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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300320250021401

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2025-10-31

13001-33-33-003-2025-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00214-01 Accionante Lubiz Esther Ojeda Romero y otros Accionada Comisión Nacional del Servicio Civil Vinculado Servicio Nacional de Aprendizaje Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Debido proceso administrativo – concurso de mérito II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Lubiz Esther Ojeda Romero, Vladimir Eduardo Ballesteros Villadiego, Angelica Patricia Álvarez Revollo, Diana Margarita Cabrales Guardo, Guido Del Carmen Zúñiga Ospino y John Richard Barrios González contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.

III.

ANTECEDENTES 3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital). 3.1.1. Pretensiones Los accionantes solicitaron se ampare su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada realizar sin dilaciones la aclaración frente al cambio de las reglas en el puntaje a obtener en el concurso Proceso de Selección N° 2669 SENA 4 y se suspenda provisionalmente la venta de pines mientras se decida de fondo la presente acción. 3.1.2.

Hechos Los accionantes afirmaron, en resumen, que actualmente la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, se encuentra en proceso de planeación de un concurso para proveer cargos y ascensos dentro del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA. 13001-33-33-003-2025-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 En dicho proceso se han presentado una cantidad de inconvenientes e inconsistencias de última hora, como es el cambio en la puntuación de los diferentes componentes de los empleos a convocar.

Así, en el anexo de la convocatoria publicado el 31 de diciembre de 2024 se estableció que la formación de Doctorado equivaldría a 25 puntos, la Maestría a 20 puntos y así sucesivamente con la especialización y el nivel profesional básico. Sorpresivamente el 29 de agosto del presente año, la CNSC cambió esos puntajes y con ello las reglas del concurso, asignándoles un puntaje menor a las formaciones comentadas anteriormente.

Con apoyo en la sentencia T-112 A/14 de la Corte Constitucional, señalaron que no es procedente la modificación a estas alturas del contenido funcional y los puntajes anteriormente establecidos; en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de los concursantes, como el debido proceso.

Por lo anterior solicitaron a la CNSC les informe a que se debió esa modificación de los puntajes de las formaciones, sin que a la fecha de radicación de la demanda hubiesen obtenido respuesta a su petición. 3.2. Contestación 3.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (Documento No. 07 del expediente digital). Manifestó, en resumen, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015 “Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección”.

El Acuerdo 17 del 29 de agosto de 2025 “Por el cual se modifican los artículos 1, 6, 8, 16 y 19 del Acuerdo CNSC No. 207 del 31 de diciembre de 2024, a través del cual se establecieron las reglas del Proceso de Selección por mérito, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA – Proceso de Selección No. 2669 SENA 4” fue expedido con anterioridad al inicio de las inscripciones de la convocatoria que iniciaron en la modalidad de ascenso el 8 de septiembre de 2025, dando así pleno cumplimiento a la normatividad sobre la materia. 13001-33-33-003-2025-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 La presente acción de tutela es improcedente, puesto que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para controvertir los actos administrativos que se expidan en desarrollo de un proceso de selección, dentro del cual pueden solicitar incluso como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera ilegales o inconstitucionales. 3.2.2.

Comisión Nacional del Servicio Civil (Documento No. 08 del expediente digital) Luego de hacer un recuento de la normatividad que rige las convocatorias de la CNSC, afirmó, en resumen que la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente frente a la puntuación de los diferentes componentes en la etapa de valoración de antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos, pues para ello dispone de otros medios de defensa judicial.

Los accionantes no solo no demostraron la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, sino que su informidad esta soportada únicamente en el cambio en la puntuación en los diferentes componentes de la prueba de valoración de antecedentes, por lo que no puede alegar una vulneración de derechos dado que, a la fecha, no cuenta con los derechos consolidados que alega, sino que tiene una simple expectativa de hacer parte y ocupar posición meritoria dentro de la futura lista de elegibles. 3.2.3.

Coadyuvancias (Docs. 10, 11, 12 y 13 del expediente digital) Mediante memoriales de 11 de septiembre de2025, con idéntico contenido, los señores Álvaro Arturo Ruiz, Beatriz Eugenia Rodríguez Maturana, Luis Alberto Robles Logreira y Luis Fernando Castillo Vásquez, señalaron que coadyuvan la solicitud de amparo por cuanto la decisión que se adopte tendría un impacto sobre su situación jurídica y fáctica.

Sostuvieron que el cambio abrupto e inconsulto en los puntajes asignados a la evaluación de antecedentes académicos y profesionales dentro del proceso de selección en referencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica, puesto que desconoce el principio de publicidad que debe regir todo el proceso administrativo y particularmente los concursos de méritos que garantizan las condiciones equitativas para todos los participantes, pues antes del cambio, la puntuación asignada a niveles 13001-33-33-003-2025-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 académicos como el título de Maestría o Doctorado tenía un valor definido y conocido, que ahora ha sido reducida de manera sustancial y arbitraria (por ejemplo, de 20 puntos a solamente 6.4), sin que haya existido justificación válida o proceso de consulta a los involucrados. 3.3.

Sentencia impugnada (Documento No. 15 del expediente digital). Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado, al considerar que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad para reclamar la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que los accionantes cuestionan las modificaciones adoptadas en el Acuerdo No. 17 de 29 de agosto de 2025 y su anexo modificatorio, que alteraron reglas del Proceso de Selección No. 2669 SENA 4 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Dichas decisiones pueden ser controvertidas a través de medios de control específicos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo son la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos de los artículos 137 y 138 del CPACA, los cuales resultan idóneos para debatir la legalidad de las decisiones de la CNSC y obtener, en su caso, la protección correspondiente, con fundamento en los vicios que pudieron presentarse bien en la motivación del acto o durante su trámite.

De otra parte, los accionantes no han consolidado una situación jurídica individual, sino que apenas ostentan una mera expectativa de participar en igualdad de condiciones dentro del proceso de selección. Por tanto, no se configura un daño cierto, inminente y grave que permita desplazar los mecanismos judiciales ordinarios, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la configuración de un perjuicio irremediable.

En cuanto a la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante consideró que no estaba configurada, puesto que la solicitud de los accionantes fue radicada el 5 de septiembre de 2025, mismo día de presentación de la acción de tutela, por lo que el término de 15 días con que cuenta la accionada para resolverla aún no había fenecido. 3.4.

Impugnación (Documento No. 10 del expediente digital). La accionante Lubiz Esther Ojeda Romero señaló que en la presente acción de tutela no se solicitó la salvaguarda del derecho fundamental de petición sino del derecho al debido proceso administrativo y dignidad humana, vulnerados por la 13001-33-33-003-2025-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 CNSC al modificar de manera intempestiva, sin socialización previa y sin suficiente motivación los puntajes de la prueba de valoración de antecedentes que redujeron los valores otorgados a los títulos de posgrado en el proceso de selección N° 2669 SENA 4, sin realizar los respectivos estudios cuantitativos ni análisis estadísticos que respalden dicha modificación y cuando faltaba solo un mes para la venta de pines.

La presente tutela no puede reducirse a un análisis formal de falta de pruebas sobre el perjuicio irremediable, sino que debe reconocer que el tiempo se convirtió en un factor material que hace ilusorio el acceso en igualdad de condiciones. IV. - CONTROL DE LEGALIDAD Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. 5.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, si la CNSC vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y dignidad humana de la accionante al haber reducido los valores otorgados a los títulos de posgrado en el proceso de selección N° 2669 SENA 4. Previo a ello la Sala establecerá si se cumplen los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos emitidos dentro de un concurso de méritos 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala constató que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos emitidos dentro de un concurso de méritos. 13001-33-33-003-2025-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 No obstante, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que, a la fecha, han transcurrido más de los 15 días hábiles de plazo que tenía la CNSC para contestar la solicitud realizada por la actora el 4 de septiembre de 2025, no obstante, no acreditó haberlo hecho y tampoco haber señalado una ampliación del plazo, en virtud del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que justifique la demora. 5.4.

Caso Concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, y mediante el Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, estableció que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. - La accionante invocó como pretensiones en su demanda, se ampare su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordene a la CNSC realizar sin dilaciones la aclaración frente al cambio de las reglas en el puntaje a obtener en el concurso Proceso de Selección N° 2669 SENA 4 y se suspenda provisionalmente la venta de pines mientras se decida de fondo la presente acción. Aunque en principio pareciera que a través de este medio de defensa judicial excepcional la demandante pretende se dé respuesta a una solicitud que realizó ante la CNSC el 4 de septiembre de 2025, lo cierto es que la misma accionante en su impugnación aclaró que con la presente tutela no busca obtener una respuesta a la referida solicitud, sino la salvaguarda de sus derechos 13001-33-33-003-2025-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 fundamentales al debido proceso administrativo y dignidad humana, los cuales considera vulneró la CNSC al modificar de manera intempestiva los puntajes de la prueba de valoración de antecedentes que redujeron los valores otorgados a los títulos de posgrado en el proceso de selección N° 2669 SENA 4, cuando faltaba solo un mes para la venta de los derechos de participación. De acuerdo con lo anterior, la accionante cuestiona es la legalidad del Acuerdo N° 17 del 29 de agosto de 2025 “Por el cual se modifican los artículos 1, 6, 8, 16 y 19 del Acuerdo CNSC No. 207 del 31 de diciembre de 2024, a través del cual se establecieron las reglas del Proceso de Selección por mérito, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA – Proceso de Selección No. 2669 SENA 4”. 5.4.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos emitidos dentro de un concurso de méritos La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-067 de 2022 estableció los parámetros para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos emitidos en el marco de los concursos públicos de méritos, en las tres siguientes hipótesis: “(i)Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido.

La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran».

Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo». (ii)Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción».

(iii)Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo 13001-33-33-003-2025-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales».” Frente al primer criterio de procedencia, esto es, la inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, la Sala pone de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, el acuerdo de convocatoria es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, en sentencia de 8 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del radicado 11001-03-25- 000-2010-00011-00(0068-10), puntualizó lo siguiente: “Según la preceptiva legal, el acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que provee las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso.

Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente.” De acuerdo con lo anterior, el Acuerdo N° 17 del 29 de agosto de 2025, cuestionado por la accionante, es un acto administrativo de carácter general que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, el cual es el medio judicial idóneo para debatir sobre la legalidad e irregularidades que dieron lugar a su expedición, expuestas por la accionante a lo largo de su demanda, en el marco de un escenario propicio ante el juez natural del asunto, que lo es el juez administrativo, no el juez constitucional.

En cuanto a la configuración de un perjuicio irremediable, como segundo presupuesto de procedencia de la acción, la Sala advierte que los accionantes no explicaron y tampoco probaron de qué manera se les causaría un perjuicio de tal magnitud que se justifique la intervención del juez constitucional, toda vez que el concurso está en su fase inicial (inscripciones) y para cuando radicaron la demanda ni siquiera había iniciado la venta de los derechos de participación. Es decir que los demandantes ni siquiera demostraron contar con alguna expectativa dentro de la referida convocatoria.

En lo tocante al tercer requisito de procedencia, relacionado con el planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo, del escrito de tutela, de las pruebas, ni de 13001-33-33-003-2025-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 la impugnación, se advierte la existencia de argumentos de índole estrictamente constitucional que no puedan ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo.

Por el contrario, las razones de la impugnación son cuestionamientos propios del control de legalidad que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, la Sala estima que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad para reclamar la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, con ocasión de la expedición de actos administrativos en el marco de un concurso de méritos, tal como concluyó el juez a-quo. - En cuanto al derecho fundamental de petición, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.

El artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Está acreditado en el expediente, que el 4 de septiembre del presente año la accionante Lubiz Esther Ojeda Romero solicitó al correo atencionalciudadano@cnsc.gov.co de la CNSC, lo siguiente1: “Por lo anterior, solicito a esa entidad: 1 Fs. 16-19 archivo 01 del expediente digital 13001-33-33-003-2025-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 • Explicación detallada y fundamentada de las razones jurídicas y técnicas que motivaron dicho cambio en la valoración de la formación adicional. • Aclarar cómo se garantiza el respeto a los principios constitucionales de transparencia, legalidad, igualdad y debido proceso en la aplicación de estos cambios a los procesos de selección en concursos futuros.

Así mismo, en caso de que un empleo solicite título de posgrado en la modalidad de especialización o dos (2) años de experiencia profesional, y el aspirante presente años de experiencia suficiente o en exceso para superar el máximo exigido para la valoración de antecedentes, así como adicionalmente presente un título de maestría, solicito se explique: a) ¿Cómo se realiza la equivalencia entre experiencia profesional y formación en estos casos, y cómo se debe valorar la experiencia en exceso? Confirmar o explicar, si un empleo requiere título de especialización o dos años de experiencia, y el aspirante supera esos años de experiencia y adicionalmente presenta una maestría, aplicando el principio de favorabilidad debería: 1.

Reconocer la experiencia profesional suficiente o en exceso para cumplir o superar la equivalencia de la especialización. b) ¿Cómo se aplica el principio de favorabilidad para que la maestría sea tenida en cuenta para sumar en la valoración de antecedentes, garantizando así el reconocimiento del mérito superior del aspirante? Se Valoraría adicionalmente la maestría como mérito adicional para sumar en la valoración de antecedentes, dado que es un nivel formativo superior.

La valoración debe garantizar que el aspirante no sea perjudicado por tener formación académica y experiencia en exceso, aplicando el principio de favor y la normativa vigente sobre equivalencias entre formación y experiencia.” A la fecha, han transcurrido más de los 15 días hábiles de plazo que tenía la CNSC para contestar la referida solicitud, no obstante no acreditó haberlo hecho y tampoco haber señalado una ampliación del plazo, en virtud del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que justifique la demora.

Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal primero del fallo impugnado, y en su lugar ordenará a la CNSC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia dé respuesta completa y de fondo a la solicitud realizada por la accionante Lubiz Esther Ojeda Romero el 4 de septiembre de 2025, confirmándolo en lo demás. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedará así: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la accionante Lubiz Esther Ojeda Romero, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional Del 13001-33-33-003-2025-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Servicio Civil - CNSC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dé respuesta completa y de fondo a la solicitud de 4 de septiembre de 2025.”

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS (Ausente con permiso) JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