SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se concedieron de manera parcial las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1Expediente digital, actuación 3 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, archivo 1 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICADO 680813333001-2021-00212-01- DEMANDANTES Deisy Rivera Herrera procesos.legisconsultor@gmail.com deisyrivera21@hotmail.com contacto.lawgroup@gmail.com laura.gonzalez.rueda@gmail.com DEMANDADO Fertilizantes Colombianos S.A FERTICOL oficinajuridica@fertilizantescolombianos.com; gerencia@fertilizantescolombianos.com VINCULADO Juan Carlos Sierra Ayala, liquidador de Ferticol S.A MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Reclamación acreencias laborales Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Deisy Rivera Herrera formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DA-019-2021, emitido por la empresa Ferticol S.A, mediante el cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias reclamadas por la demandante.
En consecuencia, solicitó: «PRETENSIONES. PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo bajo el radicado No. DA- 019-2021, emitido por la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. – FERTICOL S.A., mediante el cual niega pretensiones de acreencias laborales que se adeudan a la poderdante DEISY RIVERA HERRERA. SEGUNDA. Que se declare que DEISY RIVERA HERRERA, tiene derecho a que se le reconozca y pague sus salarios, prestaciones sociales y económicas por el tiempo que laboró en la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. – FERTICOL S.A., al igual que las sanciones moratorias derivadas por el no pago de las mismas.
TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se acceda a las siguientes condenas y se cancelen las siguientes sumas: 1. Condenar a la demandada a que reconozca y pague a la señora RIVERA HERRERA los salarios dejados de percibir desde el 28 de marzo de 2016, hasta el 30 de junio de 2018, los cuales no fueron pagados durante la vigencia de su relación laboral, por la suma equivalente a $51.322.355; 2.
Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, las cesantías dejadas de percibir durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 28 de marzo de 2016 y hasta el 30 de junio de 2018, por la suma correspondiente a $10.969.090. 3. Condenar a la demandada a reconocer y pagar los intereses a las cesantías dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 28 de marzo de 2016 y hasta el 30 de junio de 2018, por la suma correspondiente a $1.513.871,52. 4.
Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las vacaciones dejadas de percibir durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 28 de marzo de 2016 y hasta el 30 de junio de 2018, por la suma correspondiente a $6.203.721,74. 5. Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la prima de vacaciones dejada de percibir durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 28 de marzo de 2016 y hasta el 30 de junio de 2018, por la suma correspondiente a $6.203.721,74.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6. Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante por concepto de primas de servicios dejadas de percibir durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 28 de marzo de 2016 y hasta el 30 de junio de 2018, por la suma correspondiente a $3.504.135.25. 7.
Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las primas de navidad dejadas de percibir durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 28 de marzo de 2016 y hasta el 30 de junio de 2018, por la suma correspondiente a $5.953.838.71. 8. Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la bonificación de recreación dejada de percibir durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 28 de marzo de 2016 y hasta el 30 de junio de 2018, por la suma correspondiente a $527.268,00. 9.
Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la bonificación de servicios dejada de percibir durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 28 de marzo de 2016 y hasta el 30 de junio de 2018, por la suma correspondiente a $10.969.090. 10. Condenar a la demandada a reconocer y pagar de los aportes en las distintas entidades del Sistema de Seguridad Social (pensión, salud y riesgos laborales) y parafiscales correspondientes desde el 28 de marzo de 2016 y hasta el 30 de junio de 2018.
CUARTO. Que se ordene el reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria de todas las sumas adeudadas a fin de que alcance su valor, con motivo de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. Ordenar el cumplimiento de las condenas y pagos con inclusión de los intereses moratorios en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011» (Sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El 28 de marzo de 2016, la señora Deisy Rivera Herrera se posesionó como empleada de libre nombramiento y remoción en el cargo de tesorera en la empresa Ferticol S.A. ii) El 30 de junio de 2018, debido a la mora en el pago de su salario y prestaciones sociales, presentó carta de renuncia. iii) Las funciones que desempeñaba eran de manera personal, eficiente, eficaz y oportuna de 8:00 a 12 del mediodía y de 2:00 a 6:00 pm, y el último salario devengado fue de $3.954.510 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) Para la fecha de su renuncia le adeudaban los siguientes conceptos. v) La empresa Ferticol S.A, nunca le canceló de manera oportuna las cesantías derivadas de su vinculación laboral, motivo por el cual se configura la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. vi) El 3 de marzo de 2021, presentó petición ante Ferticol S.A, en la que solicitó el pago de sus acreencias laborales, de la cual se obtuvo respuesta el 30 de agosto de 2021, en la que se aceptó parcialmente su reclamación frente a los dineros adeudados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, de la Ley 244 de 1995. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso que Ferticol S.A le cancelaba su salario y prestaciones sociales de manera parcial y fuera de los términos, lo que conllevó a que presentara su carta de renuncia, comoquiera que se vieron afectados sus derechos laborales y familiares.
Además de lo anterior, nunca le fueron canceladas las cesantías. 1.2. Contestación de la demanda 1.3. Fertilizantes Colombianos S.A en liquidación FERTICOL S.A 2 2Expediente digital, actuación 3 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, archivo 12 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso la excepción innominada de «prescripción».
A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda. Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: i) La empresa ha omitido el pago de salarios y demás acreencias laborales; sin embargo, los valores reclamados en la petición no corresponden a la realidad.
Además, para el año 2016 la empresa pagó todo lo referente a la seguridad social. ii) A su turno, la entidad ha omitido el pago de las cesantías; no obstante lo anterior, la sanción moratoria reclamada no se puede dar como hecho cumplido, dadas las condiciones de la empresa desde el 27 de febrero de 2017. iii) La reclamación fue presentada el 17 de marzo de 2021, y no como lo aduce la demandante que fue radicada el 3 de marzo de esa anualidad. iv) Los valores realmente adeudados a la demandante son los siguientes: 1) $42.049.795 por salarios, 2) $9.315.893 por cesantías, 3) $593.178 por intereses a las cesantías, 4) $4.465.312 por vacaciones, 5) $4.465.312 por prima de vacaciones, 6) $4.465.312 prima de servicios, 7) 5.931.780 por prima de navidad, 8) $595.365 por bonificación de recreación y 9) $3.121.874 por bonificación de servicios. v) Se deben declarar prescritas algunas de las acreencias reclamadas, toda vez que transcurrieron más de tres años desde su causación. 1.4.
La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, resolvió: «PRIMERO. DECLARAR la nulidad del Oficio No. DA019-2021 expedido por el director Administrativo de FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A.
SEGUNDO. DECLARAR la prescripción del pago de salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 17 de marzo de 2018, exceptuando de la prescripción los aportes a pensión, que deberán hacerse por todo el tiempo laborado en que no se hubiesen hecho los mismos, que en este caso sólo se 3 Expediente digital, actuación 3 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, archivo 28 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander hizo por los meses de marzo a noviembre de 2016 y no por todo el tiempo laborado.
TERCERO. Condenar a título de restablecimiento del derecho a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. en liquidación a favor de DEISY RIVERA HERRERA con cédula de ciudadanía Núm. 63’457.574 al pago de salarios y prestaciones sociales que deben ir desde el 17 de marzo de 2018 (fecha de la prescripción trienal) hasta el 30 de junio de 2018 (fecha de la terminación del vínculo), en las que solo se incluye el pago de las cesantías causadas frente al año 2018, exceptuando de la prescripción los aportes a pensión, que deberán hacerse por todo el tiempo laborado en que no se hubiesen hecho los mismos, que en este caso sólo se hicieron por los meses de marzo a noviembre de 2016 y no por todo el tiempo laborado.
Los valores determinados deberán ser ajustados con el IPC conforme el artículo 187 del CPACA.
CUARTO. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho el pago de la Sanción Moratoria por cesantías definitivas desde el dos (02) de julio de 2021 en adelante, correspondientes a un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciese efectivo el pago de las mismas.
QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia. […]» En lo correspondiente al fondo del asunto, para acceder a las pretensiones de la demanda, lo sustentó en los siguientes argumentos. i) De conformidad con la certificación expedida el 3 de marzo de 2022 por el liquidador de Ferticol S.A, se encuentra probado el vínculo laboral de la demandante con la entidad demandada bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción desde el 28 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2018, como tesorera, así como el último salario devengado equivalente a $3.954.520. ii) No existe controversia sobre la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales; no obstante lo anterior, algunos tiempos se encuentran prescritos, razón por la cual el período a tener en cuenta para su pago es del 17 de marzo de 2018 al 30 de junio de 2018, fecha de la terminación del vínculo, en atención que la reclamación fue presentada el 17 de marzo de 2021. iii) Las prestaciones sociales deben liquidarse y pagarse de conformidad con lo establecido en el Decreto 1919 de 2002 en concordancia con lo establecido en los Decretos 1045 de 1978, 451 de 2984, 2351 de 2014 modificado por el Decreto 2278 de 2018.
Con relación a los aportes pensionales, deben realizarse por todo el tiempo, toda vez que no están sujetos a prescripción y, sucede, que en el presente caso solo se realizó el pago de los meses de marzo a noviembre de 2016. iv) Frente al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cesantías, consideró que procedía frente a las definitivas, a partir del 2 de julio de 2021 hasta que se realice el pago.
Con relación al cobro de las cesantías parciales del año 2016 y 2017 las declaró prescritas, de igual forma la sanción moratoria por esos años. 1.5. Los recursos de apelación 1.5.1. Parte demandante4 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su defecto, ordenar el pago total de las acreencias laborales adeudadas por la entidad demandada.
Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) De la revisión de los anexos de la demanda se evidencia claramente que la demandante renunció el 30 de junio de 2018 y la petición en la que se reclamaba el pago de los salarios y prestaciones sociales fue recibida por la entidad el «2 de marzo de 2021»; en ese orden de ideas, no se configura la prescripción aducida por el a quo. ii) La interpretación que realiza el a quo al declarar la prescripción de los emolumentos adeudados con anterioridad al 17 de marzo de 2018 es incorrecta en virtud de lo dispuesto el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en concordancia con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) Al haberse radicado la petición ante la demandada «el 17 de marzo de 2021» debe entenderse como interrumpida la prescripción trienal de los derechos reclamados a través del presente medio de control, comoquiera que la desvinculación de la demandante se efectúo el 30 de junio de 2018, fecha esta última que debe tenerse en cuenta para contabilizar los tres años previstos por el legislador. 1.5.2.
Ferticol S.A en liquidación5 El apoderado de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia, y para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La reestructuración económica por la que atraviesa la entidad, justifica el no pago oportuno de las acreencias laborales de sus empleados, motivo por el que no puede sancionarse por el pago tardío de las cesantías de la 4Expediente digital, actuación 3 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, archivo 31 5Expediente digital, actuación 3 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, archivo 30.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander demandante, ello al considerarse que no existe mala fe del empleador. ii) La demandante se vinculó el 28 de marzo de 2016 hasta el 30 de junio de 2018, razón por la cual las cesantías de los años 2016 – debían ser canceladas a más tardar el 15 de febrero de 2017- y las del año 2017 - el 15 de febrero de 2018- lo que significa que estas fechas son los referentes para el conteo de la prescripción, puesto que, según la jurisprudencia, en caso de no reclamarse dentro de los tres años siguientes, opera este fenómeno. iii) Bajo ese hilo conductor, comoquiera que la solicitud de la demandante lo fue hasta el 17 de marzo de 2021, en ese entendido operó el fenómeno de la prescripción frente a las cesantías causadas respecto de los años 2016 y 2017 con la correspondiente sanción moratoria, toda vez que el término para su reclamación era hasta el 16 de febrero de 2020 por el primer año y 16 de febrero de 2021 por el segundo. 1.6.
Trámite de segunda instancia Por auto del 11 de diciembre de 20236 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Parte demandante: No se presentaron. 1.7.2. Parte demandada: No se presentaron. 1.7.3.
Concepto del agente del Ministerio Público: No presentó. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 6 Expediente digital, actuación 5 Índice SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los escritos de apelación, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si se debía declarar la prescripción del pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos anteriores al 17 de marzo de 2018, incluidas las cesantías de los años 2016 y 2017 junto con la sanción moratoria y, en segundo lugar, si procede la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas ordenada en la providencia de primera instancia contra la demandada desde el 2 de julio de 2021 en virtud a que aduce estar en proceso de liquidación, según se dijo en el Decreto Departamental 008 de 2022. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. De las prestaciones sociales El Decreto 1045 de 1978 «[p]or el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», establece en su artículo 1 su campo de aplicación. Al respecto consagra: «ARTÍCULO 1.
Del campo de aplicación. El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal» Frente al reconocimiento de prestaciones, el artículo 3 ibidem señala lo siguiente: «ARTÍCULO 3.
Del reconocimiento de las prestaciones. Las entidades a que se refiere el artículo segundo reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales ya establecidas por la ley.» 2.3.2. El auxilio de cesantías Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante o que debiera atender necesidades de vivienda o educación. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.
En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990.
Esta última dispone que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías, antes del 15 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro. Con la expedición de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, se dispuso que quienes se vinculen a las entidades del Estado deben tener un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, su liquidación definitiva debe realizarse el 31 de diciembre de cada año, según lo ordenó en su artículo 13. 2.3.3.
Sanciones por la no consignación oportuna de las cesantías y por el pago tardío de las definitivas en el régimen anualizado. El régimen anualizado de cesantías determinó dos sanciones cuando se incumple con el deber i) de consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año al respectivo fondo; y ii) de pagar de manera oportuna las cesantías definitivas al trabajador cuando se desvincula del servicio.
La primera fue regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así, estableció una sanción moratoria por la omisión del deber de consignar oportunamente las cesantías anualizadas, en los siguientes términos: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […] 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo» (Resaltado fuera de texto). Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander A su turno, el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104.
Ahora bien, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías se genera una vez se verifica que esta no se efectuó a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. Es decir, su causación es automática por el solo incumplimiento en el plazo señalado para su consignación. Así lo estableció el Consejo de Estado en el año 2016 al emitir la sentencia de unificación que pretendía aclarar, entre otros asuntos, el momento de su configuración. Al respecto se expresó lo siguiente: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación ―sanción moratoria― cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.7 (Resalta la Sala).
En cuanto al límite de su causación, la providencia señaló que cesa de producirse una vez que el servidor público se retira del servicio, dado que a partir de allí surge la obligación para la entidad pagar las cesantías definitivas, respecto de las cuales, de incumplirse, se genera la sanción de la Ley 244 de 1995, la cual no puede ser simultánea con la establecida en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La corporación discurrió así: «Y evidentemente, entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 080001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander prevé la Ley 244 de 1995, por lo que es necesario hacer precisión al respecto.
Como se señaló en la primera de las providencias citadas dentro de este aparte, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías.
Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas, acogiendo la primera postura planteada.8 (Negritas fuera de texto).
Emerge de lo anterior, que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el numeral 3. ° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 i) se causa de manera automática, una vez se incumple el plazo de consignar la prestación social al respectivo fondo, esto es, si no se hace a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente a su causación; y ii) solo cabe su reconocimiento hasta que el servidor público se retira del servicio.
En cuanto a la segunda sanción, por el pago tardío de las cesantías definitivas, fue regulada en la Ley 244 de 1995,9 para resarcir los perjuicios que pudieran ocasionarse al servidor público cuando no se le paga el auxilio de cesantía definitiva dentro del tiempo estipulado en dicha norma, al retirarse del servicio. Para determinar si ocurrió el pago tardío de la prestación social, se debe observar el procedimiento señalado en el artículo 1. ibidem, que a continuación se cita: «Artículo 1.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. 8 Ibidem. 9 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo» De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince días para expedir el acto de reconocimiento.
Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2. ibidem, señala que el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el pago de las cesantías definitivas comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso. Desde ese instante, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma referida.
Al respecto es oportuno citar su texto: «Artículo 2 <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Resalta la Sala). De esta manera, si la entidad no paga las cesantías definitivas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativa que las ordenó hacerlo, deberá pagar, a modo de sanción, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Como se advierte, el plazo termina al finalizar los 45 días después de la firmeza del acto administrativo. No obstante, el cómputo para determinar si se causó o no la sanción moratoria debe hacerse desde que el servidor público solicitó el pago de las cesantías definitivas, sin que ello signifique que los 45 días se cuenten desde esa fecha.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 manifestó que la administración cuenta con un total de 70 días para el pago de la prestación social, dado que se computan los 15 días para contestar la petición, los 10 días en los que adquiere firmeza el acto administrativo y los 45 días posteriores establecidos para el pago.
Adujo, además, que estos últimos solo se pueden contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó esta. Así lo interpretó esa Sala: «1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 2.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. 3. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 4.
Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA».10 2.3.4. Prescripción de acreencias laborales Para resolver este asunto se requiere hacer un análisis normativo y jurisprudencial del tratamiento de la prescripción de las acreencias laborales. En ese sentido es necesario hacer referencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en donde se manifiesta que: «ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual» Ahora dicho término puede ser interrumpido por una sola vez, reiniciándose de nuevo a partir del reclamo por un tiempo igual al señalado legalmente; lo anterior, de conformidad con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. sentencia del 18 de julio de 2018. CE-SUJ-SII-012-2018. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que prescribe: «ARTICULO 489.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente» La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que, para estudiar la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, resulta aplicable el Decreto 3135 de 1968, el cual estableció, en su artículo 41, lo siguiente: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» Corolario de lo expuesto, el Consejo de Estado11 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que los administrados consideran vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como es indicado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que manifiesta lo siguiente: «1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Con claridad meridiana, podemos concluir, que las normas aplicables referentes a la prescripción de las acreencias laborales es la anteriormente mencionada, en las que se manifiesta de forma expresa que el término con el que cuenta el accionante es de tres años desde que la obligación se haya hecho exigible. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 17 de marzo de 2021, la señora Deisy Rivera Herrera a través de apoderada presentó petición ante la entidad demandada en la que solicito el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander emolumentos dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral 28 de marzo de 2016 al 30 de julio de 2018.12. 2.4.2.
A través de oficio DA-019-2021 sin fecha, Ferticol S.A por intermedio de su director administrativo dio respuesta a la petición en la que indicó lo siguiente: 13. «Es cierto que Ferticol S.A ha omitido el pago de salarios y la liquidación de acreencias laborales, no obstante, no corresponden a los montos reclamados, toda vez que en el año 2016 pago todo lo correspondiente a las prestaciones sociales.
Es cierto que la compañía ha omitido el pago de las cesantías, pero la sanción no se da como hecho cumplido. […] Los valores realmente adeudados a la demandante son los siguientes: 1) $42.049.795 por salarios, 2) $9.315.893 por cesantías, 3) $593.178 por intereses a las cesantías, 4) $4.465.312 por vacaciones, 5) $4.465.312 por prima de vacaciones, 6) $4.465.312 prima de servicios, 7) 5.931.780 por prima de navidad, 8) $595.365 por bonificación de recreación y 9) $3.121.874 por bonificación de servicios. […] 2.4.3.
El 11 de septiembre de 2017, Ferticol S.A, certificó las funciones desarrolladas por la señora Deisy Rivera Herrera, nombrada en el cargo de tesorera, según la Resolución 059 del 28 de marzo de 2016, y en la cual se indica que devengaba un salario de $3.954.520. 14. 2.4.4. El 14 de mayo de 2021, la empresa Ferticol S.A certificó que no ha realizado el pago de aportes a seguridad social salud y pensión por el año 2017 y los meses de enero a junio de 2018. 15. 2.4.5.
El 5 de enero de 2022, a través de Decreto 008, se decretó la disolución y liquidación de Ferticol S.A. 16 2.4.6. El 3 de marzo de 2022, el liquidador de Ferticol certificó que el valor adeudado a la señora Deisy Rivera Herrera, por concepto de salarios, prestaciones sociales y convencionales ascendía a $75.007.676, de conformidad con el siguiente cuadro. 17. 12.
Expediente digital, actuación 3 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, archivo 1 folios 17 a 22. 13. Expediente digital, actuación 3 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, archivo 1 folios 31 a 34 14. Expediente digital, actuación 3 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, archivo 1 folios 54 a 55 15. Expediente digital, actuación 3 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, archivo 1 folio 35 16.
Expediente digital, actuación 3 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, archivo 12 folio 8 A 29 17. Expediente digital, actuación 3 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, archivo 12 folio 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.7.
El 26 de julio de 2023, el director administrativo de Ferticol S.A, certificó los meses reportados al sistema de seguridad social en pensión. 18. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los escritos de apelación, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si se debía declarar la prescripción del pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos anteriores al 17 de marzo de 2018, incluidas las cesantías de los años 2016 y 2017 junto con la sanción moratoria y, en segundo lugar, si procede la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas ordenada en la providencia de primera instancia contra la demandada desde el 2 de julio de 2021en virtud a que aduce estar en proceso de liquidación, según se mencionó en el Decreto Departamental 008 de 2022. 2.5.1.
De la prescripción del pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos anteriores al 17 de marzo de 2018. De la revisión de la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el a quo, en el numeral segundo de la parte resolutiva declaró la prescripción del pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados con anterioridad al 17 de marzo de 2018, «exceptuando de la prescripción los aportes a pensión, que deberán hacerse por todo el tiempo laborado en que no se hubiesen hecho los mismos, que en este caso sólo se hizo por los meses de marzo a noviembre de 2016 y no por todo el tiempo laborado».
Frente a lo anterior, señala el apoderado de la parte demandante en la alzada que de la revisión de las pruebas que reposan en el expediente se evidencia 18. Expediente digital, actuación 3 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, archivo 26 folio 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander claramente que la señora Deisy Rivera Herrera renunció el 30 de junio de 2018 y que la petición en la que se reclamaba el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos como las cesantías fue recibida por la entidad el «2 de marzo de 2021»; en ese orden de ideas, considera que no se configura la prescripción aducida por el a quo.
A su turno, manifiesta que la interpretación que realiza el a quo al declarar la prescripción de los emolumentos adeudados con anterioridad al 17 de marzo de 2018 es incorrecta en virtud de lo dispuesto el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en concordancia con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Bajo ese hilo conductor, una vez analizadas las pruebas que reposan en el plenario, en especial el escrito de petición con el que se reclama el reconocimiento y pago de las prestaciones, observa la Sala que la solicitud fue suscrita el 3 de marzo de 2021 y no el 2 de marzo de 2021 como lo indica la parte recurrente; sin embargo, lo cierto es, que no se logra establecer fehacientemente la fecha en que se radicó la solicitud, mientras que por el contrario, sí se logra acreditar de la respuesta emitida por la entidad que ello ocurrió fue el 17 de marzo de 2021, como lo consideró el a quo.
Ahora bien, se encuentra probado dentro del expediente, que la señora Deisy Rivera Herrera se posesionó como empleada de libre nombramiento y remoción en el cargo de tesorera en la empresa Ferticol S.A. el 28 de marzo de 2016 y ejerció la funciones por renuncia hasta el 30 de junio de 2018. Al respecto, se observa que el artículo 151 del CPT, establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sin asomo de duda, para la Sala el derecho al pago de los salarios y demás emolumentos derivados de la vinculación laboral de la aquí demandante surgió desde el momento en que se causaron cada una de las prestaciones de manera individual (salarios, primas, intereses a las cesantías y bonificaciones), lo que significa que dicha figura procesal operó respecto de esta prestaciones originadas con anterioridad al 17 de marzo de 2018, comoquiera que no se configuró la suspensión del término de prescripción o alguna circunstancia ajena a la voluntad del trabajador que permitiera concluir que dicho término debía contabilizarse de forma diferente Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por ese motivo, los salarios y demás prestaciones sociales (salarios, primas, intereses a las cesantías y bonificaciones), originadas en virtud de la vinculación legal y reglamentaria de la señora Deisy Rivera Herrera con la demandada debieron reclamarse oportunamente dentro del término previsto por el legislador, esto es, en el lapso de los tres años siguientes a su causación, sin que para ello tuviera injerencia alguna la fecha de su desvinculación, puesto que no nos encontramos frente al reclamo de derechos inciertos o que debieran reconocerse en instancia judicial.
Sin embargo, de la consideración anterior para la Sala, se exceptúa la compensación en dinero de las vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, que establece lo siguiente: «Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto» (negrilla de la Sala En ese sentido, al no encontrarse prescrita la reclamación por concepto de las vacaciones, la Sala modificará la sentencia de primera en este aspecto.
Por otra parte, con relación a la prescripción del cobro de cesantías no consignadas en el fondo, señaló el apoderado de la entidad demandada en el recurso de apelación que comoquiera que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas en vigencia de la relación laboral de los años 2016 y 2017 fue presentada el 17 de marzo de 2021, dicha acreencia se encuentra prescrita, toda vez que el término para su reclamación ocurría hasta el 16 de febrero de 2020 por el primer año y 16 de febrero de 2021 por el segundo, tesis que fue avalada por el a quo en la sentencia de primera instancia y controvertida por la parte demandante en el recurso de apelación. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado19 en esta materia ha acuñado la tesis según la cual, mientras subsista la vigencia del vínculo laboral del reclamante, en lo que tiene que ver con cesantías anualizadas, la parte interesada puede provocar el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación respecto a la vigencia que no le ha sido reconocida y una vez obtenido en forma negativa está facultada para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar la 19 Ver sentencias del 13 de febrero de 2014, radicación: 66001233100020110011701 (0798- 2013); auto de 21 de marzo de 2019, radicado 13001233100020100033501 (5019-2014); sentencia de 4 de septiembre de 2017, radicación: 76001233300020140049801 (3751- 2014); auto del 23 de julio de 2020, radicación 47001233300020190008301 (4142-19).
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander legalidad del acto administrativo negativo.
Por otra parte, esa Corporación20 ha señalado, que para contabilizar el término de prescripción de la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, debe tenerse como inicio del conteo el momento de la terminación del vínculo laboral, momento a partir del cual verdaderamente se causa o se hace exigible esta prestación social. Aunado a lo anterior, indicó que mientras esté vigente el vínculo laboral, no es dable argumentar la prescripción del derecho al reconocimiento de las cesantías, lo cual se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 98 y 99 de la referida Ley, así como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política toda vez que la obligación de consignarlas que tiene el empleador no supone que su omisión conlleve la pérdida del derecho, se enfatiza, mientras el vínculo esté vigente.
De lo expuesto, surge con nitidez para la Sala que la exigibilidad de esa prestación social inicia desde la terminación del vínculo laboral, momento a partir del cual surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su exservidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales que tampoco haya cancelado.
Esclarecido el punto anterior, se aprecia de la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente, que la demandante tiene derecho a que le sea reconocido y pagado el valor correspondiente al auxilio de cesantía por el periodo correspondiente a los años 2016 y 2017, toda vez que presentó su reclamación dentro del término de los tres años una vez finalizado su vínculo laboral. 2.5.2.
De la no procedencia de la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas a partir del 2 de julio de 2021. Frente al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, observa la Sala que el aquo, consideró que procedía frente a las definitivas, a partir del 2 de julio de 2021 hasta que se realice el pago.
El vértice del recurso de apelación de la entidad recurrente radica en que la reestructuración económica por la que atraviesa la entidad recurrente justifica el no pago oportuno de las acreencias laborales de sus empleados, motivo por el cual no es dable sancionarla por el pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante, ello al considerarse que no existe mala fe del empleador. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente Sandra Lisseth Ibarra Vélez, Sentencia del 22 de enero de 2015, radicación 08001233100020120038801(434613) Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Frente a los derechos laborales en el proceso de reestructuración, el Consejo de Estado21 ha señalado lo siguiente: «Que si bien en el proceso de reestructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos;
Que no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó amparado en la Ley; Que si bien es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la ley 550, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999) también lo es que la Administración morosa no puede desconocer las obligaciones preexistentes, como quiera que en los Acuerdos de reestructuración, a voces del artículo 34 numeral 8 de la Ley 550 de 1999, “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor» Fluye de lo expuesto, que el hecho de que la entidad se encuentre en proceso de reestructuración no la faculta para desconocer los reconocimientos que surgen de relaciones laborales bajo el pretexto de la difícil situación económica y, por ende, esa actuación administrativa no es vinculante para pretender cercenarlos.
No obstante, la Sala observa que el reconocimiento de las cesantías solamente obró por vía de decisión judicial, vale decir, el carácter declarativo emerge en virtud de esta sentencia, motivo por el cual comoquiera que la exigibilidad de la obligación surge desde la ejecutoria, no es dable el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del no pago, razón por la cual se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada. 2.6.
De la condena en costas En ese sentido, se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. consejero ponente Luís Rafael Vergara Quintero, Sentencia del 15 de septiembre de 2011, radicación 27001-23-31-000-2008-00060-01(2005-09) Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 202322 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 202323 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».
Acorde a lo expuesto, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no se condenará en costas en esta instancia. 2. Conclusión 22 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, sentencia del 25 de mayo de dos mil 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 30 de noviembre de 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Con sustento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que se debe modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar la prescripción del pago de salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 17 de marzo de 2018, con excepción de las vacaciones, el pago de las cesantías y los aportes a pensión, que deberán hacerse por todo el tiempo laborado.
De igual forma, se modificará el numeral tercero en el sentido de condenar a título de restablecimiento del derecho a Fertilizantes colombianos S.A. en liquidación a pagar a favor de la señora Deisy Rivera Herrera con cédula de ciudadanía núm. 63’457.574 los salarios y prestaciones sociales a partir del 17 de marzo de 2018 (fecha de la prescripción trienal) hasta el 30 de junio de 2018 (fecha de la terminación del vínculo), con excepción de las vacaciones, las cesantías y los aportes a pensión, que deberán hacerse por todo el tiempo laborado Los valores determinados deberán ser ajustados con el IPC conforme el artículo 187 del CPACA.
Por último, se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, toda vez que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria efectuada por el a quo, dado que la exigibilidad del derecho solamente surge a partir de la ejecutoria de esta providencia. Confirmar en los demás aspectos la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Rodrigo Armando Virgüez Vargas contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: «Segundo: declarar la prescripción del pago de salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 17 de marzo de 2018, con excepción de las vacaciones, el pago de las cesantías y los aportes a pensión, que deberán hacerse por todo el tiempo laborado.
Frente a los aportes pensionales se deberá descontar el pago de los meses de marzo a noviembre de 2016» Segundo: Modificar el numeral Tercero de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Deisy Rivera Herrera Demandado: FERTICOL S.A Radicado: 680813333001-2021-00212-01 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Tercero. Condenar a título de restablecimiento del derecho a Fertilizantes colombianos S.A. en liquidación a pagar a favor de la señora Deisy Rivera Herrera con cédula de ciudadanía Núm. 63’457.574 los salarios y prestaciones sociales causados a partir del 17 de marzo de 2018 (fecha de la prescripción trienal) hasta el 30 de junio de 2018 (fecha de la terminación del vínculo), con excepción de las vacaciones, las cesantías y los aportes a pensión, que deberán hacerse por todo el tiempo laborado Los valores determinados deberán ser ajustados con el IPC conforme el artículo 187 del CPACA» Tercero. Revocar el numeral cuarto que ordenó el pago de la Sanción Moratoria por cesantías definitivas desde el dos (02) de julio de 2021 en adelante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Confirmar en los demás aspectos la sentencia del del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se concedieron de manera parcial las pretensiones de la demanda, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Una vez en firme esta providencia, Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 18 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Salvamento de voto] JULIO EDISSON RAMOS SALAZR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada