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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 130013333300320250013702

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-07-15

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 165/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2025-00137-02 Demandante IGNACIO MARTÍN JIMÉNEZ TAPIA Demandado FIDUPREVISORA S.A. - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto REVOCA SANCIÓN II.

CUESTIÓN PREVIA Advierte esta Corporación que si bien el actor con posterioridad al auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) que declaró en desacato al incidentado, desistió de la solicitud de incidente de desacato, no es menos cierto que el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo que se surte de manera oficiosa; de acuerdo con lo consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1992, razón por la cual el mismo no resulta desistible.

En consecuencia, entrará la Sala a estudiar de fondo la consulta en cuestión. III. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en el grado jurisdiccional de consulta, sobre la decisión tomada en providencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite incidental de desacato promovido por el señor IGNACIO MARTÍN JIMÉNEZ TAPIA; en el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al señor ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MONTERROSA en calidad de Secretario de Educación del Distrito de Cartagena.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 165/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2025, el señor IGNACIO MARTÍN JIMÉNEZ TAPIA instauró acción de tutela contra las entidades accionadas, con el fin de que se protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y petición, esto debido que el FOMAG había devuelto en dos oportunidades la liquidación realizada por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, lo que a juicio del accionante ha impedido finalizar el trámite de reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó que se ordenara a las entidades accionadas, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se procedan con el reconocimiento y pago de pensión mediante el acto administrativo correspondiente, y asimismo se proceda a responder de fondo la solicitud incoada por el accionante.

Dentro de la citada acción de tutela, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió Sentencia en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)1 donde amparó el derecho fundamental de petición, y emitió las órdenes que se indicarán más adelante en la presente providencia. 2.- Apertura de incidente de desacato Mediante memorial de fecha veinticinco (25) de junio dos mil veinticinco (2025)2, el actor solicitó la apertura del trámite incidental de desacato con ocasión al fallo proferido el día nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) ante el incumplimiento de las accionadas.

En atención a ello, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió el auto interlocutorio No. 681 de fecha primero (01) de 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Demanda. 2 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 01SolicitudIncidente. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 165/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 julio de dos mil veinticinco (2025)3, donde resolvió abrir incidente de desacato contra los señores Alberto Enrique Martínez Monterrosa, en su calidad de Secretario de Educación Distrital de Cartagena;

Carlos Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.); y el señor Fredy Yesid Jiménez Montaña en su calidad de Director encargado de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.) 3. La defensa 3.1.

Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena.4 La entidad accionada, por medio de memorial de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) allegó contestación al trámite incidental, precisando que que ha adelantado todas las gestiones que le competen para el cumplimiento del fallo de tutela. En ese sentido, indicó que elaboró la liquidación de la prestación, proyectó el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Ignacio Martín Jiménez Tapia, y dicho documento fue cargado al aplicativo “Humano en Línea” para su validación por parte de Fiduprevisora.

Una vez surtido este trámite el mismo quedó en espera de la firma digital del secretario de Educación Distrital titular, quien se encuentra ausente del cargo por una situación administrativa. Adujo que, el retorno del funcionario estaba previsto para el 7 de julio de 2025, fecha en la cual procedería a obtener su firma, notificar al accionante y remitir la resolución a Fiduprevisora S.A. para su respectivo trámite de pago.

Además, dicha información fue comunicada al actor, y el mismo tuvo disposición de esperar hasta el 8 de julio. Por lo anterior, solicitaron que se abstuvieran de tramitar y en consecuencia, se archivara el presente incidente de desacato. 3.2 Distrito de Cartagena.5 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AutoAbreIncidente. 4 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacto, 06InformeSecretariadeEducacion; 07AnexoInforme. 5 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacto, 09InformeUnidaddeTutelas.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 165/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante memorial de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Distrito de Cartagena presentó informe en el mismo sentido que la Secretaría de Educación Distrital, precisando adicionalmente que el secretario titular, Dr. Alberto Enrique Martínez Monterrosa, se encuentra apartado de sus funciones desde el 13 de junio de 2025 por una situación administrativa, y aunque actualmente hay un funcionario encargado del despacho, explicaron que el procedimiento para habilitar su firma digital resulta técnicamente complejo, dado que implica registro, validación con el proveedor tecnológico y sincronización con los sistemas institucionales como “Humano en Línea”.

Precisó que dicho trámite, conforme a los protocolos establecidos por Fiduprevisora S.A, puede tardar más de quince (15) días hábiles, razón por la cual consideran poco práctico iniciarlo, ya que se espera el reintegro del secretario titular para el 8 de julio del presente año. En consecuencia, estiman más eficiente esperar su regreso, aclarando que la firma del acto administrativo ha sido priorizada por la Secretaría. Por tanto, solicitaron declarar cumplida la orden judicial y disponer el archivo del incidente de desacato. 3.3 Fiduprevisora S.A.6 Mediante memorial de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) la accionada Fiduprevisora S.A., informó que, revisado el sistema interno de gestión, se verificó que la prestación económica correspondiente al señor Ignacio Martín Jiménez Tapia fue aprobada por el FOMAG en fecha 20 de junio de 2025, y que la decisión fue notificada a través del acto administrativo correspondiente.

En atención a ello, solicitó declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la acción constitucional. 4.- Providencia consultada7 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), resolvió la solicitud de Incidente de Desacato presentada por la parte accionante en ocasión 6 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacto, 10InformeFomag. 7 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacto, 11AutoSanciona.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 165/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 a la sentencia proferida el nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025); declarando en desacato al señor Alberto Enrique Martínez Monterrosa en calidad de Secretario de Educación del Distrito de Cartagena, y en consecuencia impuso sanción, con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, en consideración a que, si bien es cierto que la Secretaría de Educación señaló que la falta de firma del Secretario titular, Dr. Alberto Enrique Martínez Monterrosa, se debe a una situación administrativa que lo mantiene temporalmente separado del cargo, estimando su regreso para el 8 o 15 de julio de 2025, no es menos cierto que a su juicio existe una imprecisión en las fechas del supuesto retorno del funcionario y esto no constituye una justificación válida para el incumplimiento del fallo judicial, toda vez que el Decreto 1272 de 2018 establece que la entidad territorial debe expedir el acto administrativo definitivo dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción de la validación. Finalmente arguye, que la sola carga del proyecto en el sistema no constituye cumplimiento de la orden judicial, debido a que no existe constancia de que el acto haya sido firmado ni notificado al accionante, tal como lo exige el pluricitado fallo.

Además, aunque Fiduprevisora indicó que el FOMAG aprobó la prestación económica el 20 de junio de 2025, y que dicha aprobación fue notificada mediante acto administrativo, no obra en el expediente copia del mismo ni constancia de su notificación al accionante, por lo cual no puede darse por cumplida la orden judicial en lo que respecta a su expedición formal.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 165/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si: ¿El señor Alberto Enrique Martínez Monterrosa en calidad de Secretario de Educación del Distrito de Cartagena, se encuentra en desacato respecto del cumplimiento del fallo proferido por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el pasado 09 de junio de 2025, por medio del cual se ordenó amparar los derechos fundamentales del accionante? 3.

Tesis La Sala revocará la providencia consultada, debido a que el incidentado, le dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia en sentencia de tutela de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025). La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4.- El incidente de desacato en la acción de tutela El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: “Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 165/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido.

Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”. 8 A su turno, el Consejo de Estado ha informado: “Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 9 En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse 8 Corte Constitucional, sentencia T- 254 del 23 de abril de 2014. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001-23-31-000-2004-00966- 01(AP), M. P. Ruth Stella Correa Palacio.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 165/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 5.- Caso concreto 5.1. Relación de Pruebas Relevantes − Certificado expedido por el director Financiero del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar.10 − Declaración con fines extraprocesales.11 − Estado de Proceso de pensión ante la Secretaría de Educación Distrital.12 − Fallo de tutela en primera instancia de fecha 09 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena13, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante. − Solicitud de apertura de incidente de desacato.14 − Auto de fecha 8 de julio de 2025, por medio del cual se decide incidente de desacato.15 − Resolución N° CARTAPENRES2025-0000089 “Por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”.16 − Notificación electrónica de la Resolución N° CARTAPENRES2025- 0000089.17 − Correo electrónico de desistimiento de desacato.18 5.2.

Análisis crítico de las pruebas En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, 10 01PrimeraInstancia, C01Prinicpal, 01Anexos.

Fl 5 11 01PrimeraInstancia, C01Prinicpal, 01Anexos. Fl 4 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Anexos. Fl 3 13 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 02Fallo. 14 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 01SolicitudIncidente. 15 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 11AutoSanciona. 16 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 13SoliciutdInaplicacionSancion.

Fls 7-10 17 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 13SoliciutdInaplicacionSancion. Fls 11-12 18 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 14DesistimientoDesacato. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 165/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.

Así, para la constatación del incumplimiento de una orden de tutela, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan un papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

Señala la Sala, que la orden emitida en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, es del siguiente contenido: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Ignacio Martín Jiménez Tapia, vulnerado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y la Sociedad Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y la Sociedad Fiduciaria la Fiduprevisora S.A que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de manera preferente y expedita, en el marco de los procedimientos establecidos en el Decreto 1272 de 2018, así: 2.1. A la Fiduprevisora (i) Analizar el proyecto remitido por la SED y emitir el concepto de validación correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo. 2.2.

Recibido el concepto de validación correspondiente, la SED deberá: (i) Expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del concepto de validación emitido por Fiduprevisora S.A.; y (ii) Notificar al accionante Ignacio Martín Jiménez Tapia, dicho acto administrativo conforme a los términos establecidos en el CPACA.

(…)” Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 165/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Advierte la Sala que posterior a la decisión del incidente de desacato, la incidentada SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) expidió la Resolución No. CARTAPENRES2025-0000089 “Por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación” al señor Ignacio Martin Jiménez Tapia, el cual fue firmado digitalmente por el Secretario de Educación el día ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), como se le había indicado al accionante.

Asimismo, señaló que, ha realizado todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo tales como: liquidación, proyecto de acto administrativo de reconocimiento de su Pensión de Jubilación, validación de Fiduprevisora por el aplicativo Humano en Línea, expedición y notificación del acto administrativo. En virtud de las consideraciones expuestas, concluye la Sala, que si bien al momento de aperturar el presente trámite incidental la incidentada no había cumplido el fallo de tutela en lo concerniente a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación del actor; dicho cumplimiento se produjo con posterioridad a la decisión del incidente, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado, y teniendo en cuenta que la finalidad del incidente más que la sanción al incidentado, es lograr el efectivo cumplimiento del fallo; se procederá a revocar la providencia consultada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 165/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA