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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 130013333300320240014002

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-09-24

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2024-00140-02 Demandante YULIETTE KATHERINE PACHECO ROMERO, en calidad de representante legal del menor JERONIMO ACOSTA PACHECO Demandado SANDRA MIREYA VARGAS VARGAS, en calidad de jefe Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional.

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto REVOCA SANCIÓN Procede la Sala a resolver en el Grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la señora YULIETTE KATHERINE PACHECO ROMERO, en calidad de representante legal del menor JERONIMO ACOSTA PACHECO; en el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a la señora SANDRA MIREYA VARGAS VARGAS en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional.

II.- ANTECEDENTES 1. La acción de tutela Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2024, la señora YULIETTE KATHERINE PACHECO ROMERO, en calidad de representante legal del menor JERONIMO ACOSTA PACHECO; instauró acción de tutela contra la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se protegiera los derechos fundamentales a la salud, vida digna, Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 seguridad social e integridad física, esto debido que el menor cuenta con un diagnóstico de autismo y no se le ha realizado la asignación inmediata de las terapias con servicios conductuales, citas de control con especialistas y autorización de laboratorios ordenados por los médicos tratantes.

Solicita la accionante como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada, que asigne de manera inmediata y sin condiciones las terapias, citas médicas, pruebas de laboratorio y los tratamientos integrales que el menor requiera para atender su delicada situación. Dentro de la citada acción de tutela, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió Sentencia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)1 donde amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e integridad física.

En virtud de dicho amparo, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se iniciara la prestación del servicio médico integral del menor Jerónimo Acosta Pacheco, conforme a la prescripción del médico neuropediatría. Además, señaló que se autorizara, la realización de exámenes de prolactina y electrocardiograma para garantizar el tratamiento integral para el manejo médico del menor y que se le prestara un tratamiento integral para el manejo del espectro autista. 2.- Apertura de incidente de desacato Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 20252, la actora solicitó la apertura del trámite incidental de desacato con ocasión al fallo proferido el día 24 de mayo de 2024 ante el incumplimiento de la accionada en la asignación de cita con psiquiatría, gastroenterólogo y médico genetista.

Así mismo, manifiesta incumplimiento de la tutela por falta de entrega de medicamentos y falta de respuesta para la continuidad de terapias sensorial, ocupacional, física, fonoaudiológica y psicológica, aduce una deficiente prestación del servicio de terapeuta ocupacional y sensorial de 1 01PrimeraInstancia, C02 Principal, 08Fallo. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SolicitudIncidente.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la fundación Gaec y la fonoaudióloga y demora de sanidad para entregar el ordenamiento. En atención a ello, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió el Auto Interlocutorio No. 925 de fecha veintinueve (29) de agosto de 20253, donde resolvió abrir Incidente de Desacato contra la señora SANDRA MIREYA VARGAS VARGAS, en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional y se le dio traslado del trámite incidental por el término de dos días para la remisión del informe al despacho sobre los hechos del incidente. 3.

La defensa

3.1. UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR DE LA POLICÍA NACIONAL. La entidad UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de memorial de fecha 11 de septiembre de 20254 allegó contestación al trámite incidental por fuera del término otorgado, precisando que la entidad a través de la Oficina de Gestión Farmacéutica, referencia y contrarreferencia adelantó actuación administrativa garantizando la dispensión de los medicamentos y atenciones requeridas por el menor, de conformidad de la orden médica suscrita por el médico tratante.

Manifiesta que el día 2 de septiembre del presente año se notificó al correo electrónico autorización de terapia física integral y que la actora continúa con el horario de terapias asignado a la Fundación Gaec. Realiza la salvedad de que ante cualquier modificación la actora puede realizar la coordinación de terapias conforme a la disponibilidad de tiempo del paciente.

Así mismo, señala que el día 5 de septiembre se notificó consulta de especialidad en gastroenterología pediátrica cuya asignación correspondió al día 23 de septiembre y que el 11 del mismo mes notificó 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AutoAbreIncidentell. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 15InformeUPRES. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 consulta de control o seguimiento por especialista en genética médica programada para el 30 de septiembre.

Puntualiza que respecto de la consulta de especialidad de neurología pediátrica se ha verificado que en orden médica emitida por el especialista el 18 de julio de 2025 se constató que se asignó la consulta de control por un periodo de cuatro meses, debiendo realizar la misma el mes de noviembre de este año. No obstante, lo anterior el agendamiento de la misma no se ha podido realizar debido a que las agendas de los profesionales son asignadas de manera mensual por lo cual señala que a mediados de noviembre se gestiona el agendamiento. 4.- Providencia consultada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante Auto de fecha 11 de septiembre de 20255, resolvió la solicitud de Incidente de Desacato presentada por la parte accionante en ocasión a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024; declarando en desacato a la señora Sandra Mireya Vargas Vargas, jefe de Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional e imponiéndole multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Lo anterior, en consideración a que según el A quo, se comprobó que no se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela del 24 de mayo de 2024 por parte de la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional toda vez que de lo que reposa en el expediente se determina por afirmación de la demandada que sanidad Bolívar solo ha entregado los medicamentos.

Así mismo, se señaló que la parte incidentada no atendió al requerimiento de informe a pesar de haber sido notificada, que en atención a lo anterior se configura una clara negligencia en sus deberes y que se había exhortado a la accionada en fecha del 23 de octubre de 2024 a que las terapias integrales se autorizaran de manera puntual para no interrumpir el tratamiento del menor en tanto se surtían las etapas del proceso de selección para la prestación de servicios de baja complejidad. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16AutoDecideSancionalll.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Como consecuencia de lo anterior el juzgador de primera instancia consideró que se verificó tanto el factor objetivo consistente en la inobservancia de la sentencia, como del factor subjetivo relativo a la renuncia injustificada de la incidentada frente a la obligación de acatar el fallo.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora SANDRA MIREYA VARGAS VARGAS en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional, se encuentra en desacato respecto del cumplimiento del fallo proferido por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el pasado 24 de mayo de 2024, por medio del cual se ordenó amparar los derechos fundamentales del accionante? 3.

Tesis La Sala revocará la providencia consultada, debido a que la incidentada, aunque de forma extemporánea, le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2024; cumpliéndose de esa manera con la finalidad del descato. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.- El incidente de desacato en la acción de tutela El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: “Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.

Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas.

Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”. 6 A su turno, el Consejo de Estado ha informado: 6 Corte Constitucional, sentencia T- 254 del 23 de abril de 2014. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 7 En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 5.- Caso concreto 5.1. Relación de Pruebas Relevantes − Obra en el expediente evolución de consulta externa del hospital Napoleón Franco Pareja emitida por psiquiatra de fecha 24 de abril de 2025 con sus respectivas indicaciones médicas.8 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001-23-31-000-2004-00966- 01(AP), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SolicitudIncidente.

Fls 7 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 − Obra en el expediente formula médica extorno emitido por psiquíatra del hospital Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja en fecha del 24 de abril de 2025.9 − Obra en el expediente justificación para utilización de medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS) emitida por psiquiatra de la fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja.10 − Obra en el expediente formula médica externo-emitida por la fundación hospital infantil.11 − Obra en el expediente evolución de consulta externa de fecha 18 de julio de 2025 emitida por emitida por Neuropediatra.12 − Obra en el expediente formula médica externa servicios de fecha 18 de julio de 2025 emitida por neuropediatría.13 − Obra en el expediente indicación médica por parte de neuropediatría del hospital infantil Napoleón Franco Pareja emitida el 18 de julio de 2025.14 − Obra en el expediente formula médica externa servicios emitida el 18 de febrero por neuropediatría.15 − Obra en el expediente evolución de consulta externa emitida el 18 de febrero de 2025 por psiquiatría16 − Obra en el expediente formula médica externa de servicios emitida por psiquiatría el 18 de febrero de 202517 − Obra en el expediente evolución médica emitida por clínica de la costa en fecha 10 de marzo de 2024 y orden médica de laboratorio citogenética firmada por especialista18 − Obra en el expediente fallo de tutela en primera instancia del 24 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena19, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, seguridad social e integridad física del menor Jerónimo Acosta Pacheco. − Obra en el expediente solicitud del accionante de la apertura del incidente de desacato, como consecuencia del incumplimiento del fallo.20 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SolicitudIncidente.

Fls 8-9 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SolicitudIncidente. Fls 10 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SolicitudIncidente. Fls 11 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SolicitudIncidente. Fls 12-13 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SolicitudIncidente. Fl 14 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SolicitudIncidente. Fl 15 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SolicitudIncidente.

Fl 16 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SolicitudIncidente. Fl 17 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SolicitudIncidente. Fl 18 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SolicitudIncidente. Fl 19-20 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Sentencia 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SolicitudIncidente. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 − Obra en el expediente informe rendido por la entidad accionada UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR DE LA POLICÍA NACIONAL en fecha 11 de septiembre de 2025, en respuesta a la sanción impuesta dentro del Incidente de Desacato promovido por la parte accionante.21 − Obra en el expediente reporte de entrega de medicamentos Farmacia ambulatoria de fecha de radicación 5 de septiembre de 2025.22 − Obra en el expediente correo por medio del cual se informa que se atendió a Jerónimo Acosta en fecha 18 de julio de 2025 por neurología pediátrica y que su próxima cita es en 4 meses.23 − Obra en el expediente evolución de consulta externa neuropediatría de fecha 11 de septiembre de 2025 del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja.24 − Obra en el expediente formula médica externa de servicios de fecha 11 de septiembre de 2025 emitida por neurología pediátrica.25 − Obra en el expediente indicación médica de neurología pediátrica emitida el jueves 11 de septiembre.26 − Obra en el expediente notificación de cita con especialista en genética médica con sus indicaciones enviada en fecha 11 de septiembre del presente año con el anexo de la respectiva autorización27 − Obra en el expediente notificación cita médica de fecha 23 de septiembre de 2025 de gastroenterología enviada en fecha 5 de septiembre de 202528 − Obra en el expediente notificación de terapias del mes de septiembre emitida en fecha 2 de septiembre de 202529 − Obra en el expediente autorización de servicio de salud de dirección de sanidad de fecha de elaboración 2 de septiembre de 2025 de terapia física, terapia de integración sensorial, terapia de fonoaudiología integral, terapia ocupacional integral y psicoterapia individual por psicología.30 21 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeUPRES. 22 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeUPRES.

Fl 13 23 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeUPRES. Fl 14 24 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeUPRES. Fls 16-17 25 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeUPRES. Fls 18-20 26 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeUPRES. Fl 21 27 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeUPRES.Fls 22-24 28 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeUPRES.Fl 25 29 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeUPRES.Fl 26 30 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeUPRES Fl 28 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 − Obra en el expediente memorial allegado por la demandante en fecha del 12 de septiembre del presente año donde manifiesta todo lo relativo a citas asignadas, no asignadas y a su no notificación.31 − Obra en el expediente memorial allegado por parte de la UPRES recepcionado por el juzgado en fecha 15 de septiembre de 2025 dentro del cual consta la autorización del servicio de salud de fecha 12 de septiembre de 2025 de consulta de control o seguimiento de especialista en psiquiatría pediátrica.32 − Obra en el expediente notificación de cita de especialista con psiquiatría con dirección al correo electrónico de la accionante, enviado el 12 de septiembre de 2025 con sus respectivas indicaciones.33 − Comunicación vía llamada al número 3104144196 que corresponde a YULIETTE KATHERINE PACHECO ROMERO, representante legal del menor JERONIMO ACOSTA PACHECO en fecha 23 de 2025 a las 4:54 PM. 5.2.

Análisis crítico de las pruebas En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.

Así, para la constatación del incumplimiento de una orden de tutela, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan un papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y 31 01PrimeraInstancia, C01Principal,10MemorialDemandante 32 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11MemorialUPRES.

Fl 6 33 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11MemorialUPRES. Fls 7-8. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

Señala la Sala, que la orden emitida en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, es del siguiente contenido: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, seguridad social e integridad física del menor Jerónimo Acosta Pacheco, identificado con el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 59700867, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policial - Unidad Prestadora de Salud Bolívar: 2.1. Que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie la prestación del servicio médico de terapia ocupacional integral, física, fonoaudiología y de psicoterapia integral, respetando la forma, la intensidad y continuidad prescrita por el médico Neuropediatra tratante el 16 de febrero de 2024, es decir, con 3 sesiones por semana – 12 horas mes por un término de 4 meses, para un total de 48 sesiones de terapia ocupacional, terapia física, terapias de fonoaudiología y de Psicoterapia individual.

Las referidas terapias deben prestarse de manera continua, con absoluta celeridad, eficiencia y sin dilaciones o interrupciones. 2.2. Entregar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, la autorización para los siguientes exámenes: (i) Prolactina y (ii) Electrocardiograma de Ritmo o Superficie SOD. 2.3.

Brindarle al menor Jerónimo Acosta Pacheco el tratamiento integral que requiere para el manejo del trastorno del espectro autista que le ha sido diagnosticado, para lo cual deberán autorizar, sin dilaciones, el suministro de todas las terapias, tratamientos, medicamentos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante.

TERCERO: Ordenar a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policial –– Unidad Prestadora de Salud Bolívar acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 (…)” En ese orden, precisa la Sala que durante el trámite incidental, la incidentada, no acreditó el cumplimiento de las ordenes contenidas en el fallo de tutela, incluso no rindió informe dentro del mismo.

Sin embargo, posterior a la decisión del incidente de desacato, la incidentada, informó mediante oficio No. GS-2025-JEFAT-ASJUR-1.1034, las acciones ejecutadas en cumplimiento del fallo, indicando la notificación de la terapia física integral, la notificación de la consulta de especialista gastroenterología pediátrica y la información respecto de la consulta de control por neurología pediátrica, misma que indica que esta se realizará para el mes de noviembre del presente año, situaciones que se encuentran efectivamente probadas.

En lo relacionado a la consulta con gastroenterología pediátrica es preciso indicar que en memorial allegado por la accionante manifestó que no se le realizó el envío de orden médica si no sólo un correo notificatorio, situación que se constata,35 sin embargo, tras comunicación vía llamada con la accionante el día 23 de septiembre de 2025 se logró probar la asistencia a la cita asignada y la efectiva atención. Por otro lado, si bien la UPRS en informe manifiesta haber notificado la autorización de consulta de control con especialista en genética médica se advierte una indebida notificación por cuanto el correo electrónico al cual fue remitida la misma no corresponde al de la accionante36, y así también lo manifiesta dicha señora en memorial allegado al proceso; por lo que se conminará a la incidentada para que notifique a la incidentante al correo correcto, con sus debidas autorizaciones.

En lo relativo a la entrega de medicamentos, a la asignación de terapias y a la asignación de cita con médico psiquiatra se constató el cumplimiento de dichas órdenes.37 34 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeUpres. Fls 3-12 35 Véase 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeUPRES.Fl 25 36 Véase 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeUPRES.Fls 22-24 37 Véase 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10InformeUPRES.

Fls 13. 28, 10MemorialDemandante y 11MemorialUPRES Fls 6 -9 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye, que si bien al momento de aperturar el presente trámite incidental la incidentada no había cumplido el fallo de tutela; dicho cumplimiento se produjo con posterioridad a la decisión del incidente por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado, y teniendo en cuenta que la finalidad del incidente más que la sanción al incidentado, es lograr el efectivo cumplimiento del fallo, y de esa manera garantizar los derechos fundamentales amparados; se procederá a revocar la providencia consultada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONMINAR a la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional para que realice la debida notificación de la consulta de control por especialista en genética médica y de la autorización de la misma al correo correspondiente a la accionada.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 245/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA