SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-007-2025-00072-02 Accionante: José Jacob Ortiz Morales Accionados: Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) – Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal de la Policía Nacional – Seccional SIJIN Cartagena Vinculado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar Tema: Protección del derecho fundamental al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo y a la movilidad.
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia La Sala Procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos. La parte actora relata que Transbox es una empresa privada dedicada al transporte de mercancía y logística, que el 16 de mayo de 2023 adquirió de manera legal el vehículo con placas SWP351 el cual pertenecía a la Sociedad Equipamientos del Cesar LTDA, quien lo obtuvo a través de un contrato de leasing con Bancolombia S.A, indica que el traspaso se realizó conforme a las normas vigentes, cumpliendo con todas las formalidades exigidas por las autoridades de tránsito y registrando debidamente la transacción en la oficina competente, en virtud de ello, Transbox obtuvo la tarjeta de propiedad del vehículo sin que existiera en su momento ninguna medida cautelar o restricción que impidiera el uso del vehículo.
Dentro de los hechos relata que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017 dio por terminado el proceso ejecutivo que había iniciado Bancolombia contra Equipamientos del Cesar LTDA, bajo el radicado No. 20001310300320130018500, ordenando así la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas al vehículo con placas SWP351, en razón al pago total de la obligación. Alega que el día 21 de octubre de 2024 el vehículo en cuestión fue retenido de forma ilegal por agentes de la Seccional de Investigación Judicial y Criminal (SIJIN) de Cartagena, con fundamento en que en la base de datos de la entidad se encontraba registrada una orden de inmovilización, a pesar de que el vehículo no tenía medidas cautelares vigentes.
Expresa que ha presentado derechos de petición ante las entidades accionadas y ante los Juzgados de Valledupar y Cartagena, los cuales certificaron que no existía proceso vigente que implicará la retención del vehículo, además señala que el Juzgado de Cartagena aclaró que el proceso que se encontraba registrado en la SIJIN correspondía al vehículo con placas similares SPW351 más no el SWP351.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00072-02. 2 Añade que a pesar de la inexistencia de medidas cautelares y de los múltiples requerimientos de corrección ante la SIJIN el error en la base de datos de esa entidad persiste, generando un grave perjuicio a los derechos de Transbox y afectado su propiedad, la libre disposición y movilidad, además de desconocer el principio de legalidad y seguridad jurídica, esta situación le ha generado al accionante una pérdida económica y una constante exposición a la detención del vehículo cada vez que este transita.
Indica que la SIJIN en respuesta a los derechos de petición ha sostenido que su función únicamente es la de almacenar información que recibe de los juzgados y que carece de competencia para modificar los datos del sistema, para el actor tal respuesta es evasiva ya que traslada de manera injustificada su responsabilidad a otras entidades, cuando es la SIJIN quien tiene la obligación de actualizar sus registros con base en los pronunciamientos judiciales.
Finalmente, señala que la SIJIN al no realizar la corrección o actualización de sus bases de datos desconoce la terminación del proceso judicial, el cual en su momento impuso una medida cautelar sobre el vehículo, pero la misma fue levantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, esto mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, así mismo, alega que la orden de retención se debe a un error administrativo en las bases de datos de la SIJIN. 1.2.
Peticiones. Conforme a los hechos expuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y se ordene a la Dirección de Investigación Criminar e Interpol (DIJIN) y a la Seccional de Investigación Judicial y Criminal (SIJIN) de Cartagena que eliminen de sus bases de datos la restricción de retención sobre el vehículo con placas No. SWP351, así mismo, que se oficie a todas las autoridades de tránsito del país para que las mismas indiquen que el vehículo en cuestión no tiene ningún requerimiento judicial vigente y que se adopten las medidas necesarias para evitar que errores de transcripción en las bases de datos de la SIJIN afecten la seguridad jurídica de los ciudadanos y empresas. 1.3.
Derechos fundamentales invocados como vulnerados. La parte accionante invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo y a la libre movilidad. 1.4 Informe rendido por la entidad accionada. 1.4.1 Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEVAP1 En su respuesta señala que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 233 de 2012 la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL tiene como funciones las de organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, esto de acuerdo con los informes, reportes o avisos que son remitidos por las autoridades judiciales competentes, indicó que la Policía Nacional por medio de dichas entidades funge como depositaria de información penal y que no cuenta con la facultad de actualizar, cancelar o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales sin orden de una autoridad judicial, haciéndose indispensable para la realización de actualizaciones que se alleguen los documentos originales por parte de estas autoridades.
Frente al caso informó que una vez consultado el aplicativo I2AUT de la Policía Nacional se puede evidenciar que a la fecha el vehículo con placas No. SWP351 registra lo siguiente: • “Orden de Inmovilización vigente ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar, dentro del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR ORDENA LA INMOVILIZACIÓN VEHÍCULO DE PLACAS SWP351 RAD 2013-00185, oficio de solicitud 30/04/2013 oficio No. 0861”. 1 Expediente digital – 04Contestación.pdf Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00072-02. 3 En razón a ello, señaló que es de competencia de las autoridades judiciales y en especial de quién vigila los procesos, remitir ante la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) o ante cualquiera de las Seccionales de Investigación Criminal SIJIN a nivel nacional el respectivo auto o providencia donde se ordene la actualización de sus registros, en ese sentido, el accionado sugiere que se realice la gestión ante la autoridad judicial para que esta remita el oficio a la Policía Nacional para así proceder a la validación y actualización de la información. Por otra parte, expresó que el día 27 de diciembre de 2024 mediante comunicación No. GS- 2024-034569-MEVAP dio respuesta al derecho de petición que el actor había enviado el día 26 de diciembre de 2024, donde se le indicó que debía realizar la gestión ante la autoridad para que fuera esta quien expidiera la comunicación oficial.
Así mismo, indicó que el día 27 de enero de 2025 fue allegado un correo de parte de luisamercedesarrietaramos20@gmail.com en el que se anexaba un auto de fecha 9 de mayo de 2017 a través del cual el Juzgado resolvió en el punto 2 “decrétese la cancelación de los embargos y secuestros de los bienes trabados en este asunto, Ofíciese a quien corresponda”, sin embargo, no se identificaba el vehículo SWP351 y el sello de dicho auto iba dirigido a la notificación de Bancolombia S.A y no a la Policía Nacional, por lo que no se pudo adelantar la actualización de la información. Finalmente, solicita que las pretensiones de la acción de tutela sean denegadas al no existir vulneración alguna por parte de la entidad, puesto que no existe notificación por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar sobre el levantamiento de la orden de inmovilización dentro del proceso con radicado No. 2013-00185. 1.4.2 Grupo de Investigación Criminal MECAR – Policía Nacional Metropolitana de Cartagena de Indias2 En el memorial de respuesta indicó que los funcionarios de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias no habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante cuando se inmovilizó el vehículo de placas SWP351, sin embargo, manifestó que la misma se fundamentó en el requerimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar realizado mediante oficio No. 0861, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2013-00185, el cual aparece vigente en el Sistema de Información Integrada de Automotores I2AUT de la Policía Nacional.
Expresó que las funciones de la entidad se fundamentan en el Decreto 233 de 2012, el cual dispone en su artículo 2 numeral 1 que las funciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional es de organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto remiten las autoridades judiciales competentes.
Señaló que para el presente caso el actor como representante legal de la empresa TRANBOX envió derecho de petición el día 26 de diciembre de 2024, al cual se le dio respuesta el día 27 de diciembre de 2024 mediante comunicado No. GS-2024-107709-MECAR donde se le indicó que una vez verificado el sistema de información integrado de automotores I2AUT se encontró que el vehículo con placas SWP351 presentaba requerimiento VIGENTE por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar mediante Oficio No. 0861 y radicado No. 2013.00185.
Explica que no existe errores en el registro de la base de datos de la Policía Nacional, dado que éstos coinciden con los suministrados por el actor en el derecho de petición, por lo que señaló que con la acción de tutela se busca cancelar la orden de inmovilización que aparece vigente en el Sistema de Información, sin embargo, para ello se requiere una orden, requerimiento o solicitud dirigida a la Policía Nacional la cual debe ser emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar donde ordene la cancelación del registro, o que informe que en la actualidad no existe requerimiento judicial respecto del vehículo SWP351.
Por lo anterior, alega que no es admisible el uso de la acción constitucional como un atajo para esquivar los mecanismos administrativos establecidos por la ley, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, siendo así, solicitó que se declare la improcedencia de la 2 Expediente digital – 07Contestación – 11Contestación.pdf Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00072-02. 4 acción en razón a que el actor tiene la posibilidad de elevar una solicitud acompañada de oficio emitido por la autoridad judicial competente. 1.5 Sentencia de primera instancia3.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de fecha 28 de mayo del 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Jacob Ortiz Morales en calidad de representante legal de Transbox S.A.S, contra la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) - Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal de la Policía Nacional y la Seccional SIJIN Cartagena.
Como fundamento de la decisión el A quo encontró probado que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar emitió el día 30 de enero de 2025 una respuesta a la solicitud presentada por el accionante, informándole que: “Sin embargo, revisando las imágenes que usted ha enviado en correo anterior, se vislumbra otro número de radicado que es 2013 00185, al buscar en el registro de actuaciones aparece un proceso identificado con el radicado 20001310300320130018500, donde las partes son Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A y Demandado: EQUIPAMIENTO DEL CESAR LTDA. Ese proceso finalizó el día 13/09/2013, por lo que está archivado.
Para atender su solicitud es necesario que solicite previamente el desarchivo del proceso y para ello antes usted deberá cancelar el arancel judicial de desarchivo que tiene un valor de $8.250. y debe consignar en la Cuenta Corriente No. 3-0820-000755-4 Convenio 14975 del Banco Agrario.” En ese orden la juez de primera instancia consideró que el actor no había agotado el mecanismo judicial ordinario del que dispone, puesto que no había cancelado el arancel judicial de desarchivo, procedimiento que había sido señalado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, así pues, mientras no se realice el proceso de desarchivo y se obtenga una certificación expresa sobre la inexistencia de medidas cautelares vigente sobre el vehículo de placas SWP351 no es posible emitir orden alguna a las entidades accionadas para la actualización de sus bases de datos.
Por otra parte, dentro del trámite procesal se ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del 19 de mayo de 2025. En su respuesta, dicha autoridad judicial manifestó que solicitó al Archivo Central el desarchivo del proceso identificado con el radicado No. 20001310300320130018500, y que actualmente se encontraban a la espera de la respectiva respuesta.
Asimismo, solicitó la vinculación de la Oficina del Archivo Central y de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar. En cuanto a la solicitud de vinculación de la Oficina del Archivo Central el A quo consideró que no resulta necesaria para resolver la litis, toda vez que, como bien lo indicó el juzgado vinculado en su comunicación al accionante con fecha 30 de enero de 2025, para atender la solicitud de desarchivo es requisito previo que el interesado lo solicite formalmente y realice el pago del arancel judicial correspondiente.
En consecuencia, precisó que no puede ordenar la omisión del procedimiento legalmente establecido para el desarchivo de expedientes, el cual incluye el pago del arancel mencionado. Así mismo, indicó que no se evidenciaba un eventual e inminente perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela. Finalmente, precisa la juez de instancia que, revisado el expediente, se observa que a la fecha no se ha obtenido una nueva respuesta por parte del Juzgado en relación con el desarchivo del proceso ni sobre las pretensiones de la presente acción. 1.6 Impugnación Parte accionante4. 3 Expediente digital – C01PrimeraInstancia - 09FalloTutela.pdf 4 Expediente digital – C01PrimeraInstancia – 11SolicitudImpugnación Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00072-02. 5 El accionante explicó que el fallo de primera instancia desconoce que se acreditaron las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada, la movilidad y el trabajo, así mismo, considera que exigir al accionante el desarchivo de un proceso ya concluido formal y sustancialmente, y por lo tanto inexistente en términos de actividad procesal, implica una carga desproporcionada, dilatoria e innecesaria que contraviene los principios de eficacia, economía procesal y acceso real a la administración de justicia. Expone que al mantener los accionados en sus bases de datos la orden de inmovilización a pesar de que el proceso judicial que motivó dicha medida cautelar ya terminó y fue archivado desde 2017, es una situación que genera afectaciones patrimoniales, operacionales y legales a la empresa que representa, también alega que el fallo de tutela omitió valorar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la doctrina de la protección inmediata ante vulneraciones actuales.
Añade que el fundamento central para negar la tutela fue la afirmación de que no existía una violación actual del derecho fundamental del accionante y que dicha apreciación es manifiestamente contraevidente y contraria a la jurisprudencia, puesto que la sola presencia continua del dato falso en los registros oficiales es en sí misma es una vulneración actual y continuada del derecho al hábeas data y al buen nombre.
No se requería que el accionante probara un perjuicio adicional reciente (v.gr. un contrato perdido en la última semana) para configurar la lesión; basta con la permanencia del registro inexacto, el cual representa un estado de cosas contrario a la Constitución. Por lo expuesto, considera que la providencia impugnada vulnera principios esenciales del debido proceso, la contradicción y la justicia material, al fundamentarse en apreciaciones erradas tanto en lo jurídico como en lo fáctico, lo que exige su revocación para restablecer los derechos fundamentales del accionante.
Además, la decisión no consultó los mandatos superiores ni la jurisprudencia aplicable en materia de protección de datos personales y debido proceso, dejando en la indefensión al titular de los derechos. II. Trámite de Segunda Instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 17 de junio de 20255 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación personal al señor agente del Ministerio Público y por el medio más expedito a las partes.
III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico. Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto.
En caso de encontrarse procedente esta acción deberá resolverse el siguiente problema jurídico: Establecer si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada de la parte actora, al no haberse actualizado la información relacionada con el levantamiento de la medida 5 Expediente digital – SegundaInstancia – 04AutoAdmiteImpugnación.pdf Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00072-02. 6 cautelar vigente en contra del vehículo de su propiedad, lo cual conllevó a la detención de dicho vehículo.
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala abordará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii) Subsidiariedad de la acción de tutela, y iv) Caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares.
Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares.
En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad pública y el respeto por los derechos fundamentales del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.
Sobre el derecho al trabajo, es menester indicar que el mismo se encuentra regulado en el artículo 25 de la Constitución Política, siendo un fin del ordenamiento constitucional, un fundamento del Estado, no solo un derecho que se limita a la obtención de recursos para sufragar las necesidades básicas del individuo, sino que conlleva a una obligación social6, la Corte en diversas jurisprudencia ha afirmado que el derecho al trabajo no solo se agotó en el acceso y la permanencia de una vinculación, sino que además es indispensable que se realice en condiciones dignas y justas.
La Corte Constitucional ha señalado que este ha sido concebido no solo como factor básico de la organización social, sino además como “principio axiológico” de la Carta. De allí que la Constitución de 1991 le reconociera una triple dimensión: i) valor fundante del Estado social de derecho; ii) principio rector del ordenamiento jurídico y iii) derecho-deber social con carácter fundamental.
Este se caracteriza, según la jurisprudencia constitucional, por su contenido progresivo como un derecho social y económico. El trabajo y su protección, además, adquiere la categoría de derecho humano, atendiendo el contenido de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que integran el bloque de constitucionalidad.7 6 T-074 del 2023 7 Corte Constitucional C-171de 2020 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00072-02. 7 Finalmente, en cuanto a la propiedad privada se tiene que está consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, el cual dispone que se garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados, así mismo, señala que la propiedad es una función social que implica obligaciones.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho derecho es un pilar del Estado Social de Derecho dado que es un instrumento de realización personal y familiar, así como un medio para la satisfacción de intereses comunitarios, además la Corte Constitucional en jurisprudencia reciente ha indicado: “El derecho fundamental a la propiedad privada es el derecho subjetivo que faculta a su titular a usar, gozar, explotar y disponer de sus bienes y que lo protege de interferencias injustificadas por parte del Estado y terceros.
Los “bienes” en sentido amplio comprenden todas las cosas apropiables, los derechos que forman parte del patrimonio de una persona y, en general, todo objeto material o inmaterial “susceptible de valor”. El ámbito de protección de este derecho fundamental está compuesto principalmente por los atributos de uso, goce y disposición que la Constitución y la Ley reconocen a su titular.
El uso (ius utendi) consiste en la facultad del propietario de “servirse de la cosa” y de aprovecharse de los servicios que esta da. El goce (ius fruendi) confiere al propietario la prerrogativa de “recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación”. Por último, el atributo de disposición (ius abutendi) implica que el propietario está facultado para enajenar de cualquier forma la titularidad de sus bienes”8. iii) De la subsidiariedad de la acción de tutela Se debe establecer que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 numera 1 del Decreto 2591 de 1991 se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de protección que es utilizado cuando se está ante una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro recurso o medio idóneo o eficaz que permita la protección de los derechos que se invocan como vulnerados.
Es menester traer a colación la definición que le ha dado la Corte Constitucional a este requisito de procedibilidad: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez.
En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital.
Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza”9. 8 C-020 del 2023 9 T-160 del 2023 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00072-02. 8 Como bien se ha establecido en diversas jurisprudencias, la acción de tutela solo procede en dos supuestos, el primero como un mecanismo definitivo de protección, esto es cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial ordinario que permita la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados o en su defecto cuando aun existiendo los mecanismos de defensa, estos no son idóneos ni eficaces para la protección del actor, la Corte Constitucional se ha pronunciado para definir cuando el medio es idóneo y eficaz, “El medio de defensa es idóneo si «es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales»[48].
Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando «está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»[49] y (ii) en concreto si, «atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante»[50], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos”10. En segundo lugar, la acción de tutela procede como un mecanismo de protección transitorio esto con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, se ha señalado que el análisis de procedencia de la acción de tutela se debe hacer de forma más flexible cuando se ven comprometidos los derechos fundamentales de sujetos de especial protección o cuando se advierte que los accionados se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. iv) Caso concreto. La Sala procede a dar respuesta al problema jurídico planteado: Determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto.
En el presente asunto, la parte actora pretende que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) - Grupo de Administración de Información Criminal de la Policía Nacional y a la Seccional (SIJIN) Cartagena elimine la orden de retención que pesa sobre el vehículo de placas SWP351 en sus bases de datos, dado que sobre dicho vehículo no existen medidas cautelares vigentes.
Ahora, el Juez de instancia declaró la improcedencia del amparo constitucional, pues consideró que la parte actora no ha agotado el mecanismo judicial ordinario del cual dispone, señalando que en el expediente se pudo observar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar en respuesta a su solicitud de verificación de proceso, le indicó lo siguiente: “Para atender su solicitud es necesario que solicite previamente el desarchivo del proceso y para ello antes usted deberá cancelar el arancel judicial de desarchivo que tiene un valor de $8.250. y debe consignar en la Cuenta Corriente No. 3-0820-000755-4 Convenio 14975 del Banco Agrario.” (Negrilla del despacho) Conforme a lo anterior, el A quo indicó que no se encontró prueba de la cancelación del arancel judicial de desarchivo en el expediente, se explicó que hasta que el proceso no sea desarchivado y pueda obtenerse una certificación expresa sobre la inexistencia de medidas cautelares vigentes sobre el vehículo SWP351, no es posible exigirle a la DIJIN y la SIJIN la actualización de su base de datos.
En torno a la subsidiariedad de la acción de tutela debe precisarse que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta acción solo será procedente si se está frente a uno de los dos supuestos, esto es, cuando el mecanismo judicial no es idóneo para la protección de sus derechos o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable.
A efectos de verificar la procedencia de esta acción advierte la Sala que el vehículo de propiedad de la empresa TRANSBOX S.A.S, le fue retenido según el dicho de la sociedad demandante aun cuando las medidas cautelares que pesaban en su contra fueron levantadas, para acreditar lo anterior, aporta providencia judicial de fecha 9 de mayo de 10 T-581 del 2023 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00072-02. 9 2017 proferida en el proceso con radicado N°20-001-31-03-003-2013-00101-00, donde la parte demandante es BANCOLOMBIA S.A y la Demandada EQUIPAMIENTO DEL CESAR LTDA, en la cual evidentemente se lee el levantamiento de unas medidas cautelares.
De las pruebas allegadas, así como de la demanda de tutela y de las contestaciones de las accionadas, se advierte que el vehículo de placa SWP351 que actualmente es de propiedad de la sociedad demandante hizo parte en su momento de un grupo de bienes que fueron embargados a la empresa Equipamientos del Cesar LTDA. Ahora bien, la empresa actora en virtud de la retención del vehículo requirió entre otros al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar quien manifestó que con el radicado mencionado no se advertía proceso correspondiente a esas partes, no obstante, encontró uno que podría corresponder al mencionado, pero para su desarchivo se requiere pagar el arancel, lo cual es carga de la parte actora.
Lo antes expuesto, motivó la presentación de esta acción de tutela. De este modo, para la Sala no es dable considerar que la presente acción se torna improcedente por el hecho de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar manifiesta que para efectos de verificar la aludida cancelación de medidas se requiere el pago de un arancel para desarchivar el proceso, en tanto, si bien dicho arancel se exige en el evento en que se requiere desarchivar los procesos, lo cierto es que en el caso concreto lo que la parte actora alude es la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada al existir una omisión del juzgado en comunicar debidamente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) - Grupo de Administración de Información Criminal de la Policía Nacional y a la Seccional (SIJIN) Cartagena el levantamiento de las medidas que pesaban sobre el vehículo de su propiedad, comunicación para la cual no se exige la realización de actuación alguna por parte del actor relacionada con pago de arancel, sino que le compete al juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo realizar las actuaciones que resulten pertinentes.
En ese sentido, el pago del arancel judicial no constituye un medio judicial ordinario adecuado para procurar el amparo de los referidos derechos fundamentales del tutelante como lo manifestó la juez de primera instancia, en tanto es solo una actuación y no un mecanismo de defensa. Por lo expuesto, considera la Sala que el actor no cuenta con otro medio de defensa idóneo para proteger sus derechos fundamentales, y por ende, la presente acción se torna procedente y se pasará a hacer el análisis de fondo de la misma.
Resuelto lo anterior, se resolverá el segundo problema jurídico planteado que consiste en lo siguiente: Establecer si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada de la parte actora al no haberse actualizado la información relacionada con el levantamiento de la medida cautelar vigente en contra del vehículo de su propiedad, lo cual conllevó a la detención de dicho vehículo.
Al respecto, se tiene de lo expresado en el escrito de tutela que la sociedad TRANSBOX S.A.S – parte actora- adquirió mediante un contrato de leasing con la empresa Bancolombia S.A el 16 de mayo de 2023 el vehículo de placa SWP351. Ahora, el vehículo en mención fue retenido por agentes de la Seccional de Investigación Judicial y Criminal (SIJIN) de Cartagena en atención a que sobre él pesa una medida cautelar vigente ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar de fecha 30 de abril de 2013.
Conforme señala el actor en su escrito de impugnación mantener los accionados en sus bases de datos la orden de inmovilización del vehículo a pesar de que el proceso judicial que motivó dicha medida cautelar ya terminó y fue archivado desde 2017, es una situación que genera afectaciones patrimoniales, operacionales y legales a la empresa que representa.
Bajo estas consideraciones precisa la Sala que sobre el proceso respecto del cual hace alusión por el actor, en el cual se habían decretado las medidas cautelares en contra del vehículo de su propiedad, obra en el expediente auto de fecha 9 de mayo de 2017 y en éste se decretó la terminación del proceso seguido contra Equipamientos del Cesar LTDA y Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00072-02. 10 otros, y en consecuencia se ordenó la cancelación de los embargos y secuestros de los bienes afectados en el asunto.
Dicho proceso también fue consultado en la base de datos de procesos judiciales por este Despacho y se advierten distintas actuaciones hasta su archivo por terminación definitiva en el año de 2013. Por su parte, la Dirección de Investigación Judicial y Criminal interpol señala que tiene dentro de sus funciones almacenar los requerimientos judiciales en el sistema integrado de automotores para que las distintas unidades en el servicio de Policía, en la solicitud de antecedentes a vehículos materialice las aprehensiones correspondientes, y sobre el vehículo de la sociedad actora, precisó que aún se encuentra vigente la inmovilización ordenada por el Juzgado Tercero Civil de Valledupar y que no le es dable actualizar información sin que se le aporte la decisión judicial respectiva.
De este modo, para la Sala es claro que en atención a las funciones de las accionadas no les compete la modificación de la información que obra en las bases de datos relacionados con el registro automotores de forma oficiosa, sino que para ello el Juzgado Tercero Civil ya mencionado debe comunicarles el levantamiento de la medida respectiva, providencia que, además, debe tener unas especificaciones acerca del bien cuya medida se levanta.
Por lo expuesto, no se advierte vulneración por parte de las accionadas Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Grupo de Investigación Criminal -Mecar frente a la inmovilización del vehículo de propiedad de la actora, puesto que al encontrarse vigente la medida cautelar sobre el bien lo propio era su inmovilización, de este modo, no es dable ordenarles tal y como se peticiona en la presente acción que realicen la eliminación inmediata de la restricción de retención sobre el vehículo de placas SWP351 en sus bases de datos, sin que previamente se reciba la comunicación judicial respectiva.
Sin embargo, si se encuentra vulneración al derecho fundamental al trabajo, al debido proceso y a la propiedad privada de la sociedad actora por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, ello, en tanto la Dirección de Investigación Judicial y Criminal interpol informó que la razón de la detención del vehículo del actor se debió a la comunicación de una medida cautelar decretada por esa Unidad Judicial el 30 de abril de 2013, precisando que la misma se encuentra en estado vigente, y contrario a ello la sociedad actora aporta auto emitido dentro de un proceso ejecutivo singular en el que obra como ejecutante Bancolombia S.A y ejecutado Equipamientos del Cesar LTDA cuya radicación es N°20-001-31-03-003-2013-00101-00, de donde se advierte la terminación del proceso y el decreto de levantamiento de unas medidas cautelares sobre los bienes trabados en ese asunto, es decir, que se parte del hecho que posiblemente la medida cautelar que pesa sobre el vehículo del actor y que motivó la detención del mismo se levantó mediante la providencia judicial respectiva, sin que a la Policía Nacional y a las autoridades respectivas se les haya comunicado acerca de ello.
Es de advertir, que cuando el juzgado en mención fue vinculado a la presente acción por nulidad decretada por la Magistrada que preside esta Sala, contestó que el radicado del auto aportado por el accionante no se corresponde con un proceso ejecutivo adelantado por dicho juzgado y verificado su base de datos, se identificó el proceso ejecutivo con radicado N° 20001310300320130018500, donde las partes son Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A y Demandado: EQUIPAMIENTO DEL CESAR LTDA, sin embargo se encuentra archivado y para su desarchivo se requiere el pago de un arancel por parte del accionante, argumento que no comparte esta Sala, en tanto, el desarchivo del proceso debe realizarlo el Juzgado de conocimiento con el fin de verificar si a la fecha se encuentra vigente una medida cautelar sobre el vehículo de placa SWP351 a efectos de establecer si se dan los presupuestos para decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, o en el evento en que en el expediente obre providencia ordenando el levantamiento de la medida cautelar aludida únicamente se proceda a la comunicación respectiva, todo ello como una función propia del operador judicial.
De este modo, considera la Sala necesario tutelar los derechos fundamentales de la empresa actora y con ello se pueda verificar por parte del juzgado vinculado las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo de la actora que a la fecha se encuentra detenido. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00072-02. 11 Ahora bien, pese a que en el expediente no obra el proceso judicial cuya medida cautelar fue decretada, teniendo en cuenta lo informado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar sobre el radicado del proceso donde fungió como Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A y Demandado: EQUIPAMIENTO DEL CESAR LTDA, se ordenará que proceda inicialmente a solicitar en caso de no haberlo hecho en el término de ocho (8) días el desarchivo del proceso con radicado N° 20001310300320130018500.
Luego, dentro del mismo término verifique si en el mencionado proceso aún se encuentra vigente una medida cautelar sobre el vehículo de placa SWP351, en caso afirmativo se proceda a revisar la misma para efectos de que si se dan los presupuestos para decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares se realice tal actuación, en cuyo caso se deberá realizar la comunicación respectiva a las accionadas Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Grupo de Investigación Criminal -Mecar, así como a las demás entidades que para el efecto deba comunicárseles.
Dicha comunicación debe cumplir con especificaciones acerca del bien cuya medida se levanta. En el evento en que en el expediente obre providencia con el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placa SWP351 únicamente se proceda a la comunicación respectiva. También se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Grupo de Investigación Criminal -Mecar que una vez le sea comunicado el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo con placa SWP351, se realice dentro del término de cinco (05) días a partir de la comunicación respectiva, la actualización de las bases de datos del sistema integrado de automotores y se proceda a realizar la entrega del vehículo al propietario.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla: Primero: Revocar la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada de la parte actora, conforme lo antes señalado. En consecuencia, Tercero: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que en el término de ocho (8) días en caso de no haberlo hecho solicite el desarchivo del proceso del proceso con radicado N° 20001310300320130018500, donde las partes son Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A y Demandado: EQUIPAMIENTO DEL CESAR LTDA, y que dentro del mismo término verifique si en el mencionado proceso aún se encuentra vigente una medida cautelar sobre el vehículo de placa SWP351.
En caso afirmativo se proceda a revisar la misma para efectos de que si se dan los presupuestos para decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares se realice tal actuación, en cuyo caso se deberá realizar la comunicación respectiva a las accionadas Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Grupo de Investigación Criminal -Mecar, así como a las entidades que para cuyo efecto deba comunicársele.
Dicha comunicación debe cumplir con especificaciones acerca del bien cuya medida se levanta. En el evento en que en el expediente obre providencia con el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placa SWP351 únicamente se proceda a la comunicación respectiva. Cuarto: Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Grupo de Investigación Criminal -Mecar que una vez le sea comunicado el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo con placa SWP351, se realice la actualización en las bases de datos del sistema integrado de automotores y se proceda a realizar la entrega del vehículo al propietario.
Para lo anterior, se otorgará el término de cinco (05) días desde el recibido de la comunicación aludida. Quinto: Comuníquese el presente fallo a las partes. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00072-02. 12 En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega