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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300520250014001

Reporting judge: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-08-08

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 103/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T y C, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-005-2025-00140-01 Demandante SOCIEDAD JULANTAR S.A.S Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CORRECCIÓN DE SENTENCIA II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala, a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia, formulada por la Sociedad JULANTAR S.A.S, contra la sentencia del 8 de agosto de 2025, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. III.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 8 de agosto de 20251, esta Sala revocó la sentencia del 7 de julio de 20252, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar concedió el amparo de los derechos de petición y debido proceso de la parte accionante; asimismo se ordenó a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, que en el término de 48 horas, le diera trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Julantar S.A.S. el 12 de octubre de 2023.

La anterior providencia fue notificada a las partes el día 11 de agosto de 2025.3 1 Expediente; C02ImpugnacionSentencia; 03SentenciaImpugnaTutela 2 Expediente; C01Princiapal; 07Sentencia 3 Expediente; C02ImpugnacionSentencia; 04NotificacionSentencia Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 103/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 A su turno, la parte accionante a través de memorial radicado el día 13 de agosto de 20254, solicitó la corrección, adición y/o aclaración de la providencia del 8 de agosto de 2025, en los siguientes términos: En primer lugar, señala que la sentencia de segunda instancia no incorpora en la parte resolutiva la orden de amparo de los derechos fundamentales deprecados, lo anterior teniendo en cuenta que en la parte considerativa de dicha providencia se estableció que: ‘Por lo anterior, se concederá el amparo constitucional deprecado, y en consecuencia se ordenará a la accionada, dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la actora, el 12 de octubre de 2023’ Por otro lado, el accionante manifiesta que, la parte considerativa del fallo entraña abierta contradicción, al advertir inicialmente un hecho superado frente al derecho de petición invocado como vulnerado por la parte actora, mientras que seguidamente, contraría su dicho indicando que sí existe vulneración de los derechos invocada en la demanda.

Por último, solicita la aclaración de lo expuesto en el acápite considerativa de la providencia, en la que se señala que: Lo expuesto anteriormente, tiene fundamento en lo establecido en el artículo 624 del CPACA, relativo a la aplicación de la vigencia de las normas en el tiempo, dicha norma expone textualmente que (Negrillas propias del solicitante) El solicitante sostiene que, el CPACA cuenta con un total de 309 artículos, en consecuencia, la invocación del artículo 624 del CPACA como fundamento de la decisión de segunda instancia carece de existencia jurídica.

Asimismo, solicita aclarar si la decisión de revocar la sentencia de primera instancia pretendía fundarse en el artículo 624 del Código General del Proceso, pues en caso de ser así, requiere precisar dicho fundamento, toda vez que, a su juicio, el ámbito de aplicación de esa ley no se extiende a la actividad administrativa de entidades públicas como Parques Nacionales Naturales de Colombia, que en su calidad de autoridad administrativa no ejerce funciones jurisdiccionales. 4 Expediente;

C02ImpugnacionSentencia; 05SolicitudCorrecionSentencia Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 103/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV. CONSIDERACIONES El Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, regula en los artículos 285 a 287, lo relativo a la aclaración, corrección y adición de las providencias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” V. CASO CONCRETO Advierte la Sala, que en el sub-lite, procede la solicitud de aclaración de sentencia elevada por la parte actora, en los términos previstos en el artículo 286 del CGP, por las razones que se exponen a continuación: Respecto a la primera anotación, en efecto, la sentencia del 8 de agosto de 2025, no incluye el acápite resolutivo el amparo de los derechos que la Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 103/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sala determinó como vulnerados, sin embargo, esto se atribuye a un error involuntario que procederá a corregirse en la parte resolutiva de la presente providencia. Con relación al segundo punto, la Sala advierte que, el hecho superado se configura solamente frente a los recursos de reposición y apelación impetrados por la parte actora el 27 de abril de 2023, en la medida en que, la respuesta emitida por la entidad accionada, aunque fue extemporánea; resolvió de forma, clara, precisa y congruente lo solicitado.

Ahora bien, es dable precisar que, esta Sala reconoció la vulneración de los derechos de petición y debido proceso frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora ante Parques Nacionales Naturales de Colombia el 12 de octubre de 2023, contra la Resolución No. 194 de 2021. Lo anterior, en la medida de que, tal como se señaló en la providencia de segunda instancia, no le asistía razón a la entidad accionada al rechazar dichos recursos por extemporáneos, bajo el argumento de que el término para su interposición era de 5 días hábiles, conforme a lo previsto en el Decreto 01 de 1984.

Lo precedente, en vista de que, si bien la actuación administrativa sancionatoria se inició mediante auto No. 0025 del 20 de diciembre de 2010, cuando aún se encontraba vigente dicho decreto, para la fecha de expedición de la resolución sancionatoria el 15 de diciembre de 2021, ya se hallaba en plena vigencia CPACA, el cual entró a regir desde el 2 de julio de 2012.

Por otra parte, en lo que concierne al tercer punto, se advierte que, la Sala incurrió en un error involuntario al señalar que la decisión tenia fundamento en lo establecido en el artículo 624 del CPACA, cuando lo que se pretendía era señalar como sustento de la decisión el artículo 624 del Código General del Proceso en lo relativo a la aplicación de la vigencia de las normas en el tiempo.

Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la parte accionante, según el cual el Código General del Proceso no resulta aplicable a las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas como Parques Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 103/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Nacionales Naturales de Colombia.

Precisa la Sala que el artículo 624 del CGP., modificatorio del artículo 40 de la ley 153 de 1887, resulta aplicable también a las actuaciones administrativas; debido a que contiene un principio de tránsito de legislación para las normas procesales; en garantía de los derechos de los sujetos involucrados en la respectiva controversia; de tal manera que el término “juicio” utilizado por la norma en cuestión, no debe entenderse en forma restrictiva, relacionado sólo con los procesos judiciales, sino en una dimensión que comprenda también a las actuaciones y procedimientos administrativos, en los cuales se controviertan derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico; criterio éste, que se funda en posiciones de la jurisprudencia constitucional5.

En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2025, el cual quedará así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos de petición y debido proceso de la parte accionante, respecto a los recursos impetrados el 12 de octubre de 2023; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia que, en el término de 48 horas, de trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Julantar S.A.S. el 12 de octubre de 2023.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito. 5 Corte Constitucional sentencia C- 619 del 14 de junio de 2001, MP Dr. GERARDO MONROY CABRA. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 103/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA