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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-004-2016-00304-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-03-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE (S): HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO (S): LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

TEMA: LESIÓN A CIVIL DURANTE PROCEDIMIENTO POLICIAL. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores JEAN CARLO ALDANA SERRANO Y JOSÉ VICENTE SERRANO VARGAS, HAMILTON SERRANO MONTÉS a través de apoderado judicial formula demanda de Reparación Directa contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión a las lesiones personales padecidas por el señor Jean Carlo Aldana Serrano, en los hechos ocurridos el día 16 de agosto de 2014.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de los daños y perjuicios materiales, morales y a la salud causados con motivo de las lesiones personales padecidas en la humanidad de Jean Carlo Aldana Serrano, por los hechos, acciones y acontecimientos ocurridos el pasado 16 de agosto del año 2014.

SEGUNDA: Declárese que, a Jean Carlo Aldana Serrano, a causa de las varias lesiones recibidas se le debe realizar una valoración y calificación de las Juntas Regional y Nacional, tendiente a determinar la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de su estructuración. TERCERA: Declárese que José Vicente Serrano Vargas, Rosalba Serrano Montes, Hamilton Serrano Montes, Leider Serrano Montes, Wilson Fabián Serrano Montes, Sebastián Núñez Serrano, se encuentran perjudicados con las diferentes acciones desplegadas por la Policía Nacional de Colombia contra la humanidad de Jean Carlo RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2 Aldana Serrano, con las que se les causó graves e irreparables daños y perjuicios morales que se deben indemnizar.

CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de Colombia a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: QUINTA: A titulo de daño a la salud CONDENESE a La Nación- Ministerio de Defensa-Policia Nacional de Colombia al pago de la suma de cien (100) SMMLV a favor de Jean Carlo Aldana Serrano. SEXTA: Consecuencialmente, a favor de Jean Carlo Aldana Serrano, ordénese a titulo de lucro cesante, el pago de un salario mínimo mensual legal vigente desde la fecha de la causación 16 de agosto de 2014, proyectado por espacio de cuarenta y cuatro (44) años, que será la fecha en que pueda adquirir el derecho a pensionarse.

Equivalente a la suma de trescientos sesenta y cuatro millones treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos ($364.032.240.00) más las actualizaciones que se generen después de la prueba pericial. SÉPTIMA: Que al valor que se reconozca y pague de forma mensual, se descuente el valor correspondiente para el cumbrimiento de la seguridad social obligatoria (salud y pensión), para que a la fecha en que adquiera la edad correspondiente se le sustituya al fondo de pensiones.

OCTAVA: Declárese que las anteriores sumas de dinero deben de indexarse desde su causación mes a mes y hasta el día en que realmente se paguen. NOVENA: Facultad extra y Ultra petita, que favorezca los derechos reclamados a nombre de Jean Carlo Aldana Serrano y los demás demandantes. DÉCIMA: Condénese en costas procesales, incluidas las agencias en derecho que hubiere lugar, por haberse causado.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS1 1.

“Mi representado Jean Carlo Aldana Serrano, estando compartiendo con sus compañeros en la celebración de su cumpleaños número 18, 1Ver folios 96 a 109 del documento 001CuadernoPrincipalTomol.pdf. RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3 fueron abordados por los agentes de la policía, en el cual les solicitaban que no querían velos por ahí. 2.

Sin mediar palabras, los agentes de la policía comenzaron a agredir y golpear a las personas que se encontraban en dicho sitio y entre ellos, mi agenciado Jean Carlo Aldana Serrano. 3. Por situaciones del comportamiento de unos y de otros, hubo agresiones mutuas entre los residentes del barrio y los agentes de la fuerza pública. 4.

Sin justificación de ninguna clase, uno de los agentes desenfundó el arma e hizo varios disparos, uno de ellos alcanzó a mi agenciado Jean Carlo Aldana Serrano. 5. El disparo que lesionó a mi agenciado, ingresó por el omoplato del lado derecho, significando que lo recibió por la espalda, a traición y encontrándose en estado de indefensión, y con salida por la nuca. 6.

De acuerdo al informe del Fisiatra, el estudio arroja una lesión parcial del plexo branquial derecho leve, con compromiso del tronco primario superior medio y cordón posterior con signos de recuperación. 7. Conforme a lo tratado en la Fiscalía General de la Nación a la fecha de la constancia fechada 18 de noviembre de 2014, el dictamen de Medicina Legal establece como secuela una perturbación funcional del órgano de la presión de carácter permanente, secuela que señala que no es viable agotar la etapa de la conciliación del articulo 522 C.P.P. por expresar prohibición de la ley y se ordena la remisión de las diligencias a la unidad local de fiscalías. 8.

Como consecuencia de lo anterior, damos cuenta que mi agenciado, no presentaba peligro para la fuerza pública (agentes de la policía) porque el tiro lo recibió en la espalda, él no se encontraba armado y no ofreció resistencia, por cuanto se encontraba retirándose del sitio donde los agentes de la policía solicitaron que se fueran. 9.

Las lesiones causadas a mi representado Jean Carlo Aldana Serrano le han afectado profundamente el derecho a una vida digna, es decir, de conformidad al proyecto de vida que se había trazado libremente, conforme a su condición familiar y contexto social. Ahora, como producto del daño se ve excluido de su entorno y condenado a llevar la vida que no planeó. 10.

Las lesiones de carácter permanente han lesionado gravemente la humanidad de Jean Carlo Aldana Serrano, le ha generado un daño físico y fisiológico irreversible, con el que tendrá que vivir el resto de su vida y que genera una merma de su capacidad, lo que impediría a futuro cercano, no poder ingresar en el mundo laboral, por los varios impedimentos en su brazo derecho y el órgano de la presión. 11.

Los actos, hechos y omisiones de la policía en su actuar el día de los acontecimientos, igualmente lesionaron a la familia conformada por mi agenciado Jean Carlo Aldana Serrano con José Vicente Serrano Vargas, Rosalba Serrano Montes, Hamilton Serrano Montes, Leider Serrano Montes, Wilson Fabián Serrano Montes, Sebastián Núñez Serrano, los que se vieron totalmente afectados moralmente, en virtud de los daños inferidos en la humanidad de Jean Carlo Aldana Serrano. RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 12.

Al igual, ahora tienen que asistirlo en varias de sus actividades, lo que significa que la familia como tal se vio totalmente afectada en la parte económica, debido a que el proyecto de vida no podrá ejecutarse y llevarse adelante, el que generaría a un futuro cercano un bienestar.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito visto a folios 132 a 140 del plenario, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, afirmando, que no hay ningún medio de prueba que determine la responsabilidad de los agentes.

Manifiesta, que no se puede endilgar responsabilidad a la entidad policial, basándose solamente en indicios y dando por sentado que el hecho dañoso, esto es, la lesión causada por arma de fuego fue producto de la intervención policial, en la cual, los uniformados no implementaron sus armas de dotación. Por otro lado, informa que el Consejo de Estado, en sendas sentencias ha manifestado que la parte interesada debe adelantar todas las gestiones pertinentes para demostrar fehacientemente que lo afirmado es cierto y tiene pleno respaldo probatorio y por el cual está reclamando una indemnización. En el presente caso no se observa prueba idónea (prueba pericial balística) que determine que las secuelas y/o disminución de la capacidad psicofísica del señor JEAN CARLOS SERRANO MONTES, fueron producidos por armas de dotación oficial, como tampoco se ha demostrado, cual fue el agente que presuntamente realizó la conducta.

