Sincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto Sentencia Acción Cumplimiento Expediente 70001233300020250017500 Accionante Daniel Eduardo Romero Vitola Accionado Consejo Superior de la Judicatura Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Acción de cumplimiento – Objeto / Requisitos de procedencia / alcance normativo del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 (proyectos específicos de regulación) Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de cumplimiento de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. DANIEL EDUARDO ROMERO VITOLA, promovió acción de cumplimiento en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con las siguientes pretensiones: «(…) 1. DECLARAR que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA ha incumplido el deber contenido en el artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, al expedir acuerdos de carácter general y abstracto sin publicar previamente sus proyectos ni permitir la participación ciudadana en los términos allí previstos. 2.ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA que, dentro del término que el despacho judicial señale, dé cumplimiento integral y permanente al artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, en relación con todos los proyectos de acuerdos de carácter general y abstracto que pretenda expedir, especialmente aquellos relativos a: convocatorias y reglamentación de concursos de méritos; carrera judicial y listas de elegibles; conformación y funcionamiento de órganos internos (como los COPASST); régimen de permisos y situaciones administrativas de los servidores judiciales; y demás materias de contenido regulatorio. 3.ORDENAR a la misma autoridad que adopte, implemente y publicite un mecanismo claro, estable y accesible para la publicación previa de los proyectos de acuerdos de contenido regulatorio, que incluya, como mínimo: (a) un espacio visible y permanente en la página web institucional donde se publiquen todos los proyectos de regulación en curso, con la información en que se fundamenten;
(b) la indicación expresa, en cada publicación, del plazo razonable dentro del cual la ciudadanía podrá presentar opiniones, sugerencias o propuestas alternativas; y (c) un medio electrónico idóneo para la recepción de observaciones y la creación de un registro público de las intervenciones recibidas. Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión República de Colombia Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 4.ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, como medida instrumental necesaria para asegurar el cumplimiento permanente del artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, inicie y adelante el trámite de modificación del Acuerdo No. PSAA16-10556 de 5 de agosto de 2016, “Por el cual se adopta el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura”, con el fin de incorporar de manera expresa un procedimiento interno que regule las etapas, responsables y mecanismos de seguimiento para la publicación previa de los proyectos de regulación, la fijación de plazos para observaciones y el registro público de las mismas, respetando su autonomía reglamentaria pero asegurando el cabal cumplimiento del deber legal. 5.ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura remitir al despacho judicial, dentro del término que se señale, informe detallado de las medidas adoptadas para cumplir las órdenes impartidas y de la forma en que, en adelante, se dará cumplimiento al artículo 8, numeral 8, del CPACA (…)» Como norma que dice incumplida, señaló el artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que dice: «ARTÍCULO 8o.
DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…) 8.
Poner a disposición de toda persona los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, a fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para ello, señalarán un plazo razonable dentro del cual se podrán presentar observaciones, de cuyo contenido se dejará registro público». Como fundamentos fácticos, se resumen los siguientes: «(…) El artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011 impone a todas las autoridades administrativas el deber de publicar previamente los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamentan, con el fin de recibir opiniones y propuestas, fijando para ello un plazo razonable y dejando registro público de las observaciones presentadas. 2.
El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en su condición de máximo órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial y de acuerdo con las competencias reglamentarias que le atribuye la Ley 270 de 1996 —en particular los artículos 76 y 85, que le permiten expedir el reglamento interno, aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, regular trámites judiciales y administrativos en aspectos no previstos por el legislador, reglamentar el sistema de carrera judicial, el registro nacional de abogados, el régimen de auxiliares de la justicia, el estatuto de expensas y costos, el manual de funciones, el control interno y las oficinas de atención al usuario, entre otros— expide de manera periódica acuerdos de carácter general y abstracto que regulan estas materias. 3.
En la práctica, el Consejo Superior ha venido expidiendo tales acuerdos sin someter sus proyectos a la publicación y participación previa exigida por el artículo 8, numeral 8, del CPACA, limitándose en algunos casos a publicar el acto ya adoptado en la página web institucional o en la Gaceta de la Rama Judicial. 4. Con el fin de obtener el cumplimiento de dicho deber legal, el 15 de septiembre de 2025 presenté (junto con otros ciudadanos) una solicitud de cumplimiento y constitución de renuencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por medio de la cual: identifiqué el deber contenido en el artículo 8.8 del CPACA; expuse la existencia de acuerdos generales expedidos sin publicación previa de sus proyectos; solicité que se diera cumplimiento inmediato y efectivo a la norma; pedí la creación y/o publicidad de un mecanismo claro, estable y accesible en la página web para difundir todos los proyectos de regulación y permitir la presentación de observaciones por vía Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 electrónica; y requerí que se indicara expresamente un plazo razonable para la recepción de opiniones en cada publicación. 5.
Con posterioridad a la solicitud de cumplimiento mencionada en el hecho anterior, el Consejo Superior de la Judicatura publicó en la página web de la Rama Judicial, el 22 de septiembre de 2025, el proyecto de acuerdo denominado “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, sometiéndolo a consideración de la ciudadanía antes de su expedición, incluso con anterioridad a la respuesta formal a la reclamación presentada el 15 de septiembre de 2025. 6.
El 29 de septiembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura respondió mediante oficio PCSJO25-928, en el cual, en síntesis: reconoció la vigencia del deber contenido en el artículo 8, numeral 8, del CPACA; manifestó acoger la interpretación amplia del concepto de “proyectos específicos de regulación” elaborada por el Consejo de Estado, en cuanto comprende los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto con contenido normativo; indicó que la Corporación contaría con un mecanismo para cumplir el artículo 8.8, consistente en la publicación de proyectos de acuerdos en la página web institucional –a través de un enlace en la interfaz principal que remite a la sección de “Noticias”– y en el uso de herramientas tecnológicas para recibir observaciones dentro de un plazo determinado; mencionó, como ejemplo, la publicación del proyecto de acuerdo de la Convocatoria 28 para el concurso de méritos de funcionarios judiciales, con un término de cinco (5) días para la presentación de comentarios; y sostuvo que no existía incumplimiento y que, por tanto, no había renuencia frente a la solicitud elevada. 7.
No obstante las manifestaciones contenidas en la respuesta, con posterioridad a la misma el Consejo Superior de la Judicatura expidió, entre otros, los siguientes acuerdos de naturaleza claramente general y regulatoria: (i) Acuerdo PCSJA25- 12349 de 18 de noviembre de 2025, “Por el cual se modifica el Acuerdo PCSJA23- 12072 de 2023 que regula la conformación, organización y funcionamiento de los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial”; y (ii) Acuerdo PCSJA25-12350 de 20 de noviembre de 2025, “Por el cual se reglamenta el permiso especial para servidores judiciales que contempla el inciso cuarto del artículo 139 de la Ley 270 de 1996, y se hacen unas delegaciones”. 8.
Los proyectos de estos acuerdos no fueron publicados previamente en la sección de “Noticias” de la página web institucional ni en el enlace que el propio Consejo Superior invoca como mecanismo de cumplimiento del artículo 8.8 CPACA; tampoco se indicó al público un plazo para formular observaciones, ni se dejó registro público de opiniones, sugerencias o propuestas. 9.
Esta conducta evidencia que, pese a la respuesta formal al requerimiento previo, el Consejo Superior de la Judicatura se ha ratificado en el incumplimiento material del deber legal, limitando la aplicación del artículo 8.8 del CPACA a casos aislados y discrecionales, y omitiendo su observancia respecto de otros proyectos de acuerdos claramente reguladores, como los referidos.
(…) 10. De tal manera, subsiste y se actualiza la renuencia de la autoridad, acreditada mediante la respuesta PCSJO25-928, en la que se niega la existencia de incumplimiento y se rechaza la adopción de medidas estructurales de cumplimiento, y mediante la expedición posterior de nuevos acuerdos generales sin publicación previa de sus proyectos. 11.
El incumplimiento del artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011 afecta directamente los principios de transparencia, publicidad, participación ciudadana y democracia participativa, así como el derecho de los ciudadanos a intervenir en la definición de las reglas que gobiernan el acceso y permanencia en la carrera judicial, las condiciones de trabajo y otros aspectos esenciales del servicio de administración de justicia «(SIC)» 1.2.
Actuación procesal. Por auto de 24 de noviembre de 2025, se admitió la acción de cumplimiento y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 1.2.1. Contestación. La entidad accionada rinde su informe en los siguientes términos: «(…) Al hecho 1.) Es parcialmente cierto.
El numeral 8 del artículo 8 del CPACA establece un deber de publicación previa para ciertos proyectos específicos de regulación; sin embargo, dicho deber no se extiende a todos los actos de carácter general, sino únicamente a aquellos que efectivamente constituyan proyectos regulatorios. Al hecho 2.) Es parcialmente cierto. El Consejo Superior de la Judicatura expide actos de carácter general en ejercicio de sus competencias; sin embargo, no todos ellos se enmarcan en la categoría de proyectos específicos de regulación, que exigen publicación previa, por lo que no puede hacerse una equiparación automática entre ambos conceptos.
Al hecho 3.) No es cierto. El Consejo Superior de la Judicatura aplica la regla del numeral 8 del artículo 8 del CPACA cuando corresponde, previa valoración del tipo de proyecto. No existe la práctica generalizada que afirma el accionante, ni puede predicarse una omisión estructural frente al deber de publicación previa. Al hecho 4.) Es cierto.
La solicitud de cumplimiento y constitución de renuencia fue presentada el 15 de septiembre de 2025 por el accionante. Al hecho 5.) Es parcialmente cierto. Se publicó un proyecto de acuerdo en la fecha mencionada; sin embargo, ello no evidencia incumplimiento previo ni supone reconocimiento de omisión alguna. La publicación corresponde al ejercicio ordinario del deber de información cuando procede, y no respalda la interpretación que plantea el accionante.
Al hecho 6.) Es parcialmente cierto. La solicitud fue atendida mediante el oficio PCSJO25- 928 del 29 de septiembre de 2025; sin embargo, dicha respuesta no implica aceptación de un incumplimiento. En la comunicación se explicó el alcance del numeral 8 del artículo 8 del CPACA y las condiciones para su aplicación, lo que descarta cualquier ratificación en una omisión. Al hecho 7.) No es cierto.
La expedición de los acuerdos mencionados no demuestra incumplimiento del numeral 8 del artículo 8 del CPACA. El hecho de que un acto sea general no lo convierte automáticamente en un proyecto específico de regulación sujeto a publicación previa. Al hecho 8.) No es cierto. Por las mismas razones expuestas, la expedición de los acuerdos mencionados no configura incumplimiento del numeral 8 del artículo 8 del CPACA.
Al hecho 9.) No es cierto. La respuesta contenida en el oficio PCSJO25-928 del 29 de septiembre de 2025 no constituye ratificación alguna de incumplimiento, sino la explicación técnica del alcance del numeral 8 del artículo 8 del CPACA. Asimismo, la expedición posterior de acuerdos generales no evidencia persistencia en una omisión, pues no todos los actos generales corresponden a proyectos específicos de regulación sujetos a publicación previa.
Al hecho 10.) No es cierto. La entidad no se ha ratificado en incumplimiento alguno y no existe la omisión afirmada por el accionante. La respuesta a la solicitud de cumplimiento fue oportuna y suficiente, y la expedición posterior de actos no configura renuencia ni persistencia en una conducta omisiva. Al hecho 11.) No es un hecho susceptible de ser admitido o negado.
Corresponde a una valoración jurídica del demandante, no a un suceso verificable. 2. Sobre la norma que se solicita su cumplimiento. El accionante solicita el cumplimiento del artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011(CPACA), disposición que regula un deber de información previa al público respecto de determinados proyectos específicos de regulación antes de su adopción, mas no respecto de cualquier acto administrativo de carácter general.
La norma invocada dispone que las autoridades deberán poner a disposición de Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 toda persona “los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten”, señalar un plazo para observaciones y dejar registro público de ellas. No obstante, dicho deber no se predica de manera indiscriminada de cualquier acto general, sino únicamente de aquellos que constituyen verdaderos proyectos regulatorios.
Tal como lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, criterios que fueron expuestos en la respuesta al requerimiento de cumplimiento, el concepto de “proyectos específicos de regulación” se circunscribe a actos con auténtica vocación regulatoria, esto es, aquellos que: (i) contienen regulación normativa, (ii) presentan generalidad y abstracción, y (iii) no están cobijados por excepción legal.
De hecho, en las decisiones del 14 de septiembre de 20161 y 19 de febrero de 2019, dicha Sala sostuvo que el numeral 8 del artículo 8 del CPACA no se aplica a actos de trámite, a actos organizativos internos, a decisiones operativas ni a actos sometidos a reserva o ley especial, ni a aquellos que, por razones de urgencia, requieren expedición inmediata para garantizar la continuidad del servicio público.
El numeral 8 del artículo 8 del CPACA es una norma de carácter procedimental y de transparencia, cuyo propósito es fortalecer la participación ciudadana en la elaboración de normas administrativas con contenido regulatorio, pero que no constituye un requisito de validez de los actos ni impone un deber indiscriminado de publicación previa.
Su naturaleza ha sido descrita por el Consejo de Estado como un mecanismo de gobernanza regulatoria, mas no como un requisito de validez del acto ni como una obligación aplicable a todas las decisiones administrativas de carácter general. En este sentido, la exigibilidad del deber depende de factores jurídicos objetivos relacionados con el contenido regulatorio del acto, las materias que regula la autoridad y las excepciones constitucionales y legales aplicables. 3.
La acción de cumplimiento y su no procedibilidad. Respecto del segundo requisito, la Corte Constitucional ha indicado, particularmente en la sentencia C-1194 de 2001, que la acción de cumplimiento procede exclusivamente frente a mandatos legales imperativos, inobjetables y expresos. En el presente asunto no se cumple esa condición. La disposición invocada por el accionante (artículo 8, numeral 8, del CPACA) no consagra un deber automático de publicación previa para todos los actos generales, ni establece un procedimiento uniforme aplicable sin distinción a cualquier decisión de la administración. De una simple lectura de la disposición invocada se advierte que se refiere a la obligación de poner a disposición “los proyectos específicos de regulación”.
Sin embargo, en ninguna parte del texto legal se define qué debe entenderse por dicha expresión, ni se establecen criterios normativos para delimitarla. (…) Con base en lo expuesto, el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 no contiene un mandato imperativo ni claro, pues su aplicación depende de delimitar previamente qué debe entenderse por “proyecto específico de regulación”, concepto que el legislador no definió y que la jurisprudencia ha debido precisar mediante interpretación sistemática, como es el caso de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
De esta manera, lejos de establecer un deber directo e inequívoco, la disposición exige valoraciones jurídicas previas sobre el contenido y alcance del acto, así como la verificación de las excepciones legales y jurisprudenciales aplicables. Ello demuestra que no se trata de un mandato expreso e inobjetable susceptible de exigibilidad por vía de acción de cumplimiento.
En cuanto al tercer requisito referente a la renuencia, se advierte que, aunque el accionante allegó con la demanda copia de la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2025, dicha actuación no configura la renuencia exigida por la Ley 393 de 1997. (…) En este caso no concurre ninguna de esas dos condiciones. El Consejo Superior de la Judicatura respondió dentro del término legal mediante oficio PCSJO25-928 del 29 de septiembre de 2025, en el cual no se negó a cumplir la norma ni guardó silencio, sino que explicó: 1.
El alcance del numeral 8 del artículo 8 del CPACA, incluyendo sus excepciones y criterios de aplicación. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 2. Que la obligación de publicar proyectos específicos de regulación opera únicamente cuando el acto tiene contenido regulatorio real, y no frente a todos los acuerdos generales. 3.
Que la Corporación sí realiza la publicación cuando concurren las condiciones legales, citando ejemplos concretos tomados (como publicaciones de proyectos recientes cuando estos sí constituían actos regulatorios sujetos a participación ciudadana). Es decir, lejos de ratificarse en un incumplimiento, la entidad aclaró la naturaleza del deber, precisó los criterios de procedencia y demostró que la publicación sí se realiza cuando el contenido del proyecto lo exige.
En consecuencia, no existió silencio ni ratificación en un supuesto incumplimiento; por el contrario, la entidad emitió una respuesta de fondo, jurídicamente motivada, que excluye la configuración de renuencia en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, aun si esta respuesta no coincide con la pretensión del solicitante. Adicionalmente, la disposición invocada por el accionante (numeral 8 del artículo 8 del CPACA) no consagra un mandato imperativo sino un deber cuya exigibilidad depende del análisis del contenido normativo del acto, por lo que no es posible predicar renuencia frente a un deber que no es directo ni automático.
En este orden de ideas, no se cumplen los requisitos de procedencia del medio de control, pues (i) no se dirige al cumplimiento de un mandato imperativo, inobjetable y expreso, y (ii) no existió renuencia por parte de la autoridad demandada. Adicional al no cumplimiento de los requisitos de procedencia, debe ponerse igualmente de presente que las pretensiones tercera y cuarta exceden el contenido del mandato invocado y no pueden exigirse mediante acción de cumplimiento.
En efecto, la tercera pretensión solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura adoptar un esquema general y permanente para la publicación previa de todos los acuerdos de carácter general, sin distinguir su naturaleza ni su contenido normativo, mientras que la pretensión cuarta busca que se disponga la incorporación en el reglamento interno de la Corporación de reglas obligatorias sobre divulgación previa, participación ciudadana y consulta pública para cualquier decisión de alcance general.
En ambos casos, el accionante no reclama la ejecución de un deber concreto previsto en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA, sino la adopción de reglas uniformes y permanentes que regulen de manera abstracta la producción normativa del Consejo Superior. Esto no corresponde al cumplimiento de un mandato legal expreso, sino a la definición judicial de un procedimiento administrativo general que la ley no ha previsto y que la norma invocada no contiene.
La acción de cumplimiento no habilita al juez para imponer procedimientos, etapas o reglas permanentes de actuación administrativa, pues su ámbito se limita a hacer efectivo un deber claro y actualmente exigible, no a configurar procedimientos abstractos ni a determinar cómo deben estructurarse las decisiones internas de una autoridad. 4.
De las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura tendientes a la aplicación del numeral 8 del artículo 8 del CPACA Sin perjuicio de que, como se explicó, la acción de cumplimiento no es procedente frente a competencias reglamentarias ni cuando la norma invocada no contiene un mandato imperativo e inobjetable, resulta pertinente poner en conocimiento del Honorable Tribunal las actuaciones que actualmente desarrolla el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar la aplicación del artículo 8, numeral 8 del CPACA cuando se cumplen las condiciones legales.
En la respuesta remitida mediante oficio PCSJO25-928 del 29 de septiembre de 2025, la Corporación explicó que realiza la publicación previa de proyectos específicos de regulación en los casos en que procede y expuso varios ejemplos concretos de su implementación reciente, entre ellos: La publicación de proyectos normativos que, por su contenido regulatorio, debían someterse a participación ciudadana antes de su aprobación. La habilitación de espacios de consulta pública, recepción de observaciones y ajustes derivados de la participación de la comunidad judicial y de los interesados.
Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 Estas actuaciones demuestran que el Consejo Superior sí aplica el artículo 8.8 del CPACA, pero lo hace conforme a su naturaleza jurídica y a los criterios de procedencia reconocidos por la jurisprudencia, evitando extender la obligación a actos que no constituyen proyectos regulatorios.
Por lo tanto, la actuación administrativa descrita del Consejo Superior de la Judicatura excluye la configuración de una omisión continuada o injustificada y reafirma que la acción de cumplimiento no es procedente frente a una competencia reglamentaria que se ejecuta bajo criterios técnicos, jurídicos y de razonabilidad institucional.
Lo que plantea el accionante es una discrepancia interpretativa frente al alcance del artículo 8.8 del CPACA, no la omisión de un mandato imperativo. La acción de cumplimiento, como ha sido reiterado, no es vía idónea para resolver debates hermenéuticos «(SIC)» Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita declarar improcedente la presente acción de cumplimiento, al no satisfacerse los requisitos previstos en la Ley 393 de 1997.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA. 2.2. De la acción de cumplimiento. Prueba de la renuencia. La Constitución Política de 1991, señala el artículo 87 «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo" y que "en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
Artículo que fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997, la que ha señalado, entre otros aspectos propios de esta acción pública, el requisito de procedibilidad - artículo 8- así: «ARTICULO 8.Procedibilidad. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho».
La acción constitucional fue consignada como medio de control en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 146, señalando que, “Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, reiterando como requisito previo para este tipo de Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 acciones la constitución en renuencia, en el numeral 3 del artículo 161 ibidem1.
La renuencia, ha sido definida por el H. Consejo de Estado2 como “la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o el acto administrativo”-3-4 Según el Consejo de Estado, el reclamo en tal sentido no es un simple ejercicio del derecho de petición, sino una solicitud expresamente realizada con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento5.
Igualmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha dicho que: «Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico 1 “ARTICULO 161 REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1…. 2.
(…). Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997.” 2Consejo de Estado –Sección Cuarta, sentencia del 30 de abril de 2003, proceso 2002-04753-01 (ACU) C.P.Dra. Ligia López Díaz. 3 De las características que deben contener la solicitud de cumplimiento para constituir en renuencia a la entidad, explicó la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, C.P. DARÍO QUIÑONES PINILLA “Para entender este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la solicitud, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales.
Sin embargo, del objetivo mismo de la solicitud, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento” 4Reiteración jurisprudencial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Sentencia del 26 de septiembre de 2017. 5 Véase, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos”6.
Por tanto, para que se configure el requisito de procedibilidad en comento, es indispensable acreditar que: (i) la autoridad accionada no haya emitido respuesta dentro del término legal de diez (10) días contados a partir de la presentación de la solicitud de cumplimiento, o (ii) que, habiéndolo hecho, se haya negado de manera expresa a atender el mandato legal invocado.
Dichas circunstancias son las que permiten demostrar la resistencia de la entidad frente al cumplimiento exigido, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el demandante el 15 de septiembre de 2025, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura «Solicitud de cumplimiento de la Ley 1437 de 2011, Artículo 8, numeral 8».
En la cual señala: «(…) III. Petición concreta: En virtud de lo expuesto, y con el propósito de que su entidad acate el mandato legal y se evite la necesidad de acudir a la acción de cumplimiento, respetuosamente solicito al Consejo Superior de la Judicatura: 1. Dar cumplimiento inmediato y efectivo al artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011. 2.
Para ello, establecer o hacer pública la existencia de un mecanismo claro y accesible (por ejemplo, una sección visible en su página web oficial y comunicación por canales oficiales como redes sociales y correos institucionales) donde se publiquen de manera oportuna y actualizada todos los proyectos específicos de regulación que su entidad esté considerando, junto con la información que los fundamente, así como una plataforma ágil y sencilla que permita adjuntar las intervenciones. 3.
Señalar un plazo razonable en cada publicación de proyectos de regulación para que cualquier persona pueda presentar opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, garantizando así la participación ciudadana y la transparencia en el proceso regulatorio «(SIC)» En respuesta a la solicitud el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Oficio No. PCSJO25-928 del 29 de septiembre de 2025, donde atienden los requerimientos del accionante, así: 6 Sección Quinta, Sentencia del 17 de julio de 2025, expediente 20001-23-33-000-2025-00137-01.
C.P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Se cita Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011- 00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio No. PCSJO25-928 del 29 de septiembre de 2025, dio respuesta en tiempo a la solicitud presentada por el accionante, sin que en ella se advierta una negativa expresa frente a lo requerido, también es cierto que el actor acredita que, con posterioridad a dicha contestación, la autoridad expidió actos administrativos de naturaleza general y regulatoria —en particular, el Acuerdo PCSJA25-12349 de 18 de noviembre de 2025 y el Acuerdo PCSJA25-12350 de 20 de noviembre de 2025— sin cumplir con la publicación previa de sus proyectos en la sección de “Noticias” de la página web institucional ni en el enlace señalado como mecanismo de aplicación del artículo 8, numeral 8, del CPACA.
Tampoco se indicó al público un plazo para la presentación de observaciones ni se dejó registro público de las opiniones, sugerencias o propuestas recibidas. Tales circunstancias permiten concluir, en principio, que la conducta de la Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 entidad no materializó efectivamente lo solicitado por el actor, lo que configura la renuencia exigida por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si es procedente la acción de cumplimiento para debatir y resolver las pretensiones tal y como fueron formuladas por la parte actora en esta demanda? 2.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. 2.3.1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, cualquier persona, natural o jurídica, puede promover esta acción para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: Para que la demanda proceda, se requiere: i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1), esto excluye el Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8). iv) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. v) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). vi) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
En suma, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Lo anteriores presupuestos de procedibilidad han sido ampliamente desarrollados por el H. Consejo de Estado, y han sido consignados así, (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual;
(iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.7” 7 Ver entre otras, Sección Quinta.
Sentencia del 30 de abril de 2015. C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Exp. 25000-23-41-000-2014-00358-01. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 2.3.2. Procedencia de la acción de cumplimiento frente las pretensiones primera, segunda y quinta de la demanda. Analizada la demanda y las pretensiones formuladas, esta Sala concluye que la acción de cumplimiento resulta procedente parcialmente y únicamente respecto de las pretensiones primera, segunda y quinta, en tanto se orientan a exigir la observancia del deber legal y/o mandato imperativo previsto en el artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011.
Las pretensiones primera, segunda y quinta de la demanda se circunscriben a lo siguiente: «(…) 1. DECLARAR que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA ha incumplido el deber contenido en el artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, al expedir acuerdos de carácter general y abstracto sin publicar previamente sus proyectos ni permitir la participación ciudadana en los términos allí previstos. 2.ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA que, dentro del término que el despacho judicial señale, dé cumplimiento integral y permanente al artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, en relación con todos los proyectos de acuerdos de carácter general y abstracto que pretenda expedir, especialmente aquellos relativos a: convocatorias y reglamentación de concursos de méritos; carrera judicial y listas de elegibles; conformación y funcionamiento de órganos internos (como los COPASST); régimen de permisos y situaciones administrativas de los servidores judiciales; y demás materias de contenido regulatorio (…) 5.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura remitir al despacho judicial, dentro del término que se señale, informe detallado de las medidas adoptadas para cumplir las órdenes impartidas y de la forma en que, en adelante, se dará cumplimiento al artículo 8, numeral 8, del CPACA» Por su parte, el numeral 8º del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «ARTÍCULO 8o.
DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…) 8.
Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general» Claramente, la norma determina en cabeza de la administración el deber de mantener información completa y actualizada en sus portales oficiales.
Sin embargo, en lo que respecta a los «proyectos específicos de regulación», la disposición no precisa cuáles son, su naturaleza ni la materia que regulan. En consecuencia, podría afirmarse que, en principio, no comportarían un mandato claro, expreso e inobjetable, no obstante, su contenido y alcance fue delimitado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, llegando a las siguientes conclusiones: «(…) De la norma mencionada, se puede advertir que el legislador no determinó de forma expresa qué debe entenderse por la expresión Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 “proyectos específicos de regulación”8.
Asimismo, de la revisión de las Gacetas del Congreso que dan cuenta del trámite legislativo de la Ley, no se desprenden elementos que permitan inferir su alcance. De otra parte, revisada la jurisprudencia tampoco se encontró providencia que definiera el alcance de este concepto. Con todo, existe un antecedente en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual resolvió favorablemente la solicitud de suspensión provisional y preventiva de la Resolución 5358 del 30 de noviembre 2015 del Ministerio de Transporte, y por medio de la cual se fijó la base gravable de los vehículos automotores para la vigencia fiscal del año 2016.
En esta decisión, la Sección, al referirse al numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, señaló: “La Sala unitaria encuentra que el artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 es claro en establecer la obligación de divulgar los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
Asimismo, es evidente que el artículo 10 del Decreto 1345 de 2010 señala que cuando «de conformidad con la ley, deba someterse a consideración del público la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición, a la memoria justificativa se anexará también la constancia del cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado».
En principio, según la Ley 1437, contenidos regulatorios como los establecidos en la Resolución 5358 deben someterse a consideración del público y por eso tendría que haberse asegurado la respectiva divulgación y haberse fijado los plazos para oír a los interesados: contribuyentes, entidades territoriales, asociaciones gremiales, etc.
La Sala unitaria deduce de la sola lectura de los considerandos de la Resolución 5358 que no fue objeto de ninguna divulgación previa, hecho que habría constituido una violación por falta de aplicación de las dos normas que se acaban de reseñar. Otra circunstancia más que constituiría, en principio, un caso de nulidad del acto por expedición de forma irregular”9.
De esta providencia se puede inferir que la expresión “proyectos específicos de regulación” comprende la expedición de actos administrativos de carácter general, es decir, considera como regulación la de contenido normativo, como la resolución impugnada, y por ende, la obligación de cumplir un procedimiento previo de información del proyecto y de participación ciudadana.
(…) 3. ¿Qué debe entenderse como “proyectos específicos de regulación”? El numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 adopta el sentido general del término regulación. En consecuencia, por “proyectos específicos de regulación” se debe entender la propuesta de norma jurídica que pretende ser expedida por la autoridad administrativa en un asunto o materia de su competencia. En otras palabras, cuando la Ley 1437 de 2011 ordena publicar los proyectos específicos de regulación, debe entenderse que está ordenando a las autoridades señaladas en el artículo 2º del CPACA publicar los proyectos de actos administrativos de contenido general y abstracto que piensan proferir.
Con todo, el deber de informar al público antes de expedir el acto no es absoluto, en tanto que no aplicará, como se desprende del artículo 2º del CPACA, en procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. 8 Tampoco lo hizo la Ley 962 de 2005. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Auto del 15 de febrero de 2016, Radicación número: 110010327000201600008 00. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 Tampoco aplicará el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 en los casos en que exista ley especial frente a la materia, en atención a lo dispuesto por el artículo 2º de la misma ley.
Asimismo, es importante señalar que la autoridad, para no violentar el principio de transparencia y ser consecuente con los principios que guían la actividad administrativa, especialmente los de celeridad, economía, eficiencia y eficacia, y para no paralizar o afectar de forma inconveniente la actividad de la administración y lograr la satisfacción oportuna de los fines del Estado, debe establecer un plazo razonable, proporcional y adecuado, especialmente en situaciones que requieran una pronta actuación o decisión, para recibir las observaciones de los interesados.
En este caso, se considera necesaria una motivación reforzada que acredite y justifique la legalidad del término. 4. ¿El deber de suministrar al público información completa y actualizada de que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 hace referencia exclusiva a las normas expedidas por las autoridades competentes en ejercicio de la potestad regulatoria? Sí. El deber de publicidad contenido en el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 es exigible a todas las autoridades administrativas cuando ejercen su facultad regulatoria en sentido general, la cual, para el caso específico de la citada disposición, tiene ocurrencia cuando expiden actos administrativos de contenido general y abstracto «(SIC)» Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará incumplida la norma, solo en lo que respecta a los Acuerdos PCSJA25-12349 de 18 de noviembre de 2025, «Por el cual se modifica el Acuerdo PCSJA23-12072 de 2023 que regula la conformación, organización y funcionamiento de los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial»; y PCSJA25-12350 de 20 de noviembre de 2025, «Por el cual se reglamenta el permiso especial para servidores judiciales que contempla el inciso cuarto del artículo 139 de la Ley 270 de 1996».
Los cuales, según lo narrado por el actor, no fueron publicados previamente en la sección de “Noticias” de la página web institucional ni en el enlace que el propio Consejo Superior invoca como mecanismo de cumplimiento del artículo 8.8 del CPACA. En efecto, hecha la consulta en la página web oficial de la Rama Judicial, específicamente en los enlaces correspondientes al “Histórico de Noticias”10 del Consejo Superior de la Judicatura, se constató la ausencia de publicación de los acuerdos referidos.
Tal omisión constituye el incumplimiento de una obligación legal, que trasciende cualquier interpretación restrictiva del numeral 8º del artículo 8 del CPACA. Ello, por cuanto la publicidad previa de los proyectos regulatorios es el mecanismo idóneo para garantizar los principios de transparencia y 10 https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/historico-de-noticias/- /asset_publisher/tc8GIx9NJWBV/content/id/199027687?_com_liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPu blisherPortlet_INSTANCE_tc8GIx9NJWBV_redirect=https%3A%2F%2Fwww.ramajudicial.gov.co%2Fweb %2Fguest%2Fhistorico-de- noticias%3Fp_p_id%3Dcom_liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_tc8GI x9NJWBV%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26_com_liferay_ass et_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_tc8GIx9NJWBV_cur%3D3%26_com_liferay_ asset_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_tc8GIx9NJWBV_delta%3D20%26p_r_p_r esetCur%3Dfalse%26_com_liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_tc8GIx 9NJWBV_assetEntryId%3D199027687 Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 publicidad que rigen la función administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1712 de 2014 y, que además es garantía de la participación ciudadana.
Asimismo, se le ordenará que, en lo sucesivo, los proyectos normativos de su competencia sean debidamente publicados en la página oficial y enlaces de consulta correspondientes. Además, que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, presente un informe detallado de las medidas adoptadas para cumplir las órdenes impartidas y de la forma en que, en adelante, se dará cumplimiento al artículo 8, numeral 8, del CPACA. 2.3.3.
Improcedencia de la acción de cumplimiento frente a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda. En el accionante además de los requerimientos señalados en el acápite previo, también pretende: «(…) 3.ORDENAR a la misma autoridad que adopte, implemente y publicite un mecanismo claro, estable y accesible para la publicación previa de los proyectos de acuerdos de contenido regulatorio, que incluya, como mínimo: (a) un espacio visible y permanente en la página web institucional donde se publiquen todos los proyectos de regulación en curso, con la información en que se fundamenten;
(b) la indicación expresa, en cada publicación, del plazo razonable dentro del cual la ciudadanía podrá presentar opiniones, sugerencias o propuestas alternativas; y (c) un medio electrónico idóneo para la recepción de observaciones y la creación de un registro público de las intervenciones recibidas. 4. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, como medida instrumental necesaria para asegurar el cumplimiento permanente del artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, inicie y adelante el trámite de modificación del Acuerdo No. PSAA16-10556 de 5 de agosto de 2016, “Por el cual se adopta el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura”, con el fin de incorporar de manera expresa un procedimiento interno que regule las etapas, responsables y mecanismos de seguimiento para la publicación previa de los proyectos de regulación, la fijación de plazos para observaciones y el registro público de las mismas, respetando su autonomía reglamentaria, pero asegurando el cabal cumplimiento del deber legal.
Para Sala, estas pretensiones devienen improcedentes, toda vez que exceden el ámbito propio de la acción de cumplimiento, al pretender la imposición judicial de procedimientos internos, esquemas permanentes de actuación y modificaciones reglamentarias que no se desprenden de un mandato imperativo, expreso e inobjetable. Tales solicitudes implican definir reglas generales de producción normativa, lo cual corresponde a la autonomía reglamentaria de la autoridad y no al juez de cumplimiento.
En consecuencia, la prosperidad del medio de control se limita a las pretensiones primera, segunda y quinta, declarando la improcedencia respecto de las restantes. El numeral 8 del artículo 8 del CPACA establece un deber relacionado con la obligación de las autoridades de suministrar información y garantizar el ejercicio adecuado de los derechos de los ciudadanos. No obstante, en ninguna de sus partes prescribe la obligación de implementar técnicas, herramientas o instrumentos específicos para el cumplimiento de dicha función. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 La interpretación que propone el accionante supone dotar la norma de un alcance que el legislador no previó, al crear un deber operativo, técnico y procedimental del cual no existe referencia expresa ni implícita.
En el caso concreto, el accionante pretende que el juez imponga a la entidad demandada la obligación de implementar herramientas o técnicas específicas, derivando dicha exigencia del numeral 8 del artículo 8 del CPACA. Sin embargo, el tenor literal de la norma no establece mandato alguno dirigido a implementar metodologías, herramientas tecnológicas o esquemas procedimentales.
Pretender extraer de la disposición una obligación de esa naturaleza implica construir un contenido normativo inexistente, lo cual excede por completo el ámbito de esta acción. En suma, el juez de cumplimiento no está facultado para crear regulaciones, diseñar procedimientos, ordenar políticas públicas ni suplir vacíos normativos, pues ello desnaturaliza la finalidad de la acción. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE el incumplimiento parcial por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de lo establecido en el numeral 8º del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, ORDÉNASE que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, publique en la página oficial y enlaces de consulta correspondiente, los Acuerdos PCSJA25-12349 de 18 de noviembre de 2025, «Por el cual se modifica el Acuerdo PCSJA23-12072 de 2023 que regula la conformación, organización y funcionamiento de los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial»; y PCSJA25-12350 de 20 de noviembre de 2025, «Por el cual se reglamenta el permiso especial para servidores judiciales que contempla el inciso cuarto del artículo 139 de la Ley 270 de 1996».
Asimismo, se le ordenará que, en lo sucesivo, los proyectos normativos de su competencia sean debidamente publicados en la página oficial y enlaces de consulta correspondientes. Además, que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, presente un informe detallado de las medidas adoptadas para cumplir las órdenes impartidas y de la forma en que, en adelante, se dará cumplimiento al artículo 8, numeral 8, del CPACA.
SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento frente a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Radicado: 70001233300020250017500 Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co