiva nocturna al señor Juan Antonio Pérez Sibaja, por lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO. Ordénese al municipio de Montería a reliquidar las horas extras nocturnas; las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas; días dominicales y festivos, y el recargo nocturno laborado por el actor como celador desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 5 de julio de 202329 conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva de 2 PDF 32 C01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00233-01. 3 esta providencia. Y pagar a favor del señor Juan Antonio Pérez Sibaja las diferencias resultantes de contrastar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por estos conceptos.

CUARTO. Ordénese al municipio de Montería a reliquidar las cesantías del señor Juan Antonio Pérez Sibaja, teniendo en cuenta para el efecto la diferencia reconocida por concepto de trabajo suplementario desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 5 de julio de 2023, conforme lo antes expuesto.

QUINTO. Ordénese al municipio de Montería reconocer y pagar a favor del señor Juan Antonio Pérez Sibaja, en el fondo de pensiones al que este se encuentra afiliado, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones correspondientes a la diferencia resultante reconocida por concepto de trabajo suplementario, desde el desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 5 de julio de 2023, por lo dicho en precedencia.

SEXTO. Ordénese al municipio de Montería reconocer y pagar a favor del señor Juan Antonio Pérez Sibaja, el valor de un día de salario ordinario, por cada domingo o festivo laborado, desde el desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 5 de julio de 2023, conforme se consideró en la parte motiva. El municipio de Montería deberá cerciorarse de que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena que aquí se impone.

SÉPTIMO. Ordénese al municipio de Montería reconocer y pagar a favor del señor Juan Antonio Pérez Sibaja, un día hábil compensatorio, por cada ocho horas extras de trabajo laboradas de conformidad con el art. 36 literal e, de la Ley 1042 de 1978, desde el desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 5 de julio de 2023, conforme se considera en la parte motiva.

El municipio de Montería deberá cerciorarse de que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena que aquí se impone.

OCTAVO. Ordénese al municipio de Montería reconocer y pagar a favor del señor Juan Antonio Pérez Sibaja, el recargo por laborar en jornada dominical y festiva en una cuantía equivalente al 235%, desde el desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 5 de julio de 2023. Esta liquidación deberá ser efectuada por el municipio de Montería, conforme las horas laboradas que cumplen dicha condición. Adicionalmente, deberá cerciorarse que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, de lo contrario, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado, de la condena que aquí se impone.

NOVENO. Ordénese al municipio de Montería que en lo sucesivo reconozca y pague todos los conceptos de horas extras que cause el demandante, teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240, como se ha dispuesto en esta sentencia, a fin que el actor no tenga que acudir constantemente a la Jurisdicción Contenciosa a defender su derecho.

DÉCIMO. Ordénese al municipio de Montería que en lo sucesivo si el actor labora más de las 50 horas extras mensuales, se le reconozca el excedente en tiempo compensatorio como dispone el literal e del artículo 36 de la Ley 1042 de 1978, esto es, un (1) día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, a fin de garantizar el derecho al descanso del trabajador.

UNDÉCIMO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

DUODÉCIMO. Sin condena en costas en esta instancia. Al estudiar el caso concreto, sobre las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades –diurnas y nocturnas, horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas, días dominicales y festivos, y recargos nocturnos- se encontró acreditado que la entidad liquidó las horas extras del actor con base en una jornada de 240 horas mensuales, en lugar de las 190 horas que establece la jornada legal.

Esta práctica, confirmada por certificación del Municipio de Montería, afectó el valor de los recargos y emolumentos laborales. En consecuencia, ordenó al Municipio de Montería reliquidar las horas extras ordinarias nocturnas y dominicales o festivos nocturnos, laboradas por el demandante como celador, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 33 a 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240.

Igualmente ordenó la reliquidación de los recargos nocturnos, y de los domingos y festivos laborados aplicando la fórmula sobre 190 y no sobre 240 horas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00233-01. 4 Con relación a los compensatorios por laborar horas extras, y dominicales y festivos, consideró que el actor laboró en jornada nocturna de lunes a domingo, incluyendo sábados, domingos y festivos, sin que se le otorgara el descanso compensatorio correspondiente ni se le pagara en dinero.

Para llegar a esta conclusión se apoyó en las certificaciones del rector de la institución educativa y en los desprendibles de pago, en los que no se evidenció disfrute ni remuneración alguna por tal concepto. Así las cosas, de conformidad con los artículos 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, se reconoció el derecho del actor a un día de salario ordinario por cada dominical o festivo laborado sin compensación. Además, como también se demostró que laboró más de 50 horas extras mensuales, sin que se probara que recibió el respectivo descanso, por ende, se le reconoció un día hábil de descanso compensatorio por cada 8 horas laboradas en exceso.

En ambos casos, se indicó que el Municipio de Montería deberá verificar si ya se otorgó o pagó alguna compensación por estos conceptos, y en caso afirmativo, deberá deducir los valores reconocidos o compensados. Frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, el A quo advirtió que procedía la reliquidación de las cesantías, en tanto el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 contempla el trabajo suplementario como parte de la base para su cálculo.

No ocurrió lo mismo respecto de otras prestaciones como la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, ya que, conforme a los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, y a la jurisprudencia vigente, las horas extras, recargos nocturnos y dominicales no constituyen factor salarial para su liquidación. En consecuencia, se negó su reajuste.

Bajo la misma óptica, señaló que debía accederse a la pretensión relativa al pago de aportes al sistema pensional, dado que, conforme al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, el salario base para calcular dichas cotizaciones incluye la remuneración por trabajo dominical, festivo, suplementario y nocturno. Al hablar de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235%, le dio el respectivo valor probatorio a cada una de las certificaciones que fueron allegadas al expediente y donde el rector de la institución educativa hizo constar que el demandante laboró en días que la ley determina de descanso.

Por ende, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, advirtió que éste debe ser retribuido en un porcentaje equivalente al 235%, lo cual no se advierte de ninguno de los medios probatorios. En consecuencia, accedió a tal pretensión, con la salvedad indicada en párrafos anteriores. Finalmente, el juzgado se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no observó prueba de su causación. d).

El recurso de apelación. La parte demandante3 recurrió la sentencia de primera instancia señalando que la misma accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, sin embargo, no se ordenó al Municipio de Montería a reliquidar los recargos nocturnos en atención al horario en que labora el actor, así mismo el despacho se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Indica que la demandada para liquidar el recargo nocturno no toma en cuenta la totalidad del horario nocturno, es decir, los turnos nocturnos del personal de celaduría inician a partir de las 6:00pm y terminan a las 6:00 am del día siguiente, el Municipio de Montería para liquidar el respectivo recargo lo aplica en a partir de 10:00 pm.

Señala que, si bien en la sentencia de primera instancia se ordenó la reliquidación y pago de los recargos nocturnos, la Secretaría de Educación Municipal no está tomando en cuenta el horario realmente laborado por el actor, por lo que considera que el despacho debe 3 PDF 34 C01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00233-01. 5 ordenarle al ente demandando que cuente el recargo nocturno desde la hora en la que se determina en la norma, esto es 6:00 pm y no desde las 10:00 pm como lo está haciendo hoy día. Finalmente, sobre la condena en costas y agencias en derecho señala que constituye una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación procesal y comprenden así mismo este concepto las agencias en derecho que corresponden al pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses atendiendo los criterios del artículo 366 del Código General del Proceso, inclusive las agencias en derecho que se fijan aunque se actúe sin apoderado.

En el presente asunto, como quiera que ambos conceptos deben imponerse de manera objetiva, se encuentra cumplido el requisito para su causación por cuanto el Municipio de Montería, resultó vencido en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho, haciéndose acreedor a la condena en costas y las agencias en derecho atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo vigente que fija las tarifas Por lo antes expuesto, solicita que se modifique la sentencia apelada ordenándose la aplicación del recargo nocturno desde las 6:00 p.m y que se revoque el numeral duodécimo que abstuvo de condenar en costas y en su lugar se condene en el presente proceso en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. e).

Trámite en segunda instancia Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 7 de mayo de 20254, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Comoquiera que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA.

De todas formas, las partes guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida por el numeral 4 del mismo artículo. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b). Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3205 y 3286 del CGP7, deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 4 PDF 02 C02. 5 «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 6 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00233-01. 6 • ¿Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia ordenando que el recargo nocturno se reliquide desde 6:00 pm y no desde las 10:00 p.m como lo realiza la entidad demandada? • Si en el presente caso, resulta procedente revocar el numeral duodécimo de la sentencia de primera instancia en el que se decidió no condenar en costas a la parte demandada. c).

Marco normativo Previo a resolver los asuntos planteados, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) la jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria; y ii) requisitos para la condena en costas. i).

La jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria Sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 19868 establece que la asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

A la letra, dispone el citado artículo: Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado9 ha reiterado que se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, y que su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.

Es así como el citado cuerpo colegiado precisó sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales que, de acuerdo con la tesis adoptada por la esa misma sección10, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978; concluyendo que el citado decreto aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, dado que la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo.

Ahora bien, el Consejo de Estado11, al estudiar sobre la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial, recordó lo dispuesto en la sentencia C-1063 del 2000, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3° de la Ley 6° de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Al respecto la citada sentencia textualmente indica: 8 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 24 de agosto del 2018.

Radicado: 250002342000201306986 01. 10Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), exp No. 05001-23-31-000-199801941-01 (5622-05). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., 24 de agosto del 2018.

Radicado: 250002342000201306986 01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00233-01. 7 Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo.

Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala. En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a esta clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.

A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las (sic) norma contenida en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945.

Conforme a lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máximo legal…»12. Los artículos 33 y 34 del Decreto 1042 de 1978, preceptúan sobre la jornada de trabajo, lo siguiente: Articulo 33.- De la jornada de trabajo.

La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

(Subrayado fuera de texto) Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras…». (Modificado en lo pertinente por el Decreto 85 de 1986) «Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo». En ese sentido, para la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, la interpretación aplicable a los empleados territoriales que laboran en actividad de vigilancia, es que su jornada ordinaria laboral es de 44 horas semanales y cualquier exceso de la misma se torna en trabajo suplementario o de horas extras.

De esta manera lo reseñó: 12 Corte Constitucional, Sentencia C-1063/00 de fecha 16 de agosto de 2000. Exp. No. D-2784 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 6ª de 1945. Actor: Carlos Fernando Muñoz Castrillón. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00233-01. 8 Así las cosas, no puede ser otra la interpretación aplicable a los empleados territoriales que laboran en actividades de vigilancia, porque una disquisición distinta iría en contra del principio de igualdad que se traduce en que a éstos se les exigiría una jornada superior a aquella que cumplen los demás empleados del nivel municipal, como en este caso.

De lo anterior se concluye que la jornada ordinaria laboral de los celadores en el municipio de Itagüí debe ser de cuarenta y cuatro horas semanales y cualquier exceso de la misma se torna en trabajo suplementario o de horas extras, que debe remunerarse con pagos adicionales a aquel que se reconoce por trabajo ordinario y con los recargos de ley …»13.

Conforme lo anteriores lineamientos, ateniendo el derecho a la igualdad, debe interpretarse que para los empleados públicos territoriales que prestan servicios de vigilancia la jornada máxima laboral corresponde a 44 horas semanales; lo cual corresponde a la regla general prevista en la parte inicial del inciso 1º del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Por otro lado, el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, sobre el recargo nocturno, dispone que las labores que se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

Sobre el recargo nocturno, el Consejo de Estado14 refirió: Al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240 …».

(Negrilla fuera de texto). En ese contexto, el citado cuerpo colegiado sostuvo que la fórmula15 correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: 117. Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales. 118.

En ese orden, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: - Asignación Básica Mensual x 35% x Número horas laboradas con recargo 190 119. De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.

(…) De igual forma, para la liquidación de los dominicales y festivos, explicó en esa misma oportunidad: Por lo anterior, es procedente a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190) y no 240.

Por otro lado, en cuanto al reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 preceptúa: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04927- 01(2087-09). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., 24 de agosto del 2018. Radicado: 250002342000201306986 01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D. C., primero de febrero de dos mil dieciocho (2018).

SE.009, Rad. No.: 25000232500020120000401 (4150- 2015). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00233-01. 9 Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.» Por lo tanto, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

De otra parte, respecto a la jornada extraordinaria, está establecida en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y la misma se presenta, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado16, cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.

De tal suerte que, conforme con lo establecido en los citados artículos, la precitada corporación ha establecido que para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: • Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. • Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. • Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. • No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. • Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. • Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. • Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, con el propósito de precisar cómo deben realizarse los pagos cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales), elaboró el cuadro que se cita a continuación17: Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.

Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas.

Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. César Palomino Cortés, Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Rad. No.: 25000-23-25-000-2012-01064-01(3195-16). 17 Tomado de la providencia de 21 de junio de 2021 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado –C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00233-01. 10 administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.

Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

Finalmente, estima conveniente la Sala traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado18, en relación con el pago de los dominicales y festivos, tanto diurnos como nocturnos. Así las cosas, el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser retribuido con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

Es decir, el pago de los días domingos y festivos laborados en horario diurno, corresponde al doble del valor del día, esto es al 200% del día de trabajo; mientras que los laborados los mismos dominicales y festivos, pero en horario nocturno, además del doble del valor del día de trabajo, conlleva el recargo nocturno del 35%. De ahí que se afirme que el valor de los días dominicales y festivos nocturnos deben pagarse en proporción del 235% del día ordinario de trabajo. ii) Requisitos para la condena en costas Las costas en el proceso contencioso administrativo se encuentran, en principio, reguladas en el artículo 18819 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, luego adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202120; el cual establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, y que su liquidación se regirá por las normas del Estatuto Procesal Civil.

A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso, establece las reglas sobre la condena en costas, así: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de abril de 2024, CP Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Radicación nro. 20001-23-39-000-2016-00131-01 (628-2018). 19 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 20 «…<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00233-01. 11 Por su parte, el Consejo de Estado21, al abordar la condena en costas, concluyó que tal condena, ya no está supeditada al juicio subjetivo que determine la especial calificación de mala fe o temeridad del actuar de las partes, sin que se haya pasado a ser simplemente automática, pues su procedencia implica una valoración objetiva, como lo es, determinar, amén de la presentación de los supuestos, la presencia u ocurrencia de elementos que le restan mérito a su imposición al vencido en la sentencia, como las vacilaciones jurisprudenciales o cambios repentinos de precedente; en todo caso, en cuanto a la sentencia se refiere, ella debe disponer en uno u otro sentido sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

En tal sentido puntualizó la aludida Corporación: La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y 361 del CGP, en virtud de que negó las pretensiones invocadas y dado que la parte demandada incurrió en gastos para afrontar el proceso, como los servicios profesionales del abogado.

Al respecto, resulta claro que las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda. Para llegar a tal fin en el proceso, la parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de su apoderado, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1° del CGP, esto es, incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, al contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por la parte demandante no es necesario analizar la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados, toda vez que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para que proceda la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite.

En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y la parte demandada incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1° del CGP…» (Negrilla fuera de texto).

Finalmente debe advertirse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece que el demandante será condenado en costas cuando la demanda se presente con manifiesta carencia de fundamento legal, elemento que deberá entonces ser tomado en cuenta para determinar si hay lugar a condenar en costas a cargo del demandante, en las sentencias dictadas a partir de su vigencia. d).

Solución del caso En el sub lite, la Sala de Decisión se limitará a resolver las inconformidades expuestas por la parte demandante en su respectivo recurso, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem -artículos 32016 y 328 del C.G.P.17-. Previo al estudio de los problemas jurídicos planteados, estima conveniente la Sala aclarar que, pese a que en el recurso de apelación se argumenta en contra de una supuesta omisión de ordenar la reliquidación del recargo nocturno en atención al horario en que labora el actor, lo cierto es que con el recurso lo que pretende es que el reconocimiento que se ordenó sobre reajustar los recargos nocturnos con la constante de 240 y no de 190 como se viene haciendo por el ente territorial se efectué teniendo en cuenta que la jornada 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00433-01(3387-18) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00233-01. 12 nocturna inicia desde las 6:00 p.m y no desde las 10:00 p.m que según indica lo realiza el municipio de Montería. De este modo, debe indicarse que el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 que regula los recargos nocturnos para aquellos empleados que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

En el plenario se encuentra acreditado que el señor Juan Antonio Pérez Sibaja laboraba en el cargo de chofer con funciones de celaduría hasta el año 2022 en un horario de 6:00 p.m a 6:00 a.m y el juez de primera instancia al advertir que la liquidación de las horas extras en sus distintas modalidades y el recargo nocturno venía siendo liquidado de forma incorrecta, ordenó que dicha liquidación se efectuara teniendo en cuenta para el efecto la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240.

Ahora bien, no observa la Sala que la parte demandante hubiese solicitado en sede administrativa ni judicial que la liquidación del recargo nocturno a ordenarse se realizara con la precisión de que la jornada laboral nocturna inicia desde las 6:00 p.m hasta las 6:00 a.m, no obstante, para esta Corporación dicha precisión no resulta necesaria en tanto, de un lado es claro que el ente territorial demandado al momento de darle cumplimiento a la orden judicial deberá atender lo dispuesto por la norma y la jurisprudencia a efectos de realizar la liquidación referida, y de otra parte, dentro del plenario no se encuentra acreditado que el Municipio de Montería se encuentre realizando de forma errónea la liquidación del recargo nocturno en lo referido al horario nocturno de que trata la norma citada sino que se desatendió para la liquidación que la constante debe ser de 190 horas, por ende, para dar respuesta al problema jurídico se concluye que no es dable modificar la sentencia de primera instancia incluyendo aclaración relativa al horario que se debe tener en cuenta para la liquidar el recargo nocturno. Finalmente, en lo atinente al segundo problema jurídico dimanado del otro argumento de la apelación de la parte actora relacionado con la no condena en costas en primera instancia, se advierte que, en atención a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado citados en precedencia, en materia de costas debe realizarse un estudio objetivo-valorativo, el cual excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En ese contexto, valorando tal circunstancia en el sub lite, considera la Colegiatura que sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del Municipio de Montería, atendiendo a que resultó vencido y, es claro que, la parte demandante actuó a través de apoderado judicial, ajustándose al criterio objetivo valorativo necesario para su imposición. Aunado a que son recurrentes los procesos por este mismo asunto –forma de liquidar las horas extras del personal con labores de celaduría- en los cuales siempre resulta condenado el ente territorial y, pese a ello, no toma los correctivos del caso.

Así las cosas, en el presente proceso, hay lugar a revocar el numeral duodécimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, condenar a la entidad demandada al pago de costas, por el trámite de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18822 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 1°23 del artículo 365 del C.G.P. En ese orden, se dispone su reconocimiento y se fijan las agencias en derecho en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación 22 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 23 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales que previstos en este Código. (…).” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00233-01. 13 del Acuerdo No. PSAA16-1055424 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En lo demás se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. e). Costas en segunda instancia La Sala no condenará en costas en segunda instancia, en la medida en que no se encuentran causadas, habida cuenta que el recurso de apelación prosperó parcialmente. Esto, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar el numeral duodécimo de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar se dispone: «DÉCIMO CUARTO: Condenar en costas por el trámite de la primera instancia, a la entidad demandada y en favor de la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho se le condena por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia».

SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, Devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 24 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”