En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se configure la culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración y culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 18 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “Una vez analizadas las pruebas debidamente allegadas al proceso, se concluye de un lado, que mientras la prueba que respalda la tesis de la parte demandante presenta inconsistencias entre sí, la prueba sobre la cual se soporta la tesis de la parte demandada guarda uniformidad y congruencia, y de otro lado, que no es posible atribuir con base en ellas, la lesión causada al señor ALDANA SERRANO al actuar imprudente o abusivo de la Policía Nacional, como enfáticamente lo hace la parte demandante, por cuanto los elementos de juicio que reposan legalmente en el plenario NO permiten arribar con la certeza requerida a tal conclusión, puesto que como quedó evidenciado, aunque fue demostrada la presencia de los miembros de dicha institución para el momento de ocurrencia de los hechos en el sitio que se indica por la parte accionante, no se demostró que fueron estos los que le dispararon a aquél. RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 Y ello es así, porque no hay una sola prueba que indique con contundencia que la herida de bala recibida por aquél fue ocasionada por miembros de dicha institución, máxime si se tiene en cuenta que, según el oficio del 10 de octubre de 2014 procedente del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad, no se encuentra evidencia de extracción efectuada al paciente JEAN CARLO ALDANA SERRANO en el mes agosto del mismo año, lo cual lleva a la imposibilidad de establecer el origen y/o las características de la “bala” con la que el mismo resultó herido y, por ende, su procedencia. En consecuencia, y no existiendo prueba al interior de este cartulario que permita determinar la existencia de un actuar imprudente por parte de la autoridad accionada, las pretensiones de la demanda serán despachadas desfavorablemente (…).

Se impone concluir que en el sub judice NO concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa del daño que padeció la demandante, por lo que no procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda.

(…) R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho a favor de cada una de las entidades accionadas, la suma de Un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, a favor de la entidad accionada. Por Secretaría, tásense.

TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. (…)” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación2, al considerar que, la decisión proferida no es la adecuada, debido al testimonio de Yuli Marcela Llanes Balanta, que declara que efectivamente vio a los agentes disparar sus armas, lo que significa que hubo más agentes el día de los hechos, no solo los patrulleros Gener Guillermo Escobar y Wilder Euclides Rojas, por lo cual debió ser más extensible a los demás agentes.

En ese sentido, señala que al revisar las pruebas las cuales indican que los proveedores y los cartuchos se encontraban completos y que sin ser perito, Jonnathan Medina Céspedes, en su condición de patrullero se encontraba en el “Armillo” de la estación, por orden de Jorge Rubio, en su condición de intendente, revisó las armas sin ostentar la calidad de perito, dado los conocimientos adquiridos estableció que las armas de dotación de los dos investigados no fueron disparados para el día de los hechos.

En ese orden de ideas, solicita se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de junio de 2021, en el efecto 2 Ver folios 1 al 4 del documento 022RecursoApelaciónDemandante.pdf del plenario. RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 suspensivo y se allegue el expediente virtual para el sustento del recurso de apelación en la segunda instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 26 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia calendada el 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el Ministerio Público durante el término concedido para emitir su concepto, guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a estar Corporación a determinar si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por la lesión ocasionada al joven JEAN CARLO ALDANA SERRANO en su brazo derecho, al presuntamente ser impactado por un proyectil de un arma de dotación de un agente de la Policía, debiéndose reconocer el pago delos perjuicios materiales y morales deprecados por la parte demandante.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7 Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.3 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”4, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)5” 6.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la atribución de la respectiva lesión; en consecuencia, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo señala el artículo 90 de la Constitución Política.

LO PROBADO EN EL PROCESO 3 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita.

Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 4 Sentencia C-533 de 1996. 5 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 En este orden ideas, procede la Sala hacer una relación del material probatorio allegado al proceso: Cuaderno Principal • Electromiografía practicada al señor JEAN CARLO ALDANA SERRANO, el 9 de noviembre de 2014, según la cual, se evidencia una lesión parcial del plexo braquial derecho leve con compromiso del tronco primario superior medio y cordón posterior con signos de recuperación, ver folio 20 del Cuaderno principal No. 01 del expediente digital. • Registro civil del señor JEAN CARLO ALDANA SERRANO, según el cual, su nacimiento fue el 10 de agosto de 1996, ver folio 30 del Cuaderno principal No. 01 del expediente digital. • Historia clínica del señor JEAN CARLO SERRANO MONTES, según la cual, fue remitido por la USI de Ibagué hacía el Hospital Federico Lleras Acosta el día 17 de agosto de 2014, luego de haber recibido una herida con proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la región dorsal y con orificio de salida en el cuello.

Se dejó constancia que su ingreso inicial a la USI fue caminando, así como también que se encontraba bajo los efectos del alcohol y de la cocaína. (CD Historia Clínica del señor JEAN CARLO SERRANO MONTES). (documento 006CDFolio147HistoriaClinica.pdf, Fls. 1-9). • Investigación disciplinaria adelantada en contra de los patrulleros GENER GUILLERMO GRIJALBA ESCOBAR y WILDER EULICES ROJAS TOTENA, con ocasión de los hechos acaecidos el 16 de agosto de 2014, siendo informante el señor JEAN CARLO ALDANA SERRANO dentro de la cual reposan las siguientes piezas procesales relevantes para esta actuación: (documento 002CDFolio 3 Disciplinario.pdf). 1.- Queja formulada el 4 de septiembre de 2014 por el señor JEAN CARLO ALDANA SERRANO ante la Procuraduría Provincial de Ibagué, según la cual: “…El día 16 de agosto a las 3 de la mañana estábamos con mis amigos en la cantina de los Álamos en la salida del barrio, llegaron los agentes de policía a tratarnos mal porque estábamos afuera de la cantina tomándonos la cerveza para irnos, llegó la policía a tratarnos mal y nos dijeron que nos fuéramos que no nos querían ver más ahí, nosotros les dijimos ya nos vamos y ellos empezaron con los bolillos a pegarnos y nosotros les tiramos botella, les respondimos porque estábamos tomados, la policía hizo 5 tiros y uno de esos me pegó al lado de la columna y me salió por el cuello, me recogieron los amigos y me llevaron en un taxi a la USI del Salado…la policía pertenece al CAI del Salado…”.

La cual fue ampliada y ratificada el 31 de octubre de 2014. (documento 002CDFolio 3 Disciplinario.pdf Fls. 3-6). 2.- Primer reconocimiento médico legal practicado al señor JEAN CARLO ALDANA SERRANO según el cual, se le da una incapacidad provisional de 15 días. (documento 002CDFolio 3 Disciplinario.pdf Fl 7). 3.- Denuncia presentada por la madre del señor ALDANA SERRANO, indicando en relación con los hechos: “…Mi hijo salió a tomar con sus RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9 amigos a celebrar sus 18 años de edad, los jóvenes estaban en las dos cantinas del barrio cuando llegó la policía manifestándoles que no los querían ver más por ahí entonces la policía comenzó a pegarle a los muchachos por lo que los jóvenes también comenzaron a tirarles botellas y creo que piedras también, fue ahí cuando la policía comenzó a dispararle a los muchachos y cuando vieron que mi hijo se desplomó ellos corrieron a miran que le había pasado a mi hijo y le vieron el tiro que le habían pegado en la paleta de la mano derecha y el tiro le salió por el pescuezo, fue cuando los muchachos salieron corriendo y llegaron al barrio Álamo…los patrulleros que inicialmente atendieron el caso fueron GRIJALBA GENER y WILDER EULICES ROJAS del cuadrante 16 CAI el Salado, y ellos mismos pidieron refuerzos.

Inclusive, estando en mi casa alcance a escuchar como 5 tiros. La distancia que hay entre mi casa y el lugar de los hechos es como de 3 cuadras…”. (documento 002CDFolio 3 Disciplinario.pdf Fl 8-13). 4.- Oficio suscrito por el patrullero GENER GUILLERMO GRIJALBA ESCOBAR, mediante el cual pone en conocimiento del intendente LUIS AMADOR ORTIZ MENDEZ lo siguiente en relación con los hechos objeto de debate: “…los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2014 donde siendo aproximadamente las 3:07 a.m. horas a las afueras de los establecimientos del barrio Protecho parte baja ubicados en la carrera 14 con calle 159 vía pública al llegar la patrulla a verificar el cierre de los establecimientos, aproximadamente 20 jóvenes en aparente estado de embriaguez sin motivo alguno empiezan a agredirnos con objetos contundentes como son piedras, palos, botellas de vidrio donde sacamos nuestros elementos de dotación como lo son el tonfa e inmediatamente solicitamos apoyo de las demás patrullas ya que se tuvo que retroceder y la motocicleta de siglas 61-0020 quedó en este lugar y todos estos señores la golpearon y la tumbaron causándole daños en el espejo izquierdo, la baliza izquierda y la direccional delantera izquierda y continúan remitiendo contra nuestra integridad física y mientras retrocedíamos sonaron unos disparos y se observaba a las personas corriendo hacía diferentes partes y cogían más piedras, donde no fue posible usar nuestra arma de fuego de dotación, ya que no se tenía objetivo claro debido a la cantidad de personas que se encontraban en ese lugar, en ese momento llegan todas las patrullas de apoyo y todas las personas que se encontraban en ese lugar arremetiendo contra el personal policial, observan el apoyo que llegaba y emprenden la huida hacía el sector de Protecho bajo hacia las manzanas 7,6,5,4,3,2,1 y no fue posible identificar ninguno de estos sujetos, se deja constancia que al lugar llegaron a apoyar la reacción al mando del cuadrante 7 y las patrullas del cuadrante 13, cuadrante 32, una unidad del cuadrante 6, una unidad del cuadrante 26, las patrullas del salado cuadrante 21, una unidad del cuadrante 19 y el cuadrante 20 de la estación norte conocieron el caso patrullero GENER GUILLERMO ESCOBAR y patrullero WILDER EULICES ROJAS TOTENA, cuadrante 16, posteriormente se informa a la central de radio los hechos ocurridos en este lugar y minutos después la central de radio nos informa que llega una persona herida por arma de fuego a las instalaciones de la USI del Salado, donde al llegar allí, el médico de turno nos informa que el que ingresó fue el joven JEAN CARLO ALDANA SERRANO de 18 años de edad…este sujeto manifiesta que fue ocasionado en el barrio Protecho, posteriormente fue remitido a las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta, además se les informó del caso a los mandos superiores, posteriormente a las instalaciones del CAI salado el señor oficial de vigilancia de turno señor intendente jefe JORGE RUBIO quien verifica con el Armerillo de turno patrullero JONATAN MEDINA CESPEDES, el estado de las pistolas asignadas a los patrulleros GENER GUILLERMO GRIJALBA pistola sig sawer 9 milímetros 3 proveedores con 45 cartuchos sin novedad y patrullero WILDER EULICES ROJAS TOTENA pistola sig sawer 9 milímetros RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 3 proveedores con 45 cartuchos sin novedad…”.( documento 002CDFolio 3 Disciplinario.pdf Fls 14-15). 5.- Libro de minuta de guardia CAI el salado y de Población, respectivamente, en los cuales se consignó la revisión que se les hizo a las armas de dotación de los patrulleros GENER GUILLERMO ESCOBAR y WILDER EULICES ROJAS TOTENA el 17 de agosto de 2014, sin encontrar novedad alguna, con 3 proveedores y 45 cartuchos cada una de ellas, luego de que aquellos atendieran un caso en el barrio Protecho de esta ciudad.

Igualmente, se cuenta con la anotación efectuada en relación con dicho caso, donde señaló que siendo aproximadamente las 3:07 a.m., en las afueras de los establecimientos del barrio Protecho parte baja, aproximadamente 20 jóvenes agredieron con piedras y palos a los policías cuando estos se encontraban verificando el cierre de tales establecimientos, razón por la cual tuvieron que solicitar apoyo.

(documento 002CDFolio 3 Disciplinario.pdf Fls 16-23). 6.- Minuta de servicio para el CAI el Salado para el 16 de agosto de 2014 y turno de vigilancia de 22 a 7 horas del 17 de agosto de 2014, dentro de la cual reposan los nombres de los patrulleros GENER GUILLERMO ESCOBAR y WILDER EULICES ROJAS. (documento 002CDFolio 3 Disciplinario.pdf Fls. 24-25). 7.- Auto de apertura de indagación preliminar.

(documento 002CDFolio 3 Disciplinario.pdf Fls 26-31) 8.- Resolución de nombramiento y acta de posesión de los patrulleros GENER GUILLERMO ESCOBAR y WILDER EULICES ROJAS. (documento 002CDFolio 3 Disciplinario.pdf, Fls. 37-39). 9.- Declaración rendida por la señora ROSALBA SERRANO MONTES, indicando: “…yo no estuve en los hechos, yo estaba en la casa, escuche los 5 tiros, en eso yo estuve pendiente en el tropel de los chinos porque mis hijos no estaban en la casa…yo abrí la ventana y les pregunte por JEAN CARLO y me dijeron que lo habían herido en la espalda, que le habían pegado 2 tiros, en eso yo salí corriendo, ya iba mi hijo HAMILTON SERRANO…mi hijo fue el único que salió lesionado…yo no observé a la policía disparando, yo estaba en la casa cómo los iba a ver…”.

(documento 003CDFolio 3ProcesoDisciplinario2.pdf, Fls. 23-25). 10.- Declaración rendida por el patrullero JONNATHAN MEDINA CESPEDES, quien al interrogársele sobre los hechos acaecidos el 17 de agosto de 2014 indicó: “me encontraba en el Armarillo de la estación norte cuando el señor intendente JORGE RUBIO me manda a llamar para verificar la munición si estaba completa y verificar si el arma de dotación había sido accionada de los compañeros investigados y efectivamente se encontraba toda la munición, los 45 cartuchos y tres proveedores y no tenían rastro de pólvora el lote era 05…”.

Igualmente expresó, que no obstante no ostentar la calidad de perito, dados los conocimientos adquiridos pudo establecer que las armas de dotación de los investigados no fueron disparadas para el día de los hechos. (documento 003CDFolio 3ProcesoDisciplinario2.pdf, Fls. 32-33). RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 11 11.- Declaración del intendente JORGE RUBIO, quien en relación con los hechos objeto de debate manifestó: “…De ese caso me acuerdo que me trasladé a la comuna 7 ya que la central me había enviado sobre el incidente de una patrulla de esa comuna en un procedimiento en el barrio Protecho del Salado, y que había una persona herida con arma de fuego en la USI del Salado, razón por la cual verifique que existiera el herido en ese sitio de salud, constatando que efectivamente estaba ahí, tome los datos llamé a la patrulla comprometida en los hechos no me acuerdo el número del cuadrante en estos momentos y le hice verificar con el señor Armerillo de turno de ese día y hora de los hechos, la munición las pistolas haciéndole contar cartucho por cartucho y constando que fuera del mismo lote asignado a cada funcionario policía. Igual que el arma de dotación individual pistola sig suer de lo cual realice anotación en el libro no recuerdo si en el de población o en el de minuta de guardia de lo que acabo de decir, no le faltaba munición a ninguno de ellos y las armas no olían a pólvora sin yo ser armero ni balístico eso lo determine y deje constancia… “.

((documento 003CDFolio 3ProcesoDisciplinario2.pdf, Fls 34-35). 12.- Auto de apertura de investigación disciplinaria (documento 003CDFolio 3ProcesoDisciplinario2.pdf, Fls37-47). 13.- Constancias de septiembre 14 de 2015 según las cuales, los patrulleros GRIJALBA ESCOBAR y ROJAS TOTENA no registran sanciones disciplinarias. (documento 003CDFolio 3ProcesoDisciplinario2.pdf, Fls 60-61). 14.- Declaración de la señora YULI MARCELA LLANES BALANTA, quien se encuentra recluida para ese momento en el Complejo Carcelario de Picaleña, quien en relación con los hechos objeto de investigación adujo: “…Me encontraba ubicada fuera del barrio los Álamos de la ciudad de Ibagué, en unos tomaderos de licor, estábamos ahí tomando cerveza cuando llegaron los tombos a hacer una requisa, los muchachos no iban a dejar que se ubicaran los policías en ese sitio y pues los muchachos al ver que los policías estaban ahí, comenzaron a tratar mal a los policías, les comenzaron a tirar botellas de cerveza y los tombos se ofendieron y nos hicieron unos tiros, de ahí yo me fui para mi casa, y a un chico que no me acuerdo el nombre lo hirieron con un arma de fuego ”.

Al interrogársele sobre si conoce al señor JEAN CARLO ALDANA SERANO indicó que sí y que el día de los hechos no se encontraba con él. A renglón seguido adujo: “…no me di cuenta quién le disparó, pero los que dispararon fueron los tombos.”. Aseveró que observó como a una cuadra de distancia que los policías fueron quienes dispararon y que ella vio a varios policiales disparando.

Al citársele a la testigo lo que dijo el señor ALDANA SERRANO en relación con el día de los hechos “Hay una muchacha y un muchacho al que le dicen DANIEL ellos viven por ahí y estaban conmigo reunidos, y con mi hermano me recogieron y fueron los que me llevaron al Hospital, YULI MARCELA está en la cárcel de Picaleña” y preguntarle qué tenía para decir al respecto, manifestó: Yo si estuve ahí ese día pero yo al señor JEAN CARLO no lo acompañé al hospital, yo llegué al puesto de salud del Salado como una hora después, yo tampoco me di cuenta en el momento en que lo hirieron, ni tampoco me di cuenta quién le disparó, creo que le causaron la herida por un impacto de arma de fuego…”.

(documento 003CDFolio 3ProcesoDisciplinario2.pdf, Fls 75-76). 15.- Auto de archivo definitivo de la investigación preliminar seguida en contra de los patrulleros GRIJALBA ESCOBAR y ROJAS TOTENA, por los hechos acaecidos el 17 de agosto de 2014, con fundamento RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 12 en que no se cuenta con prueba que permita endilgar responsabilidad alguna a los investigados.

((documento 003CDFolio 3ProcesoDisciplinario2.pdf, Fls. 84-94) • Oficio del 10 de octubre de 2014 procedente del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad, según el cual, no se encuentra evidencia de extracción efectuada al paciente JEAN CARLO ALDANA SERRANO el mes agosto del mismo año. (Fl. 180 del Cuad. Ppal. 1). • Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor JEAN CARLO ALDANA SERRANO, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, según el cual, el mismo presenta una pérdida de la capacidad laboral del 21,86% con fecha de estructuración del 17 de agosto de 2014.

(Cuad. Dictamen Pericial Fls 4-8). • Declaración del señor ALBERTO OVIEDO GONZALEZ, residente en el barrio Álamos de esta ciudad, informando en relación con los hechos acaecidos en la madrugada del 16 de agosto de 2014, él se encontraba ahí y vio que llegaron dos agentes de policía como bravos y que se fue porque respeta mucho la Ley y no quería problemas, pero que en esas escuchó unos disparos y se volteó a ver y vio a un agente disparando y vio a JEAN CARLO en el suelo herido y a los demás jóvenes corriendo y gritando, razón por la cual afirma, se fue para su casa.

Señala, que no se encontraba departiendo con el muchacho que resultó herido, que él se encontraba en otra mesa. Al interrogársele si podía identificar a uno de los agentes que disparó indicó que no. Aseveró que él distingue a JEAN CARLO desde niño. Manifestó que no sabe si para el momento de los hechos el señor JEAN CARLO se encontraba en estado de embriaguez, que él se encontraba en la cantina desde las 9 p.m. ingiriendo licor pero que JEAN CARLO llegó como 10 minutos antes de que acaecieran los hechos, lo cual ocurrió sobre las 3 de la mañana; aseveró que aunque vio a un agente disparar, no sabe qué arma portaba, que lo vio disparar con la mano derecha y que él escuchó aproximadamente 4 o 5 disparos y luego uno después y fue cuando vio al señor JEAN CARLO en el piso; sin embargo, sostuvo que no vio que el agente de policía fuera quien le propinara un disparo al señor JEAN CARLO.

Adujo, que antes de tales hechos no vio que se hubiera presentado una riña entre la comunidad y la policía. • Declaración del comisario JORGE RUBIO, informando que para el día de los hechos, señalando que fueron en el año 2014, se desempeñaba como comandante de vigilancia, que fue enviado por la central de radio de la Policía Nacional a conocer de unos hechos presentados en la comuna 7 del barrio de el salado, donde una patrulla había atendido unos hechos en Protecho; que había resultado herido una persona que fue trasladada a la USI del Salado y que luego fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta.

Expresó que su actuar dentro de tales hechos como oficial de vigilancia, una vez identificada la patrulla que conoció el caso, fue llamarlos a la estación del Salado y verificarles las armas de fuego RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 13 que habían portado durante todo el servicio y que no hubieran sido disparadas y contarles la munición la cual la Policía la tiene identificada con número de lote para efectos de control de las mismas; que ese procedimiento lo realizó junto con la persona que se encontraba como Armerillo que es el encargado de entregar y recibir las armas durante el servicio; que una vez constatadas las armas que habían sido entregadas para el servicio a los policiales referidos con base en su número o serial de identificación y la dotación, se constató que los 45 cartuchos estaban completos y que correspondían al lote asignado y que verificó que las armas no habían sido disparadas revisando que no había pólvora en ellas, lo cual consignó el mismo en un libro para constancia de diligencias posteriores y que hasta ahí llegó su intervención. Refirió que la patrulla involucrada contaba con 2 agentes; que no sabe el número de cuadrante pero que estaba asignada a la Estación de Policía de El Salado; que sabe que la misma solicitó apoyo pero que con claridad no sabe quiénes más fueron a apoyar; que de los dos patrulleros involucrados no recuerda muy bien los nombres, que sabe que uno de ellos falleció y el otro cree es el señor ROJAS TOTENA, pero que cualquier cosa, eso quedó registrado debidamente.

A renglón seguido expresó que él no fue hasta el sitio de los hechos, que llegó al CAI de El Salado pero que recuerda que la Policía llegó al lugar de los hechos, debido a que se presentó una Asonada. • Declaración del patrullero WILDER EULICES ROJAS TOTENA, informando en relación con los hechos objeto de debate que los mismos se relacionan con un procedimiento adelantado el 17 de agosto de 2014, en el barrio Protecho del Salado junto con su compañero GENER GRIJALBA quien falleció en un accidente, que ese procedimiento fue para el cierre de unos establecimientos de comercio en la parte baja del barrio el Salado a eso de las 3: 07 a.m., que había unos jóvenes que los comenzaron a agredir con piedras y palos y que en ese momento empezaron a retroceder porque eran muchos jóvenes y se solicitó apoyo; que al llegar el apoyo los jóvenes cogieron para distintas calles del sector, que al haber huido no pudieron identificar a ningún muchacho; que al rato la central de radio reportó que a la USI del Salado llegó un herido por arma de fuego de nombre JEAN CARLO, quien fue luego trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta y que el junto con su compañero hicieron presencia en dicho centro de salud.

Adujo que antes de los hechos, no conocía al señor JEAN CARLO; que, para el momento de los hechos, había aproximadamente 15 o 20 jóvenes, quienes inicialmente los agredieron verbalmente y luego físicamente, lanzándoles los objetos que tenían a su alcance, que en este momento solo estaban él y su compañero, el que falleció, por lo cual pidieron apoyo, el cual no se demoró en llegar, solo como 3 o 4 minutos, lo que hizo que los jóvenes emprendieran la huida.

Refiere que antes de llegar el apoyo, escuchó unos 2 o 3 disparos. RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 14 Al interrogársele sobre si él o su compañero accionaron el día de los hechos sus armas, manifestó que no, así como tampoco los demás compañeros que llegaron como apoyo, que al principio lo que usaron ellos dos que fueron los que inicialmente atendieron el procedimiento, fueron las tonfas; que los disparos que escuchó al parecer venían del lado de donde estaban los muchachos pero que no tiene claro quién disparó. Aseveró que el día de los hechos su arma de dotación junto con la de su compañero fueron revisadas por el oficial de vigilancia y el Armerillo, así como también los cartuchos entregados para cumplir su turno. CASO CONCRETO Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños antijurídicos causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones personales causadas a JEAN CARLO ALDANA SERRANO, por miembros de la Policía Nacional cuando realizaban un procedimiento policial, o si se configura la existencia de algún eximente de responsabilidad.

De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19917 y hasta las épocas más recientes8. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”9.

En el caso sub lite, el daño invocado por la parte demandante consiste en la lesión sufrida por el joven JEAN CARLO ALDANA SERRANO, en su brazo derecho, en hechos ocurridos el 16 de agosto del año 2014, para tal efecto obra como prueba la historia Clínica del joven JEAN CARLO ALDANA SERRANO, donde se indicó que ingresó el día 17 de agosto de 2014, y además se indicó lo siguiente10: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 9 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 10 Ver folio 68 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 15 “herida por arma de fuego paravertebral derecho (T8)T2 y orificio de salida en zona 2 del cuello lado derecho, bajo efectos de licor y cocaína.” (…).

Así mismo, reposa el dictamen de fecha 09 de diciembre de 2019, efectuado por la Junta Regional de calificación de invalidez del Tolima, mediante el cual valoró la perdida de la capacidad laboral de JEAN CARLO ALDANA SERRANO en un 21,86%, con fecha estructuración el 17 de agosto de 2014, el cual reposa a folios 4 a 8 del cuaderno dictamen pericial del expediente digital.

En ese orden de ideas, ha de tenerse por configurado el primer presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad, esto es, la existencia de un daño antijurídico. ✓ LA IMPUTABILIDAD La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

El Estado es responsable extracontractualmente cuando se encuentre configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. Pues bien, la parte demandante afirma en su libelo introductorio, que el día 16 de agosto del año 2014, el joven JEAN CARLO ALDANA SERRANO se encontraba compartiendo con unos amigos en la cantina de los Álamos, cuando fue impactado con un proyectil de arma de fuego de dotación oficial ingresando por el omoplato del lado derecho y con salida por la nuca, aludiendo que dicha herida fue causada por los agentes de la Policía Nacional GENER GUILLERMO GRIJALBA ESCOBAR y WILDER EULICES ROJAS TOTENA.

Por su parte, la entidad accionada manifiesta, que no se puede endilgar responsabilidad a la entidad policial, basándose solamente en indicios y dando por sentado que el hecho dañoso, la lesión causada por arma de fuego fue producto de la intervención policial, en la cual, los uniformados no utilizaron armas de fuego. En la sentencia de primera instancia, el A Quo consideró que no existe prueba al interior del cartulario que permita determinar la existencia de un actuar imprudente por parte de la autoridad accionada, motivo por el que las pretensiones de la demanda fueron despachadas desfavorablemente.

Inconforme con la anterior decisión, en sustento del recurso de apelación, la parte demandante indica que, la decisión proferida no es la adecuada, debido al testimonio de Yuli Marcela Llanes Balanta, que declara que efectivamente vio a los agentes disparar sus armas, lo que significa que hubo más agentes el día de los hechos, no solo los patrulleros Gener Guillermo Escobar y Wilder Euclides Rojas, por lo cual indica que debió ser RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 16 más extensible a los demás agentes.

Así mismo, señala que de las pruebas aportadas se estableció que los proveedores y los cartuchos se encontraban completos, sin que el señor Jonnathan Medina Céspedes, ostente la calidad de perito para poder haber llegado a esa conclusión, razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

En el presente caso, en principio, se estudiará la presunta responsabilidad de la entidad demandada a través del régimen subjetivo de falla probada del servicio, en tanto que se alega el presunto incumplimiento de una obligación estatal por un funcionamiento anormal que desborda los cometidos estatales para los que se encuentran instituidos los miembros de las Fuerza Pública.

Cuando se anuncia este título de imputación, debe identificarse la obligación que le asiste al Estado respecto a la protección de la vida y bienes de los Ciudadanos Colombianos, pues solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma. En el asunto que hoy nos ocupa tenemos que la obligación de protección que se dice incumplida en la demanda encuentra fundamento normativo en las disposiciones constitucionales que a continuación se trascriben: “ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Estas normas reglamentan las obligaciones que tiene el Estado de garantizar la convivencia democrática, la paz, la tranquilidad, la seguridad y el diseño de las estrategias de seguridad, defensa y vigilancia de todos los habitantes del territorio nacional.

Aparte de lo anterior, ponen de presente que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la vida, implica que los funcionarios públicos tengan, a diferencia de los particulares una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y por el otro cuando de manera organizativa y estructural opera negligentemente.

Y es que en virtud de los mandatos constitucionales y legales el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos. La anterior aseveración, se ha dicho jurisprudencialmente, no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 17 protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance.

Y ello es así por el principio de la relatividad del servicio, habida cuenta que debemos ubicarnos en el plano de la realidad social que nos circunda y a partir de allí establecer si realmente la administración obró con falla del servicio o no. Como la falla del servicio no procede predicarla de manera abstracta, necesariamente deben analizarse las condiciones de tiempo y espacio en que se desarrollaron los hechos, razón por la que se le impone a la parte demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado bajo este régimen de imputación. Aclarado lo anterior, al revisar el material probatorio que reposa en el plenario, la denuncia del señor Jean Carlo Aldana Serrano de la cual se desprende de las siguientes declaraciones: - “El día 16 de agosto a las 3 de la mañana estábamos con mis amigos en la cantina de los Álamos en la salida del Barrio, llegaron los agentes de policía a tratarnos mal porque estábamos afuera de la cantina tomándonos la cerveza para irnos, llegó la policía a tratarnos mal y nos dijeron que nos fuéramos, que no nos querían ver más ahí, nosotros le dijimos ya nos vamos y ellos empezaron con los bolillos a pegarnos y nosotros le tiramos botella, le respondimos porque estábamos tomados, la policía hizo 5 tiros y uno de ellos me pegó en el lado de la columna y me salió por el cuello, me recogieron los amigos y me transportaron en un taxi para la USI del Salado, la policía no me llevó a ningún centro médico.

Mis amigos son YULI MARCELA LLANES BALANTA, FABIAN STEVEN, CARLOS JOSÉ CASTO Y BRANDON STIVEN MURILLO. No pude en el momento al personal uniformado, porque como le digo, nosotros estábamos tomando (…) ” (Documento 002CDFolio3Disciplinario.pdf. Fls.4-5) (Negrilla y subraya fuera del texto original) Por los hechos ocurridos el día 16 de agosto de 2014, al día siguiente el patrullero Gener Guillermo Escobar, presentó declaración al haber estado el día d ellos hechos, de la cual se extrae lo siguiente: “se relacionan con un procedimiento adelantado el 17 de agosto de 2014, en el barrio Protecho del Salado junto con su compañero GENER GRIJALBA quien falleció en un accidente, que ese procedimiento fue para el cierre de unos establecimientos de comercio en la parte baja del barrio el Salado a eso de las 3: 07 a.m., que había unos jóvenes que los comenzaron a agredir con piedras y palos y que en ese momento empezaron a retroceder porque eran muchos jóvenes y se solicitó apoyo; que al llegar el apoyo los jóvenes cogieron para distintas calles del sector, que al haber huido no pudieron identificar a ningún muchacho; que al rato la central de radio reportó que a la USI del Salado llegó un herido por arma de fuego de nombre JEAN CARLO, quien fue luego trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta y que el junto con su compañero hicieron presencia en dicho centro de salud.

Adujo que antes de los hechos, no conocía al señor JEAN CARLO; que, para el momento de los hechos, había aproximadamente 15 o 20 jóvenes, quienes inicialmente los agredieron verbalmente y luego físicamente, lanzándoles los objetos que tenían a su alcance, que en este momento solo estaban él y su compañero, el que falleció, por lo cual pidieron apoyo, el cual no se demoró en llegar, solo RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 18 como 3 o 4 minutos, lo que hizo que los jóvenes emprendieran la huida.

Refiere que antes de llegar el apoyo, escuchó unos 2 o 3 disparos. Al interrogársele sobre si él o su compañero accionaron el día de los hechos sus armas, manifestó que no, así como tampoco los demás compañeros que llegaron como apoyo, que al principio lo que usaron ellos dos que fueron los que inicialmente atendieron el procedimiento, fueron las tonfas; que los disparos que escuchó al parecer venían del lado de donde estaban los muchachos pero que no tiene claro quién disparó. Aseveró que el día de los hechos su arma de dotación junto con la de su compañero fueron revisadas por el oficial de vigilancia y el Armerillo, así como también los cartuchos entregados para cumplir su turno.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En consecuencia, los patrulleros GENER GUILLERMO GRIJALBA ESCOBAR y WILDER EULICES ROJAS TOTENA, fueron investigados disciplinariamente, proceso del cual hubo diversas declaraciones de los testigos de la ocurrencia de los hechos de fecha 16 de agosto de 2014, rindiendo testimonio el patrullero JONNATHAN MEDINA CESPEDES, quien al interrogársele sobre los hechos acaecidos el 17 de agosto de 2014 indicó: “me encontraba en el Armarillo de la estación norte cuando el señor intendente JORGE RUBIO me manda a llamar para verificar la munición si estaba completa y verificar si el arma de dotación había sido accionada de los compañeros investigados y efectivamente se encontraba toda la munición, los 45 cartuchos y tres proveedores y no tenían rastro de pólvora el lote era 05 (…) Adicionalmente menciona que estaba trabajando 24 por 24 y su cargo era de armero, y que no es perito pero los conocimientos adquiridos, dedujo que, tiene tres partes para verificar si fue accionada o si tiene rastros de pólvora, pero no había señales de ello.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) A su vez, se recibió la declaración del intendente jefe JORGE RUBIO el cual manifestó lo siguiente: “Para el día de los hechos, se desempeñaba como comandante de vigilancia, que fue enviado por la central de radio de la Policía Nacional a conocer de unos hechos presentados en la comuna 7 del barrio de el salado, donde una patrulla había atendido unos hechos en Protecho; que había resultado herido una persona que fue trasladada a la USI del Salado y que luego fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta.

Expresó que su actuar dentro de tales hechos como oficial de vigilancia, una vez identificada la patrulla que conoció el caso, fue llamarlos a la estación del Salado y verificarles las armas de fuego que habían portado durante todo el servicio y que no hubieran sido disparadas y contarles la munición la cual la Policía la tiene identificada con número de lote para efectos de control de las mismas; que ese procedimiento lo realizó junto con la persona que se encontraba como Armerillo que es el encargado de entregar y recibir las armas durante el servicio; que una vez constatadas las armas que habían sido entregadas para el servicio a los policiales referidos con base en su número o serial RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 19 de identificación y la dotación, se constató que los 45 cartuchos estaban completos y que correspondían al lote asignado y que verificó que las armas no habían sido disparadas revisando que no había pólvora en ellas, lo cual consignó el mismo en un libro para constancia de diligencias posteriores y que hasta ahí llegó su intervención. Refirió que la patrulla involucrada contaba con 2 agentes; que no sabe el número de cuadrante pero que estaba asignada a la Estación de Policía de El Salado; que sabe que la misma solicitó apoyo pero que con claridad no sabe quiénes más fueron a apoyar; que de los dos patrulleros involucrados no recuerda muy bien los nombres, que sabe que uno de ellos falleció y el otro cree es el señor ROJAS TOTENA, pero que cualquier cosa, eso quedó registrado debidamente.

A renglón seguido expresó que él no fue hasta el sitio de los hechos, que llegó al CAI de El Salado pero que recuerda que la Policía llegó al lugar de los hechos, debido a que se presentó una Asonada”. (Negrilla y subraya fuera del texto original) Dentro del mismo proceso disciplinario, rindió testimonio la señora YULY MARCELA LLANES BALANTA, quien declaró lo siguiente: “…Me encontraba ubicada fuera del barrio los Álamos de la ciudad de Ibagué, en unos tomaderos de licor, estábamos ahí tomando cerveza cuando llegaron los tombos a hacer una requisa, los muchachos no iban a dejar que se ubicaran los policías en ese sitio y pues los muchachos al ver que los policías estaban ahí, comenzaron a tratar mal a los policías, les comenzaron a tirar botellas de cerveza y los tombos se ofendieron y nos hicieron unos tiros, de ahí yo me fui para mi casa, y a un chico que no me acuerdo el nombre lo hirieron con un arma de fuego ”.

Al interrogársele sobre si conoce al señor JEAN CARLO ALDANA SERANO indicó que sí y que el día de los hechos no se encontraba con él. A renglón seguido adujo: “…no me di cuenta quién le disparó, pero los que dispararon fueron los tombos.”. Aseveró que observó como a una cuadra de distancia que los policías fueron quienes dispararon y que ella vio a varios policiales disparando.

Al citársele a la testigo lo que dijo el señor ALDANA SERRANO en relación con el día de los hechos “Hay una muchacha y un muchacho al que le dicen DANIEL ellos viven por ahí y estaban conmigo reunidos, y con mi hermano me recogieron y fueron los que me llevaron al Hospital, YULI MARCELA está en la cárcel de Picaleña” y preguntarle qué tenía para decir al respecto, manifestó: Yo si estuve ahí ese día pero yo al señor JEAN CARLO no lo acompañé al hospital, yo llegué al puesto de salud del Salado como una hora después, yo tampoco me di cuenta en el momento en que lo hirieron, ni tampoco me dí cuenta quién le disparó, creo que le causaron la herida por un impacto de arma de fuego” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Por último, el Patrullero WILDER EULICES ROJAS TOTENA, en cuanto a los hechos objeto de debate que los mismos se relacionan con un procedimiento adelantado el 17 de agosto de 2014, en el barrio Protecho RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 20 del Salado junto con su compañero GENER GRIJALBA quien falleció en un accidente, menciona lo siguiente: “El procedimiento realizado fue para el cierre de unos establecimientos de comercio en la parte baja del barrio el Salado a eso de las 3: 07 a.m., que había unos jóvenes que los comenzaron a agredir con piedras y palos y que en ese momento empezaron a retroceder porque eran muchos jóvenes y se solicitó apoyo; que al llegar el apoyo los jóvenes cogieron para distintas calles del sector, que al haber huido no pudieron identificar a ningún muchacho; que al rato la central de radio reportó que a la USI del Salado llegó un herido por arma de fuego de nombre JEAN CARLO, quien fue luego trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta y que el junto con su compañero hicieron presencia en dicho centro de salud.

Adujo que antes de los hechos, no conocía al señor JEAN CARLO; que, para el momento de los hechos, había aproximadamente 15 o 20 jóvenes, quienes inicialmente los agredieron verbalmente y luego físicamente, lanzándoles los objetos que tenían a su alcance, que en este momento solo estaban él y su compañero, el que falleció, por lo cual pidieron apoyo, el cual no se demoró en llegar, solo como 3 o 4 minutos, lo que hizo que los jóvenes emprendieran la huida.

Refiere que antes de llegar el apoyo, escuchó unos 2 o 3 disparos.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Sumado a ello, de la investigación disciplinaria se desprende que la oficina de control interno disciplinario mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2015, dispuso ordenar el archivo definitivo del proceso adelantado en contra los patrulleros WILDER EULICES ROJAS TOTENA y GENER GUILLERMO GRIJALBA ESCOBAR, por los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2014, donde resultó herido el joven JEAN CARLO ALDANA SERRANO durante el procedimiento policial al retirarlos del establecimiento de comercio.

Atendiendo el material probatorio relacionado anteriormente, se encuentra probado que el día de los hechos (16 de agosto 2014), el joven JEAN CARLO ALDANA SERRANO, recibió herida de bala mientras se adelantaba una riña entre los civiles y uniformados a las afueras del establecimiento público ubicado en el barrio Álamos, dado que este seguía en funcionamiento a altas horas de la madrugada.

Así mismo, está acreditado que el actor JEAN CARLO ALDANA SERRANO fue herido de bala en su brazo derecho, la cual expulsó por el cuello, por lo tanto, no se logró determinar con certeza que la munición haya pertenecido a la dotación asignada a los uniformados que se encontraban en el lugar de los hechos, puesto que nunca se pudo establecer el tipo y marca del proyectil con el que fue herido.

De la misma manera, de las pruebas allegadas se determinó que los Patrulleros WILDER EULICES ROJAS TOTENA y GENER GUILLERMO GRIJALBA, fueron quienes en principio acudieron al lugar de los hechos, en aras de hacer el cierre del establecimiento, siendo agredidos física y verbalmente por las personas que se encontraban allí, razón por la que haciendo uso de la fuerza legitima de la autoridad, utilizaron su tonfa para defenderse, sin que en ningún momento hubiesen accionado sus armas, puesto que el Armerillo del CAÍ Salado, verificó su estado concluyendo lo RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 21 siguiente: “pistola sig sawer 9 milimetros 3 proveedores con 45 cartuchos sin novedad”, así como tampoco encontró rastros de pólvora, lo que permite evidenciar a la Sala que la herida de bala recibida por el demandante no fue realizada por parte de los miembros de la Policía Nacional.

Lo anterior, en virtud a que no es posible identificar con certeza que los disparos, que alegan los demandantes que se efectuaron el día de los hechos, hayan sido realizados por algún miembro de la Policía Nacional, pues ninguna de las declaraciones de los testigos, se logra inferir e identificar con claridad la persona que realmente disparó en contra de la humanidad de JEAN CARLO SERRANO MONTES.

Entre las funciones que tiene la Policía Nacional aparece la de asegurar y conservar las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades en el Estado colombiano, razones que justifican el uso de medidas preventivas tendientes a evitar el surgimiento de actos que alteren la convivencia ciudadana. El Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, prescribe: “Art. 1º.

La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho.

Art. 2º. A la policía compete la conservación del orden público interno.El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas. // A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.” El Decreto 1355 de 1970 en el art. 29 –Del empleo de la fuerza y otros medios coercitivos- dispone que su uso solo es viable cuando es estrictamente necesario, y contempla taxativamente los siguientes eventos, a saber: a. Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b. Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c. Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d. Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e. Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f. Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g. Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

En igual sentido, en el art. 30, modificado por el art. 109 del Decreto 522 de 1971, se dispuso que con el fin de preservar el orden público, la policía empleará (i) medios autorizados por ley o reglamento; (ii) escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 22 de las personas y de sus bienes y que (iii) tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento Así las cosas, y de acuerdo con todo el material probatorio recopilado y relacionado anteriormente, para esta Corporación no es posible predicar una falla en la prestación del servicio, por parte de la entidad estatal accionada, pues no se evidenció que el arma de fuego de los oficiales hubiese sido accionada, y que además de ello, los miembros de la policía hayan sido quienes lesionaron al joven JEAN CARLO ALDANA SERRANO. Aunado a lo expuesto, no es de recibo el argumento de apelación del actor, al señalar que del testimonio de la señora YULI MARCELA LLANES BALANTA, se logra probar que los miembros de la Policía Nacional el día de los hechos dispararon, pues en su declaración manifestó que efectivamente acudieron dos policías el día de los hechos, los cuales fueron recibidos por un grupo de jóvenes, con malas palabras y agresiones con piedra, palos y botellas, razón por las que ellos reaccionaron, y si bien, alude que un agente disparó para calmar los ánimos, posterior a ello, señaló que ella lo vio a una cuadra distancia pero nunca identificó que policía disparó, así como tampoco tuvo conocimiento inmediato del herido, toda vez que conoció de esa situación minutos después, razones por las que dicha declaración no es contundente para concluir que efectivamente el actor resultó herido por un arma de uso oficial, puesto que es evidente que no fue testigo directo de los hechos.

Sumado a ello, si bien el armerillo de turno del día los hechos, no es un perito, lo cierto es que era la persona idónea en ese momento para hacer la verificación de las armas que habían sido asignadas a los patrulleros WILDER EULICES ROJAS TOTENA y GENER GUILLERMO GRIJALBA, de las que se pudo establecer que no habían sido disparadas y, que además su munición estaba completa, por lo que no hay duda que los miembros de la Policía Nacional el día en que resultó herido el joven JEAN CARLO ALDANA SERRANO en ningún momento accionaron sus armas, tanto así que la investigación disciplinaria adelantada en su contra fue archivada de forma definitiva.

No obstante, en atención al principio iura novit curia, corresponde al juez examinar si la responsabilidad aquí depreca se encuadra en otro título de imputación. Pues bien, sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado que en casos como el estudiado, de no acreditarse la falla del servicio, es procedente su estudio a partir del denominado daño especial – régimen objetivo-, en razón a que la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 constitucional, prescribe la responsabilidad del Estado, no solo por las acciones u omisiones, contrarias a derecho sino también por aquellas conductas lícitas que ocasionan daños antijurídicos.

De esta manera, en sentencia calendada el 23 de noviembre de 2016, con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, proferida dentro del expediente Nro. 17001-23-31-000-2005-02099-01 (38.309), el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, precisó que en casos como el que nos ocupa, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 23 daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño: “En consecuencia, acreditada como ésta que la muerte del señor Jaime Lara Vásquez fue causada por un elemento explosivo, en momento en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas del orden y un grupo de ciudadanos que protestaban por las tarifas de los servicios públicos en el Municipio de Facatativá, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debía soportar”11.

De igual manera, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón, expediente Nro. 20001-23-31-000-2000- 00734-01(28257), se refirió al reconocimiento de perjuicios con fundamento en este título de imputación lo siguiente: “De igual manera, es pertinente reiterar lo expuesto por esta Sala en reciente providencia, respecto del régimen de imputación derivado del daño especial, ocasión en la cual se resolvió un caso similar al aquí tratado y, señaló que la Sección ha utilizado este fundamento de imputación para declarar la responsabilidad estatal, por entender que el daño se atribuye al Estado teniendo en cuenta que si bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, la víctima no tiene por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quién los haya causado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la teoría del daño especial, tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad.” En el mismo sentido, en sentencia calendada el día 09 de julio de 2014, con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente No. 76001- 23-31-000-1998-00510-01(30482), respecto a la imputación a título de daño especial en casos como el que es objeto de estudio, dispuso lo siguiente: “[L]a Sala precisa que en este caso no deviene en aplicable el riesgo excepcional como criterio de imputación del daño respecto de la Entidad demandada por cuanto no existe prueba alguna en el expediente que 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera-.

Sentencia del 09 de julio de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente Nro. 29404. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera-. Sentencia del 12 de febrero de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente Nro. 28675. RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 24 permita aseverar con plena certeza que fueron los Agentes de la Policía Nacional quienes dispararon en contra de la humanidad del señor (…).

De hecho, aunque no se trata de una posición concluyente, los informes técnicos elaborados por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, en el proceso penal, plantearon una conclusión provisional contraria, esto es, que presuntamente fueron los delincuentes quienes lesionaron fatalmente al hoy occiso. En este orden de ideas, la Sala no encuentra razón alguna para considerar como atribuible el daño antijurídico a partir de este título, pues si bien es cierto los policiales se encontraban ejecutando una actividad peligrosa, como es el manejo de unas armas de fuego, tal circunstancia por sí sola no avala la aplicación de este título (…).

No en vano lo anterior, la Sala considera como jurídicamente adecuado imputar la responsabilidad de la demandada a título de daño especial, por cuanto fue a partir del proceder legítimo y necesario de los agentes del orden que se dio inicio a un intercambio de disparos entre los supuestos malhechores y los Policías, exponiendo así a la población civil de la zona a una ruptura en el equilibro de las cargas públicas, lo que se manifiesta en tener que soportar, de manera singular, un ataque de tal naturaleza, que no puede catalogarse como una carga “normal” u “ordinaria” de la vida en sociedad, pues si bien la actuación de la Policía Nacional se ajustó a la legalidad, y de hecho se exigía a fin de cumplir con los postulados constitucionales que justifican su existencia, no menos cierto es que la muerte de un civil inocente como consecuencia del cruce de disparos entre agentes del orden y presuntos delincuentes es una cuestión que adquiere la connotación de ser una carga anormal que el ciudadano (…) tuvo que afrontar de manera injustificada, pues la acción de los agentes tendiente a mantener la seguridad ciudadana y el orden público a salvo de la delincuencia (que llevó a que se presentara el intercambio de disparos) se ejecutó en pro del bienestar general, de manera que el sacrificio de la vida de (…) debe ser indemnizado por cuenta de un daño especial (…)”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). En atención a los extractos jurisprudenciales en cita, y analizado el recorrido probatorio que ya se ha expuesto, la Sala evidencia que si bien es cierto el joven JEAN CARLO ALDANA SERRANO resultó herido por un arma de fuego, no se acredita que esta allá sido accionada por los patrulleros GENER GUILLERMO GRIJALBA ESCOBAR y WILDER EULICES ROJAS TOTENA, hecho que se encuentra debidamente verificado a través del material probatorio recopilado y relacionado anteriormente, así como tampoco esta probado que la bala con la que fue herido haya sido disparada por algún miembro de la Policía Nacional, por lo que ante la ausencia de pruebas no es posible atribuir el daño antijurídico a partir del título de riesgo excepcional.

Pese a lo anterior, se procede al estudio de imputación de responsabilidad de la demandada a título de daño especial, por cuanto existía un actuar legítimo de los agentes del orden, en el que podría pensarse que existió una ruptura en el equilibrio de las cargas públicas. De acuerdo con el pronunciamiento en cita, se tiene entonces que, en aquellos casos, en que se produce enfrentamiento entre las fuerzas del Estado con la comunidad, v. gr. en casos de protestas, movimientos sindicales, realización de procedimientos judiciales, entre otros, y se generan daños antijurídicos como lo son la muerte y las lesiones en la integridad de las personas, no resulta necesario determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad estatal, sino que RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 25 simplemente basta que el mismo se verifique en el marco de dicho escenario.

Lo anterior, en razón a que la obligación indemnizatoria surge del incumplimiento del imperativo de protección a la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad; y adicionalmente, porque el daño irrogado desborda las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. Para el caso en concreto, se tiene entonces que la lesión sufrida por el joven JEAN CARLO ALDANA SERRANO, fue causada en el marco de una riña adelantada entre los civiles y los uniformados, al estar consumiendo alcohol a las afueras de un establecimiento público en altas horas de la madrugada el día 16 de agosto de 2014.

En dicha discusión, los jóvenes agredieron físicamente a los patrulleros, lanzándoles botellas y tirando la moto de los agentes, por lo cual se vieron obligados a usar las tonfas y llamar nuevas unidades policiales, en ese momento, los jóvenes huyeron, pero JEAN CARLO ALDANA fue baleado; sin embargo, esto per se no es suficiente para determinar que fue causada por un disparo provocado por un miembro de la Policía Nacional, al estar probado que las armas de dotación oficial de los Patrulleros GENER GUILLERMO GRIJALBA ESCOBAR y WILDER EULICES ROJAS TOTENA, no fueron accionadas en la ocurrencia del siniestro, así como tampoco se probó que la bala hubiese sido de un arma de uso institucional, por lo tanto, no se configura responsabilidad alguna a la entidad por el hecho.

El Consejo de Estado ha dejado sentado que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de éste.

En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. “1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. 2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 26 ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada12.

En relación con la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad del ente demandado denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima, se recuerda que, de acuerdo con el caudal probatorio recaudado y el análisis realizado por esta Corporación, se encuentra probado que el joven JEAN CARLO ALDANA SERRANO se encontraba celebrando sus cumpleaños a las afueras de un establecimiento de comercio a altas horas de la madrugada, por lo que los patrulleros Wilder Rojas y Gener Grijalba, se acercaron a los implicados quienes estaban en estado de alicoramiento, con el fin de que abandonaran el lugar de los hechos.

Dichos jóvenes, una vez iniciado el pleito, lanzando botellas y dañando la moto de los oficiales, por lo cual, se vieron en la obligación de solicitar más patrullas para mitigar la discusión, pero en ese lapso, los señores prendieron la huida, resultando herido por una bala el joven JEAN CARLO ALDANA SERRANO, el cual fue trasladado a un centro de salud para ser atendido inmediatamente.

Es así como, con fundamento en el acervo probatorio que obra en el expediente y a la luz del precedente jurisprudencial expuesto, se evidencia que la fuente material del daño soportado por las víctimas, no fue producto de la actividad policial desplegada por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, ya que los medios de prueba indican que sus armas no fueron accionadas mientras se encontraban en servicio el día 16 de agosto de 2014, concluyéndose que el daño se originó por un hecho distinto al que alude la parte demandante, quebrantando el nexo causal entre el daño alegado, y el actuar de la entidad accionada.

En cuanto al tema relacionado con la carga de la prueba, la Sala se permite traer a colación pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado, Exp. 16192, sentencia de 22 de abril de 2009, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar, en el que se consideró lo siguiente: “Es innegable la orfandad probatoria con la que se pretende imputarles responsabilidad a las demandadas, carga que por cierto estaba en cabeza de los demandantes, quienes ni siquiera hicieron el mínimo esfuerzo por acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.

Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.13, y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso. 12 Sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011.

En el mimo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002, exp. 14.076, de 30 de julio 1998, exp. 10.981 y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras. 13 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 27 Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 1992, manifestó: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba”.

Por consiguiente, al no haber pruebas que acrediten la responsabilidad de la entidad accionada, la Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 18 de junio de 2021, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la demandante, este asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué que NEGÓ las RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00304-01 (584-2021) DEMANDANTE: HAMILTON ALDANA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 28 pretensiones de la demanda interpuesta por el señor HAMILTON ALDANA SERARNO y otros contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx