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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 6808133330001-2022-00104-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-03-27

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Demandante ARGENIS HIGUERA VARGAS identificada con C.C. No. 37.936.866 argenishiguera16@gmail.com; jotapolancoalberto@hotmail.com Demandados 1.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_malopez@fiduprevisora.com.co

2. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. notjudicial@fiduprevisora.com.co; t_krueda@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

3. DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL defensajudicial@barrancabermeja.gov.co; abogadooaj20@gmail.com; coordinador.defensajudicial@gmail.com; defensajudicialgmconsultores@gmail.com; Ministerio Público XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co Radicado y link expediente 680813333001-2022-00104-01 Tema Sanción mora por pago tardío de cesantías.

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Distrito Especial de Barrancabermeja y la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que concedió las pretensiones.

Radicado: 6808133330001-2022-00104-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: ARGENIS HIGUERA VARGAS Demandados: FOMAG Y OTRO I.

ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta frente a la petición presentada el 11 de febrero de 2020, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a reconocer y pagar la mencionada sanción moratoria. Igualmente pretende la actualización de la condena con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, se cumpla el artículo 192 ídem y se condene en costas a la parte demandada. 2. Hechos La parte actora manifiesta que es docente oficial y que el 11 de febrero de 2020 le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0324 del 12 de marzo de 2020; pero que solo le fueron pagadas hasta el 8 de octubre de 2020, luego de 147 días.

Afirma que el 30 de junio de 2021 les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, estas no accedieron a sus pretensiones. 3. Normas violadas y concepto de violación Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes: los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

La parte demandante sostiene que los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 regulan el término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, concediendo los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para su reconocimiento y 45 días hábiles, después de la expedición del respectivo acto administrativo, para su pago al servidor público.

Señala que las demandadas incumplieron los términos establecidos en el Decreto 1272 de 2018, para la elaboración del proyecto, autorización y expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías. B. Contestación 1. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opone a cada una de las pretensiones.

Manifiesta que, 1 Folios 10 a 11 del archivo 001DemandaConAnexos.pdf 2 Índice 00004 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. Radicado: 6808133330001-2022-00104-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: ARGENIS HIGUERA VARGAS Demandados: FOMAG Y OTRO de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el legislador trasladó cualquier obligación derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada. 2.

El Distrito Especial de Barrancabermeja– Secretaría de Educación3 se opone a la prosperidad de las pretensiones. Señala que expidió el acto dentro de los 25 días hábiles siguientes a la solicitud elevada. Aduce que, de ser procedente la sanción moratoria, ésta recae exclusivamente sobre el FOMAG, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, porque incumplió sus obligaciones de revisión y aprobación, por lo cual se generó la sanción moratoria.

Considera que es improcedente el reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria al no ser un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo las cesantías. C. La sentencia recurrida4 Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja resolvió: Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado frente a la petición presentada ante la FIDUPREVISORA S.A. el 30.06.2021, según radicado 20211012035392, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago pago tardío de las cesantías parciales de la demandante.

Segundo: Condenar a título de restablecimiento del derecho, al DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, a pagar a favor de la señora ARGENIS HIGUERA VARGAS con cédula No. 37.936.866, la indemnización de sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, del 27.05.2020 y hasta el 25.06.2020, (para un total de 30 días de mora), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad del 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Para efectos de la actualización económica de las sumas reconocidas se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído.

Dicha liquidación deberá realizarla el ente accionado. Tercero. Sin Condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como fundamento de su decisión, el a quo afirmó que la demandante presentó la solicitud el 11 de febrero de 2020 y que las cesantías debían pagarse el 26 de mayo de ese año, pero fueron pagadas el 26 de junio de 2020, cuando la entidad hizo el desembolso.

Por lo cual, el periodo de mora transcurrió del 27 de mayo al 25 de junio de 2020, durante 30 días. 3 Índice 00008 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 4 Documento 47 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. Radicado: 6808133330001-2022-00104-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: ARGENIS HIGUERA VARGAS Demandados: FOMAG Y OTRO Indicó que la entidad distrital reconoció las cesantías definitivas mediante la Resolución No. 0324 del 12 de marzo de 2020, pero solo se la remitió al FOMAG hasta el 23 de abril de 2020, fuera del plazo previsto en la ley, razón por la cual le es imputable la mora causada.

En cuanto a la indexación expuso que no era incompatible con la sanción por mora, ni concurrente con ella, pues procede desde la fecha en que se produjo el pago de las cesantías hasta cuando se expide la sentencia que la reconoce. D. Las apelaciones 1. El Distrito Especial de Barrancabermeja5 solicita que se revoque el fallo de primera instancia porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG es la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales del personal docente.

Aduce que a las secretarías de educación de las entidades territoriales solo les corresponde gestionar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías, sin que puedan decidir de fondo, por cuanto, insiste, esta función le corresponde al FOMAG. Manifiesta que mediante la Resolución No. 0377 del 30 de marzo de 2020 suspendió, por causa de la emergencia económica, social y ecológica, y sus prorrogas, los términos de los trámites administrativos de su competencia, incluyendo las solicitudes de reconocimiento en cabeza del FOMAG; razón por la cual durante el período de interrupción no se causó mora respecto del pago de las cesantías.

Indica que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo las cesantías, y no de un derecho laboral. Finalmente, solicita que no se le condene en costas. 2.

La demandante considera que el pago se debió realizar dentro de los términos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y que, pese a que presentó la solicitud el 11 de febrero de 2020, y, por ello, la secretaría tenía hasta el 5 de marzo para proferir el acto, no lo hizo sino hasta el 28 de marzo de ese año, lo que representa una mora en su actuación de 25 días, por los que debe responder, mientras que por el resto de tiempo debe hacerlo el FOMAG.

Sostiene que el periodo de mora se causó del 26 de mayo de 2020 hasta el 7 de octubre de ese año, cuando retiró el dinero del banco. Para la recurrente el FOMAG debió, no solo consignarle las cesantías, sino notificarle electrónicamente el giro del dinero, razón por la que el juez de primera instancia erró al calcular el periodo de mora hasta el día en que esa entidad realizó la consignación. 5 Documento 48 de SAMAI.

Radicado: 6808133330001-2022-00104-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: ARGENIS HIGUERA VARGAS Demandados: FOMAG Y OTRO E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Durante el término de ejecutoria las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial. B. Los problemas jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos: PJ1.

¿Le asiste responsabilidad a la entidad distrital en la causación de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías del demandante? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente distrital será responsable del pago de la sanción por mora cuando el pago extemporáneo de las cesantías es producto de su incumplimiento frente a los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006.

En el presente caso, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja excedió el tiempo que tenía para expedir la resolución, ya que el plazo de 15 días hábiles que establece la norma feneció el 3 de marzo de 2020 y el acto administrativo se expidió el 12 de marzo del mismo año. Además, envió al FOMAG el acto administrativo ejecutoriado por fuera del término que dispone la norma, situación que causó retraso en el pago de las cesantías.

PJ2. ¿La entidad pagadora de las cesantías tiene el deber de informar al beneficiario cuando se realizará el pago? Tesis: No. Fundamento jurídico: No es deber de la administración comunicar a los docentes la fecha en que realizará el pago, pues no existe una norma que se lo imponga. El beneficiario tiene el deber de mitigar el daño y ser diligente en su retiro.

PJ3. ¿Procede la actualización de la sanción moratoria en los términos del art. 187 del CPACA? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: Toda condena, sin distinción alguna, debe actualizarse. En el caso de las condenas por sanción por mora esta aplica en el período comprendido entre el pago de las cesantías hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con el fin de corregir el efecto inflacionario de la moneda, conforme lo prescribe el Art. 187 del CPACA.

Radicado: 6808133330001-2022-00104-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: ARGENIS HIGUERA VARGAS Demandados: FOMAG Y OTRO C. Marco jurídico 1. Los términos legales para el pago de cesantías parciales o definitivas De acuerdo con los arts. 1º y 2º de la referida Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

El Consejo de Estado6, en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, sostiene que, a los términos legales, se deben sumar 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011). El alto tribunal, en la sentencia precitada, aclara que, si el acto administrativo que reconoce las cesantías se expide en un término superior a los 15 días, los 10 días de ejecutoria se deben computar a partir del día siguiente al que tenía como límite para proferirlo.

Vencido este plazo, inicia el cómputo de los 45 días para efectuar el pago. También destaca esa corporación que cuando el docente renuncia a los términos de ejecutoria al día siguiente comienza a contar el plazo de 45 días hábiles con los que cuenta el FOMAG para cancelar la prestación. Estos términos fueron explicados por el alto tribunal mediante el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 2.

La responsabilidad de los entes territoriales en la configuración de la sanción por mora en el pago de las cesantías desde la Ley 1955 de 2019 El artículo 57 de la Ley 1955 de 20197 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el 6 Sala Plena, Sección segunda del 18 de julio de 2018 C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; ya la Sala Plena del Consejo de Estado se había pronunciado sobre el tema en Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp.

No. 76001233100020000251301. 7 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Radicado: 6808133330001-2022-00104-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: ARGENIS HIGUERA VARGAS Demandados: FOMAG Y OTRO pago extemporáneo sea consecuencia de su incumplimiento respecto de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, caso en que éste sólo responderá por el pago de las cesantías.

Los plazos señalados en la Ley 1071 de 2006, están previstos en el Decreto 1272 de 20188, que en su artículo 2.4.4.2.3.2.2 prescribe que la gestión de las Secretarías de Educación para atender las solicitudes de sus docentes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG consiste en: 1) Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo; 2) expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente; 3) subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria; 4) suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y por el Consejo de Estado; 5) remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

El mencionado decreto también prescribe los términos precisos en los que deben cumplirse las obligaciones antes señaladas, respetando los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 para expedir el acto de reconocimiento9. Así, según el artículo 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018, la secretaría de educación debe elaborar un proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas; en ese mismo término, debe subirlo y remitirlo debidamente digitalizado a través de la plataforma dispuesta para que sea revisado por la fiduciaria.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. 8modificatorio del Decreto 1075 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 9 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.

Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. (…)

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Radicado: 6808133330001-2022-00104-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: ARGENIS HIGUERA VARGAS Demandados: FOMAG Y OTRO Una vez remitido el proyecto de acto administrativo10, dentro de los 5 días hábiles siguientes la sociedad fiduciaria debe indicar si aprueba o no el proyecto, y argumentar el porqué de su decisión. Aprobado el proyecto11, la secretaría de educación debe expedir el acto administrativo definitivo resolviendo la solicitud de reconocimiento de cesantías, dentro de los 5 días hábiles siguientes a recibir la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo; en caso de tener objeciones debe presentarlas dentro de los 2 días siguientes al recibo de la aprobación o no del proyecto; que deben ser resueltas por la sociedad fiduciaria en los 2 días hábiles siguientes a su recepción. Una vez resueltas, el ente territorial debe expedir el acto administrativo definitivo en el día hábil siguiente.

Por último, la secretaría de educación debe subir y remitir inmediatamente el mencionado acto administrativo definitivo, debidamente digitalizado, a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria para tal fin, una vez que haya sido notificado y se encuentre ejecutoriado, para el respectivo pago12. Cuando la norma señala que la entidad debe subir y remitir inmediatamente el acto administrativo, de acuerdo con el diccionario de la RAE13, se refiere al instante, sin que medie tardanza, de manera célere y expedita. 3.

La entidad encargada de reconocer las cesantías no tiene la obligación legal de informarle al beneficiario cuando realizará su consignación El Consejo de Estado14 señala que la entidad pagadora no está en la obligación de informar al docente en qué fecha realizará el pago porque no existe ninguna norma que se lo imponga, tesis que acoge esté tribunal.

En palabras del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: No existe norma alguna que imponga la obligación de la entidad a carga del reconocimiento de las cesantías de informar y menos aún de notificar el día en que pondrá a disposición de la respectiva entidad bancaria los dineros correspondientes a la prestación social reconocida.

La exigencia legal de notificar a la parte reclamante de la aludida prestación se predica respecto del acto administrativo que resuelve la petición de reconocimiento, puesto que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo - entiéndase decisión debidamente notificada y si es del caso, resueltos los recurso que contra tal decisión se hayan interpuesto - que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin que la norma consagre deber alguno de informar la fecha en la cual quedará a disposición de la parte el pago respectivo.

Entonces, no es deber de la administración comunicar a los docentes la fecha en que realizará el pago. Además, existe una norma, la Ley 1071 de 2005, que prescribe que la prestación deberá ser cancelada dentro de los 70 días siguientes 10 Decreto 1272 de 2018. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. 11 Decreto 1272 de 2018. Artículo 2.4.4.2.3.2.25, 12 Decreto 1272 de 2018.

Artículo 2.4.4.2.3.2.26. 13 https://dle.rae.es/inmediatamente 14 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. Sentencia del 24 de marzo de 2022. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación: 17001233300020130065402. No. Interno: 1289-2020 Radicado: 6808133330001-2022-00104-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: ARGENIS HIGUERA VARGAS Demandados: FOMAG Y OTRO a la solicitud de las cesantías.

Por ello, este Tribunal ha sostenido que los solicitantes tienen el deber de mitigar el daño15 y actuar diligentemente al retirar las cesantías pagadas. 4. La procedencia de la actualización en las condenas por sanción moratoria El H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sostuvo, respecto de las condenas por sanción moratoria, lo siguiente: Al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo (…) en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA (…) pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, a continuación, la misma sentencia dispone: «ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA». Por tal razón, esta Sala considera que, de acuerdo con lo señalado en otras decisiones de este Tribunal16, la actualización de la condena abarca el período comprendido entre el momento en que fue pagada la cesantía y la fecha en que la sentencia sea ejecutoriada, para corregir el efecto inflacionario de la moneda.

D. Análisis de las pruebas De conformidad con el marco jurídico que antecede y las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1. El 11 de febrero de 202017, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la cual fue promulgada el 25 de mayo de 2019, según diario oficial 50964, la docente Argenis Higuera Vargas solicitó ante la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. 2.

La entidad distrital, mediante la Resolución No. 0324 del 12 de marzo de 202018, reconoció las cesantías solicitadas, esto es, por fuera del término de los 15 días que establece la norma, pues el plazo vencía el 3 de marzo de 2020. 15 El deber de mitigación del daño ha sido sostenido por este Tribunal en varias providencias como la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Exp. 680013333002-2019-00164-01. M.P. Solange Blanco Villamizar. 16 Sentencia de segunda instancia dentro del proceso 680813333002-2021-00269-01. M.P. Julio Edisson Ramos Salazar. 17 Folios 38 a 60 del archivo 011ContestaciónDistrito.pdf 18 Folios 53 a 54 del archivo 001DemandaConAnexos.pdf Radicado: 6808133330001-2022-00104-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: ARGENIS HIGUERA VARGAS Demandados: FOMAG Y OTRO 3.

De acuerdo con el acta de notificación aportada por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, el mencionado acto se notificó el mismo 12 de marzo de 202019. 4. El 23 de abril de 202020 la Secretaría de Educación envió al FOMAG el acto administrativo definitivo y esa entidad realizó el estudio el 6 de junio de ese año.21 5. El 26 de junio de 2020 el FOMAG puso a disposición de la demandante el dinero, pero como no fue cobrado, se reprogramó su consignación para el 5 de octubre de 2020.22 De acuerdo con los hechos expuestos, el Tribunal advierte que el plazo legalmente estipulado de 70 días hábiles que establece la norma para cancelar las cesantías a la docente finalizó el 26 de mayo de 20.

Sin embargo, el pago se efectuó hasta el 26 de junio de 2020. Por tanto, la mora comenzó el 27 de mayo de 2020 y cesó el 25 de junio, un día antes de que la entidad pusiera a disposición de la demandante el dinero, es decir, se configuró una mora de 30 días. Como se señaló en el marco teórico, la entidad no tiene por qué responder por el periodo en que la demandante no acudió a retirar las cesantías consignadas, pues ella tenía el deber de mitigar el daño y la demandada no estaba obligada a informarle cuando haría la consignación. Ahora, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja no expidió el acto administrativo dentro del plazo de 15 días hábiles que dispone la norma, porque la resolución de reconocimiento de las cesantías se profirió y notificó el 12 de marzo de 2020, cuando el término había vencido (desde el 3 de ese mes).

Además, envió el acto administrativo ejecutoriado al FOMAG más de un mes después, el 23 de abril de 2020, situación que llevó a que el pago de las cesantías se realizara por fuera de los 70 días hábiles. Por otra parte, el FOMAG realizó el pago de las cesantías, luego de conocer el acto administrativo, el 26 de junio de 2020, dentro de los 45 días hábiles que dispone la norma.

No era posible que el FOMAG cumpliera con el pago dentro del término de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria, ya que no tenía conocimiento previo de la obligación pendiente, sino hasta que la entidad distrital le envió el acto definitivo. La Secretaría de Educación señaló en los alegatos que mediante la Resolución No. 377 del 30 de marzo de 2020 declaró la suspensión hasta el 5 de junio de 2020, cuando finalizó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En primer lugar, ese argumento no fue objeto de la contestación ni del litigio del proceso, y, en segundo lugar, ese acto es posterior al 3 de marzo de 2020, cuando debía haber 19 Folio 55 del archivo 001DemandaConAnexos.pdf 20 Folio 12 del archivo 020Respuesta20231127.pdf 21 028Certificado20240709.pdf 22 028Certificado20240709.pdf Radicado: 6808133330001-2022-00104-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: ARGENIS HIGUERA VARGAS Demandados: FOMAG Y OTRO expedido la resolución de reconocimiento de las cesantías, por lo cual no justifica de ninguna forma su demora.

Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente distrital debe asumir el pago total de la sanción moratoria, puesto que expidió el acto administrativo de manera tardía y lo notificó fuera del plazo establecido. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.

No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de segunda instancia, porque no se considera que el recurso de apelación se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal». En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 10 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada