JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2025-00279-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250027901 Accionante(s): Norma del Carmen Viola Paternina Accionado(s): Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional de la reseña. II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela se narran los siguientes hechos: La señora Norma del Carmen Viola Paternina manifestó que el 10 de abril de 2025 acudió al Banco Agrario con el fin de solicitar un crédito personal. Sin embargo, dicha solicitud le fue negada debido a que funcionarios de la entidad financiera le informaron que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES había ordenado un embargo en su contra por la suma de $180.544.

No obstante, indicó que hasta ese momento no había recibido notificación formal o personal del acto administrativo alguno que justificara la medida, situación que, a su juicio, le ocasionó un grave perjuicio en su honra, buen nombre y vida crediticia, afectando su reputación financiera y limitando su acceso al sistema bancario. En atención a lo ocurrido, el día 16 de abril de 2025, presentó una petición ante la ADRES a través de la página web institucional, solicitando el expediente integral de actuaciones y documentos relacionados con el embargo en su contra, la cual fue radicada virtualmente bajo el número 20256301919482.

En respuesta, el 7 de mayo de 2025, la ADRES remitió comunicación a través de la empresa Postal 4-72, anexando varios documentos, entre ellos: una citación fechada el 9 de julio de 2019 con radicado nro. 0000029222, mediante la cual se pretendía realizar la notificación personal de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019; copia de la mentada resolución; notificación por aviso del mismo acto administrativo; y una guía de envío. En ese orden, resaltó que la documentación aportada evidencia que la citación fue enviada a través de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales el 29 de julio de 2019, a las 11:26 a.m., desde la ciudad de Bogotá con destino a la dirección Calle 44 nro. 16-89 de la ciudad de Cartagena, bajo el número de envío YG235202200CO.

Aunado a lo anterior, señaló que del expediente remitido por la ADRES se desprende que la Resolución nro. 18285 fue expedida el 7 de junio de 2019. Sin embargo, la citación para su notificación personal fue elaborada más de un mes después, esto es, el 9 de julio de 2019 (32 días después de la expedición del acto). Posteriormente, la citación fue enviada el 29 de julio de 2019, es decir, 20 días después de expedida la citación y 52 días después de emitida la resolución. Bajo ese contexto, expresó que la situación descrita no constituye un hecho aislado, sino que hace parte de una práctica sistemática por parte de la ADRES, entidad que ha venido 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901 2 ordenando embargos masivos a ciudadanos en todo el país, sin contar con títulos ejecutivos válidos ni garantizar una notificación previa legalmente estructurada. Recalcó que tales medidas coercitivas, se dirigen en muchos casos contra personas de escasos recursos y por sumas mínimas, lo que genera un efecto disuasorio y lleva a que muchos ciudadanos paguen valores posiblemente prescritos, mal liquidados o indebidamente cobrados, por temor a consecuencias mayores o por desconocimiento de sus derechos.

Adicionalmente, expuso que se evidencia una mala fe procesal por parte de la ADRES, consistente en responder las acciones de tutela con un cúmulo excesivo de documentos y pruebas irrelevantes, con el propósito de entorpecer el análisis de fondo por parte de los jueces constitucionales y dilatar indebidamente el trámite, afectando así, la eficacia de la tutela como mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales.

Finalmente, manifestó que la conducta desplegada por la ADRES también ha contribuido significativamente a la congestión de los despachos judiciales administrativos, al obligar a múltiples ciudadanos a interponer acción de tutela y demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por montos mínimos, como en su caso, donde el embargo fue por una suma mínima, lo que consideró que este tipo de litigios masivos no solo sobrecarga el sistema judicial, sino que también representa una barrera real de acceso a la justicia, ya que en la mayoría de los casos los afectados deben asumir los costos de contratar un abogado, lo cual resulta desproporcionado e injusto frente al valor discutido. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre. • Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019, expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, por haberse realizado su notificación en forma extemporánea y sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 66, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. • Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto todas las actuaciones administrativas y de cobro coactivo derivadas de la Resolución nro. 18285 de 2019, incluyendo el embargo practicado por valor de $180.544. • Que en subsidio, en caso de que no se declare la nulidad solicitada, se ordene a la ADRES rehacer íntegramente el procedimiento de notificación de la Resolución nro. 18285 de 2019, garantizando el estricto cumplimiento de los artículos 66 a 69 del CPACA y asegurando el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción. c).

Informe de la entidad accionada • Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES3 El jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES presentó un marco normativo y jurisprudencial en el que señaló, de una parte, las disposiciones que regulan el funcionamiento de dicha entidad y el alcance de la garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo; de otra, hizo referencia a las normas que regulan la atención asistencial a las víctimas de accidentes de tránsito cuando el titular del vehículo incumple con la obligación de portar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT–; y, finalmente, trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, y adicionalmente, adujo que la tutelante pretende controvertir actos administrativos de carácter particular en sede de tutela. 2 PDF nro.01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901 3 En ese orden, advirtió que la accionante, para atacar el trámite de cobro coactivo adelantado en su contra, debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De no hacerlo, se estaría convirtiendo la acción de tutela en un mecanismo alternativo, contrariando así su naturaleza residual y excepcional.

Además, subrayó que dentro del acervo probatorio no se allegó justificación alguna que demostrara que la tutela es el instrumento adecuado para controvertir una decisión de la administración, ni se acreditó que las condiciones particulares de la actora le impidieran acudir a la justicia ordinaria. De igual forma, afirmó que del material probatorio no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, por lo que no se evidenciaron circunstancias de gravedad o urgencia que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

Por otra parte, resaltó que lo que se pretende en este caso, es atacar resoluciones expedidas con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido sin el porte de la póliza obligatoria SOAT. Sobre el particular, trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-253 de 2023, en la que se reiteró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular.

En concordancia con lo anterior, resaltó que la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo de protección a discreción de los usuarios. En ese sentido, enfatizó que la accionante cuenta con más mecanismos de protección ante la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, puede incluso solicitar la adopción de medidas cautelares que resulten pertinentes.

Adicionalmente, informó que para allegar el expediente administrativo, requirió información al Área de Cobro Coactivo adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES, así como a la Dirección de otras Prestaciones de esta entidad, sin embargo, dichas dependencias no suministraron oportunamente el insumo solicitado. Por tal razón, indicó que una vez recibido, sería puesto en conocimiento del despacho mediante memorial de alcance.

En síntesis, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad en el entendido de que no se cumplen los requisitos exigidos para hacer uso de esta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por atacar actos administrativos de carácter particular. d).

Fallo impugnado4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 25 de agosto de 2025, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por la señora Norma del Carmen Viola Paternina, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia. [ ] El A quo fundamentó su decisión señalando que la acción de tutela es improcedente para ordenar la revocatoria de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio del 2019, expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-.

En efecto, indicó que la presente solicitud de amparo constitucional no es procedente como mecanismo principal, dado que a la pretensora le asisten otras vías judiciales y administrativas idóneas y eficaces para debatir su inconformismo con la entidad demandada, como lo es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual le brinda la misma satisfacción de los derechos, que le puede brindar la tutela, garantizando oportunidades probatorias amplias en las cuales puede la demandante solicitar y aportar las pruebas que estime pertinentes. 4 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901 4 De igual forma, resaltó que la actora le asiste la posibilidad de solicitar directamente la nulidad del acto administrativo ante la entidad que lo profirió, y así provocar el pronunciamiento de la administración e interponer los recursos a que haya lugar. Por otra parte, el A quo precisó que la acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, en tanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la adopción de medidas urgentes, dado que la actora no alegó ni mucho menos acreditó encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta, que amerite una especial protección constitucional de sus derechos, de modo que no puedan ser protegidos oportunamente a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Finalmente, señaló que frente a la eventual configuración de un perjuicio irremediable, en el presente caso no se vislumbra su existencia, pues ello implica, que debe ser real y concreto, no indeterminado en el sentido de expresarse por parte de la accionante que su vida crediticia, honra y buen nombre se encuentran afectados por el embargo judicial de $180.544.oo. e).

La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, mediante la cual expuso que la decisión del a quo desconoció la vulneración de su debido proceso, en razón de impedirse el ejercicio efectivo de defensa y contradicción, así como la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la afectación directa a su honra, buen nombre y vida crediticia, toda vez que el embargo practicado limita su acceso al sistema financiero y genera consecuencias irreversibles mientras permanezca vigente.

Reitera que el embargo fue practicado sin notificación válida y la vía ordinaria de lo contencioso administrativo no impide que se continúe con el cobro coactivo mientras se resuelve la nulidad, y por ende, no resulta eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Insiste en que la acción de tutela constituye el mecanismo preferente y sumario idóneo para conjurar la vulneración que padece.

Finalmente, la parte accionante resaltó que exigir acudir previamente a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir un embargo por la suma de $180.544 resulta desproporcionado, pues, ello comporta una barrera económica y un retraso injustificado, mientras subsisten medidas coactivas inmediatas en su contra. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a).

De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. En caso de así encontrarse, se procederá a establecer si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la honra y buen nombre de la actora.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela, y ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados. 5 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901 5 i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. En sentencia T-262 de 2019, la Corte Constitucional indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: … (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas” Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901 6 En relación con el derecho de defensa, la jurisprudencia constitucional lo define como la «oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga»7.

Así las cosas, el derecho a la defensa se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

En suma, esta garantía procesal, inmersa dentro del artículo 29 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debata la posición de la entidad correspondiente por medio de argumentos y pruebas, interponiendo los recursos de ley o en su defecto ejerciendo los medios de control previstos por el legislador.

En lo que respecta al derecho fundamental al buen nombre, el artículo 15 de la Constitucional Política de Colombia dispone que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, los cuales deben ser respetados y protegidos por el Estado. De igual manera, establece que toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas, garantizando que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.

De otra parte, el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia protege el derecho a la honra, al disponer de manera expresa que «se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección». Sobre ese punto, la Corte Constitucional ha precisado que los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso.

El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.8 En conclusión, si bien los derechos a la honra y al buen nombre mantienen una relación de interdependencia, no resultan equivalentes.

En efecto, la honra se asocia con la valoración que los demás hacen de una persona a partir de su esfera íntima y de los comportamientos propios de su individualidad, mientras que el buen nombre se vincula con la percepción social que se construye en torno a la conducta desplegada por el individuo en sus relaciones y en el ejercicio de su vida en comunidad. c).

Consideraciones del caso en concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, la Sala procede a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: 7 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2017, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-007 del 2020, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901 7 • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En el caso sub examine la acción tutela fue presentada por la señora Norma del Carmen Viola Paternina, quien alega la indebida o falta de notificación de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio del 2019, expedida por la por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- Adres, a través de la cual se ordenó un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por -concepto de gastos médico- quirúrgicos o indemnización por causa de muerte y gastos funerarios-; de ahí, que la accionante es la titular del derecho fundamental al debido proceso administrativo, honra y buen nombre que se alega vulnerado.

Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- Adres, es la entidad que expidió la Resolución nro. 18285 del 7 de junio del 20199 y a la que corresponde realizar su notificación, y es precisamente en su respecto, que se predica por el accionante la violación de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se cumple con el citado requisito, pues, la entidad presuntamente trasgresora de derechos fundamentales es la accionada dentro del trámite constitucional que en esta providencia se atiende. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales10. En el presente caso, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez la accionante afirma enterarse de la existencia de la actuación administrativa que relaciona con la vulneración de sus derechos fundamentales en abril de 2025, y la última actuación de la ADRES correspondió a la respuesta emitida el 7 de mayo del 202511, mediante la cual informó a la accionante la existencia de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio del 2019, - mediante la cual se ordenó el cobro derivado de la reclamación reconocida y pagada por ADRES, por concepto de gastos médico-quirúrgicos o indemnización por causa de muerte y gastos funerarios-, y la acción fue interpuesta el 8 de agosto de 202512, es decir, transcurrió apenas algo más de tres (3) meses hasta la interposición de la acción de tutela, lo que se observa como lapso razonable. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de los 9 PDF nro. 01 (Págs. 14-17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 11 PDF nro. 01 (págs. 10-11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 PDF nro. 3 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901 8 derechos constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.13 La Sala advierte de entrada, que en relación con la primera pretensión, la misma resulta improcedente, tal como lo resolvió el a quo. En efecto, no es posible pretender a través de la acción de tutela, salvo la configuración de un perjuicio irremediable, la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019, toda vez que dicho mecanismo constitucional no constituye la vía judicial idónea para tal finalidad, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto para ese efecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual en el artículo 137 ibidem se encuentran consagradas causales de nulidad, como las de expedición irregular o violación de audiencia y defensa.

Esto si lo que echa de menos o el defecto que se predica, lo es respecto de una notificación previa a la expedición del acto que define la actuación administrativa. Ahora, distinto es el escenario cuando lo que se persigue no es controvertir la validez del acto administrativo, sino dejar sin efectos únicamente la notificación de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019 y las actuaciones subsiguientes.

En ese evento, la acción de tutela sí resulta procedente, en la medida que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo que le permita controvertir las irregularidades alegadas en la notificación, pues, los de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho están instituidos para atacar la legalidad de los actos definitorios, no de su notificación. Se recuerda, que ésta es un elemento de su eficacia, y no de la validez del acto administrativo.

En ese sentido, de la revisión de las particularidades del caso da cuenta que la accionante alega que existen inconsistencias en la notificación de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio del 201914, mediante la cual se ordenó el cobro a la señora Norma del Carmen Viola Paternina, por la suma de $90.272, más los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria del aludido acto y hasta la fecha de su cancelación, derivados del pago de la reclamación reconocida y pagada por ADRES, por concepto de gastos médico-quirúrgicos o indemnización por causa de muerte y gastos funerarios.

Además, el citado acto administrativo dispuso: «para efectos de ejercer la facultad de cobro, se hace necesario que la ADRES a través del presente acto administrativo, constituya un título ejecutivo a favor del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- SGSSS, derivado del pago de las reclamaciones con cargo a los recursos administrados por esta entidad».

Frente a lo anterior, debido a que se está ante posibles inconsistencias en la notificación de un acto administrativo, el cual, al quedar ejecutoriado, presta mérito ejecutivo, y pasa a servir de título de recaudo para el inicio de un proceso de jurisdicción coactiva; considera la Sala que en el presente asunto, contrario a lo manifestado por el a quo, el mecanismo judicial idóneo para ese efecto, sí es la acción de tutela, pues, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial, para debatir las alegadas inconsistencias irregularidades en la notificación y ejecutoria de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio del 2019, expedida por la ADRES.

En relevancia constitucional, se advierte que de la debida notificación del acto administrativo, depende la posibilidad de recurrirlo en vía administrativa, la condición de su firmeza, e incluso, la real oportunidad de llevarlo al control judicial de lo contencioso administrativo. En virtud de lo anterior, conforme lo procedente, dadas las circunstancias particulares de este caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en el sub examine. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar en concreto la solución constitucional de su causa, así: 13 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 14 PDF nro. 01 (Págs. 14-17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901 9 Conforme lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política y decantado por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-029 de 202115, el debido proceso es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.

En la presente causa constitucional se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 10 de abril de 202516, el Banco Agrario de Colombia expidió un certificado en el que consta la existencia de un embargo por la suma de $180,544.00, practicado sobre la cuenta nro. 027150100424 a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES.

En dicho documento se indicó como entidad ordenante de la medida a la dependencia 110019196093 – ADRES Recursos Cobro Coactivo, con fundamento en el oficio nro. 27711446 del 18 de julio de 2023, dentro del expediente nro. 3061. ii). Ante tal situación, el 16 de abril de 202517, la accionante presentó petición ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud- ADRES, mediante la cual solicitó el expediente integral, junto con todas las actuaciones y documentos relacionados con la medida cautelar de embargo decretada en su contra, la cual recae sobre la cuenta de ahorros nro. 027150100424 del Banco Agrario.

Dicha solicitud fue radicada bajo el nro. 20256301919482. iii). En respuesta a la solicitud, el 7 de mayo de 202518, la ADRES remitió comunicación a través de la empresa postal 4-72, anexando la siguiente documentación: a). Resolución nro. 18285 de 7 de junio de 201919, mediante la cual se ordena cobro contra la señora Norma del Carmen Viola Paternina, por un valor de $90.272., derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES. b).

Citación con radicado nro. 0000029222 del 9 de julio de 201920, dirigida a la señora Norma del Carmen Viola Paternina con el fin de que se notificara personalmente de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019, documento en el que se consignó lo siguiente: OAJ-GN-25843698-2019-P-442 Bogotá D.C., Señor(a): NORMA DEL CARMEN VIOLA PATERNINA CALLE 44 #16 - 89 CARTAGENA DE INDIAS - BOLÍVAR ASUNTO: CITACIÓN para Notificación Personal Resolución No. 18285 del 7 de junio de 2019.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley 1437 de 2001, le solicitamos presentarse personalmente o a través de apoderado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, en la Avenida Calle 26 No. 69 - 76 Torre 1 Piso 17 de la ciudad de Bogotá D.C., para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 18285 del 7 de junio de 2019, por la cual "Se ordena un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el entonces FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - FOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES". [ ] Si al cabo de los cinco (5) días siguientes al envió de la presente, no se ha notificado personalmente se procederá a surtir la notificación por AVISO, de conformidad con lo establecido em el articulo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se hace, saber que podrá ser notificado electrónicamente y para tal efecto deberá allegar autorización expresa de este medio de notificación al correo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 16 PDF nro. 01 (pág. 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF nro. 01 (págs. 8-9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 01 (págs. 10-11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 01 (págs. 14-17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF nro. 01 (pág. 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901 10 autorizartonrosaluciones@adres.gov.co suscrita por el interesado, en el que informe el correo electrónico a que desea le sea remitida copia de la resolución del asunto. c). Notificación por aviso21 expedida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES, correspondiente a la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019, la cual se fijó el 30 de octubre de 2019 y se desfijó el 6 de noviembre de la misma anualidad, consignándose lo siguiente: NOTIFICACIÓN POR AVISO (ARTÍCULO 69 LEY 1437 DE 2011) EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES En prevalencia de los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción de que son titulares las personas naturales y jurídicas, y ante la imposibilidad de realizar la notificación personal o por aviso, no obstante haberse surtido el trámite establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, en acatamiento con lo establecido en el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, se procede a la notificación por AVISO a través de la página web de la ADRES), a la señor(a) NORMA DEL CARMEN VIOLA PATERNINA identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 25843698, de la Resolución No. 18285 de 7 de junio de 2019, "Por la cual se ordena un cobro derivado del pago de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el entonces FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA- FOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES" y/o "Por la cual se ordena un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES".

Se advierte que contra la citada providencia objeto de publicación, procede el Recurso de Reposición, el cual deberá interponerse por escrito ante la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la fecha del surtimiento de la presente notificación, en los Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que el presente Avisa de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, permanecerá fijado por el término de cinco (05) días hábiles, con la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente a la desfijación del aviso. d). Guía de envío expedida por la empresa 4-72, en la cual se observa como destinataria a la señora Norma del Carmen Viola Paternina, en la dirección Calle 44 nro. 16-69 de la ciudad de Cartagena, Bolívar.

La guía, identificada con el código YG235202202CO, registra fecha de admisión 29 de julio de 201922. iv). Captura de pantalla de la trazabilidad del envío identificado con la guía nro. YG235202202CO23, en la cual se observa lo siguiente: • 31/07/2019 – 00:01: Ingreso al centro de distribución en Bogotá D.C. (CTP.CENTRO A). • 02/08/2019 – 11:10: Llegada al centro de tratamiento de Cartagena (PO.

CARTAGENA). • 02/08/2019: Estado «en proceso de entrega» en Cartagena. • 05/08/2019 – 18:54: Registro de novedad «devolución por Cartagena-Bolívar». • Posteriormente: Tránsito de regreso hacia ciudad de remitente (Bogotá). • 21/08/2019 – 12:34: Registro «entregado a remitente» en Bogotá D.C. (Negrilla Subrayada fuera del texto) Pues bien, como ya se dijo, salvo la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto para ese efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual en el artículo 137 ibidem se encuentran consagradas causales de nulidad, como las de expedición irregular o violación de audiencia y defensa, si lo que echa de menos o el defecto 21 PDF nro. 01 (pág. 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 01 (pág. 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 01 (Págs. nro. 19-22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901 11 que se predica, lo es respecto de una notificación previa a la expedición del acto que define la actuación administrativa. Ahora, distinto es el escenario cuando lo que se persigue no es controvertir la validez del acto administrativo, sino dejar sin efectos únicamente la notificación de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019 y las actuaciones subsiguientes.

En ese evento, la acción de tutela sí resulta procedente, en la medida que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo que le permita controvertir las irregularidades alegadas en la notificación, pues, los de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho están instituidos para atacar la legalidad de los actos definitorios, no de su notificación. Se recuerda, que ésta es un elemento de su eficacia, y no de la validez del acto administrativo.

En relevancia constitucional, se advierte que de la debida notificación del acto administrativo, depende la posibilidad de recurrirlo en vía administrativa, la condición de su firmeza, e incluso, la real oportunidad de llevarlo al control judicial de lo contencioso administrativo. En ese orden, corresponde a la Sala examinar, si frente a este aspecto concreto, resulta del caso conceder o negar el amparo solicitado.

Al respecto, la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, debido a que la ADRES en el trámite de notificación de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019, incurrió en varias irregularidades que conllevaron a que la señora Viola Paternina no tuviera conocimiento de la existencia del aludido acto administrativo y, en consecuencia, no pudiera interponer el correspondiente recurso en vía administrativa, en el evento de que no estuviera de acuerdo con lo decidido en ella.

En ese contexto, se advierte que efectivamente, en principio, la ADRES -con el fin de darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6824 y 6925 de la Ley 1437 del 2011- envió la citación para que la accionante acudiera a notificarse personalmente de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019, a la dirección «CALLE 44 #16 - 89 CARTAGENA DE INDIAS - BOLIVAR».

Sin embargo, de la trazabilidad de la guía de 4-7226, se observa que la citación fue devuelta por la empresa de mensajería con la anotación «devolución por Cartagena- Bolívar» y posteriormente, remitida a la ciudad de origen, Bogotá. No obstante, no obra en el expediente constancia alguna que acredite que la señora no residía en dicho lugar, que no se encontraba allí al momento de la entrega o que, estando presente, se hubiera negado a recibir la comunicación. Ante esta situación, la ADRES procedió a publicar el aviso de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019 en la página web institucional, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, norma a la que solo se debe acudir, en el evento en el que se desconozca la información sobre el destinatario, es decir, si no se conoce la dirección de la persona a notificar, lo que no puede predicarse en este caso, dado que en el sub lite está acreditado que la ADRES sí conocía una dirección de la señora Viola Paternina, tanto así, que la citación para notificación personal fue enviada a la dirección «CALLE 44 #16 - 89 CARTAGENA DE INDIAS - BOLIVAR».

En efecto, la Sala considera que comoquiera que la entidad sí conocía de la dirección física de la señora Viola Paternina, estaba en la obligación de remitir el aviso a dicha dirección, 24 «Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.» 25 «Artículo 69.

Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» 26 https://www.4-72.com.co/ Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901 12 lo cual no hizo. En cambio, la ADRES acudió directamente a realizar la notificación por aviso en la página web, sin tampoco siquiera cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPACA, que de manera expresa dispone que «cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso».

(Adress envió citación física invitando a comparecer para notificarse personalmente, es decir, con la norma que consagra el supuesto de dirección conocida, y luego, procedió a publicar aviso en página web, aplicando el inciso normativo dispuesto para cuando se desconoce dirección alguna) Bajo ese contexto, se advierte que si bien la ADRES procedió a publicar la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019, en su página web https://www.adres.gov.co/notificaciones- administrativas, lo cierto es que no hay prueba que acredite que dicha notificación también se hubiera fijado en un lugar de acceso público de la entidad por el término de cinco (5) días, como lo ordena la norma transcrita.

De hecho, al revisar la información disponible en la página web, la Sala constató que la ADRES no dejó constancia alguna de haber cumplido con tal exigencia, siendo de su carga hacerlo y acreditar que lo hizo. La Sala precisa que la entidad que expide el acto administrativo es la que tiene la guarda de su propio expediente y el hecho de haber remitido el asunto a una de sus dependencias, como la de cobro coactivo, no la exime de conservar copia de las actuaciones ni de allegar al proceso la prueba del cumplimiento de las notificaciones en debida forma.

Es la carga procesal de la ADRES demostrar que realizó la notificación conforme a la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso. En ese sentido, la Sala considera que la irregularidad cometida en la notificación de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019 -por medio de la cual se le impuso a la accionante el pago de una suma de dinero-, privó a la señora Viola Paternina de presentar recurso de reposición contra la decisión en mención, y eventualmente, de la posibilidad de su control judicial contencioso administrativo; decisión que de quedar ejecutoriada, presta mérito ejecutivo, y permite que la administración pueda iniciar el correspondiente procedimiento de jurisdicción coactiva, lo que precisamente ocurrió, al expedirse la Resolución nro. 0003061 del 29 de junio del 2023, en la que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares contra la accionante; sin que hubiera tenido conocimiento de ninguna de las resoluciones adoptadas en dicho trámite, pues solo vino a enterarse de su existencia, cuando a raíz de la información suministrada por el Banco Agrario sobre la práctica de un embargo, elevó petición ante la ADRES y la entidad le comunicó formalmente la existencia de dichas actuaciones.

Además, no puede perderse de vista que, conforme al artículo 10127 del CPACA, el mandamiento de pago no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que restringe aún más las posibilidades de defensa de la actora. Así entonces, en virtud de las referidas inconsistencias en la notificación de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019, la Sala entiende que no se cumplieron las exigencias normativas para garantizar el debido proceso administrativo de la señora Viola Paternina, lo que hace necesaria la orden de amparo en su protección, para invalidar la mentada notificación, y de contera, la constancia de su firmeza, el mandamiento de pago librado y todas las actuaciones posteriores que se hayan surtido en el procedimiento coactivo. 27 Artículo 101.

Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901 13 Ahora bien, para efectos prácticos y de mayor eficacia, y con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción de la accionante, se dispondrá que la notificación personal de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019 se realice por medios electrónicos, utilizando el correo electrónico donnys.olascuaga@gmail.com, el cual ha sido previamente suministrado por la señora Viola Paternina en sus recientes comunicaciones con la entidad, y ha sido utilizado por la ADRES para responder sus peticiones, medida de protección que permitirá que la accionante tenga la oportunidad real, clara y efectiva de interponer los recursos en sede administrativa, y eventualmente, ejercer el medio de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de persistir su inconformidad con el contenido del acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el Fallo de Primera Instancia proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y en su lugar, AMPARAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo de la señora Norma del Carmen Viola Paternina, en atención a lo indicado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: a). En consecuencia, DEJAR sin efectos la notificación efectuada y la respectiva constancia de firmeza de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019. De contera, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución nro. 3061 del 29 de junio de 2023, mediante la cual se libró mandamiento de pago y todas las actuaciones subsiguientes que se hayan adelantado en el procedimiento de cobro coactivo. b).

En su lugar, ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceder por medios electrónicos a la notificación personal de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019, utilizando el correo electrónico donnys.olascuaga@gmail.com, el cual ha sido previamente suministrado por la señora Viola Paternina en sus recientes comunicaciones con la entidad, y ha sido utilizado por la ADRES para responder sus peticiones, medida de protección que permitirá que la accionante tenga la oportunidad real, clara y efectiva de interponer los recursos en sede administrativa, y eventualmente, ejercer el medio de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de persistir su inconformidad con el contenido del acto administrativo.

TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)