13001-33-33-007-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-007-2025-00163-01 Demandante Yeimy Isabel Quintero Peña Demandado UT Convocatoria FGN 2024 – Fiscalía General de la Nación Vinculado Universidad Libre Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Impugnación de Sentencia II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones de la accionante.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital). a) Pretensiones. La accionante solicitó qué se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación -FGN y a la UT Convocatoria FGN 2024 que admita la inscripción, valore la experiencia real y verificable en la Oficina de Talento Humano sobre la trayectoria funcional, al igual que se hace con los aspirantes en modalidad de ascenso y, ordene el reintegro inmediato al proceso de selección, garantizando su derecho a continuar en las etapas subsiguientes. b) Hechos.
La demandante afirmó, en resumen, que la FGN abrió concurso de méritos para proveer cargos dentro de la entidad y estableció como fecha límite de inscripción el 22 de abril de 2025 a través de la plataforma virtual disponible en el enlace https://sidca3.unilibre.edu.co. Agregó que se desempeña como Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado desde el 21 de marzo de 2013, por lo que tiene más de 12 años de experiencia, razón por la cual, el 21 de abril de 2025 se inscribió al mismo empleo (código OPECE I-102-M-01-(419) y cargó los documentos exigidos.
Durante el proceso de inscripción se presentaron múltiples fallas técnicas, tales como incompatibilidad con correos, errores en el token de acceso, caídas 13001-33-33-007-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA intermitentes de la plataforma y dificultades para cargar los documentos requeridos.
Una vez cerradas las inscripciones, la UT expidió los certificados correspondientes en el cual constató que, aunque el 21 de abril de 2025 cargó el certificado laboral expedido por la FGN, el mismo no se visualizaba en el sistema, así como tampoco se visualizaban otros documentos cargados. Por lo anterior, se comunicó con la línea de atención, en la cual, tras revisar su ingreso a la plataforma y el uso del token, se le indicó que no debía utilizar cuenta de correo Outlook sino Gmail, debido a problemas de incompatibilidad con la plataforma, aspecto que no se encontraba mencionado en las guías del concurso.
El 7 de mayo de 2025 presentó petición, en la cual advirtió de la falla en la visualización de los documentos cargados. Sin embargo, el 12 de mayo de 2025 la UT dio respuesta y le indicó que la plataforma había tenido un comportamiento normal. Al no acreditar la experiencia laboral fue inadmitida, por lo tanto, el 4 de julio de 2025 presentó reclamación y adjuntó nuevamente el certificado laboral.
Pese a lo anterior, la misma fue rechazada con el argumento de que el archivo no era visible en el sistema. Finalmente manifestó que, el 22 de julio de 2025 se ratificó la exclusión, sin tener en cuenta que la experiencia podía ser verificada directamente por la misma FGN, ya que se encuentra registrada en sus bases de datos oficiales y corresponde exactamente al perfil del cargo ofertado. 3.2.
Contestación. 3.2.1 Fiscalía General de la Nación. (Doc. 07 - 1ra Instancia – C1 expediente digital) Manifestó que la administración, organización y desarrollo del Concurso de Méritos FGN 2024 fue contratada con la UT Convocatoria FGN 2024, la cual es responsable del funcionamiento de la plataforma SIDCA3, del proceso de inscripción, verificación de documentos y publicación de resultados.
Por lo anterior, no intervino en el proceso de inscripción de la demandante, ni en la verificación o validación de los documentos cargados, toda vez que dichas actuaciones son competencia exclusiva de la UT contratada. Sostuvo que la exclusión de la demandante obedece a criterios técnicos y verificaciones realizadas por la UT, las cuales no son de su competencia, razón por la cual se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que el proceso de inscripción y cargue de documentos del concurso estuvo habilitado en condiciones normales desde el 21 de marzo hasta el 22 de abril de 2025. Posteriormente, y como medida extraordinaria, se habilitaron los días 29 y 30 de abril de 2025 exclusivamente para que los usuarios registrados 13001-33-33-007-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA durante el término ordinario pudieran finalizar el cargue, verificar los documentos previamente adjuntados o realizar ajustes dentro de la aplicación. En consecuencia, la accionante dispuso de un plazo amplio y de una extensión adicional para realizar y verificar adecuadamente la carga de sus documentos, la falta de acción oportuna es atribuible exclusivamente a la propia aspirante, y no puede derivar en responsabilidad alguna para la Unión Temporal. 3.2.2.
Universidad Libre. (Doc. 08 - 1ra Instancia – C1 expediente digital). La Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, sostuvo que no se configuró vulneración alguna, pues la exclusión de la accionante obedeció estrictamente al incumplimiento del requisito mínimo de experiencia profesional, porque la demandante únicamente allegó una certificación que acreditaba 3 años, 1 mes y 1 día de experiencia, cuando el empleo al cual se postuló exigía cinco (5) años.
Agregó que no existen reportes ni evidencia técnica que respalden los argumentos de la demandante en cuanto a las presuntas fallas técnicas. Por el contrario, los registros de monitoreo demuestran que la aplicación se mantuvo estable y disponible durante todo el periodo habilitado (21 de marzo al 22 de abril de 2025, con ampliación excepcional los días 29 y 30 de abril).
En consecuencia, la falta de cargue oportuna de documentos es atribuible únicamente a la gestión de la accionante. La accionante presentó reclamación y PQR dentro de los términos, los cuales fueron tramitados y respondidas de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 2025, norma reguladora del concurso, al no estar conforme con las decisiones administrativas, acudió a la vía constitucional, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, improcedente cuando existen otros medios judiciales o administrativos de defensa. 3.3.
Sentencia impugnada. (Doc. 11 - 1ra Instancia – C1 expediente digital). El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 15 de agosto de 2025, negó las pretensiones de la accionante. Para sustentar su decisión, el a-quo señaló que la exclusión de la accionante obedeció a la falta de carga del documento que acreditaba su experiencia dentro del plazo establecido, requisito indispensable para continuar en el proceso y, aunque alegó fallas técnicas en la plataforma, no aporto pruebas que confirmaran dichas dificultades, por el contrario, las demandadas demostraron el funcionamiento normal del sistema.
Por lo anterior, permitir la incorporación extemporánea del documento habría implicado otorgar un beneficio, contrario a los principios de igualdad y confianza legítima de los demás aspirantes. 13001-33-33-007-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA En este contexto, la omisión atribuida a la accionante no constituye un formalismo excesivo sino el incumplimiento de una obligación clara y objetiva, de la cual dependía su permanencia en el proceso. 3.4.
Impugnación. (Doc. 13- 1ra Instancia – C1 - expediente digital). La accionante solicitó que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones, porque el a-quo incurrió en defectos probatorios y sustantivos, además desconoció hechos relevantes que afectan de manera directa el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Agregó que el juez le trasladó de manera desproporcionada la carga de la prueba y le exige acreditar fallas técnicas en el sistema de inscripción, circunstancia imposible de demostrar para un usuario final. Además, omitió valorar los documentos que dan cuenta de la inestabilidad de la plataforma como la desaparición y reaparición de documentos, la extensión del plazo de inscripciones y los reportes de cargue exitoso no visualizados, lo que evidencia que no existió negligencia de su parte, sino un mal funcionamiento del aplicativo.
En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que el juez desconoció la Ley 2052 de 2020, porque la FGN tenía la posibilidad de verificar directamente la experiencia laboral, dado que es servidora activa con más de 12 años de trayectoria en la entidad y, por ello, no debió exigir la presentación de un documento que reposa en las bases de datos oficiales, lo cual configura un trámite innecesario, contrario a los principios de economía y eficiencia administrativa.
Insistió en que se vulneró el derecho a la igualdad, porque mientras a los aspirantes en modalidad de ascenso sí se les aplicó la verificación automática de sus calificaciones, a ella como funcionaria activa se le negó sin justificación razonable. Finalmente manifestó que, el fallo omitió pronunciarse sobre hechos relevantes, tales como las instrucciones brindadas en la línea de atención para modificar el correo electrónico de inscripción, la expedición tardía del certificado que evidenció la ausencia de documentos previamente cargados y las contradicciones en las respuestas de la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. La acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y, por ello, se decidirá de fondo la impugnación contra la sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. 13001-33-33-007-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, las entidades demandadas al inadmitir al demandante del concurso de mérito vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, o si, por el contrario, la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia profesional exigido para el cargo.
Así mismo, deberá establecerse si la Juez A-quo tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso por parte del accionante. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en razón a que la accionante no acreditó la experiencia profesional exigida, pues no cargó el certificado laboral dentro de la oportunidad prevista para ello y, no se demostró que hubiera sido por fallas atribuibles a las demandadas.
Así mismo, quedó demostrado que la Juez A-quo sí tuvo en cuenta las pruebas allegadas por el demandante al proceso; no obstante, ellas no acreditaban la experiencia requerida. 5.4. Caso concreto. En el presente caso la demandante presentó acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que valore la experiencia real al igual que se hace con los aspirantes en modalidad de ascenso y, ordene el reintegro inmediato al proceso de selección. En primer lugar, advierte la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 la convocatoria es la ley del concurso; y así lo dispone la Ley 909/04, por lo que las resoluciones expedidas con causa a la convocatoria, son normas inmodificables de obligatorio cumplimiento tanto para la administración, como a las entidades contratadas y los participantes, todos ellos deben obrar con sujeción a lo allí estipulado y cualquier situación que se presente, debe ser resuelta conforme a ella. 2 1 Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2016, 2 de diciembre de 2019.
MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente T-5.685.390. 2 Corte Constitucional, Sentencia T -628 de 20116: “el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por la legítima expectativa de los concursantes.
En consecuencia, la norma de la convocatoria sirve de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su 13001-33-33-007-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA De las pruebas allegadas al proceso, se advierte que la FGN abrió la convocatoria para el Concurso de Méritos FGN 2024, reglamentado mediante el Acuerdo 001 de 2025, el cual fijó como plazo máximo para la inscripción y cargue de documentos el 22 de abril de 2025, a través de la plataforma oficial SIDCA3.
Está demostrado que la accionante se inscribió a través de dicha plataforma en la modalidad de ingreso en el cargo denominado fiscal delegado ante jueces del circuito especializado, empleo identificado con el número OPECE I-102-M-01- (269).3 Por su parte, el Acuerdo N° 001 de 3 de marzo de 2025” Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera” estableció las reglas para adelantar el proceso de selección referido, así: “ARTÍCULO
9. REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN. Los siguientes son los requisitos generales que todos los aspirantes, independientemente de la modalidad, ascenso o ingreso, deben cumplir para participar en el presente concurso de méritos: […] e. Cargar en la aplicación web SIDCA 3 toda la documentación que se pretenda hacer valer para la etapa de Verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos y Condiciones de Participación y posteriormente en la prueba de Valoración de Antecedentes.
Estos documentos podrán ser cargados hasta la fecha de cierre de inscripciones.
PARÁGRAFO 1. En concordancia con el artículo 25 del Decreto Ley 020 de 2014, adicionalmente, para participar en la modalidad de ascenso, el aspirante debe: a) Ser servidor público y estar escalafonado en la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y ostentar derechos de carrera en el empleo inmediatamente anterior al seleccionado para concursar, condición que debe mantenerse durante todo el proceso de selección. El cumplimiento de este requisito se verificará con la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación o quien haga sus veces. b) Haber obtenido calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño anual u ordinaria, en firme correspondiente a la vigencia 2024.
El cumplimiento de este requisito se verificará con la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 3. Es obligación de cada aspirante, acreditar dentro del término establecido, los requisitos antes señalados, excepto los consignados en los literales a) y b) del Parágrafo 1 de este artículo, los cuales serán consultados y verificados directamente con la Fiscalía General de la Nación. […]
ARTÍCULO
13. CONDICIONES PREVIAS A LA INSCRIPCIÓN. Para participar en este concurso de méritos, en la modalidad de ascenso o de ingreso, antes de iniciar el trámite de inscripción, los aspirantes deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulado” 3 F. 55 doc. 01 C-1 expediente digital. 13001-33-33-007-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA […] c. Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas en el presente Acuerdo, aprobadas por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. […]
ARTÍCULO
16. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS. De conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 020 de 2014, la Verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos no es una prueba, ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del Concurso.
La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, exigidos en el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación (Versión 5 de mayo de 2024) y las Leyes 270 de 1996 y 2430 de 2024, desarrollados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera Especial – OPECE, para cada uno de los empleos ofertados en este concurso de méritos, en las modalidades de ascenso y de ingreso, se realizará a todos los aspirantes inscritos, con base únicamente en la documentación que cargaron y registraron en la aplicación web SIDCA 3 hasta la fecha del cierre de la etapa de inscripciones.
Este proceso de revisión documental tiene por objeto determinar si los aspirantes Continuación CUMPLEN o NO CUMPLEN con los requisitos mínimos y condiciones de participación exigidos para el desempeño del empleo que hayan seleccionado, con el fin de establecer si son ADMITIDOS o NO para continuar en el concurso de méritos. […]” Conforme a las disposiciones citadas, correspondía a la demandante aportar, a través del medio dispuesto en el acuerdo que regula el concurso, los documentos que demostraran el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo, sin que fuera válido presentarlos por un canal distinto al previsto, pues ello aseguraba la igualdad y transparencia del proceso.
Al no cumplir con esta obligación, su participación en el concurso fue inadmitida. Advierte la Sala que, tal y como lo afirmó el Juez A-quo, el concurso estableció un plazo perentorio para el cargue de documentos (22 de abril de 2025), el cual fue ampliado hasta el 30 de abril de 2025, regla que fue publicada en la plataforma SIDCA3, por lo que la misma no constituye un simple formalismo.
Aunque la demandante afirmó que, el juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas con la demanda que acreditaban las fallas técnicas de la plataforma, expresión que constituye una negación indefinida que de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., la releva de la carga de probar y por virtud de dicha figura, opera la inversión de la carga de la prueba, lo cierto es que el a- quo sí las valoró; no obstante, los documentos que aportó (captura de pantalla del proceso de inscripción, diploma de abogado, certificado laboral, certificado de inscripción, respuesta a las reclamaciones y peticiones presentadas) no demuestran dicha circunstancia y, por el contrario, las demandas sí acreditaron que la plataforma funcionó con normalidad en el periodo de inscripciones.
Así las cosas, tal y como lo señaló el juez A-quo no se demostró que la imposibilidad de cumplir con el cargue del documento derivó de una causa imputable a la administración, lo que en este caso no ocurrió. Luego, la situación de la demandante es consecuencia del incumplimiento de una obligación objetiva y conocida, cuyo plazo y medio de cumplimiento estaban claramente definidos en la convocatoria y, admitir un trato excepcional 13001-33-33-007-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA a favor de la actora implicaría romper la igualdad frente a quienes sí cumplieron con las reglas del concurso. - Por otro lado, la demandante afirmó que se violó su derecho fundamental a la igualdad, porque mientras a los aspirantes en modalidad de ascenso sí se les aplicó la verificación automática de sus calificaciones, a ella como funcionaria activa se le negó sin justificación razonable.
De acuerdo con la Corte Constitucional4 «el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones, una formal y otra material. La dimensión formal (inc. 1 del art. 13 de la CP) implica que el Estado debe dar “un trato igual ‘ante la ley’ y ‘en la ley’” a todos los individuos. Esto supone que “la ley debe ser aplicada del mismo modo a todas las personas”.
La dimensión material (incs. 2 y 3 del art. 13 de la CP) implica para el Estado el deber de “implementar políticas ‘destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)’ Luego, en términos generales, se debe dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho.
En primer lugar, advierte la Sala que la demandante no se encuentra en la misma situación de hecho que los aspirantes en la modalidad de ascenso, pues ella se inscribió en la modalidad de ingreso y, por ello, debe acreditar los requisitos exigidos para esos aspirantes. En segundo lugar, contrario a lo afirmado por la demandante, no es cierto que los aspirantes a cargos en la modalidad de ascenso no tuvieran la obligación de cargar los documentos que pretendieran hacer valer para la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y condiciones de participación, pues de acuerdo con el artículo 9 citado previamente, dicha exigencia fue prevista para todos los aspirantes, independientemente de la modalidad en la que aspiraban.
Si bien el parágrafo 1º del artículo 9 mencionado establece que, adicionalmente para la modalidad de ascenso, el aspirante debe ser servidor público, estar escalafonado en la Carrera Especial de la FGN, ostentar derechos de carrera en el empleo inmediatamente anterior al seleccionado para concursar y haber obtenido calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño anual u ordinaria, requisitos que se verificarían con la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y con la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación o quien haga sus veces.
Ello no eximia, a los aspirantes a realizar el cargue de los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el cargo en el que se postulaba, razón por la cual, es evidente que no se vulneran el derecho a 4 T-033/24 13001-33-33-007-2025-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA la igualdad alegado por la demandante, máxime cuando su inscripción fue en la modalidad de ingreso.
Las razones anteriores, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados