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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620240027101

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-01-17

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-006-2024-00271-01 Accionante UCI DEL CARIBE S.A.S – EN LIQUIDACIÓN Accionado COMPARTA E.P.S - S., COMPENSAR SALUD EPS, COOMEVA EPS-S.A – EN LIQUIDACIÓN, COOSALUD EPS, SANITAS EPS, SURAMERICANA EPS, FAMISANAR EPS, HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA (HONAC), MUTUAL SER EPS, NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS, CENTRO RADIO ONCOLÓGICO DEL CARIBE.

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Derecho de Petición y Debido Proceso. II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS y SANITAS EPS contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se tuteló el derecho petición y debido proceso respecto de las accionadas Comparta E.P.S - S., Coomeva EPS-S.A. en liquidación, Coosalud EPS, Sanitas EPS, Suramericana EPS, Mutual Ser EPS, Nueva EPS, Salud Total EPS y Centro Radio Oncológico del Caribe y se declaró la carencia actual de objeto por parte de Hospital Naval de Cartagena (HONAC) y Famisanar EPS.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante • Indicó el accionante UCI DEL CARIBE S.A.S. – En Liquidación, que es una institución prestadora de servicios de salud ubicada en la ciudad Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de Cartagena de Indias, con más de quince (15) años de experiencia en la atención a madres gestantes y la gestión de programas de maternidad. • Precisó que, desde el año 2023, enfrenta una difícil situación financiera como consecuencia del incumplimiento en el pago y/o retraso en las obligaciones por parte de las Empresas Promotoras de Salud (EPS), a las cuales se les prestaban servicios esenciales.

Señaló que la cartera en mora supera los tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), lo que llevó a iniciar el proceso de liquidación de la sociedad. • En ese sentido, manifestó que se está llevando a cabo una auditoría estratégica para determinar la realidad financiera de la institución, encontrando que el anterior representante legal había presentado derechos de petición ante las EPS con el propósito de obtener información sobre los estados de cartera radicados por la IPS y así gestionar el pago de las obligaciones laborales, contractuales y con proveedores. • Adujo que, de conformidad con la Circular Conjunta 000030 del 2 de septiembre de 2013, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, se establece el procedimiento para la aclaración de cartera y depuración de cuentas derivadas de la prestación de servicios de salud. • Señaló que dicha circular dispone que las EPS deben llevar un registro sistemático de las facturas relacionadas con la prestación del servicio a sus afiliados.

En ese orden de ideas, indicó que, según el punto

4.4. RESPONSABILIDADES DE LOS ACTORES - ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS), estas entidades están obligadas a reportar periódicamente información detallada sobre las facturas generadas por las IPS. • Finalmente, manifestó que la falta de esta información ha impedido realizar la trazabilidad de los pagos al talento humano, proveedores y demás obligaciones financieras de UCI DEL CARIBE S.A.S., destacando que, al momento de presentar esta acción constitucional se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 encuentra vencido el termino de respuesta por parte de las accionadas. 2. pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: 1.

“Que se declare que las accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición al no dar respuesta 2. Se tutele el derecho fundamental de petición, que consagra la Constitución Política en el Articulo 23 y la Ley 1755 de 2014, Artículo 14. 3. Como consecuencia, se ordene a las accionadas para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.” Invocando como fundamento el artículo 23 y 86 de la Constitución Política y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000;

Decreto 2150 de 1995, art. 1 y Ley 1755 de 2015 y Circular Conjunta 000030 de 2 de septiembre de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. 3. Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 31 de octubre de 20241, correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 31 de octubre de 20242 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.

El Despacho recibió el expediente el 03 de diciembre de 20243 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela - HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA4 1 01PrimeraInstancia, C01Pírncipal, 02ActaReparto 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AutoAdmite. Fls 1-4 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeHospitalNaval20241106 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En memorial de fecha seis (06) de noviembre de 2024, la accionada adujo que la petición incoada por el accionante fue respondida mediante oficio con radicado No. 20240031760449855 de fecha 05 de noviembre de 2024, el cual fue remitido al correo electrónico gerentegeneral@santacruzdebocagrande.com.

Por lo anterior, manifiesta que debe negarse las pretensiones de la tutela debido que luego de revisado su sistema, no registraron radicación de facturas con vigencia de 2023 y 2024, por lo que a su juicio considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. - COMPENSAR SALUD EPS5 En memorial de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, la accionada adujo que, luego de revisado el aplicativo de peticiones, quejas, requerimientos y sugerencias, no fue encontrada petición radicada por la entidad accionante en lo relacionado con los hechos referidos en la acción de tutela.

En consecuencia, de lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad. - FAMISANAR EPS6 En memorial de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, la entidad accionada señalo que mediante oficio de la misma fecha dio respuesta a la petición incoada y la misma fue remitida a los correos electrónicos de la UCI DEL CARIBE S.A.S. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la accion constitucional, al haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

Sentencia impugnada7 Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el fallador de primera instancia declaró que las entidades Comparta E.P.S-S., Coomeva EPS-S.A. en liquidación, Coosalud EPS, Sanitas EPS, Suramericana EPS, Mutual Ser EPS, Nueva EPS, Salud Total 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08InformeCompensar20241118.

Fls 3-20 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeFamisanar20241118. Fls 1-12 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11SentenciaAccede20241118. Fls 1-17 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 EPS y el Centro Radio Oncológico del Caribe vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante.

En consecuencia, ordenó que dichas entidades, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitieran respuesta a la petición incoada y acreditaran por escrito el cumplimiento de la orden judicial. Adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Hospital Naval de Cartagena (HONAC) y Famisanar EPS.

Asimismo, concluyó que en relación con Compensar Salud EPS no vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante. El A quo precisó que, en el sub examine, se encontró acreditada la presentación de la petición por parte de la actora a las entidades accionadas. En consecuencia, afirmó que respecto al Hospital Naval de Cartagena (HONAC) se configuró la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante escrito con radicado No. 20240031760449855 de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio respuesta de fondo a la petición presentada el día veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Asimismo, señaló que la respuesta fue remitida electrónicamente el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) al correo electrónico de la actora. En el mismo sentido, respecto a la accionada Compensar Salud EPS, el a quo indicó que, considerando que el correo con la petición fue remitido a cuentassaludcompensar@compensarsalud.com y que el canal habilitado por la accionada para información, quejas, reclamos, felicitaciones, sugerencias y opiniones es https://corporativo.compensar.com/te- escuchamos, además de los correos electrónicos oficiales compensarepsjuridica@compensarsalud.com y notificacionesjudiciales@compensar.com, se consideró válida la afirmación de la accionada de no haber recibido la mencionada petición. Por tanto, concluyó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En cuanto a Famisanar EPS, a su juicio considera que existe carencia actual de objeto por hecho superado debido a que mediante oficio de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio respuesta de fondo a la petición de la parte actora, verificando que se atendieron los puntos planteados en su solicitud.

Asimismo, se constató que la respuesta fue remitida electrónicamente el mismo día al correo electrónico de la actora. Finalmente, respecto a las entidades Comparta E.P.S-S., Coomeva EPS-S.A. en liquidación, Coosalud EPS, Sanitas EPS, Suramericana EPS, Mutual Ser EPS, Nueva EPS, Salud Total EPS y el Centro Radio Oncológico del Caribe, manifestó que se configuró la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por no haber presentado informe de tutela, razón por la cual declaró la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. 6.

Impugnación. - NUEVA EPS8 En memorial de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, la entidad accionada expuso su inconformidad frente al fallo proferido en su contra, señalando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Argumentó que no fue notificada oportunamente de la admisión de la acción de tutela ni se le permitió rendir el informe de contestación dentro del término legal, lo que impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. Precisó que la admisión de la tutela fue notificada el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), estableciéndose un término de dos días para rendir el informe, según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Sin embargo, el despacho emitió sentencia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), antes de que venciera dicho plazo, configurando a su juicio una flagrante violación al debido proceso. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13ImpugnaciónNuevaEPS20241120. Fls 1-8 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Asimismo, resaltó que la notificación de la admisión no es un acto meramente formal, sino una garantía procesal esencial para salvaguardar el derecho de defensa.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, incluyendo el Auto 078A de 2001 y la Sentencia T-309 de 2001, para sustentar la obligación del juez de notificar a las partes involucradas. En conclusión, NUEVA EPS solicitó que se declarara la nulidad absoluta de todo el proceso de tutela, alegando que la falta de notificación afectó gravemente sus derechos procesales, tornándose en una vía de hecho contraria a la Constitución y la Ley.

Por tanto, solicitó la revocatoria integral del fallo y la declaración de nulidad de todas las actuaciones procesales adelantadas. - SALUD TOTAL EPS9 En memorial de fecha veintiuno (21) noviembre de 2024, la entidad accionada señaló que envió respuesta de la petición al accionante en fecha 11 de octubre de 2024 y en esa misma fecha fue enviada al correo gerentegeneral@santacruzdebocagrande.com.

En consecuencia, de lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la presente acción constitucional. - EPS SANITAS10 En memorial de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, la entidad reitero los argumentos expuestos en el informe de cumplimiento enviado el veintiuno (21) de noviembre de 2024 y, en consecuencia, solicitó que se declare que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se declare improcedente la acción de tutela por a su juicio haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16ImpugnacionSaludTotal20241121.

Fls 1-10 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 18Impugnacion20241122. Fls 1-17 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron COMPARTA E.P.S - S, COMPENSAR SALUD EPS, COOMEVA EPS-S.A – EN LIQUIDACIÓN, COOSALUD EPS, SANITAS EPS, SURAMERICANA EPS, MUTUAL SER EPS, NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS, CENTRO RADIO ONCOLÓGICO DEL CARIBE, los derechos fundamentales de petición y debido proceso de UCI DEL CARIBE S.A.S por no haber emitido una respuesta, clara, congruente y de fondo a la petición incoada por la entidad accionante? ¿Establecer si respecto del Hospital Naval de Cartagena (HONAC) y Famisanar EPS, operó la carencia actual de objeto por hecho superado? Igualmente, deberá resolverse si: ¿Es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela con respecto a la accionada NUEVA EPS, por presuntamente no haberse surtido en debida forma las notificaciones de las actuaciones en el trámite de primera instancia? 3.

Tesis La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado, toda vez que, con respecto de las entidades Hospital Naval de Cartagena (HONAC) y Famisanar EPS, operó la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber emitido respuesta de manera espontánea y voluntaria a la petición antes del fallo de primera instancia. Por su parte, en cuanto a la accionada Compensar Salud EPS, no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido que, la accionada tras revisar el aplicativo de peticiones, quejas, requerimientos y sugerencias, no se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 encontró registro de una solicitud radicada por la parte accionante en relación con los hechos planteados en la acción de tutela.

Por su parte, en relación con las accionadas Comparta E.P.S - S., Coosalud EPS, Sanitas EPS, Salud Total EPS y el Centro Radio Oncológico del Caribe, si existió vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que si bien la conducta vulneradora cesó durante el trámite de la impugnación de tutela; no puede configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que la cesación no fue espontánea y voluntaria de la accionada, sino que obedeció al cumplimiento de una orden proferida por el juez de primera instancia. Sin embargo, en relación con las accionadas Nueva EPS, Coomeva EPS, Suramericana EPS y Mutual Ser EPS, se configuró la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2191 de 1991, toda vez, que le informe de tutela no fue rendido dentro del plazo correspondiente por el fallador de primera instancia, ni arrimado en el trámite de la impugnación. En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de NUEVA EPS durante el trámite de la impugnación, la misma se rechazará, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 135 del CGP en el sentido de que, aunque cuenta con legitimación para proponerla, no se indicó en debida forma la causal por la cual solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en referencia. Asimismo, se constató que las notificaciones de las actuaciones durante el trámite de la primera instancia se realizaron correctamente al correo electrónico de la entidad accionada, conforme a la normativa vigente.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 los casos taxativamente señalados en la Ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la Ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (22 de septiembre de 2024) y la solicitud de amparo fue presentada el 31 de octubre de 202412; por lo que se cumple con la inmediatez. 4.3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos invocados. 5.1. Del Derecho Fundamental al Debido Proceso.13 La Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho al debido proceso: “El derecho fundamental al debido proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como también para los particulares, pues un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales.

Así, en las relaciones laborales, incluso tratándose de empresas del sector privado, éstas no escapan del ámbito de los 11 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto20241031. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-694 del 8 de octubre de 2013.

M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 principios contemplados en la Carta Política, y es por esto, que sus procedimientos internos deben observar las reglas del debido proceso entre las cuales la jurisprudencia constitucional exige; reglamentos públicos que sean de conocimiento de los trabajadores, sanciones previamente establecidas y conocidas por quien es sancionado, criterios de selección objetivos y proporcionales para el cargo al cual se aspira, el respeto del principio de igualdad y no discriminación para el acceso al trabajo, entre otros.” 5.2 Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 5.3 Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado14, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional15, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias de daño 14 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019.

MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 15 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente.

Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”16 (Negrillas fuera del texto). 6.Caso Concreto. 6.1.

Pruebas Relevantes - Obra en el expediente derecho petición y constancia de envío a las entidades accionadas.17 - Obra en el expediente respuesta de petición de Hospital Naval de Cartagena (HONAC) y constancia de envío al accionante.18 - Obra en el expediente respuesta de petición de Famisanar EPS y constancia de envío al accionante.19 - Obra en el expediente respuesta de petición de Coosalud EPS20 y constancia de envío al accionante.21 - Obra en el expediente informe de cumplimiento de Coomparta EPS22 - Obra en el expediente informe de cumplimiento de Centro Radio Oncológico del Caribe S.A.S23 - Obra en el expediente informe de cumplimiento de Sanitas EPS.24 6.2.

Solución del caso. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T009 de 2022, entre otras. 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DemandaAnexos20241031. Fls 23-25 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeHospitalNaval20241106. Fls 7-8 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeFamisanar20241118.

Fls 6-10 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10InformeCoosalud20241119, RespuestaUcidelCaribe. Fls 1-2 21 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10InformeCoosalud20241119, CorreoNotificacion 22 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14InformeCumplimientoComparta20241120. Fls 1-120 23 01PrimeraInstancia, C01Principal, 15InformeCumplimeintoCentroRadiooncologico20241120.

Fls 1-7 24 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17InformeSanitas20241121. Fls1-17 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En primer lugar, examinará la Sala, si existe vulneración de los derechos deprecados; precisando, que el 22 de septiembre de 2024, el actor, radicó ante las entidades accionadas petición solicitando información sobre el estado de cartera del accionante con fecha de radicación de facturas, valor de facturas y facturas con abono y saldo pendiente.

En ese orden, precisa esta Corporación, que de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el término para responder la petición de información y documentos, es de (10 días); término que en el sub examine feneció el 7 de octubre de 2024; no emitiendo dentro de dicho término, respuesta a la citada petición; por lo que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo.

Ahora bien, luego de la presentación de la acción constitucional (31 de octubre de 2024)25,y antes del fallo de primera instancia (18 de noviembre de 2024)26, las entidades accionadas Hospital Naval de Cartagena (HONAC) y Famisanar EPS presentaron sus respectivas respuestas a la solicitud del accionante. En ese sentido, el Hospital Naval de Cartagena emitió respuesta el seis (6) de noviembre de 2024;

Famisanar EPS y Coosalud EPS S.A en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, dichas respuestas fueron remitidas al correo electrónico gerentegeneral@santacruzdebocagrande.com; por lo que corresponde a la Sala examinar el contenido de las mismas, frente al objeto de la petición; con el finde establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; por lo que se procederá a contrastar el objeto de la petición con el contenido de cada una de las respuestas emitidas: En este orden, se advierte, que la petición tiene por objeto lo siguiente: 1.

“Se me informe el estado de cartera pendientes registrado en su entidad, incluir: • Fecha de radicación de las facturas • Valor de las facturas • Facturas con abono y saldo pendiente por cancelar Todo lo anterior solicito que sea con corte a la fecha de radicación del presente derecho de petición. 25 01PrimeraInstancia, C01Princial, 02ActaReparto20241031 26 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11SentenciaAccede20241118.

Fls 1-17 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2. Se me informé si, desde la vigencia 2023 a la fecha de la radicación del presente documento, se realizaron anticipos por parte de entidad a la UCI DEL CARIBE S.A.S. 3.

Se me informe a que entidad bancaria y número de cuenta (ahorros – corriente) fueron realizados los pagos mencionados en puntos 1 y 2 indicando la fecha en la cual se realizó y el monto por el cual fue realizado. 4. Se me informe el cronograma de pagos de los estados de cartera pendientes a favor de UCI DEL CARIBE S.A.S.” En ese sentido, el Hospital Naval de Cartagena (HONAC) en fecha 06 de noviembre de 2024 emitió respuesta a la accionada, señalando lo siguiente: “En atención a su petición de fecha 19 de septiembre de 2024, referente a su solicitud de información sobre estado de cartera, me permito comunicar que revisada la información financiera del Hospital Naval Nivel III de Cartagena a corte 31 de octubre de 2024, a la entidad UCI DEL CARIBE S.A.S, identificada con Nit: 806008356-7; no sostiene relación de tipo contractual con nosotros y a la fecha no presenta radicación de facturas, ni registra saldos pendientes por pagar en las vigencias 2023 y 2024” A su turno, Famisanar EPS en fecha 18 de noviembre de 2024 emitió respuesta a la accionada en los siguientes términos: “PRIMERO: Respecto a emitir informe del estado de cartera pendiente registrado en la entidad se valida con el área de CUENTAS MEDICAS, que en primer comunicado al peticionario de 23/09/2024 solicitó al correo del prestador, UCI DEL CARIBE S.A.S remita la cartera con los saldos, con el fin de realizar el cruce de los mismos.

Lo cual no ha ocurrido hasta la fecha, por lo que es responsabilidad del prestador, UCI DEL CARIBE S.A.S adelantar la gestión correspondiente en aras de que FAMISANAR EPS remita una respuesta completa y de fondo a su petición.

SEGUNDO: En cuanto a información respecto a cronograma de pagos, pagos de vigencia 2023 y 2024 en favor de UCI DEL CARIBE S.A.S se escaló la correspondiente solicitud al área de Cartera, misma que comunica que NO ES POSIBLE suministrar dicha información hasta que UCI DEL CARIBE S.AS remita cartera con saldos. Se destaca que el día 01-10-2024 según cronograma establecido en el marco de la circular 030 y cronograma circular 011 se envió correo al prestador para la socialización de saldos de cartera -SISPRO CIRCULAR 030 DE 2013- CIRCULAR 011 DE 2020 – CON CORTE 30/09/2024, de la cual no se recibe cartera por parte de la IPS UCI DEL CARIBE S.A.- SANTA CRUZ DE BOCAGRANDE.NIT 806008356.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En aras de responder de manera total a su petición y en espera de información de su parte en aras de brindar una respuesta completa y clara a lo solicitado.” En este contexto, al contrastar el objeto de la petición con el contenido de las respuestas de las accionadas Hospital Naval de Cartagena (HONAC) y Famisanar EPS, la Sala considera que dichas respuestas cumplen con el núcleo esencial del derecho de petición, al ser de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado.

Sobre el tema es necesario precisar, lo manifestado por la Corte Constitucional17: “Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” Así las cosas, a juicio de la Sala, se itera que las respuestas emitidas por las accionadas, aunque extemporáneas, son de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado; por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que las mismas fueron espontáneas y voluntarias de las accionadas, sin que obedeciera al cumplimiento de una orden proferida por el juez de primera instancia. Precisa la Sala, que en relación con la accionada Compensar Salud EPS luego de revisado el material allegado en el transcurso de la acción constitucional se vislumbró que la petición incoada no fue remitida a los canales oficiales designados por la accionada para la radicación de solicitudes, ni coincide con los correos electrónicos publicados en su página web, y considerando que la parte accionante no presentó evidencia de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que la petición hubiera sido recibida por la entidad, además de la afirmación de la accionada de no haber recibido dicha solicitud, la Sala considera que no existe vulneración del derecho fundamental de petición; tal como lo concluyó el A quo.

Ahora bien, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición; comparte la Sala la conclusión a la cual arrimó el a quo con respecto a las entidades Comparta E.P.S - S, Sanitas EPS, Coosalud E.P.S, Salud Total EPS, Centro Radio Oncológico del Caribe. Lo anterior, debido a que, si bien dichas entidades presentaron informe de cumplimiento después del fallo de primera instancia, para ese momento; por una parte, ya se había configurado la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; y por otra, no opera la carencia actual de objeto por hecho superado; debido a que si bien, las respuestas emitidas, son de fondo, claras y congruentes con lo solicitado por el accionante; la cesación de la conducta vulneradora se produjo en cumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia, y no por una acción voluntaria de la accionada.

Sin embargo, en relación con las accionadas Nueva EPS, Coomeva EPS, Suramericana EPS y Mutual Ser EPS, advierte el despacho que en el tramite de segunda instancia las mismas no allegaron informe de cumplimiento donde se constate la cesación de la conducta vulneradora. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En otra arista, en relación con la solicitud de nulidad presentada en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 por la accionada NUEVA EPS27, procede la Sala a resolverla; manifestando ab initio que se rechazará por las razones que se exponen a continuación. Advierte la Sala, que las causales de nulidad estipuladas en el artículo 133 del CGP se caracterizan por ser taxativas, esto es, por ser aquellas que el legislador expresamente determina en la norma jurídica, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas al respecto. 27 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13ImpugnacionNuevaEps20241120.

Fls 1-8 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional respecto a las nulidades procesales, manifestando:     “(…) son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”, y que su aplicabilidad por su naturaleza debe ser taxativa y “(…) se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.28” (Negrillas fuera del texto)    Analizando el sub judice, se evidencia que el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la NUEVA EPS, no cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 135 del Código General del Proceso, en el sentido de que, aunque cuenta con legitimación para proponerla, no se expresó en debida forma la causal por la cual solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en referencia. Asimismo, luego de revisado en el expediente se constató que el auto interlocutorio No. 542 del 31 de octubre de 2024 se notificó en fecha 14 de noviembre de 2024 en debida forma a la accionada NUEVA EPS29 al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co y la misma contó con un término razonable para presentar informe sobre los hechos objeto de tutela.

Así las cosas, en el sub examine no se generó una violación del derecho fundamental del debido proceso, como de sus aristas, comprendidas por el derecho de defensa, el principio de publicidad y el derecho de contradicción, toda vez, que se realizó la debida notificación del Auto No. 542 de 2024 por medio del cual se admitió la tutela.

Por las anteriores consideraciones, se rechazará la solicitud de nulidad. 28 Corte Constitucional, sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 29 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05NotificacionAdmisoio20241101. Fls 11 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En virtud de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad incoada por el apoderado de la Nueva EPS; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y

COMUNIQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Salvó voto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA