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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2022-00164-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-03-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

Tema: REPOSICIÓN DE LA RED DE ALCANTARILLADO EN EL BARRIO MIRAMAR DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Municipio de Ibagué contra el fallo proferido el día 07 de julio de 2023, por medio del cual, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos invocados por la parte demandante.

ANTECEDENTES La señora CARMEN ROSA HERRERA PALMA, actuando en causa propia, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - “IBAL”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al Goce Del Servicio Público, Seguridad Y Salubridad Pública, El Acceso A Una Infraestructura De Servicios Que Garantice La Salubridad, El Acceso Al Servicio Público Y Que Su Prestación Sea Eficiente Y Oportuna, para lo cual, elevó las siguientes: PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare solidaria y administrativamente responsable al municipio de Ibagué, La Empresa Ibaguereña de Acueducto Comunitario Barrio Ricaurte “ACUARICURTE” J.A.C y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P, por la vulneración a derechos Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. colectivos AL GOCE DEL SERVICIO PÚBLICO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD, EL ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO Y QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA (artículo 4, literal D,G,H Y J de la ley 472 de 1998).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al municipio de Ibagué Tolima, La Empresa Ibaguereña de Acueducto Comunitario Barrio Ricaurte “ACUARICURTE” J.A.C y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P realizar de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de precaver y reponer el mal estado, deterioro y colapso de la red de alcantarillado localizado sobre la Carrera 23 sur #20-38 en el Barrio Miramar de Ibagué.

TERCERO: Ordenar al municipio de Ibagué Tolima, La Empresa Ibaguereña de Acueducto Comunitario Barrio Ricaurte “ACUARICURTE” J.A.C y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P a realizar de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar las reposiciones que sean necesarias para lograr el adecuado mantenimiento y si es del caso reconstrucción sobre las vías ubicadas sobre la carrera 23 sur del Barrio Miramar.

CUARTO: Disponer como pretensión autónoma, en los artículos 34 inciso 4 de la ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del demandante, la personería municipal de Ibagué y las demás autoridades que disponga el despacho.

QUINTO: Condenar en costas a los demandados”. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: Durante 27 años soy la propietaria de la casa ubicada en la dirección Carrera 23 sur #20- 38 Barrio Miramar de la ciudad de Ibagué- Tolima, en la cual he vivido junto con mi esposo, el señor Hernán Medina Rubio identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.241.689 de Ibagué. Ambos somos adultos mayores, ya que tenemos 72 años y 64 años respectivamente, además junto con mis vecinas, la señora YEYNI TRUJILLO DE PEREZ propietaria de la casa ubicada en la Carrera 23s#20- 50 barrio Miramar y la vecina MAGDA LILIANA TAFUR BUITRAGO propietaria de la casa ubicada en la Carrera 23s #20 - 28 barrio Miramar, hemos venido padeciendo desde años atrás la vulneración de nuestros derechos colectivos.

Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

SEGUNDO: Al momento de la construcción de mi vivienda hace más de cincuenta y cinco años, el alcantarillado fue construido de carácter privado. Lo que hace que este tenga una capacidad limitada, ya que solo la posee para proveer servicios a cinco casas en total, dentro de las cuales se encuentra conectada la mía. A su vez, vale recalcar que la entidad encargada de proveer este servicio es la entidad “ACUARICAURTE” J.A.C.

TERCERO: A medida que pasaron los años, el barrio Miramar creció en su extensión y, por consiguiente, seis casas más se han conectado a la misma red de alcantarillado, sobre exigiendo su capacidad limitada y generando como consecuencia, el colapso paulatino del alcantarillado, las cuales son las siguientes viviendas: ● La propiedad con dirección Calle 20 #23-33 ● La propiedad con dirección Calle 20 #23-45 ● la propiedad con dirección Calle 20 #23-55 ● La propiedad con dirección Calle 20 #23-61 ● La propiedad con dirección Calle 20 #23- 93 (en la cual han construido cuatro apartamentos) ● Por último, la propiedad con dirección Calle 20 #23-115 (en la cual han construido tres apartamentos).

En consecuencia, la conexión al alcantarillado de manera indiscriminada por parte de estas viviendas, ha generado una sobre exigencia a la capacidad de la misma, afectando de manera directa a varias viviendas del barrio Miramar por la conexión indiscriminada por parte de mis vecinos.

CUARTO: Con base al anterior hecho, estas viviendas se han conectado de manera indiscriminada, sin tener en cuenta que en la calle 20 se conecta a una carretera panamericana, en la cual se encuentra un alcantarillado central con mayor capacidad de conexión y de propiedad del IBAL S.A., además es necesario hacer hincapié que la conexión de alcantarillado de mis vecinos está por debajo de mi vivienda y no por la calle principal como por regla general debería ser, por lo tanto, es que me he visto tan desfavorecida ante esta situación precaria.

QUINTO: A mediados del año 2016, junto con mis vecinas, la señora YEYNI TRUJILLO DE PÉREZ propietaria de la casa ubicada en la Carrera 23s#20-50 barrio Miramar y la vecina MAGDA LILIANA TAFUR BUITRAGO propietaria de la casa ubicada en la Carrera 23s #20 - 28 barrio Miramar, empezamos a observar humedad en todas las viviendas, a su vez que de la misma emanaba olores desagradables e irritantes.

Al investigar, nos dimos cuenta que eran producto de filtraciones de aguas negras que sufre mi casa y la de otros vecinos, ya que el alcantarillado es antiguo y se encuentra colapsado en su capacidad. Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

SEXTO: A causa de las múltiples inundaciones que hemos sufrido la comunidad del barrio Miramar al interior de mi hogar, durante estos meses hasta la actualidad, me he visto obligada a inhabitar una de las habitaciones de mi casa que sufre mayor filtración de aguas negras, impidiendo el goce de mi derecho de vivienda digna, al mismo tiempo, ha provocado el daño de mi nevera, la lavadora y mi juego de alcoba producto de estas inundaciones.

A su vez que, me veo en la necesidad en repetidas ocasiones de solicitar ayuda del servicio de los bomberos para evacuar estas aguas residuales de mi casa, pero en su mayoría de veces, soy yo quien debe sacar las aguas negras por mi propia cuenta, pues esto, sucede de manera constante, situación que empeora en los meses de lluvias como éste.

SÉPTIMO: Esta situación me ha afectado tanto a mí, como a mis vecinos colindantes y con quienes comparto esta mencionada red de alcantarillado, ya que estas inundaciones llegaron a ser tan graves que, en el mes de agosto del año 2020, el nivel de estas aguas negras que entraban a mi casa, llegaba a nivel de los cincuenta centímetros (50 cm).

Situación que alarmó a mi vecina Magda Liliana Tafur Buitrago, propietaria de la casa con dirección Carrera 23 Sur No. 20-28 Barrio Miramar, quien procedió a llamar a los bomberos, de quienes recibimos ayuda para poder evacuar estas aguas de mi propiedad. A su vez, debo mencionar que ella ha tenido que hacer una apertura en parte de la pared de su garaje, para poder desviar parte de las aguas negras que pasan por mi casa; ya que de esta manera evita que su casa también se vea afectada de gravedad como la mía.

OCTAVO: Estos acontecimientos han DETERIORADO LA SALUD de manera significativa. El contacto directo con las aguas residuales ha generado sarpullido en los pies, rinitis, mareos, náuseas, diarrea y malestar general. Estos son todos síntomas ante la exposición a estas sustancias químicas y biológicas, que son nocivas para el ser humano. Puesto que, albergan microorganismos que causan enfermedades tales como el cólera, la fiebre tifoidea, la poliomielitis, entre otras; las cuales los habitantes de la comunidad Miramar pueden contraer a futuro.

NOVENO: Los graves problemas anteriormente relacionados, trasciende al límite de lo soportable y perturba de manera directa el bienestar de la comunidad del barrio Miramar, por lo que nace la necesidad que se solucione la situación de precariedad en la que se vive los habitantes, para que de esta manera cesen los daños ocasionados de filtraciones e inundaciones de aguas negras.

DÉCIMO: Son reiteradas las solicitudes presentadas ante la Empresa Ibaguereña De Acueducto Y Alcantarillado IBAL y La Secretaría De Desarrollo Y Medio Ambiente De Ibagué, para la solución de los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha fuera Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. debidamente atendidas, pues solo se limitan a dar respuestas formales sin fondo por lo que ninguna entidad pública ha ofrecido alguna solución.

DÉCIMO PRIMERO: El día 10 de marzo de 2022 se radica Derecho de Petición de interés general ante los accionados, de conformidad con el artículo 144 de la ley 1437 de 2011 inciso 3, SOLICITANDO QUE SE ADOPTE MEDIDAS PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS POR LAS FILTRACIONES DE AGUAS NEGRAS EN LAS VIVIENDAS DEL BARRIO MIRAMAR a fin de precaver la vulneración de los derechos colectivos en cuestión, sin que a la fecha se obtenga respuesta efectiva por partes de los mismos accionados”.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO RICAURTE (ACUARICAURTE) (Documento No. 012 Contestación Acuaricaurte de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital – Archivo OneDrive) Dentro del término de traslado, se pronunció el Representante Legal de la entidad accionada, argumentando que, no es prestador del servicio de alcantarillado, por consiguiente, el Municipio de Ibagué según lo establecido en la Ley 142 de 1994, es el garante de la prestación del servicio de alcantarillado en el perímetro hidrosanitario del barrio Miramar.

Arguyó que, en atención a que la empresa de Acueducto y alcantarillado IBAL S.A E.S.P, ha venido entregando disponibilidades Hidrosanitarias en el perímetro de prestación de la Señora CARMEN ROSA HERRERA PALMA, es dicha empresa la que debe realizar las medidas técnicas exigibles jurídicas y presupuestales, adjuntando como prueba disponibilidad Hidrosanitaria N°017, para el predio ubicado en la Carrera 31 Sur N°21-70, para proyecto de (3) tres torres en (12) Doce niveles para (324) trescientos veinte cuatro de apartamentos a nombre del Señor OSCAR ERNESTO GALLEGO VARON.

Aclaró que, la Señora CARMEN ROSA HERRERA PALMA no paga el servicio de alcantarillado como usuaria del acueducto ACUARICAURTE ya que el mismo es prestador del servicio de acueducto y no de alcantarillado según su registro único de prestador N° 20222941404949 (anexo), de la misma forma el Estudio Tarifario (anexo) del Acueducto tampoco incorpora costos afines a la actividad de alcantarillado por tal motivo la responsabilidad del mantenimiento y operación de dicha infraestructura no es competencia del prestador.

Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Documento No. 13 Contestación MunIbagué de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

Mediante apoderado judicial, la entidad territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, de los hechos expuestos por el accionante y determinantes del presunto daño, no obedecen a fallas en el servicio ni a la falta del servicio en que tuviera parte activa u omisiva el Municipio de Ibagué, razón por la cual, no se puede ni debe endilgársele ningún tipo de responsabilidad.

Posteriormente, indicó que, si el prestador no es el IBAL, como lo menciona el señor ALFONSO AUGUSTO DEL CAMPO NAGED, Líder del Grupo de Gestión Alcantarillado, tampoco la competencia es de la "Secretaría de Desarrollo y Medio Ambiente" (Sic), como erradamente lo cree dicho funcionario, pues como lo advierte en su escrito, la red de alcantarillado y acueducto es comunitario y la secretaría no podría ser la prestadora de dicho servicio, pues no está contemplado en la ley.

Explicó que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado en la Zona son la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P y LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO RICAURTE "ACUARICAURTE", organismo avalado para la prestación del servicio y a través del cual se infiere el aseguramiento y garantía del servicio conforme a lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, que indica que el estado debe asegurar la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio Nacional, pero que estos pueden ser por empresas del estado o prestados por comunidades organizadas.

Precisó que, así lo reconoce la misma accionante cuando en el numeral SEGUNDO de los hechos, en su parte final indica: "A su vez vale recalcar que la entidad encargada de proveer este servicio es la entidad "ACUARICAURTE" J.A.C.". Adicionó que, es de conocimiento que, LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL del BARRIO RICAURTE - "ACUARICAURTE", identificada con Nit.

No. 809000633, se encuentra debidamente inscrita en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS - SUI, como prestador en esa Zona. Anotó que, para realizar cualquier intervención en vías por parte de la Secretaría, se debe contar con la Certificación de Viabilidad del estado de las redes hidrosanitarias expedido por el IBAL, y/o por la empresa que este suministrando este servicio público (agua y alcantarillado) con una fecha de expedición no mayor a tres años.

Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. Dicho lo anterior y ante lo señalado en el informe técnico de fecha en el memorando, la construcción de reposición de las redes de alcantarillado y acueducto, está en cabeza de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, por lo que una vez sea cumplida dicha tarea, se procederá a realizar la correspondiente pavimentación por parte de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué si hay lugar a ello, no sin antes tener presente lo señalado en el decreto 000396 del 22 de julio de 1998, “POR EL CUAL SE ADOPTAN NORMAS PARA LA CONSTRUCCION Y REPARACIÓN DE PAVIMENTOS EN VÍAS PÚBLICAS”, dictado por la Alcaldesa de Ibagué, en la cual decretó en su artículo cuarto lo siguiente: “Cuando por motivo de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos se afecte la estructura de una vía vehicular o peatonal en un 25% o más de área de la calzada, se reconstruirá íntegramente la estructura del pavimento por cuenta de la entidad responsable de dichos trabajos”.

De igual forma, manifestó que, es dicha entidad la competente para certificar las redes hidrosanitarias instaladas en las vías del perímetro urbano de la ciudad, por tanto, las del tramo vial que se pretende sea pavimentado. Pues es de vital importancia contar con dicha certificación, para así evitar futuras intervenciones en el tiempo de garantía de la posible vía a pavimentar.

Finalmente, propuso como excepciones: Falta de Legitimación en la causa por pasiva y buena fe. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. (Documento No. 14 Contestación Ibal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). Dentro del término de traslado de la demanda, se pronunció el IBAL por conducto de su apoderada judicial, por carecer de fundamentos de hechos y de derechos.

Seguidamente, explicó que, al IBAL S.A. E.S.P OFICIAL no le asiste obligación de adoptar medida correctiva y/o preventiva alguna en virtud de que no se acredita vulneración de ninguna índole a los derechos colectivos reclamados por la parte actora. Manifestó que, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A E.S.P OFICIAL, es una empresa pública prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Ibagué, que trabaja para garantizar la calidad, continuidad y cobertura, con integridad en sus actuaciones diarias.

Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. Esgrimió que, la competencia del IBAL S.A E.S.P OFICIAL es la de administrar el sistema de acueducto de la ciudad, en las líneas y dentro de las coberturas que este tiene a su cargo.

Por otro lado, se encuentran los acueductos comunitarios, los cuales han sido definidos desde la doctrina en los siguientes términos: “(…) Los acueductos comunitarios son estructuras sociales tradicionales. Hacen parte de la historia de ocupación de las periferias urbanas y las zonas rurales, lugares donde la población resolvió por sí misma el suministro de agua potable creando acueductos que han subsistido por 20, 30 y hasta 70 años (…)”.

Es decir, los acueductos comunitarios surgen de las asociaciones civiles, juntas de acción comunal, como procesos de autogestión para atender la necesidad de este servicio público. En tal sentido, aclaró que, la presunta vulneración o insatisfacción en la prestación del servicio que aduce la accionante, corresponde por la naturaleza del mismo al acueducto comunitario ACUARICAURTE JAC que se encuentra sometido a la supervisión de la Secretaría de Ambiente y gestión del Riesgo.

Sin que alguna de las actividades pretendidas por la accionante pueda ser asumida por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P OFICIAL. Finalmente, propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, del Ibal S.A E.S.E Oficial, inexistencia de vulneración de intereses o derechos colectivos imputables al IBAL S.A E.S.P Oficial y excepción general.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 07 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad ubicada en el sector de la carrera 23 sur No. 20 del barrio Miramar de esta ciudad.

Como sustento de su decisión, sostuvo lo siguiente (Documento No. 085 Sentencia de Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) De acuerdo con la normatividad precedida, la jurisprudencia evocada y las pruebas allegadas, procede el Despacho a asumir el análisis de fondo del problema jurídico planteado y frente al cual obra precisar que, la presente demanda la promovió la señora Carmen Rosa Herrera Palma, para que se protejan a los habitantes de la Carrera 23 sur No. 20 en el Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

Barrio Miramar de Ibagué, los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas, los cuales manifiesta que se encuentran vulnerados por la omisión en las reparaciones y mantenimiento de la red de alcantarillado que se encuentra colapsado, lo que ha ocasionado filtraciones de aguas negras en las casas ubicadas sobre dicho sector, así como múltiples inundaciones que han causado daños en sus viviendas.

Para probar lo anterior, el actor popular allegó al expediente varios derechos de petición que dan cuenta de la problemática que sufren los habitantes del sector, un registro fotográfico de varias imágenes que muestra una casa inundada, calles inundadas, paredes deterioradas por la humedad, así como el testimonio de la señora Magda Liliana Tafur.

Así mismo, con la demanda solicitó se decretará prueba pericial con el objeto de verificar los hechos de la demanda, no obstante, el despacho negó la prueba y resolvió decretar informe técnico a través de las entidades accionadas, las cuales aportaron lo solicitado. Así las cosas, obra en el expediente digital el informe del IBAL señalando que se encuentra instalado por el andén de la av.

Principal del sur, sentido bajando material mortero 12´ mal estado en su estructura e hidráulica, cavidades profundas, erosión severa, red cargada y pozos de inspección llenos, impiden inspección de la red en su totalidad: (…) En consecuencia, debemos verificar si las autoridades públicas accionadas han incurrido en una acción u omisión, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, al respecto es del caso indicar que las pruebas incorporadas al plenario permitieron evidenciar que en primer lugar Acuaricaurte presta solamente el servicio de acueducto, conforme al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos SUI, así mismo de acuerdo con el estudio tarifario se evidencia el cobro por este concepto, información que fue corroborada por el interrogatorio de parte realizado a su representante legal, como con el testimonio de la señora MAGDA LILIANA TAFUR, así mismo con la certificación allegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por otro lado, de conformidad con la certificación expedida por la líder de la Gestión de alcantarillado del IBAL expedida el 26 de agosto de 2022 se verifica que la comuna 13 incluyendo el barrio Miramar no hace parte del perímetro hidrosanitario de la empresa por lo que no son sus usuarios, información que fue corroborada en el informe rendido ante este Despacho, así como también por el testimonio de la ingeniera LADY JOHANNA BONILLA MEDINA.

Finalmente, respecto del Municipio de Ibagué se ha establecido constitucionalmente que tiene a cargo realizar la construcción, Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. mejoramiento, mantenimiento de los sistemas de recolección de aguas lluvias y la reposición de la red de alcantarillado, lo que deviene con contundencia la responsabilidad de la entidad accionada sobre la afectación y el consecuente restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados, pues le corresponde a dicha entidad en el marco de sus deberes constitucionales asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos a su comunidad, garantizando el acceso de los mismos y que su prestación sea eficiente y oportuna, correspondiéndole realizar las gestiones, tramites, procedimientos, operaciones y obras que resulten necesarias para que cese la vulneración. (…) Bajo tal senda, habrá de proferirse los siguientes ordenamientos: ORDENAR que el Municipio de Ibagué, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, proceda a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para que se elabore un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, frente a la red de alcantarillado para lo cual deberá ejecutar las obras necesarias para solucionar la omisión que se presenta, a través de las obras que determine el estudio, las entidades competentes y que sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector de la carrera 23 sur No. 20 del barrio Miramar de esta ciudad, a efectos de lo cual se otorgará un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.

Así mismo, los habitantes del sector objeto de la presente acción popular, deberán adelantar los trámites y gestiones y cumplir con las cargas que se requieran con miras a que se dé cumplimiento y cabal ejecución a las ordenes acá dadas. Por lo anterior, los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe propuestos por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, serán despachados desfavorablemente.

Y las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva del IBAL S.A. E.S.E. Oficial e inexistencia de vulneración de intereses o derechos colectivos imputables al IBAL S.A. E.S.P. Oficial se declararán probados. En consecuencia, dispuso: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe propuestos por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué. Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva del IBAL S.A. E.S.E. Oficial e inexistencia de vulneración de intereses o derechos colectivos imputables al IBAL S.A. E.S.P. Oficial formuladas por el IBAL.

TERCERO: DECLARAR que el Municipio de Ibagué es responsable por la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; en afectación de la comunidad que se ubica en el sector de la carrera 23 sur No. 20 del barrio Miramar de esta ciudad, conforme los argumentos expuestos.

CUARTO: PROTEGER los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; en afectación de la comunidad que se ubica en el sector de la carrera 23 sur No. 20 del barrio Miramar de esta ciudad.

QUINTO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, lo siguiente: ORDENAR que el Municipio de Ibagué, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, proceda a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para que se elabore un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, frente a la red de alcantarillado para lo cual deberá ejecutar las obras necesarias para solucionar la omisión que se presenta, a través de las obras que determine el estudio, las entidades competentes y que sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector de la carrera 23 sur No. 20 del barrio Miramar de esta ciudad, a efectos de lo cual se otorgará un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.

Así mismo, los habitantes del sector objeto de la presente acción popular, deberán adelantar los trámites y gestiones y cumplir con las cargas que se requieran con miras a que se dé cumplimiento y cabal ejecución a las ordenes acá dadas.

SEXTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

SEPTIMO. NO CONDENAR en costas, a la parte accionada de conformidad con las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación, argumentando que, si bien no se pretende discutir la protección de los derechos e intereses colectivos, lo que pretende es que la responsabilidad no solamente descanse sobre la entidad territorial, sino que, además, se tengan en cuenta las funciones desempeñadas por el IBAL S.A. E.S.E. Oficial y ACUARICAURTE JAC, desde el entendido que estas dos últimas personas jurídicas deberán prestar colaboración para el cumplimiento de la orden.

Igualmente, cuestionó la ausencia procesal de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, como máxima autoridad ambiental encargada de la inspección y vigilancia del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, con el que debe contar ACUARICAURTE JAC, entidad encargada de la prestación del servicio de acueducto para el sector objeto de la presente acción. Precisó que, la obligación de la prestación del servicio público está en cabeza del municipio de Ibagué, no obstante, el servicio público de saneamiento básico dentro de la ciudad de Ibagué se encuentra a cargo de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL.

Posteriormente, citó la sentencia del 23 de abril de 2020, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, emitida dentro del expediente con radicado No. 05001-23-31-000-2014-001766-01, donde se realizó el estudio sobre la competencia para la prestación del servicio público de alcantarillado. En tal sentido, sostuvo que, las entidades territoriales aun cuando no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus competencias la garantía de que tal actividad se efectuará de manera eficiente, por lo que pese a ser prestados de manera indirecta a través de empresas de servicios públicos, ello no significa que las entidades territoriales se desprendan de su deber constitucional y legal de verificar y controlar la prestación de los mismos en su territorio, por tratarse de una actividad que le fue expresamente confiada según las normas anteriormente citadas.

Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. Explicó que, que el Concejo Municipal de Ibagué mediante Acuerdo 034 del 6 de junio de 1989, creó el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado “IBAL”, como entidad descentralizada de servicio público con personería jurídica propia y autonomía administrativa; mediante Acuerdo Municipal 026 del 4 de junio de 1998, el Concejo Municipal autorizó al alcalde de Ibagué para expedir los actos administrativos tendientes a la transformación del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado “IBAL”, en una Empresa de Servicios Públicos Oficial dentro del orden Municipal, en la modalidad de Sociedad por Acciones.

Mediante escritura pública 2932 del 31 de agosto de 1998, ante la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, se protocolizaron los estatutos y la conformación de la Empresa de Servicios Públicos Oficial IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, cuyo objeto es: “Operar y explotar los sistemas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado inicialmente en la ciudad de Ibagué”.

Conforme a lo anterior, indicó que, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado- IBAL, es una entidad descentralizada del orden municipal cuya función principal es la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué, por lo que solicita impartir ordenes concretas para que, en el marco de sus funciones y competencias, preste colaboración técnica y/o administrativa para garantizar la prestación del servicio de saneamiento básico en los términos ordenados en esta acción popular.

De otra parte, en cuanto a no imponerse obligaciones judiciales a ACUARICAURTE JAC dentro de la presente acción, considera que no es de recibo, porqué es la entidad prestadora del servicio de acueducto en el sector, por lo que debe de contar con una licencia ambiental de concesión de agua sobre una fuente hídrica y concomitante a ello, también debe contar con un plan de saneamiento y manejo de vertimientos, el cual en este asunto no se conoció, siendo necesario impartir ordenes concretas de colaboración técnica y/o administrativas, como quiera que, en el cumplimiento de la sentencia, existe una probabilidad alta que dicha entidad deba participar de los estudios que se deban realizar por parte del municipio de Ibagué a través de su respectiva secretaría, como de las obras que deban ejecutarse, y que por este servicio, muy seguramente a los usuarios se les generaría un cobro.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida el pasado 7 julio del 2023, y en su lugar se declare no probada la falta de legitimidad de la empresa IBAL S.A. E.S.E. Oficial, y en ese orden de ideas, dentro de las funciones y competencias de esa entidad, se le impongan las Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. ordenes que se estimen necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos protegidos.

Además de lo anterior, también se le impongan cargas a ACUARICAURTE JAC, encaminadas al cumplimiento de las órdenes judiciales, desde el entendido que por el servicio de alcantarillado a futuro se podrían generar el cobro del servicio a la comunidad. De igual forma, señaló que, en caso de no encontrar procedente la anterior petición, amplíe el plazo para el cumplimiento de la decisión judicial, desde el entendido que para el cumplimiento total de las órdenes judiciales se deben agotar trámites administrativos y etapas contractuales tanto para los estudios como para las obras que se deben realizar, siendo preciso señalar que en 6 meses las órdenes a cumplir no se pueden ejecutar, más aun cuando el proceso de contratación estatal tiene tanto por menores.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Municipio de Ibagué. igualmente, se indicó que el recurso ser tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Índice 4_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación determinar en primer lugar, si es procedente ordenar únicamente al Municipio de Ibagué adelantar los trámites administrativos, técnicos y presupuestales necesarias, para que se elabore un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad del sector de la carrera 23 Sur No. 20 del Barrio Miramar, frente a la red de alcantarillado, ejecutando las obras necesarias para cesar la vulneración de los derechos colectivos de la parte actora; o si, por el contrario, se debe modificar la orden y extender las obligaciones al IBAL y Acuaricaurte en virtud a su competencia funcional en Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. la prestación de los servicios públicos domiciliarios de manera óptima y efectiva.

De mantenerse la decisión de primera instancia, en segundo lugar, se deberá analizar si es procedente ampliar el término otorgado a la entidad territorial para dar cumplimiento a la orden impartida por el A Quo. ESTUDIO SUSTANCIAL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación, que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.

No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La aludida normatividad estableció en su artículo 9º que la acción popular procede, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenace los derechos e intereses colectivos, también, reguló el trámite preferencial al que esta avocada, al propender la protección de garantías de orden constitucional.

En el presente caso, se pretende proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados y amenazados, señalados en los literales d), g), h) y j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, a saber: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. (…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

(…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. La característica principal de este tipo de acciones, es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.

Teniendo claro que se presentan los presupuestos de titularidad, se procede a citar algunas disposiciones jurídicas que se relacionan con el tema objeto de la presente acción: Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, señalando que corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Seguridad y Salubridad Pública Al respecto, la Constitución Política de Colombia incorporó en su artículo 366, el derecho a la seguridad y salubridad pública, previendo lo siguiente: “ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que al ser este derecho parte del orden público y estar ligado con la prestación efectiva de los servicios públicos, logra configurarse como una obligación y finalidad social del Estado, para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar general; sobre el particular, expresó el Alto Tribunal: “Sobre este aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a este su regulación, control y vigilancia, además del deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.

(…) De allí, que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública”.1 1 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 22 de febrero de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00220-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. De conformidad con lo expuesto, se logra evidenciar que el derecho a acceder a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad, se encuentra ligado a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, que constitucional y legalmente le corresponde asumir o proveer al Estado, por encontrarse dispuesta como una obligación y/o prerrogativa para el cumplimiento de los fines estatales.

Acceso A Una Infraestructura De Servicios Que Garantice La Salubridad Pública Visto el literal h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho e interés colectivo. La jurisprudencia ha entendido este bien jurídico de carácter colectivo, como aquella prerrogativa que le permite a la comunidad acceder a instalaciones que procuren la salud.

Este derecho colectivo, exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Sobre el particular, el Consejo de Estado2 ha considerado que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, tiene como finalidad, disminuir la mortalidad en virtud de enfermedades que se generan en un sitio y tiempo determinado; además, implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, así como de acceder a infraestructuras necesarias para proteger la salud3.

Acceso A Los Servicios Públicos Y A Que Su Prestación Sea Eficiente Y Oportuna Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP) Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así: “(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua.

Son, además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.

En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad.

En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio." MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE Se observa que en el expediente digital fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que a continuación se relacionan: Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la demandante.

(Fol. 18 documento 001Demanda Exp. Digital) - Copia de la escritura pública del inmueble ubicado en la Carrera 23 sur #20- 38 Barrio Miramar de propiedad de la demandante. (Fol. 19 a 21 documento 001Demanda Exp. Digital) - Registro fotográfico de las filtraciones y humedad de aguas residuales en su casa. (Fol. 22 a 31 documento 001Demanda Exp.

Digital) - Derecho de petición radicado el 10 de marzo del año 2022, ante el IBAL con número de radicado 3860 y con número de radicado ante la Secretaría de Desarrollo y Medio Ambiente 2022-016272, por medio de la cual solicita solución de manera pronta y oportuna para la defensa de los derechos colectivos vulnerados por las filtraciones de aguas negras en las viviendas del barrio Miramar.

(Fol. 33 a 42 documento 001Demanda Exp. Digital) - Respuesta otorgada por parte del IBAL, al derecho petición con radicado No. 3860 el 10 de marzo, por medio de la cual solicita solución de manera pronta y oportuna a la situación precaria que padece la comunidad del barrio Miramar. (Fol. 56 documento 001Demanda Exp. Digital) - Pantallazo del número de radicado por parte del IBAL y la Secretaría de Desarrollo y Medio Ambiente de la Alcaldía de Ibagué. (Fol. 57 y 58 documento 001Demanda Exp.

Digital) - Memorando 2000-043889 del 24 de agosto de 2022 expedido por la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Ibagué (Fol. 15 a 20 documento 013ContestaciónMunIbague Exp. Digital) - Registro único de información de servicios públicos SUI de Acuaricaurte (Fol. 36 a 38 documento 012ContestaciónAcuaricaurte Exp.

Digital) - Estudio tarifario para el acueducto comunitario barrio Ricaurte Acuaricaurte (Fol. 39 a 49 documento 012ContestaciónAcuaricaurte Exp. Digital) - Certificación del IBAL de fecha 26 de agosto de 2022 (Fol. 26 documento 014ContestaciónIbal Exp. Digital) - Oficio No. GD-F-007 del 20 de febrero de 2023 mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remite información de la inscripción de Acuaricaurte.

(documento 048ContestaciónSuperServicios Exp. Digital). Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. - Oficio No. 110-0123 del 21 de febrero de 2013 que contiene el Informe del IBAL (documento 050RtaIbal Exp.

Digital) CASO CONCRETO La señora Carmen Rosa Herrera Palma, actuando en causa propia, formuló el medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra el Municipio de Ibagué, ACUARICAURTE JAC y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, argumentando que, la comunidad ubicada en el sector de la Carrera 23 sur No. 20 en el Barrio Miramar, presenta afectaciones, a causa de la omisión en las reparaciones y mantenimiento de la red de alcantarillado que ocasiona grandes inundaciones en el sector.

Adelantadas las etapas subsiguientes, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en providencia del 07 de julio de 2023 amparó los derechos colectivos invocados por la parte accionante y, en consecuencia, ordenó al Municipio de Ibagué que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelantara las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para que se elabore un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, frente a la red de alcantarillado, para lo cual deberá ejecutar las obras necesarias para solucionar la omisión que se presenta, a través de las obras que determine el estudio, las entidades competentes y que sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector de la carrera 23 sur No. 20 del barrio Miramar de esta ciudad, a efectos de lo cual otorgó un plazo de seis (6) meses, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.

Así mismo, dispuso que, los habitantes del sector objeto de la presente acción popular, deberán adelantar los trámites y gestiones y cumplir con las cargas que se requieran con miras a que se dé cumplimiento y cabal ejecución a las órdenes dadas. Como fundamento de su decisión, indicó que, de los elementos de juicio que obran en el plenario, se evidencia que existe una vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad residente en el sector objeto de la presente acción popular, pues la red de alcantarillado es deficiente, por lo Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. que será del caso adoptar las medidas y disposiciones necesarias, en procura de lograr que cese definitivamente la vulneración de los mismos.

Finalmente, dispuso declarar no PROBADAS las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe propuestos por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué y DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva del IBAL S.A. E.S.E. Oficial e inexistencia de vulneración de intereses o derechos colectivos imputables al IBAL S.A. E.S.P. Oficial formuladas por el IBAL, ello, al advertir que el IBAL no prestaba el servicio de acueducto y alcantarillado en el sector de la acción popular y que ACUARICAURTE solo prestaba el servicio de acueducto, respecto del cual no se establecía mal funcionamiento.

Inconforme con la anterior decisión, el Apoderado Judicial del Municipio de Ibagué interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que, es necesario extender la orden impartida por el A Quo al IBAL S.A E.S.P y Acuaricaurte, por tener competencia funcional e injerencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. De igual forma, solicitó que se estudie la posibilidad de la vinculación de CORTOLIMA como máxima autoridad ambiental encargada de la inspección y vigilancia del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV.

Adicionalmente, sostuvo que, de mantenerse la decisión de primera instancia, se verifique la procedencia de ampliar los términos otorgados, para poder dar cabal cumplimiento a la orden judicial. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar en primer lugar, si es procedente ordenar únicamente al Municipio de Ibagué adelantar los trámites administrativos, técnicos y presupuestales necesarias, para que se elabore un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad del sector de la carrera 23 Sur No. 20 del Barrio Miramar, frente a la red de alcantarillado, ejecutando las obras necesarias para cesar la vulneración de los derechos colectivos de la parte actora; o si, por el contrario, se debe modificar la orden y extender las obligaciones al IBAL y Acuaricaurte en virtud a su competencia funcional en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de manera óptima y efectiva.

Sea conveniente indicar inicialmente, que el asunto relacionado con la protección de los derechos colectivos invocados por la parte accionante no se encuentra en discusión, pues como se desprende del contenido del escrito del recurso de apelación, es clara la problemática y por ende, procedente acceder a su amparo, de tal manera que, no se hará alusión a esta Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. circunstancia sino a la procedencia de la orden impartida únicamente al Municipio de Ibagué. Aclarado lo anterior, y descendiendo al fondo del asunto, se tiene que, según los argumentos de la parte recurrente la declaratoria de responsabilidad no solo debe recaer sobre la entidad territorial, sino que, se debe extender al IBAL S.A. E.S.E. Oficial y ACUARICAURTE JAC, desde el entendido que estas dos últimas personas jurídicas deberán prestar colaboración para el cumplimiento de la orden.

Así mismo, cuestionó la ausencia procesal de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, como máxima autoridad ambiental encargada de la inspección y vigilancia del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, con el que debe contar ACUARICAURTE JAC, entidad encargada de la prestación del servicio de acueducto para el sector objeto de la presente acción. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que, en Informe Técnico del Sistema Integrado de Gestión del IBAL S.A E.S.P e Informe de Inspección y Diagnóstico de Red de Alcantarillado, rendido el 20 de febrero de 2023, en virtud al informe técnico decretado por el A Quo en auto de pruebas del 07 de enero de 2023 (Documento No. 041 Auto Decreta Pruebas de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital), relacionado con la Infraestructura de Alcantarillado Instalada Sobre la Carrera 23 Sur No. 20 en el Barrio Miramar, se concluyó que, la red de alcantarillado en dicho lugar está construida en material mortero de 12’, y se encuentra en Mal Estado En Su Estructura Hidráulica.

Así mismo, se precisó que, la comunidad ubicada en la carrera 23 sur No. 20 en el Barrio Miramar no se encuentra conectada al sistema de alcantarillado prestada por el IBAL, al estar por FUERA DEL PERÍMETRO HIDROSANITARIO. Igualmente, se puntualizó que, el Alcantarillado de la Carrera 20 sur No. 00- 50 No. 20-58 del Barrio Miramar, donde se revisó el estado de la red de alcantarillado, arrojó como resultado en MAL ESTADO Y QUE NO SE CERTIFICABA PARA PAVIMENTAR.

A continuación, se procede a relacionar de manera detallada los interrogantes que fueron absueltos en el informe Técnico realizado por el IBAL: Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. En consecuencia, se plasmaron las siguientes consideraciones finales: Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

Diagnóstico de la Red de Alcantarillado de la Carrera Sur No. 20 del Barrio Miramar de la ciudad de Ibagué. Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

De otra parte, se aportó al plenario (i) el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos descargado del Sistema Único de Información de Servicios Públicos – SUI y (ii) el Estudio tarifario para el Acueducto Comunitario del barrio Ricaurte del Municipio de Ibagué, donde se desprende que, en el sector objeto de la popular la Junta de Acción Comunal del Barrio Ricaurte – ACUARICAURTE – Prestador Área o Zona Urbana, es el prestador del servicio de acueducto (Documento No. 012, Contestación Acuaricaurte de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

Estudio Tarifario para el Acueducto Comunitario del barrio Ricaurte del Municipio de Ibagué Adicionalmente, reposa Informe de Visita Técnica por Solicitud de Pavimentación de Vías rendido por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué de fecha 21 de abril de 2023, donde se indicó que, la vía de la carrera 23 sur entre calles 20 y 21 cuenta con un pavimento rígido en buen estado, recomendándose realizar actividades de mantenimiento preventivo, con el fin de conservar su buen estado.

Igualmente, se sugirió evaluar el estado actual de la red de acueducto y alcantarillado de los sectores, con el objeto de desarrollar un trabajo coordinado y mancomunado, que permita garantizar la durabilidad y efectividad de la obra y así mejorar la infraestructura vial del sector. A continuación, se detalla el desarrollo de la visita técnica: Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. Así mismo, en la audiencia de pruebas celebrada el 23 de febrero de 2023, se recibió el testimonio de la señora Lady Johanna Bonilla Medina, el cual fue solicitado por el IBAL S.A E.S.P, quien manifestó que, desde el 9 de febrero del 2013 está vinculada con el IBAL, que no tienen vínculo con Acuaricaurte, que el IBAL no tiene cobertura en el sector de Miramar, no presta ningún servicio, no está dentro de su perímetro hidrosanitario, que han prestado apoyo con el equipo de video robot para hacer un diagnóstico en la red. Sostuvo que, hicieron una inspección con el mencionado equipo que ingresa por la tubería y se logró evidenciar una red colapsada, con cavidades que requiere reposición pues ya cumplió con su estado de vida útil, por lo que la solución es hacer la reposición de ese tramo de alcantarillado.

Enfatizó que, no tienen cobertura sobre el sector porque no son sus usuarios, correspondiéndole al Municipio responsabilizarse de dicho problema, atendiendo que, en el sector no hay operador de alcantarillado (Documento No. 052 Grabación Audiencia de Pruebas de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). De igual forma, en la continuación de audiencia de pruebas realizada el 26 de abril de 2023 se escuchó en interrogatorio de parte al señor Edwin Baquero Varón en condición de representante legal de la Junta De Acción Comunal del barrio Ricaurte (ACUARICAURTE), quien sostuvo que, no prestan el servicio de alcantarillado solo acueducto, que desconoce qué hacen los usuarios con el agua residual porque el encargado de ello es el Municipio.

Finalmente, argumentó que, cada casa usuaria del acueducto debe tener su acometida para conectarse a la red de alcantarillado, eso le corresponde a cada vivienda. Por último, mencionó que, el cobro que hacen es solo de acueducto, no de alcantarillado porque no prestan ese servicio (Documento No. 063 Grabación Audiencia de Pruebas de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

En este punto, se hace necesario indicar que, en lo que respecta a la Responsabilidad De Las Entidades Accionadas en la prestación de los Servicios Públicos, por mandato constitucional y legal se ha determinado que dicha responsabilidad se encuentra a cargo de los entes municipales, por ser las primeras autoridades llamadas a satisfacer de manera óptima y efectiva el suministro, prestación y aprovisionamiento de los servicios en cuestión; es así, como en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, se incorporó lo concerniente a dicha titularidad, estableciendo lo siguiente: Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

“ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, la Ley 142 de 1994 dispuso en su Artículo 5º, que corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales, como acueducto, aseo y alcantarillado, precisando lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

(Negrilla y Subrayado por Fuera del texto original). Igualmente, el artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece, que corresponde a los municipios promover los proyectos de interés municipal y “(…) Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.

Como se advierte, la prestación de los servicios públicos puede ser realizada directamente por los entes municipales, -en este caso Municipio de Ibagué- o a través de empresas de servicios públicos, que para tal efecto se contraten para que brinden la respectiva atención, como es el caso de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A E.S.P, la cual se encarga de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué. En tal sentido, respecto a la solicitud de vinculación de CORTOLIMA, considera la Sala que, en el sub judice no se considera necesaria su integración a la litis, púes si bien, conforme al artículo 23 de la ley 99 de 1993, las CAR son las encargadas por ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, en este caso se discute un problema con la red hidrosanitaria de alcantarillado cuya obligación está a cargo de los Municipios y/o de las empresas que se contraten para el efecto, entidades Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. que se encuentran debidamente vinculadas y respecto de las cuales se analizará su nivel de injerencia en la problemática invocada en el sub judice.

Ahora, del recuento probatorio se desprende que, el sector identificado como carrera 23 Sur No. 20 del Barrio Miramar (Ricaurte), se encuentra por fuera del perímetro hidrosanitario de la ciudad de Ibagué, por ende, no se le puede atribuir responsabilidad a la Junta de Acción Comunal del Barrio Ricaurte (Acuaricaurte), teniendo en cuenta que esta entidad de carácter privado, únicamente se encarga de prestar el servicio de acueducto en el sector de Miramar, por ende, como lo determinó el A Quo, no tendría injerencia en la problemática de alcantarillado.

Misma situación ocurre con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A E.S.P, debido a que no es la entidad que presta el servicio de alcantarillado en el sitio objeto de la presente acción popular y por tal razón, no puede ser considerada como una de las entidades trasgresoras de los derechos colectivos invocados por la parte actora.

Incluso, tampoco se le podría extender los efectos de la sentencia y menos comprometer sus recursos en la realización de obras en el sistema de alcantarillado en el Barrio Miramar, concretamente en la Carrera 3 Sur No. 20, por el simple hecho de ser considerada como la autoridad encargada del manejo, saneamiento y mantenimiento de la red de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué, pues como ha quedado demostrado, las redes de alcantarillado no pertenecen a la Empresa de Servicios Públicos IBAL S.A ESP.

Por tal motivo, es al Municipio de Ibagué, como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado, a quien le corresponde asegurar que se preste a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios, entre ellos, el de alcantarillado, y velar porque la comunidad ubicada en la Carrera 23 Sur No. 20 del Barrio Miramar, tenga acceso óptimo, efectivo y de calidad al servicio de alcantarillado, por hacer parte de su competencia funcional por mandato constitucional y legal.

Pese a ello, considera la Sala que, en virtud al Principio De Colaboración Armónica Entre Entidades Públicas, que se encuentra previsto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, si resulta procedente que, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A E.S.P preste acompañamiento al Municipio de Ibagué en la realización de los estudios técnicos frente al sistema de alcantarillado, incluso, para el desarrollo de las obras necesarias para solucionar la omisión que se presenta, bien sea a través de la restauración del sistema de alcantarillado o la reposición de las redes o las obras que se determinen y sean necesarias para que cese la Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Miramar en el sector del Ricaurte.

Por lo anterior, se debe precisar que, si bien la mayor injerencia y responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos deviene del Municipio de Ibagué, no se puede pasar por alto, que el IBAL S.A. E.S.P en virtud al principio de colaboración, debe prestar acompañamiento en el aspecto técnico, para que la entidad territorial pueda adoptar la solución adecuada y eficiente respecto a la red de alcantarillado del Barrio Miramar, por lo que se aprecia que, la Empresa de Servicios Públicos si se encuentra legitimada para continuar vinculada en el trámite procesal, siendo necesario introducir una modificación en los NUMERALES SEGUNDO y QUINTO de la sentencia recurrida con el fin de precisar este aspecto.

Por otra parte, atendiendo que, se mantiene la orden frente al Municipio De Ibagué de adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para que se elabore un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, se procederá a estudiar el segundo problema jurídico, relacionado con la ampliación de los términos para la ejecución de las obras en la red de alcantarillado en la carrera 23 sur No. 20 del Barrio Miramar en el sector del Ricaurte.

Pues bien, se desprende de la parte considerativa y resolutiva de la sentencia que el término para que el Municipio de Ibagué adelantara los estudios y ejecutara las obras correspondientes, fue el siguiente:

QUINTO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, lo siguiente: ORDENAR que el Municipio de Ibagué, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, proceda a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para que se elabore un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, frente a la red de alcantarillado para lo cual deberá ejecutar las obras necesarias para solucionar la omisión que se presenta, a través de las obras que determine el estudio, las entidades competentes y que sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector de la carrera 23 sur No. 20 del barrio Miramar de esta ciudad, a efectos de lo cual se otorgará un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.

Así mismo, los habitantes del sector objeto de la presente acción popular, deberán adelantar los trámites y gestiones y cumplir con las cargas que Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. se requieran con miras a que se dé cumplimiento y cabal ejecución a las ordenes acá dadas.

Como se advierte, el A Quo otorga un término de seis (06) meses para que el Municipio de Ibagué (i) realice el estudio que dé solución a la problemática, (ii) adelante las gestiones técnicas, administrativas y presupuestales y (iii) para que ejecute las obras necesarias para el cese de la vulneración de los derechos colectivos invocados en el libelo demandatorio.

Sin embargo, la Sala considera que el término resulta insuficiente para adelantar dichas gestiones, atendiendo la complejidad de la orden y las apropiaciones presupuestales que implica el desarrollo e intervención del sistema de alcantarillado en el Barrio Miramar, máxime cuando la entidad territorial también debe efectuar la pavimentación del sector a intervenir, esto es, la carrera 23 Sur No. 20 Barrio Miramar una vez quede en pleno funcionamiento el alcantarillado, al estar comprendido dentro de sus obligaciones legales, como se pasa a explicar: Conforme el artículo 2º de la ley 472 de 1998, la acción popular tiene un carácter eminentemente preventivo, en virtud a que tiene como fin evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, y solo por excepción, busca restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

Ahora bien, nuestro Órgano de Cierre, ha sido enfático en señalar que a través de las acciones populares no es posible que el Operador Judicial, demande la ejecución de una obra pública que implique una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues ello implicaría, desconocer las destinaciones específicas que previamente se les ha adjudicado a dichos recursos.

Así lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 2001, dentro del proceso con radicado No. 63001-23-31-000- 2001-0241-01, C.P. Ricardo Hoyos Duque, al expresar: “(…) No puede desconocerse que para la realización de cualquier obra y en especial de aquellas de considerable magnitud, existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal (art. 339 y 350 Código Penal), así como procedimientos de contratación, que no pueden omitirse, por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el respeto y conservación del principio a la igualdad.

La realización de obras de infraestructura, con las cuales se pretende hacer realidad el Estado Social, deben hacer parte del plan nacional de desarrollo, o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental que adopte el Gobierno y las Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. competencias de las distintas entidades públicas, tal como lo prevé el artículo 339 de la Constitución. En este orden de ideas, a través de esta acción no puede el juez ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues esto implicaría desviar los recursos destinados a propósitos específicos y por consiguiente, desconocer que a través de aquéllos se busca asegurar el uso eficiente de los recursos y el cumplimiento adecuado de los cometidos que le han sido asignados a las distintas entidades por la Constitución y la ley”.

No obstante lo anterior, resulta clara la problemática que se está presentando en la carrera 23 Sur No. 20 del Barrio Miramar y que la responsabilidad recae en el Municipio de Ibagué, por ende, no se considera que se desborden sus competencias funcionales y tampoco, que se afecte la sostenibilidad fiscal de la entidad, porque por mandato constitucional y legal figura dentro de su ámbito de competencia, la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el de alcantarillado, el cual está siendo incumplido por la entidad territorial, pese a tener conocimiento de la situación que se viene presentando en dicho sector de la municipalidad y por lo cual, fue necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos colectivos de los habitantes del Barrio Miramar.

En este orden de ideas, la Corporación CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 07 de julio de 2023, en el sentido de MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO Y QUINTO, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de vulneración de intereses o derechos colectivos imputables al IBAL S.A. E.S.P. Oficial formuladas por el IBAL”.

“QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ con los recursos del ente territorial y con el apoyo técnico del IBAL S.A. E.S.P. y, como garantes de la prestación de servicio de alcantarillado que: i. En el término de seis (6) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, procedan a elaborar un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, bien sea a través de la restauración del sistema de alcantarillado o la reposición de las redes o las obras que se determinen y sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad ubicada en la carrera 23 sur No. 20 del Barrio Miramar en el sector del Ricaurte de la ciudad de Ibagué. Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.

Conforme a tales estudios, en el término máximo siguiente de un (1) año, el Municipio de Ibagué debe adelantar las gestiones técnicas, operativas, presupuestales y de ejecución necesarias para implementar y/o construir el sistema correspondiente del sistema de alcantarillado y de igual forma, efectuar la pavimentación de este sector una vez se verifique la funcionalidad de la red de alcantarillado”.

Finalmente, se precisa que, la posición adoptada en la presente providencia ha sido manejada por esta Corporación en un caso de idénticos contornos al que se discute en el medio de control en cuestión, como se observa en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024, dentro del expediente con radicado No. 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya.

DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998 y atendiendo que, prosperó en forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Ibagué, la Sala se abstendrá de imponer costas de esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 07 de julio de 2023, en el sentido de MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO Y QUINTO, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de vulneración de intereses o derechos colectivos imputables al IBAL S.A. E.S.P. Oficial formuladas por el IBAL”.

“QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ con los recursos del ente territorial y con el apoyo técnico del IBAL S.A. E.S.P. y, como garantes de la prestación de servicio de alcantarillado que: ii. En el término de seis (6) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, procedan a elaborar un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, bien sea a través de la restauración del sistema de alcantarillado o la reposición de las redes o las obras que se determinen y sean necesarias para que Expediente: 73001-33-33-009-2022-00164-01 (0955-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CARMEN ROSA HERRERA PALMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACUARICAURTE JAC Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. cese la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad ubicada en la carrera 23 sur No. 20 del Barrio Miramar en el sector del Ricaurte de la ciudad de Ibagué. Conforme a tales estudios, en el término máximo siguiente de un (1) año, el Municipio de Ibagué debe adelantar las gestiones técnicas, operativas, presupuestales y de ejecución necesarias para implementar y/o construir el sistema correspondiente del sistema de alcantarillado y de igual forma, efectuar la pavimentación de este sector una vez se verifique la funcionalidad de la red de alcantarillado”.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas de esta instancia.

CUARTO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.