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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333001-2019-00415-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-03-31

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO Y LINK SAMAI: 680813333001-2019-00415-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68081333300120190041501680 0123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LINDERMAN ARIZA DUARTE silviasanatanderlopezquintero@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_adgomez@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PÚBLICO: nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA: CESANTÍAS PARCIALES / SANCIÓN MORATORIA / INCONGRUENCIA: INDEXACIÓN Y COSTAS / PROCEDENCIA AJUSTE CONDENA ART. 187 DE LA LEY 1437 DE 2011/ PRECEDENTE JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja dentro del asunto de la referencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 1.1 Solicitó el día 21 de agosto de 2018, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la cesantía definitiva. 1.2 Mediante Resolución 2078 del 17 de octubre de 2018 le fue reconocida y se ordenó el pago de la cesantía. 1.3 El 26 de febrero de 2019 por intermedio de la entidad bancaria le fue pagada la cesantía reconocida 1.4 Solicitó el día 27 de marzo de 2019 ante la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que fue denegada a través del acto acusado. 2.

Pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1 Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de junio de 2019, frente a la petición presentada el día 27 de marzo de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora al demandante, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.2 A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.3 Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., y se le condene en costas procesales. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Como concepto de violación se afirma que, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que, entre el reconocimiento y pago de las cesantías, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la Ley la prestación reclamada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 4. Contestación de la Demanda Se opone a las pretensiones de la demanda predicando que, contrario a lo afirmado por el demandante, se causó un período de mora desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 7 de enero de 2019, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 69 días y no de 88.

Sostiene que, si bien las cesantías fueron cobradas el día 26 de febrero de 2019, dicha fecha fue a elección del señor Linderman Ariza Duarte, ya que conforme la Certificación de Pago de Cesantías emitido por la Fiduprevisora, los dineros estaban a disposición a partir del 8 de febrero de marzo de 2018, para ser cobrado por ventanilla, siendo la última fecha la que se debe tener en cuenta para el computo de la mora.

Lo anterior, sumado a que, en caso de una eventual condena, sería por un monto inferior al reclamado. Se solicitó denegar las pretensiones de la demanda por cuanto sus fundamentos difieren de la realidad fáctica y procesal, no siendo procedente acceder a lo pedido, de forma literal. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo en virtud de la no contestación de la petición de 27 de marzo de 2019 (numeral primero); declaró la nulidad del acto acusado (numeral segundo); a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada «a pagar a favor del ciudadano LINDERMAN ARIZA DUARTE … la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale a la suma de once millones novecientos veintitrés mil cuarenta y cinco pesos ($11.923.045) […]» (numeral tercero); y, finalmente, se abstuvo de condenar en costas (numeral quinto).

Como sustento de su decisión, encontró acreditado que la entidad demandada contaba hasta el día 30 de noviembre 2018 para efectuar el pago oportuno de las cesantías al demandante y que, a partir del 01 de diciembre de 2018, la entidad empezó a incurrir en mora ante su omisión de cancelar dicho emolumento dentro del término establecido por la ley, causándose un periodo de mora desde el día 01 de diciembre de 2018 hasta el 7 de febrero de 2019, constituyéndose 69 días de mora, concluyendo a partir de ello que le asiste derecho al demandante a reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, que se hizo exigible a partir de esta última fecha, derecho reclamado en tiempo.

En aplicación de la regla de unificación sentada por el Consejo de Estado, predicó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero señaló que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La entidad demanda interpone oportunamente el recurso de apelación, invocando como fundamentos relevantes, los siguientes: - No procede la indexación o actualización de valor respecto de la sanción por mora, según fue sentado por el H. Consejo de Estado en providencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, según la cual «es improcedente la indexación de la sanción moratoria», además que, en la sentencia proferida por la Subsección "B" de la misma Sección,1 se dijo «[ ] En cuanto a la indexación, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica». - No procede la condena en costas, frente a lo cual el H. Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica que la condena en costas no es objetiva, debiendo desvirtuarse la buena fe de la entidad.

El Despacho se aparta de la pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar una imputación de condena en costas objetiva, sin tener presente que en la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo ha señalado la Sección Segunda en casos, se debe tener en cuenta la actuación de la parte que apoderó. A partir de lo anterior, solicita se modifique la sentencia proferida por el juez de primera instancia frente a la indexación de la mora y la condena en costas por no haberse demostrado su causación. IV.

INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA El término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, venció en silencio. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 C.P. Doctor Cesar Palomino Cortes, expediente con Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00826-01(4025-14), Actor Fernando de la Hoz de la Hoz NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 1.

Cuestión Previa De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código General del Proceso, «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», siendo competencia de la segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 328 ibídem, «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Pasa la Sala a efectuar las siguientes consideraciones en relación con cada uno de los reproches de apelación formulados por la entidad demandada, a efectos de delimitar el problema jurídico que ha de ser desatado por esta Sala de Decisión: 1.1 De la indexación Incongruente con lo decidido en primera instancia resulta el reproche de apelación relacionado con la improcedencia de indexar la sanción moratoria, si en cuenta se tiene que, en acatamiento del precedente de unificación el H. Consejo de Estado2, el a-quo no accedió a la indexación de la sanción moratoria, la que predicó improcedente, no correspondiendo por tanto a un aspecto decidido en forma desfavorable a la entidad demandada, que viabilice un pronunciamiento de fondo en esta instancia. Lo anterior torna defectuoso e incongruente el recurso interpuesto en punto a la indexación de la sanción moratoria, desconociendo el apelante que la impugnación parte de la base de la garantía del debido proceso, y por tanto exige una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente respecto de la decisión atacada, frente a lo cual se insiste, la competencia de esta instancia está circunscrita a los motivos de inconformidad referidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En este punto, advierte la Sala que, conforme fue precisado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda,3 «de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la 2 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 18 de julio de 2018 dentro del expediente bajo la partida Nº 73001- 23-33-000-2014-00580-01, Nº interno: 4961-2015 3 Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2020, Radicación número: 05001-23-33- 000-2016-00693-01(1623-18) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia». 1.2 Del ajuste de valor Invocando la aplicación del artículo 187 del CPACA, se dispuso en primera instancia el ajuste de valor de la condena, aspecto este controvertido por la entidad demandada alegando su improcedencia; decisión en dicho sentido adoptada por el a-quo que, por tanto, será objeto de análisis por parte de esta Sala. 1.3 De la condena en costas Conforme fue dispuesto en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, el a-quo no condenó en costas a la parte demandada, adoptando al respecto la postura según la cual, la condena en costas no ostenta un carácter objetivo, debiendo observarse la conducta de las partes, y advirtiendo que sólo procederá dicha condena en el evento en que se acredite temeridad, mala fe o actuaciones constitutivas de abuso del derecho, no evidenciando en el caso concreto, conducta temeraria o enmarcada en la mala fe que pudiera sustentar dicha condena.

Así, los reproches del apelante con los que pretende justificar su tesis de improcedencia de la condena en costas a su cargo, resultan a todas luces incongruentes con lo decidido en primera instancia, tal como fuere igualmente predicado en punto a la «indexación». Conforme lo expuesto, y al amparo de lo preceptuado en los artículos 320 y 328 del C.G.P, la Sala se abstendrá de abordar el estudio relacionado con la indexación de la sanción moratoria y la condena en costas en primera instancia, acometiendo únicamente el estudio del reproche de apelación relacionado con el ajuste de valor de la condena. 2.

Problema Jurídico ¿Configurada la causación de la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y a favor del actor, por pago tardío de sus cesantías parciales, procede el ajuste de valor de la condena, en los términos dispuesto por el a-quo? 3. Tesis Sí, al amparo del art. 187 de la Ley 1437 de 2011. 4. Argumentos de la Sala NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 El ajuste de valor de la condena dispuesto por el a-quo encuentra respaldo legal en el art. 187 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual «las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor».

El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación,4 en la que definió que la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, se aplica a los docentes del sector oficial por tratarse de un servidor de esta naturaleza, fijó como regla jurisprudencial, en lo relevante, la siguiente: «[…] 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […]». (Resaltado y subrayado original). Consideró al efecto que, «la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA». Al respecto se advierte que, en recientes pronunciamientos, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, tanto en su Subsección A,5, como en la Subsección B,6 ha dispuesto el ajuste de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, corriendo en adelante los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

Ha considerado que, dicho ajuste se convierte en un beneficio legal que garantiza 4 CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 No. Interno: 4961-2015 Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 5 Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01347-01 (3117-2022) Demandante: Jonathan Narváez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Sanción moratoria por consignación incompleta de cesantías anuales. 6 Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Radicado: 25000-23-42-000-2021-01056-01 N° Interno: 5395-2023, Demandante: Héctor Eduardo Martínez Martínez, Demandado Nación-Ministerio Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y Departamento de Cundinamarca;

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011; Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías; Artículo 57 de la Ley 1955 del 2019. Ver igualmente, sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024); Radicado: 47001-23-33-000-2020- 00124-01; N° Interno:5223-2022; Demandante: Javier Ponce Angarita;

Demandado; Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011; Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías; actualización de la condena Art. 187 CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva, permitiendo el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero resulta inequitativo y hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos; advirtiendo que, el artículo 187 del CPACA estableció el ajuste de valor de las condenas proferidas por esta jurisdicción, el que no debe ser desconocido, en virtud del principio pro homine7.

Así, conforme lo ha puntualizado, «si bien es cierto no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que se trata de asuntos distintos y ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada» (Subraya la Sala).

Con fundamento en lo anterior, se concluye que el ajuste de valor de la condena, en los términos dispuesto por el a-quo, además de contar con respaldo legal (art. 187 de la Ley 1437 de 2011), atiende las pautas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre la materia; ajuste de valor que en el sub lite, ampara la pérdida de poder adquisitivo de la suma a reconocer, como condena, a la parte actora y a cargo de la entidad demandada; pérdida que resulta evidente si se considera que su cálculo se efectúa teniendo en cuenta el salario devengado en el año 2019, siendo por tanto procedente, en aplicación además de los principios de equidad y de justicia, ajustar el valor de la condena, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En este orden de ideas, no prospera el reproche de apelación de la entidad demandada en punto a la alegada «improcedencia del ajuste de valor», y no existiendo reparos adicionales que deban ser acometidos en esta instancia, se confirmará la sentencia apelada. 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20235 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que 7Cita del H. Consejo de Estado: «V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1.

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez «analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011»6.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación, que no se presenta una carencia total de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas, razón por la que no se impondrán en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE a la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00230-01 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados8.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 14/2025 FIRMADO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada FIRMADO FIRMADO IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 8 CIRCULAR PCSJC24-1 Fecha: 11 de enero de 2024 -Consejo Superior de la Judicatura Presidencia